STS, 30 de Diciembre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso6164/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.1.64/2.011, interpuesto por EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA, S.A., representada por la Procuradora Dª Belén Casino González, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 10 de octubre de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 220/2.010 , sobre servicio de seguridad en instalaciones eléctricas.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2.011 , desestimatoria del recurso promovido por Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A. contra la resolución del Delegado del Gobierno en Ceuta de fecha 6 de julio de 2.009, así como contra la de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 2.009, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por la primera de ellas se acordaba exigir a la demandante la ampliación de los servicios de seguridad en las instalaciones sitas en calle Consuelo s/n y en el centro de distribución sito en avenida San Juan de Dios.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 16 de noviembre de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A. ha comparecido en forma en fecha 15 de diciembre de 2.011, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la disposición adicional primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, así como de los artículos 111 y 112 del mismo y del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana .

Termina su escrito suplicando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se anulen las resoluciones objeto del recurso, y ello con imposición de las costas causadas a la Administración autora de las mismas.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de febrero de 2.012.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre de 2.014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A., interpone recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2.011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera ). Dicha Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativa entablado por la citada mercantil contra las resoluciones del Delegado del Gobierno en Ceuta, de 6 de julio de 2.009, y la de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 2.009, desestimatoria del recurso de alzada contra la anterior, requiriéndole la ampliación de los servicios de seguridad en determinadas instalaciones.

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En él se alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber valorado las consideraciones expresadas por la parte en relación con la prueba pericial practicada.

El segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, en realidad, se compone de dos submotivos. En el primero de ellos ( apartado a), se aduce la infracción de la disposición adicional primera del Real Decreto 2364/1994 , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, al no admitir la Sentencia impugnada que los servicios de seguridad privada que se prestaban en las instalaciones afectadas quedaban fuera del ámbito de aplicación del referido Reglamento.

El segundo submotivo ( apartado b) se basa en la infracción del artículo 13.1 de la Ley Seguridad Ciudadana (Ley 1/1992, de 21 de febrero) y de los artículos 111 y 112.1.b) del ya citado Reglamento de Seguridad Privada , ya que los actos delictivos que se pretendían prevenir no ocasionaban riesgos directos a terceros ni las instalaciones afectadas pueden catalogarse como especialmente vulnerables.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sala de instancia funda el fallo desestimatorio en las siguientes razones:

"PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 30 de noviembre de 2009 del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 6 de julio de 2009, que imponía la implantación de los servicios de seguridad en las instalaciones sitas en C/Consuelo s/n consistente en la implantación de un servicio de seguridad sin arma en los tres turnos las veinticuatro horas del día, que lleve a cabo el control de accesos tanto de vehículos como de personal, así como el control y visualización de los monitores de las cámaras de Circuito cerrado; y en el Centro de distribución sito en la Avda. San Juan de dios la instalación de sensores anti-intrusión y puerta de seguridad y conectarse todo el sistema de seguridad a una central receptora de alarmas.

La resolución fue adoptada tras informe del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas de 2 de diciembre de 2008, que ponía de manifiesto la existencia de un centro de control susceptible de manipulación intencionada, y proponía las medidas de seguridad a adoptar.

SEGUNDO. Hemos de comenzar señalando que la actora muestra su conformidad con las medidas de seguridad impuestas en el Centro de distribución sito en la Avda. San Juan de Dios, por lo que las mismas no son objeto del presente recurso.

Se mantiene en la demanda que por aplicación de la Disposición Adicional primera del Real Decreto 2364/94, Reglamento de Seguridad Privada , no resulta aplicable el mismo a la actora, careciendo de cobertura legal la imposición de las medidas de seguridad. Se entiende que el edificio no es especialmente vulnerable, por tener establecido un sistema de seguridad, lo que impediría que se pudieran imponer las medias, al no concurrir el presupuesto habilitante del art. 13 de la Ley Orgánica 1/92 . La posibilidad de exigir otras medias de seguridad que sean menos gravosas. Y si se tratara de una infraestructura estratégica su custodia correspondería ala Guardia Civil.

TERCERO.- La resolución impugnada impone las medias de seguridad al amparo del art. 11 del Real Decreto 2364/94 que establece "1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992 , sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento", recogiéndose en el art. 112 entre las medias a exigir el establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas a cargo de persona integrado en empresas de seguridad y la conexión de los sistemas de seguridad con centrales o alarmas, ajenas o propias.

