STS, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso2412/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2412/2013 interpuesto por "UNKNOWN ARTIST TEAM, S.L.", representada por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 856/2011 , sobre sanción en materia de comunicación audiovisual; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Unknown Artist Team, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 856/2011 contra la Orden de 28 de abril de 2011, confirmada en reposición el 2 de agosto siguiente, que en el procedimiento sancionador S.2010/186, acordó:

"Primero.- Declarar como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas tipificadas como muy graves en el artículo 57, apartado 6, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , a Unknown Artist Team, S.L., [...] como titular de las tres emisoras denominadas Latino FM, Cadena Digital y Chanquete FM, que emiten respectivamente a través de las frecuencias 99.5, 97.8 y 95.2 MHz. de Málaga, por la realización de actividades radiodifusoras sin el preceptivo título administrativo habilitante.

Segundo.- Imponerle una sanción consistente en multa de trescientos cuarenta y seis mil quinientos euros (346.500 €) por aplicación de los criterios descritos y desglosados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Orden, y el cese de las emisiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60, apartado 1, letras a ) y d) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo . Igualmente se le advierte de que deberá desmontar los equipos e instalaciones de las emisoras, procediéndose de lo contrario, por esta Administración, al cierre de las instalaciones donde se ubican los equipos emisores".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 25 de enero de 2012, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando la pretensión que se ejercita, declare que la resolución impugnada es nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable por vulnerar los artículos invocados en el cuerpo de este escrito y, en consecuencia, condene a la demandada a las costas causadas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- La Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 27 de febrero de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que inadmita la demanda o, subsidiariamente, se desestime confirmando el acto administrativo impugnado".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 5 de marzo de 2012 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unknown Artist Team, S.L. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas".

Quinto.- Con fecha 24 de julio de 2012 "Unknown Artist Team, S.L." interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 2412/2013, fundado en la contradicción de la sentencia impugnada con la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 4 de octubre de 2011 en el recurso número 740/2010 .

Sexto.- Por escrito de 25 de junio de 2013 el Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó se dicte sentencia "que declare no haber lugar al recurso interpuesto confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida que no resulta contradictoria con la aportada de contraste y contiene en ella la recta doctrina en la materia, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 10 de octubre de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 3 de julio de 2012 . En ella se declaró ajustada a Derecho la resolución de la Administración autonómica que sancionó a "Unknown Artist Team, S.L." como responsable de tres infracciones administrativas muy graves por la realización de actividades radiodifusoras sin el preceptivo título administrativo habilitante. En concreto, aquella empresa era titular de las emisoras denominadas Latino FM, Cadena Digital y Chanquete FM, que emitían, sin el referido título, a través de las frecuencias 99.5, 97.8 y 95.2 MHz. de Málaga, respectivamente.

Las infracciones imputadas a la sociedad recurrente, tipificadas en el artículo 57, apartado 6, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , fueron sancionadas con una multa de trescientos cuarenta y seis mil quinientos euros.

Segundo.- "Unknown Artist Team, S.L." considera que la sentencia de 3 de julio de 2012 contradice la doctrina sentada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 4 de octubre de 2011 en el recurso número 740/2010. En este último recurso otra empresa del sector ("Marina Televisión 2000, S.L.") había impugnado una sanción administrativa (de 120.000 euros) que le fue impuesta por haber emitido señales de televisión sin el preceptivo título habilitante.

La Sala territorial anuló en aquel supuesto la sanción impuesta a "Marina Televisión 2000, S.L." tras hacer las siguientes consideraciones:

"En el presente caso, aunque existan dos Hojas de Control formuladas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Comunicaciones, no consta el procedimiento técnico de medición, no se identifica el aparato empleado, ni la homologación del mismo, pese a que en vía administrativa se solicitó por el actor como medio de prueba la verificación de los medios materiales (instrumentos) empleados y la capacidad técnica del personal que los empleaba.

Ello supone que la prueba de cargo no reúne las debidas garantías, quedando una duda racional que debe resolverse a favor del justiciable, y es que no es admisible que las actas de control se limiten a afirmar la realidad de las emisiones, pero sin indicar los instrumentos de medición empleados y su homologación. Por ello, esta Sala estima que no existe actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia y por ello el recurso debe prosperar y anular la sanción impuesta".

