STS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso4146/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4146/2012 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " APARTAMENTO000 " de Gavà (Barcelona), representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de octubre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 58/2010 , sobre aprobación definitiva de Programa de Actuación Urbanística Municipal.

Han sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE GAVÀ, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 58/2010 promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " APARTAMENTO000 ", en el que han sido partes demandadas la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE GAVÀ, contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 14 de julio de 1976, de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano ---en lo que se refiere a la clasificación de la finca nº NUM000 de la CALLE000 ---, y contra Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Catalunya, adoptado en su sesión de 9 de diciembre de 2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar" de Gavà (DOGC de 16 de diciembre de 2009) ---en lo que se refiere a la inclusión de la finca nº NUM000 de la CALLE000 ---.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Comunitat de propietaris de lŽedifici APARTAMENTO000 " de Gavà, contra acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9/12/2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar" de Gavà, en lo que se refiere a la finca nº NUM000 de la CALLE000 , en la que se ubica el edificio APARTAMENTO000 ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " APARTAMENTO000 " presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 9 de noviembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " APARTAMENTO000 " compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de enero de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte Sentencia que, admitiendo este recurso, case la sentencia impugnada y declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada en este proceso.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 9 de mayo de 2013, ordenándose también por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, por escrito de fecha 2 de septiembre de 2013 y la representación del AYUNTAMIENTO DE GAVÀ, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2013.

SEXTO

Por Providencia de 11 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de diciembre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 4146/2012 la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por medio de la que se desestimó el promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " APARTAMENTO000 ", de Gavá, contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 14 de julio de 1976, de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano ---en lo que se refiere a la clasificación de la finca nº NUM000 de la CALLE000 ---, y contra Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Catalunya, adoptado en su sesión de 9 de diciembre de 2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar" de Gavà (DOGC de 16 de diciembre de 2009) ---en lo que se refiere a la inclusión de la finca nº NUM000 de la CALLE000 ---.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " APARTAMENTO000 ", de Gavá, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Comunidad recurrente:

  1. En primer término la sentencia de instancia concreta la particular pretensión de la Comunidad de Propietarios recurrente, señalando al efecto:

    "El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que, por la vía del recurso indirecto se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 14/7/1976, de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano, en lo que se refiere a la calificación de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , en la que se ubica el edificio " APARTAMENTO000 " como suelo urbanizable no programado y se declare que tenía la condición de suelo urbano; se declare la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9/12/2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar" de Gavà, en lo que se refiere a la inclusión de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , en la que se ubica el edificio " APARTAMENTO000 ", y se declare que procede su exclusión".

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia impugnada refiere las argumentaciones en que fundamenta la pretensión indirecta deducida contra el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 (PGM), consistente, en síntesis en la calificación como urbanos de los terrenos de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), no siendo conforme a derecho la que se realiza de suelo urbanizable no programado.

    A tal efecto aduce dos Sentencias de la misma Sala de instancia en relación con el mismo Plan Parcial, así como otras anteriores, también de la misma Sala, confirmadas por el Tribunal Supremo, en las que, en relación con los terrenos a los que afectaba, se aceptaba la clasificación de suelo urbano; el citado Fundamento Segundo concluía señalando:

    "De todo lo que la actora infiere "que el Plan General Metropolitano estaba obligado a clasificar como suelo urbano aquellas fincas, ... que ya gozaban de la condición de suelo urbano con anterioridad al Plan General Metropolitano" por los motivos expresados. Y mereciendo la clasificación de suelo urbano en el Plan General Metropolitano de 1976, el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9/12/2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar" de Gavà en lo que se refiere a la inclusión de la finca nº NUM000 de la CALLE000 ,aquí recurrido debe ser anulado en cuanto incluye la finca de autos en el ámbito del Programa de Actuación Urbanística Municipal".

  3. A continuación ---Fundamento Jurídico Tercero--- la sentencia de instancia sintetiza la posición de la Administración demandada:

    "La Modificación del Programa de Actuación Urbanística Municipal de autos, tiene su origen en el Programa de Actuación Urbanística Municipal y en el Plan Parcial aprobados definitivamente el 24/1/1990.