La disposición adicional primera del Real decreto 2364/94 dispone "Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:

  1. Las de información en loas accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.

  2. En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

  3. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.

  4. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismo, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles".

A la vista de la mencionada disposición debe desestimarse la primera alegación de no ser aplicable el Real decreto, dado que lo que se prevé es que no se aplique cuando las funciones que se especifiquen sean realizadas por personal distinto de seguridad privada, pero no implica que en aplicación del Reglamento se exija la contratación de personal de seguridad, que es precisamente la mediad exigida al amparo del art. 112.1.b).

CUARTO.- En segundo lugar se manifiesta que la instalación no es especialmente vulnerable y no es posible la exigencia de medidas de seguridad, por no encontrarse en el presupuesto del art. 13 de la Ley Orgánica 1/92 . Fundamenta ello en la descripción de las medidas de seguridad de control de acceso cámaras de seguridad existentes en la instalación.

Ahora bien, se ha de señalar de que la consideración de no ser una instalación vulnerable es una apreciación subjetiva de la propia parte, que se encuentra contradicha por el informe del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas de 2 de diciembre de 2008, que ponía de manifiesto la existencia de riesgos de seguridad y proponía la medida a adoptar. Además no puede olvidarse la especial circunstancia geográfica de Ceuta, que la constituye en ciudad autónoma y se encuentra separada de la península, lo que la hace más sensible a posibles ataques que dejarían sin suministro eléctrico a la mayor parte de la población, por lo que está justificado que se refuercen las medidas de seguridad.

QUINTO.- Respecto a la proporcionalidad de las medidas de seguridad impuestas, de modo que se establezcan otras menos gravosas, hemos de señalar que la medida impuesta se encuentra expresamente prevista en el Reglamento. No puede entenderse desproporcionada, precisamente al exigirse un sólo vigilante por turno, resultando razonable que la función de control y vigilancia se efectúen por un profesional habilitado para ello. La alegación de que una sola persona, no puede simultáneamente efectuar el control y visionar a la vez las cámaras de seguridad, pone de manifiesto que no se trata de una medida excesiva, sino que se ha limitado la Administración a exigir el mínimo personal necesario, sin duda en atención al resto de medidas existentes en la instalación y que han sido puestas de manifiesto en la demanda, que completarán la exigidas por la Administración.

Por último indicar, que lo dispuesto en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 2/86 , respecto del control por la Guardia Civil de instalaciones que por su interés lo requieran, no puede dejar vacío de contenido el art. 13 de la Ley Orgánica 1/92 , y los preceptos que las desarrollan." (fundamentos de derecho primero a quinto)

TERCERO

Sobre el primer motivo, relativo a la incongruencia omisiva.

Sostiene la empresa recurrente que la Sentencia no ofrece ninguna razón sobre la valoración de la prueba pericial practicada en autos, extendiéndose sobre su propia valoración de la misma. La Sala expresa su valoración sobre el material probatorio en el fundamento de derecho cuarto, ya transcrito.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, bajo la justificación de la supuesta incongruencia omisiva, lo que la parte hace en el motivo es revisar y discrepar sobre las apreciaciones fácticas efectuadas por la Sala de instancia. Sin embargo, tal debate sobre los hechos no cabe en sede casacional, según constante y reiterada jurisprudencia, pues el recurso de casación está legalmente configurado para la exclusiva revisión de la aplicación e interpretación del derecho, sin que quepa en el mismo revisar los hechos declarados probados y, en general, las apreciaciones sobre hechos que hayan sido realizados en la instancia.

Además de lo anterior, no existe tal incongruencia omisiva, aunque la Sentencia impugnada no se refiera de manera expresa al dictamen pericial. En efecto, en el fundamento de derecho cuarto la Sala rebate las afirmaciones de la parte y opta por apoyarse en el informe del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas; añade además la Sala la consideración relativa a la "especial circunstancia geográfica de Ceuta" que, a su entender, constituye un elemento relevante para apreciar los riesgos de una interrupción del suministro de luz. Quiere todo ello decir, que la Sala de instancia ha valorado el material fáctico y probatorio, aunque no se haya referido expresamente al informe pericial presentado por la parte, lo que hubiera sido sin duda deseable. Pero tal falta de referencia no supone que no haya tenido en cuenta éste y los restantes elementos de prueba que obran en autos, pues el citado fundamento de derecho cuarto contiene una valoración motivada y razonable del órgano judicial sobre la seguridad y vulnerabilidad de las instalaciones. Dicha valoración podrá ser acertada o no y su explicitación podrá ser más o menos detallada, pero la falta de mención de un concreto material probatorio no conlleva que se pueda achacar a la misma incongruencia omisiva.