Tercero. - En su recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa recurrente considera, según ya hemos dicho, que la sentencia ahora impugnada (de 3 de julio de 2012 ) contradice la doctrina sentada en la de contraste, esto es, la de 4 de octubre de 2011. Bastará, sin embargo, leer la parte correlativa del fundamento de derecho de la primera, confrontándolo con el ya reproducido de la segunda, para advertir que en absoluto se produce la contradicción.

En efecto, la Sala de instancia considera en la sentencia de 3 de julio de 2012 que el expediente sancionador sobre cuya base fue sancionada "Unknown Artist Team, S.L." contenía las pruebas suficientes para justificar la sanción impuesta. Lo hace en los siguientes términos que transcribimos literalmente:

"La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. En todo procedimiento sancionador corresponde a la Administración que acusa la carga de probar la realidad de los hechos que imputa y que éstos son reprochables al sujeto inculpado.

En el caso de autos constan las correspondientes actas de inspección en donde se identifican los hechos y se constatan la realidad de las emisiones. En el folio 108 aparece informe aclaratorio de las actas, en las que se indican los equipos de medida empleados, acompañándose la información técnica y homologación de dichos equipos.

Dichas actas, junto con el informe e indicación de los equipos empleados, es prueba de cargo suficiente para entender acreditado la comisión de las infracciones que se sancionan. Limitándose el recurrente a efectuar alegaciones genéricas respecto de la presunción de inocencia y de la homologación de los equipos, pero sin haber practicado prueba alguna que desvirtúe las actas de inspección".

Cuarto.- La comparación entre las dos resoluciones pone de relieve, sin necesidad de mayores consideraciones, que no concurre la identidad de situaciones exigible para el éxito de un recurso de estas características, tal como bien alega la defensa de la Administración recurrida. La lectura de ambas sentencias permite deducir que constituye una mera cuestión de hecho, derivada de la apreciación de las pruebas presentadas, la de precisar cuál era el contenido del material probatorio en cada expediente sancionador, material que difería en un caso y en otro. A partir de este dato relevante, es lógico que se obtengan las correspondientes consecuencias jurídicas, estimatorias o desestimatorias según cada caso de las pretensiones deducidas.

En realidad la doctrina sentada en la sentencia de contraste y en la ahora impugnada resulta ser la misma, esto es, aquella que impone a la Administración la carga de la prueba de los hechos sancionados. En lo que difieren una y otra es, justamente, en la apreciación de las circunstancias singulares de cada caso -concretadas en los medios probatorios utilizados por la Administración- apreciación diferenciada que lleva en este supuesto a confirmar y en el de contraste a anular las multas impuestas, precisamente por la falta de la debida actividad probatoria de la Administración en este último caso.

Esta Sala viene resolviendo en sentido desestimatorio recursos de casación análogos al que hoy hemos de analizar, en todos los cuales se utiliza inadecuadamente el mismo instrumento procesal (el recurso para la unificación de doctrina) como medio para discrepar de las apreciaciones de hecho -y de sus consecuencias jurídicas- o de las valoraciones de las pruebas de una determinada resolución judicial. El recurso de casación para la unificación de doctrina no puede convertirse, insistimos, en cauce para interesar la revisión de los hechos probados que como tales consten en una determinada sentencia ni para enjuiciar la valoración de las pruebas que haya efectuado el tribunal de instancia.

Los pronunciamientos judiciales que se enfrentan en este caso divergen, repetimos, no tanto en la doctrina como en la apreciación de los factores singulares de la actividad administrativa de comprobación de los hechos, así como en su reflejo documental. En el supuesto de autos, afirma la Sala, se podía constatar mediante las actas y el informe complementario que obraban en el expediente administrativo la realidad de las emisiones carentes de título habilitante, constando en el folio 108 de aquél las indicaciones sobre los equipos de medida empleados (receptor portátil, receptor GPS y antena directiva) así como la correspondiente información técnica de aquellos equipos y sus certificados de calibración y calidad (documentos 1 a 7 adjuntos). Precisamente la ausencia de estos específicos elementos de prueba en el caso precedente -lo que evidencia de suyo la falta de identidad entre uno y otro supuesto- condujo a la anulación de la multa impuesta.

Quinto.- No ha lugar, por todo lo expuesto, al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que implica la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2412/2013 interpuesto por "Unknown Artist Team, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 856/2011 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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