    La Administración demandada alega que, con la prueba practicada, no se ha acreditado que en la fecha de aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico objeto del presente recurso contencioso administrativo, esto es, el 9/12/2009, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal "Llevant Mar", los requisitos exigidos para la clasificación como suelo urbano por la normativa de aplicación en dicha fecha".

  4. La sentencia, en el mismo Fundamento Jurídico Tercero, tras cita y reproducción de diversa jurisprudencia de esta Sala (STS de 22 de junio de 2012, RC 4809/2010 ) y de la Sala de instancia (STSJC de 10 de diciembre de 2010 y 9 de marzo de 2011 ), analiza la Memoria del Programa de Actuación Urbanística Municipal, en su apartado 4, referido a los "Situación actual del Sector", señalando al respecto:

    "En definitiva, en materia de clasificación de un suelo como suelo urbano lo decisivo es la situación fáctica en el momento de ser aprobado el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. En el caso de autos ya se ve que, en defecto de prueba pericial, no se acredita que en la fecha de aprobación del Plan Parcial impugnado la finca de autos reúna los requisitos exigidos por la normativa aplicable, o sea, el Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, modificado por Decreto Ley 1/2007, para merecer la clasificación de suelo urbano.

    Por otra parte, la impugnación indirecta del Plan General Metropolitano de 1976, en cuanto a la clasificación de la misma finca como suelo urbano no puede prosperar por cuanto no es útil al recurso directo interpuesto contra el Programa de Actuación Urbanística Municipal, ya que, siendo la materia litigiosa la clasificación de suelo urbano de la finca, hay que estar a la situación de la misma en el momento de la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico directamente impugnado. A mayor abundamiento, la falta de prueba pericial no permite obtener un resultado probatorio acreditativo de la concurrencia de los requisitos necesarios para la clasificación de suelo urbano en la fecha de aprobación del Plan General Metropolitano. A subrayar la evolución que desde la Ley del Suelo de 1956 ha sufrido el concepto de suelo urbano".

  5. Por todo ello, la sentencia de instancia concluye en los siguientes términos en su Fundamento Jurídico Cuarto:

    "En definitiva, como bien dice la Administración demandada, la actora no articula alegación alguna dirigida a impugnar la Modificación del Plan Parcial aprobado en 2006: Sus alegaciones se dirigen a la impugnación indirecta del Plan General Metropolitano de 1976, en concreto, a la clasificación de su finca como suelo urbanizable, pero la actora no ha obtenido prueba que desvirtúe la clasificación impugnada, como queda dicho más arriba; a lo que debe añadirse que lo decisivo es, en todo caso, la situación fáctica en el acto de ser aprobado el instrumento de planeamiento urbanístico aquí directamente impugnado, sobre la que tampoco ha obtenido prueba que le favorezca".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, de los que, el primero, tercero y cuarto, son procesalmente encauzados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las normas que rigen los actos y garantías procesales ---siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión---; y, los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infringir los artículos 33 y 67 de la misma LRJCA , por considerar producida incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las cuestiones planteadas en relación con la impugnación indirecta del PGM de Barcelona de 1976.

  2. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: en concreto, de dos SSTS de 13 de abril y 2 de junio de 1982 que, rechazando los recursos de apelación deducidos contra las anteriores sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, ya habían reconocido la condición legal de suelo urbano a aquellas fincas.

  3. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , considerando infringidos los artículos 120.3 de la Constitución Española (CE ), 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por defectuosa motivación de la sentencia, que permita a las partes conocer el razonamiento que sustenta la decisión de la Sala de prescindir del examen de la totalidad de los medios de prueba admitidos y practicados en el proceso, impidiendo con ello comprobar que la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable, impidiendo que la misma pueda ser revisada en vía de recurso.

  4. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , considerando igualmente infringidos los artículos 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ , por considerar indebidamente realizada la valoración de la prueba, con concreta exigencia de una prueba pericial, que no se corresponde con la realidad de los medios de prueba obtenidos y aportados al proceso.

  5. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por vulneración del artículo 299 de la LEC al considerarse que el carácter urbano de los terrenos puede acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho y no exclusivamente a través de la prueba pericial.