CUARTO

Sobre el motivo segundo a), relativo a la disposición adicional primera del Reglamento de Seguridad Privada .

La mercantil recurrente entiende que la disposición adicional primera del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto excluye la aplicación del mismo a los servicios de seguridad prestados en las instalaciones afectadas. La Sala había respondido a esta alegación en el fundamento de derecho tercero, reproducido supra .

La referida disposición adicional establece:

"Disposición adicional primera. Actividades excluidas .

Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:

  1. Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.

  2. En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

  3. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.

  4. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles."

Tiene razón la Sala de instancia y ha de desestimarse el motivo. En efecto, la no aplicación del reglamento a determinados actividades prestadas por personal no de seguridad (control de acceso, por ejemplo), como las que se desarrollaban en las instalaciones de referencia, no excluyen que la Administración considere en un determinado momento que dichas instalaciones deban contar con servicios de seguridad propiamente tales prestados por personal de seguridad privada. El que las actividades exentas como los que hasta ese momento tenían lugar supongan una cierta garantía de seguridad no excluye, por tanto, el que pueda considerarse que sean insuficientes y que se requiera una actividad de seguridad prestada en las condiciones exigidas por la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto por el artículo 112.1.b) del Reglamento de Seguridad Privada , tal como ha sucedido en el presente supuesto y argumenta la Sala de instancia.

QUINTO

Sobre el motivo segundo b), sobre el artículo 13.1 de la Ley de Seguridad Privada .

En el submotivo formulado como apartado b) del segundo motivo se plantea la infracción del artículo 13.1 de la Ley de Seguridad Privada , en relación con los artículos 111 y 112 del Reglamento de Seguridad Privada , por entender que en las instalaciones afectadas por la medida impugnada en la instancia no concurre ninguno de los dos supuestos que habilitan al Ministerio del Interior a ordenar la adopción de medidas de seguridad. Así, la empresa recurrente considera que los actos delictivos que se pretenden evitar no afectan directamente a terceros y que las instalaciones sitas en la calle Consuelo no pueden catalogarse como especialmente vulnerables.

En cuanto a lo primero, la parte basa su argumento en que el riesgo de incendios o destrucción de centros transformadores no ocasionaría riesgos directos a terceros. Sin embargo, no es posible aceptar tal conclusión, pues la posibilidad de incendios en cualesquiera edificio de una población sí implica en todo caso riesgos directos a la población, pues no podría circunscribirse tal riesgo de incendio -por lo demás, negado por la recurrente- al causado a la empresa titular de las instalaciones o a su personal. Pero al margen de lo anterior y sobre todo, ha de tenerse en cuenta que el riesgo que sí resulta acreditado y es admitido por la parte es la interrupción de corriente eléctrica en barrios de la ciudad a consecuencia de una manipulación intencionada de las instalaciones, y dicha posibilidad (a la que la Sala de instancia se refiere expresamente en el fundamento de derecho cuarto, reproducido supra ), supone por si sola un evidente riesgo directo a todos los ciudadanos afectados por dicha interrupción de suministro eléctrico. La hipotética privación de electricidad a terceros ha de considerarse, sin duda, un riesgo directo a esos ciudadanos.

En cuanto a la posibilidad de considerar las instalaciones afectadas como especialmente vulnerables, la Sala la justifica razonablemente la especial vulnerabilidad de las instalaciones de esta naturaleza en el contexto geográfico de Ceuta, lo que constituye un argumento que no puede ser descartado ni resulta desmentido por los argumentos de la parte en el primer motivo (al que se remite el ahora examinado). Así, en dicho motivo primero la empresa recurrente se limita a minusvalorar los posibles riesgos existentes por el hecho de que la única manipulación delictiva posible en las instalaciones de referencia consisten únicamente en la referida posibilidad de interrupción malintencionada de la corriente. Sin embargo, basta dicha posibilidad de privar de suministro eléctrico a zonas de la ciudad de Ceuta, teniendo en cuenta la circunstancia geográfica a la que se refiere la Sala, para admitir que resulta razonable la calificación de las instalaciones como especialmente vulnerables.

SEXTO

Conclusión y costas.

El rechazo de los motivos en que se funda el recurso de casación hace que debe desestimarse éste. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A. contra la sentencia de 10 de octubre de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 220/2.010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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