STS, 29 de Diciembre de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación 201-41/2.014 que ha sido interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela y asistido del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 79/13 interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 12 de Marzo de 2.013, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el General Jefe de la 1ª Zona (C.A. de Madrid) el 12 de Diciembre de 2.012, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en " La condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los administrados ", prevista en el apartado 29 del art. 8 de la L.O.12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Sargento de la Guardia Civil D. Alonso , fue sancionado por resolución del General Jefe de la 1ª Zona (C.A. de Madrid) de 12 de Diciembre de 2.012, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración y Administrados" prevista en el art. 8, apartado 29, de la Ley Orgánica 12/2.007 de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO: Contra dicha resolución el Sargento sancionado interpuso recurso de alzada el 4 de Enero de 2.013, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 12 de Marzo de 2.013.

TERCERO: Contra esta última resolución el referido Sargento interpuso, el 17 de Junio siguiente, recurso contencioso- disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se tuviera por presentado dicho recurso "contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Sargento Alonso , contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2012, evacuada por el General Jefe de la zona de Madrid, resolviendo el Expediente Disciplinario por falta grave num. NUM000 , sirviéndose dictar una sentencia que declare nula o subsidiariamente anule la misma, con los pronunciamientos añadidos".

CUARTO: El 15 de Enero de 2.014, el Tribunal Militar Territorial Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, declarando conformes a derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

" PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, en Sentencia, de fecha 29 de abril de 2011 , dictada en el Juicio de Faltas 1466/2010, declara los siguientes hechos probados:

El día 27 de agosto de 2010 sobre la 6:30 horas Ismael junto a sus amigos Mateo , Onesimo y Santos se hallaban en la Plaza de Canalejas de Madrid a la entrada del aparcamiento de coches.

Cuando Jose Manuel , Alonso y Juan Manuel bajaban al aparcamiento sito en la citada plaza vieron, que alguien había tirado una lata de cerveza que no les llegó a alcanzar. Ello motivó que Alonso subiera hasta la calle para recriminar este hecho al grupo integrado por Ismael , Mateo , Onesimo y Santos , quienes al observar la presencia de Alonso se aproximaron a él, en primer lugar Ismael , interponiéndose entre ambos Onesimo , momento en que Alonso le propinó en la cara que le produjo una contusión orbitaria y una contusión temporo-mandibular izquierda que precisó una asistencia médica y de la que tardó en curar 9 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales. A continuación Ismael y Alonso se engancharon agrediéndose mutuamente cayendo incluso al suelo a consecuencia de lo cual Ismael tuvo dolor con artritis temporo mandiibular derecha, que precisó una asistencia médica y de la que tardó en curar 8 días, ninguno de impedimento para sus ocupaciones habituales y Alonso tuvo contusión escapular y del codo derecho, contusión en la mano derecha y traumatismo craneoencefálico que precisó una asistencia médica y tardó en curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Al ver que Ismael y Alonso estaban enzarzados en el suelo agrediéndose sus respectivos amigos intervinieron, sin que conste acreditado quien agredió a Mateo , a Santos y a Jose Manuel , quienes asimismo fueron asistidos de las siguientes lesiones: Mateo de una contusión frontal derecha que precisó una asistencia médica y tardó en curar 2 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, Santos de una contusión en la articulación temporo mandibular izquierda, erosión en las piernas y contusión en la muñeca derecha de la que tardó en curar 15 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales precisando una asistencia médica y, Jose Manuel de contusión en la comisura labial derecha, contusión ocular izquierda y dolor en el pabellón auricular de la oreja derecha que precisó una asistencia médica y tardó en curar 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO .- En dicha sentencia fue condenado el ahora demandante como autor responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de 30 días de multa con cuota diaria de seis euros y a que indemnice a Onesimo en la cantidad de 900 euros y a Ismael en la cantidad de 400 euros.

TERCERO .- La referida sentencia, fue declarada firme por Auto de 8 de febrero de 2012.

QUINTO: La parte dispositiva de la citada Sentencia del Tribunal Militar Central es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 79/13, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil DON Alonso , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 12 de marzo de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid, de 12 de marzo de 2013 [es evidente que se refiere a la resolución de 12 de Diciembre de 2.012] que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en 'la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los administrados' prevista en el apartado 29 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho" .

SEXTO: Mediante escrito presentado el 3 de Febrero de 2.014, ante el Tribunal Militar Central, el Sargento D. Alonso , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, a tenor de lo establecido en los arts. 88.1, c ) y d) de la Ley 29/1.998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SÉPTIMO: Mediante auto de 6 de Febrero de 2.014, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 27 de Marzo de 2.014 el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, presento, en nombre y representación de D. Alonso , el anunciado recurso de casación que preparó con base en el siguiente motivo:

"A tenor de lo establecido en el artículo 88.1,d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 CE , en relación con el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 5 de Junio de 2.014, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el presente recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

DÉCIMO: Mediante providencia de 10 de Julio de 2.014 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 4 de Noviembre a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 15 de Enero de 2.014 , del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario nº 79/13 interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 12 de Marzo de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada el 12 de Diciembre de 2.012 por el General Jefe de la 1ª Zona (C.A. de Madrid) en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en 'la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los administrados ', tipificada en el apartado 29 del art. 8 de la L.O. 12/2.007, de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En el recurso de casación formulado contra esta Sentencia el recurrente articula un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con el que reitera la denuncia de infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , que ya esgrimió ante el Tribunal Militar Central, alegando que en la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid por la que se le condenó como autor de dos faltas de lesiones " no se hace referencia en modo alguno a que el actor se encontrase de servicio o a que su acción causase grave daño a la administración o a los administrados ", añadiendo que su condición como Guardia Civil no ha trascendido " resultando ser irrelevante en este asunto e inocuo para el buen nombre de la Administración, en lo que ha venido a ser una altercado entre particulares ".