CUARTO

La incongruencia omisiva que se denuncia en el primero de los motivos de impugnación ---con infracción de los artículos 33 y 67 de la misma LRJCA --- se concreta en la ausencia de respuesta por parte de la sentencia de instancia a dos cuestiones que la Comunidad recurrente planeaba en la demanda y que, según expresa, carecieron de respuesta:

  1. Si el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona adoptado en fecha de 14 de julio de 1976 (que aprobó el PGM de Barcelona) infringió el artículo 78 del TRLS76, al clasificar, entonces, la finca de la recurrente como urbanizable, cuando debió hacerlo como urbano.

  2. Si el mismo Acuerdo infringió el artículo 78.2 citado del TRLS76 y el 331 de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona que imponía la clasificación como suelo urbano de aquellas parcelas provenientes de Plan Parcial anteriores al PGM, urbanizadas o en proceso de urbanización, con elementos suficientes para ser calificada (sic) como suelo urbano.

    En síntesis, se expresa por la recurrente que la sentencia no respondió a las mismas considerando en su Fundamento Jurídico Tercero que ello no era útil para resolver la controversia planteada en el proceso, pues lo que en el recurso se planteaba, dada la vía utilizada del recurso indirecto, no era el contenido inherente al PP de 2006, sino la determinación establecida en el PGM de 1976, insistiendo en que fue este el que vulneró la normativa antes en vigor, y tal cuestión no fue resuelta en la sentencia.

    El motivo no puede prosperar.

    Entre otras muchas, en la STS de 12 de diciembre de 2013 (RC 424/2011 ), hemos desarrollado el ámbito del defecto procesal denominado incongruencia omisiva:

    "Sintetizando la doctrina establecida en la STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener las siguientes conclusiones:

    1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

    2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

    3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c . España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)].

    4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)". Y,

    6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)".

    Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

    En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

    Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

    En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  3. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

  4. Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios".

    Si se analiza con precisión el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, pueden obtenerse las siguientes precisiones de las que deducir la conclusión denegatoria del motivo expresada:

  5. Que la impugnación directa que en el recurso se efectúa lo es en relación con la aprobación definitiva de la Modificación del Programa de Actuación Urbanística Municipal del Sector "Llevant Mar" de Gavà, que fuera aprobado, junto con el PP, en fecha de 24 de enero de 1990; obviamente, se deduce de lo expuesto, esta aprobación del Programa de Actuación Urbanística Municipal de 1990 no fue directamente aprobada en su día por la Comunidad recurrente, ni tampoco, de forma indirecta, el PGM de Barcelona.

  6. Que la fecha a tomar en consideración para comprobar la legalidad de la Modificación del Programa de Actuación Urbanística Municipal directamente impugnada es la fecha de la publicación del mismo, en el Diario Oficial de la Generalidad, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2009, la cual tuvo lugar mediante Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, adoptado en su sesión de 9 de diciembre de 2009.

  7. Que esta consideración, según la sentencia impugnada, es avalada por la jurisprudencia que se cita en el mismo Fundamento Jurídico Tercero, en concreto por la STS de 26 de junio de 2012 , en la que ---como en otras muchas--- se señala que al llevar a cabo una clasificación del suelo "... la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada , pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, ... en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar". Pues bien, entre corchetes la sentencia de instancia introduce en el texto de la STS que reproduce la siguiente expresión: " [aquí, en el momento de aprobarse el Programa de Actuación Urbanística Municipal impugnado] ".

  8. Concluida la cita de la STS de referencia, la sentencia de instancia apostilla: "Como bien dice la Administración demandada, la prueba pericial practicada no ha desvirtuado el contenido de los informes técnicos que figuran en el expediente administrativo en lo que respecta a la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa urbanística vigente en el momento de planificar y aprobar el instrumento de planeamiento urbanístico objeto de recurso contencioso-administrativo" , entendiendo que tal normativa es el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (DL 1/2005, modificado por DL 1/2007); en concreto, sus artículos 26 y siguientes que establecen los requisitos para la consideración de suelo urbano.

  9. En el penúltimo párrafo la sentencia de instancia insiste: "En definitiva, en materia de clasificación de un suelo como suelo urbano lo decisivo es la situación fáctica en el momento de ser aprobado el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. En el caso de autos ya se ve que, en defecto de prueba pericial, no se acredita que en la fecha de la aprobación del Programa de Actuación Urbanística Municipal impugnado la finca de autos reúna los requisitos exigidos por la normativa aplicable"; a la sazón, la catalana de referencia.

  10. Por todo ello, la Sala de instancia llega a la conclusión de que "la impugnación indirecta del Plan Metropolitano de 1976, en cuanto a la clasificación de la misma finca como suelo urbano no puede prosperar por cuanto no es útil al recurso directo interpuesto contra el Programa de Actuación Urbanística Municipal, ya que --- se insiste--- siendo la materia litigiosa la clasificación del suelo de la finca, hay que estar a la situación de la misma en el momento de la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico directamente aprobado".

  11. Y, en fin, en términos similares se expresa la sentencia en el Fundamento Jurídico Cuarto.

    Pues bien, ante tales expresiones ---tanto expresas como implícitas--- de la sentencia de instancia no puede acogerse la infracción denunciada de la incongruencia omisiva, pues la respuesta de la Sala ha existido en el sentido de que no debe pronunciarse sobre la situación de 1976, cuando se aprobó el PGM de Barcelona, ya que lo determinante, en supuestos como el de autos, es el momento de la aprobación definitiva del instrumento urbanístico directamente impugnado; momento en el que la prueba necesaria ha estado ausente.

    Pero es que, incluso, la sentencia, en el segundo inciso del último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero --- "A mayor abundamiento"--- expone que, no en 2009 (cuando se considera aprobado definitivamente el Programa de Actuación Urbanística Municipal), sino tampoco en 1976 (cuando se aprueba el PGM de Barcelona) concurrían las condiciones necesarias para la clasificación de los terrenos como urbanos: "A mayor abundamiento, la falta de prueba pericial no permite obtener un resultado probatorio acreditativo de la concurrencia de los requisitos necesarios para la clasificación de suelo urbano en la fecha de aprobación del Plan General Metropolitano".

    En consecuencia, la Sala de instancia, desde la perspectiva de la congruencia que analizamos, da cumplida respuesta a la concreta pretensión de la parte recurrente; el contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

QUINTO

Siguiendo un orden lógico hemos de analizar, a continuación, y de forma conjunta, los motivos tercero y cuarto que son encauzados ambos, como se ha expresado, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , considerándose, el motivo tercero, infringidos los artículos 120.3 de la Constitución Española (CE ), 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); y en el cuarto los mismo dos primeros preceptos citados, en relación, en ambos motivos, con la necesaria y suficiente motivación de las sentencias.

En el tercer motivo se consideran infringidos los preceptos citados al no cumplirse la exigencia que de los mismos se deriva de que la sentencia permita a las partes conocer el razonamiento que sustenta la decisión de la Sala de prescindir del examen de la totalidad de los medios de prueba admitidos y practicados en el proceso, impidiendo con ello comprobar que la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable, impidiendo que la misma pueda ser revisada en vía de recurso.

Por su parte, el motivo cuarto se centra en que la motivación se sustenta en premisas decisivas que no son verdaderas, al manifestarse, en concreto, en el Fundamento Jurídico Cuarto que la actora no había obtenido prueba que desvirtuara la clasificación impugnada; afirmación que, según se expresa, no se corresponde con la realidad de los medios de prueba obtenidos y aportados al proceso.

En síntesis, se mezclan argumentaciones que hacen referencia a la falta de motivación de la sentencia y a defectos en la valoración de la prueba.

En relación con estas cuestiones debemos recordar:

  1. Que, efectivamente, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

    Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que, "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".

    Sin embargo, expuesto lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

  2. Por lo que hace referencia, en segundo lugar, a la revisión casacional de la valoración de la prueba, con reiteración se vienen exponiendo por este Tribunal ---por todas, SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 --- unos principios, que, en síntesis, configuran las posibilidades de la revisión probatoria en el recurso de casación:

    1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

    2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

    3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

      Igualmente venimos exponiendo, en consecuencia, que, como se indica en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" ; y, de la misma forma hemos expuesto que, en concreto, el dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

      Pues bien, la motivación que se contiene en la sentencia de instancia nos resulta suficiente, al poder conocerse con precisión la ratio decidendi de la misma, y, por otra parte, la valoración de la prueba practicada en la instancia, realizada por la sentencia recurrida, no se nos presenta como arbitraria, ilógica o irrazonable, como resulta de su contenido y resultado.