SEGUNDO: De manera constante venimos recordando que la reproducción del debate ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, perdiéndose de vista que el recurso extraordinario de Casación debe dirigirse a la censura puntual y por motivos tasados de la citada Sentencia con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación (así lo venimos reiteradamente declarando en nuestras Sentencias de 22 de Junio , 29 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2.012 , 22 de Febrero , 28 de Junio y 5 de Diciembre de 2.013 y 28 de Febrero , 11 de Abril , 9 de Mayo y 3 de Julio de 2.014 , entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa el recurrente formula un solo motivo que, como ya hemos apuntado, ya esgrimió ante el Tribunal de instancia sin hacer referencia ni crítica alguna a la Sentencia recurrida que lo resuelve, técnica que es contraria a la naturaleza del recurso de Casación en el que, como acabamos de señalar, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya podido incurrir la Sentencia impugnada.

No obstante tal defecto de planteamiento (que en puridad debería determinar la inadmisión del recurso), para otorgar la máxima tutela judicial efectiva al recurrente analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Central a esta denuncia.

TERCERO: La denuncia ha sido acertadamente examinada en la Sentencia impugnada en la que, tras realizarse un detallado análisis sobre el concreto alcance del derecho subjetivo de carácter fundamental en que se traduce el principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución , se precisa que el recurrente fue sancionado por la infracción consistente en la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida " cause grave daño a la Administración o a los administrados " (último inciso del segundo subtipo previsto en el apartado 29 del artículo 8 L.O. 12/07 ), por lo que resultaba indiferente que la infracción penal cometida tuviera relación con el servicio (inciso primero del segundo subtipo).

Y a renglón seguido, se señala que " la condena es evidente, consta en el procedimiento, la misma y su firmeza. La condición de Guardia Civil del condenado, aunque no consta en la sentencia, se instruyó por parte de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del distrito Centro de Madrid, un atestado cuya copia se remitió al Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, y esta falta por la que fue condenado afecta tanto a la Administración , como a los administrados, pues, por un lado queda afectado el bien jurídico que el tipo disciplinario protege, que es la irreprochabilidad penal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil ( Sentencias de la Sala Quinta, del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2003 , 29 de abril y 20 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 y 20 de febrero de 2006 , y mas recientemente, de 20 de junio de 2009 , con base en la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2004 , de dos de noviembre) y, por otro, afecta también a los administrados, que sufrieron una agresión física por parte de un Guardia Civil y por cuyo motivo tuvo que indemnizar a los lesionados ", por lo que se concluye declarando la correcta tipificación de la conducta sancionada.

Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 19 de Julio y 19 de Diciembre de 2.012 , al analizar dos supuestos en los que también se discutía la aplicación del tipo disciplinario contenido en el apartado 29 el articulo 8 de la L.O. 12/07 , «Para determinar si concurre en el caso concreto el elemento objetivo del tipo del resultado de daño de la falta penal sentenciada a la Administración o a los administrados, indispensable para la integración del ilícito disciplinario de mérito, es necesario que por la Autoridad sancionadora se proceda a valorar -aplicando, "mutatis mutandis", lo que, respecto al supuesto de condena por delito dijimos en nuestras Sentencias de 16 de julio de 2008 , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2012 , siguiendo la de 19 de junio de 2008 - "la clase de falta y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria", debiendo ponerse de relieve que la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, requiere que la comisión de la falta dolosa cuya comisión se amenaza en el subtipo disciplinario grave que se configura en el inciso segundo del apartado 29 del artículo 8 del citado texto legal se vincule o relacione con el servicio, o bien que el hecho punible constitutivo de dicha falta cause daño, en los términos antes dichos, a la Administración o a los administrados, "incluyendo en el daño los de índole moral", como señala esta Sala en su aludida Sentencia de 19.06.2008 .

En definitiva, será necesario que la falta dolosa cometida tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración haya acreditado en el procedimiento sancionador el daño producido por aquella a la Administración o a los administrados -o a ambos-, salvo que de la falta misma o de los hechos probados en la sentencia penal condenatoria aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario . A tal efecto, y como hemos dicho en nuestras Sentencias de 22 de febrero de 2011 y 30 de mayo de 2012 al analizar la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a la falta grave prevista en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados", para determinar si la falta penal sentenciada causó daño será necesario valorar tanto la clase de falta como el relato de hechos probados de la sentencia condenatoria "desde la perspectiva del procedimiento sancionador".»

Pues bien, en el caso que nos ocupa del factum de la Sentencia penal aflora de manera natural que la conducta del recurrente causó daños a dos ciudadanos (o administrados), al constar que éste les agredió causándoles lesiones que tardaron en curar 8 y 9 días, respectivamente, habiendo sido condenado también a indemnizarles. Y no ofrece duda alguna que la condena al recurrente, Sargento de la Guardia Civil, por dos faltas de lesiones produce un daño a la Administración al afectar al decoro, dignidad y fama de la Institución, dañando la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil ( STC. 180/2004, de 2 de Noviembre ).

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

CUARTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201-41/2.014 interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Alonso , contra la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 79/13 interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 12 de Marzo de 2.013, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el General Jefe de la 1ª Zona (C.A. de Madrid) el 12 de Diciembre de 2.012, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en " La condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los administrados ", prevista en el apartado 29 del art. 8 de la L.O.12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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