      Es cierto que la sentencia de instancia no lleva a cabo un análisis pormenorizado de cada una de las documentales que, en el motivo tercero, se reseñan, e, igualmente es cierto que la sentencia se refiere, en dos ocasiones, a la ausencia de una prueba pericial en el procedimiento judicial seguido en la instancia: la primera, en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Tercero ---en relación con el momento de la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Municipal en 2009--, y, la segunda, en el último párrafo, inciso segundo, en relación --- "A mayor abundamiento"--- con el momento de la aprobación del PGM de Barcelona en 1976, indirectamente impugnado.

      Sin embargo, ninguna referencia, en el desarrollo de los motivos, se hace al contenido de la Memoria del Programa de Actuación Urbanística Municipal que la sentencia reproduce, ni a las dos sentencias de la misma Sala (SSTSJC de 10 de diciembre de 2010 y 9 de marzo de 2011 ) que habían examinado la cuestión, en el mismo ámbito, con anterioridad.

      Lo que la sentencia señala es que ---posiblemente--- sólo con la prueba pericial podría ---quizá--- haberse acreditado que, en 1976 (PGM), o en 2009 (PP), la finca donde se ubica el edificio de la recurrente contaba con los requisitos precisos para ser clasificada como suelo urbano; esto es, que sólo con la pericial se podría haber desvirtuado lo que deduce de (1) los anteriores pronunciamientos de la Sala en las sentencias de referencia, de (2) la Memoria del Programa de Actuación Urbanística Municipal sobre la situación de los servicios e infraestructuras existentes, y de (3) las documentales aportadas por la propia recurrente.

      Solo unas breves referencias para contrastar lo que se expone en relación con la no concurrencia los servicios urbanísticos requeridos para la clasificación del suelo urbano:

    4. En las SSTSJC de referencia ---en relación con la calle colindante a la de autos y con idéntica situación--- se decía: "... debe significarse que el convencimiento recae en que a pesar de la ordenación urbanística históricamente aplicable y la gestión urbanística fragmentaria producida, cuanto menos, no se dispone de servicio de alcantarillado en forma, máxime cuando las deducciones de la prueba pericial practicada en el proceso -como la aportada con la demanda- tropiezan con la evidencia puesta de manifiesto con los informes que se han presentado en el presente proceso y cuyo contenido debe darse por reproducido, que solo se cuenta con un colector en alta y la situación se halla precisada de disponer todavía de colectores primarios para finalmente poder efectuar conexiones domiciliarias".

    5. Por su parte, de la Memoria del Programa de Actuación Urbanística Municipal pueden deducirse las siguientes apreciaciones:

      1. En relación con la red de abastecimiento de agua, en la CALLE000 y otras solo existen tramos secundarios que dan servicio a las edificaciones actualmente existente; esto es, que no existe una línea principal como la de la Avenida de Europa.

      2. En relación con la distribución de energía eléctrica tanto la red aérea de media tensión existente, como la subterránea de las mismas características, que existe en la Avenida de Europa, parten de Estaciones de Transformación (8.160 y 5.443), se encuentran fuera del sector, en concreto en terrenos urbanos situados, respectivamente, a poniente y levante.

      3. El alumbrado público es insuficiente, pues se limita a la Avenida de Europa y a la calle Escala (que solo dispone de cinco puntos de luz).

      4. Y, por último ---confirmando lo que dijeran las SSTSJC---, en relación con la red de saneamiento, se señala que la misma se estructura a través de un colector que discurre por la Avenida de Europa, que recoge los colectores de las calles transversales; las obras del colector principal están realizadas, "no así el alcantarillado de las calles transversales". Añadiendo ---lo cual resulta especialmente significativo--- que "Las edificaciones existentes utilizan actualmente fosas sépticas y pozos negros", pues, "La red de alcantarillado de todo el sector ha sido estudiada e integrada en el proyecto de saneamiento del frente costanero de Gavá que prevé la canalización de las aguas residuales de este territorio a la planta depuradora de Gavá-Viladecans".

      5. Pues bien, tal incontestable realidad, no se desvirtúa por la documental aportada por la recurrente, con dificultad podría haberlo sido con una prueba pericial.

      En síntesis, pues, la sentencia ha exteriorizado ---motivado--- su ratio decidendi, y ello después de llevar a cabo un correcto y lógico proceso valorativo de todo el material aportado al proceso.

      Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , así como 26 de abril de 2012, "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

      Para concluir debemos dejar constancia de lo expuesto ---entre otras muchas---, en relación con el sistema de evacuación mediante fosas sépticas, en la STS de 27 de diciembre de 2007 (RC 381/2004 ):

      "... por lo que hace referencia, en segundo término, a la condición de solar ---e incluso de suelo urbano--- por la ausencia de alcantarillado, igualmente hemos realizado numerosos pronunciamientos (por todas, STS de 22 de marzo de 2005 , en la que recogemos las siguientes):

      Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que:

      "la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ". Sentencia en la que se añadía que "concretamente esta Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 26 y 29 de mayo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 4 de mayo de 1999 , 4 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001 , que los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos".

      En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que:

      "en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano".

      Por su parte en la STS de 4 de mayo de 2000 expusimos que el:

      "dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación", añadiendo que "faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1998 , la cual razona del siguiente modo: "En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil , que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de Mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos".

      Y, en la que acabamos de citar de 26 de mayo de 1998, se establecía que:

      "la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta con que simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente. La prueba pericial practicada en autos es concluyente en el sentido de afirmar: el abastecimiento de agua se obtiene por un bombeo a partir de un pozo de profundidad 3 metros aproximadamente; la evacuación de aguas residuales se hace a una antigua fosa aséptica existente en las traseras de las edificaciones de esta zona ...".

SEXTO

Nos quedan por analizar los dos motivos que la Comunidad recurrente articula al amparo del 88.1.d) de la LRJCA.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto se recuerda que los terrenos donde se ubica el edificio de la recurrente se incluía en el ámbito del denominado Plan Parcial de Ordenación de las Zonas de Parque Urbanizado y Ciudad Jardín Extensiva de Gavá (aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona adoptado en sesión de 30 de octubre de 1962), que se encontraba urbanizado con anterioridad a la aprobación del PGM de 1976. Pues bien, según se expresa, dos SSTS de 13 de abril y 2 de junio de 1982 ---rechazando los recursos de apelación deducidos contra las anteriores sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona--- ya habían reconocido la condición legal de suelo urbano a aquellas fincas.

Baste con recordar ---como se ha expuesto--- que la sentencia de instancia toma en consideración tanto las SSTS de referencia, como las que reproduce de 22 de junio de 2012, del Tribunal Supremo , y de 10 de diciembre de 2010 y 9 de marzo de 2011 , de la misma Sala de instancia, en relación con las exigencias de los requisitos necesarios para la consideración de los suelos como urbanos. Lo cierto es ---como con reiteración hemos expuesto--- que en el supuesto de autos tales requisitos no concurrían ni cuando fue aprobado el PGM de Barcelona en 1976, ni tampoco cuando fue aprobado el Programa de Actuación Urbanística Municipal directamente impugnado, aprobado en 2009; es mas, lo que tales sentencias acreditan, en relación con el alcantarillado de la zona, que el mismo no era una realidad, sino sólo un compromiso incierto.

El motivo, pues, decae.

Poco más puede decirse en relación con el quinto motivo igualmente formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por vulneración del artículo 299 de la LEC al considerarse que el carácter urbano de los terrenos puede acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho y no exclusivamente a través de la prueba pericial.

Para rechazarlo nos limitamos a reiterar lo señalado en el anterior Fundamento Jurídico Quinto, en relación con la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuanto a los honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña, a la cantidad de 3.000 euros, sin incluir los derechos correspondientes al Procurador por no resultar preceptivo; sin que proceda el reconocimiento del tal derecho al Letrado del Ayuntamiento de Gavá, dada la desviada posición procesal adoptada, como tampoco a su Procurador por lo antes expresado.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de casación 4146/2012 , interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " APARTAMENTO000 " de Gavà (Barcelona) contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de octubre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 58/2010 , sobre aprobación definitiva de Programa de Actuación Urbanística Municipal, que declaramos firme.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

8 sentencias
  • STS 1374/2017, 8 de Septiembre de 2017
    • España
    • 8 Septiembre 2017
    ...SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los ser......
  • STS 2669/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Diciembre 2016
    ...SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los ser......
  • STSJ Extremadura 78/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...en las SSTS de 17 de julio de 2007, 1 de febrero, 8, 16, 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011, 26 de abril de 2012, y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012 )..La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los s......
  • STS 2289/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 Octubre 2016
    ...SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los ser......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR