STS 875/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso953/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución875/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Donato , Gonzalo , Marta , Teresa , Maximino , Segismundo y Bibiana , contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos de falsificación de tarjetas de crédito y débito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. De la Serna Blazquez, Sra. Hernández Villa, Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas, Sra. Amasio Díez, Sr. Jabardo Margareto, Sr. Bermúdez de Castro Rosillo y Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 4 incoó Procedimiento Abreviado nº 59/10, seguido por delitos de falsificación de tarjetas de crédito y débito, contra Donato , Segismundo , Gonzalo , Aquilino , Bibiana , Marta , Maximino y Teresa , y una vez concluso lo remitió a la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 16 de Abril de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) Los acusados Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, Segismundo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 por delito de hurto, siendo remitida definitivamente el 23 de febrero de 2006, y Gonzalo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 15 de julio de 2008 por delito de lesiones, en compañía de otra persona que no hemos juzgado, actuando de común acuerdo, y con el fin de realizar compras utilizando tarjetas de crédito falsas, el día 15 de enero de 2010 se desplazaron al centro comercial Carrefour Alameda de Málaga, viajando en el vehículo marca Volskwagen, modelo Golf matrícula .... QNK , y en dicho establecimiento, usando las espurias tarjetas, efectuaron operaciones por importe de 299 y 257,80 euros, pretendiendo llevar a cabo otra por valor de 523,5 euros cuando fueron sorprendidos.- En el referido vehículo se hallaron, entre otros, los siguientes efectos: -En una cartera, una tarjeta de residencia número NUM000 a nombre de Inocencio íntegramente falsa, y en la que aparecía la fotografía del acusado Segismundo el cual previamente la había entregado para la confección de dicha espuria tarjeta, una tarjeta de La Caixa nº NUM001 , falsa a nombre de Inocencio , diversos tickets de compra en numerosos establecimientos comerciales, entre ellos en el Hipermercado de Valdemoro, situado en la Avenida del Mediterráneo de dicha localidad, fechado el 13 de enero de 2010, por valor de 429 euros por la compra de un portátil que realizó el acusado Segismundo , junto con otro individuo no juzgado, usando como medio de pago una tarjeta falsa.- Además se intervinieron cinco tarjetas bancarias: una de La Caixa con número NUM002 a nombre del acusado Gonzalo , resultando ser falsa, otra de la Caja de España con número NUM003 a nombre del acusado Donato , también falsa, otra de Caja de España, con número NUM001 ... careciendo de titular, igualmente falsa, otra de la Caja Rural de Granada, a nombre del acusado Donato , con número NUM004 también falsa, y una última de La Caixa a nombre de Arsenio , con número NUM005 , que era autentica (informe de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, Brigada Provincial de Policía Científica, Grupo de Criminalística Documentoscopia, Funcionario nº NUM006 4 de febrero de 2010, Folios 2023 al 2027 y también informe pericial del mismo cuerpo de 29 de enero de 2010, folios 2029 a 2032, Funcionario NUM006 ).- También se ocupó una factura realizada por el acusado Gonzalo , en cuyo reverso figuran manuscritas numeraciones de tarjetas, y una plantilla de letras y números adhesivos.- B) La persona que se encargaba materialmente de la fabricación de las tarjetas espurias era el acusado Aquilino , mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 24 de enero de 2014 por delito de estafa, realizando también las labores propias en orden a aprovisionar de las mismas y de la documentación falsa a los acusados expresados en el apartado anterior.- El referido Aquilino , en fecha 18 de enero de 2010 llegó a Granada, alojándose en el domicilio de otra persona no juzgada, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM007 NUM008 de Maracena.- Autorizada judicialmente la entrada y registro por auto de 19 de enero de 2010 en la vivienda referida, se intervino en ella: -6 tarjetas de memoria.- Un lector grabador de tarjetas magnéticas en el interior de una televisión.- Tres ordenadores portátiles.- Una plastificadora.- Una impresora.- Una carpeta verde, conteniendo papeles con combinaciones de nº de tarjetas bancarias, plantillas con nº y letras adhesivas.- Talón y visa con nº NUM009 a nombre de Moises , esta última falsificada, por manipulación de los datos de su banda magnética.- Permiso de conducir nigeriano a nombre de Jose Luis , íntegramente falso.- Dentro de un TDT cerrado: -Pasaporte de Nigeria nº NUM010 a nombre de Abelardo , falsificado.- Pasaporte de Nigeria NUM011 a nombre de Aquilino .- Pasaporte de Portugal con nº NUM012 a nombre de Daniel falsificado.- Tarjeta bancaria a nombre de Herminio con nº NUM013 falsificada.- 3 tarjetas Club Smart, 2 tarjetas Galp, 2 tarjetas Magic, 1 tarjeta BP, 1 tarjeta Travel Club, 1 tarjeta del Hotel Victoria.- Dentro de un ambientador: -4 tarjetas Travel Club, 3 tarjetas Club Smart, 3 tarjetas BP, 1 tarjeta del grupo Egido Hoteles, presentando varias de ellas manipulaciones en el contenido de su banda magnética.- Al ser detenido Aquilino , se le intervino: -Un pasaporte nigeriano a nombre de Vidal con nº NUM014 , falsificado.- Un pasaporte de Reino Unido con nº NUM015 a nombre de Amadeo , falsificado.- Dos tarjetas de crédito con nº NUM016 y NUM017 esta última falsificada por manipulación de los datos de su banda magnética, a nombre de Fidel .- Tarjeta Visa Oro a su nombre con nº NUM018 , falsificada.- Tarjeta falsificada de La Caixa a nombre de Adela con nº NUM019 .- La localización de la vivienda ubicada en la c/ DIRECCION000 nº NUM007 NUM008 de Maracena y su posterior entrada y registro que tuvo lugar el 19 d e enero de 2010 fue posible a raíz de los datos aportados por el acusado Segismundo en su inicial declaración prestada como testigo protegido.- C) Además de lo expuesto, el acusado Aquilino , acompañado de otro individuo ajeno a este enjuiciamiento, se personaron en el establecimiento comercial denominado "Bazar Reju", ubicado en la calle Luis Rosales de la localidad de Ogijares, que regentaban los acusados Maximino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 20 de julio de 2010 por un delito de violencia en el ámbito familiar, y su esposa Teresa . Próximo al mencionado establecimiento se encontraba el llamado "Seven Complementos" del que era titular la acusada Marta .- La presencia de Aquilino y su acompañante en el "Bazar Reju", no tenía otro objetivo que llevar a cabo la operación que pasamos a detallar materializada el 2 de diciembre de 2010.- Aquilino y la persona que le acompañaba, junto con Maximino se dirigieron desde "Bazar Reju" hasta "Seven Complemento", en el que había un TPV, y no así en el establecimiento anterior; y allí actuando de común acuerdo los tres acusados - Aquilino , Maximino , y Marta - se realizaron las operaciones con tarjetas dobladas números NUM020 y NUM021 , por valor de 22.000 euros, en dos cargos de 12.0009 y 10.000 euros, respectivamente, en perjuicio de la entidad bancaria Caja de Granada. Todo ello con pleno conocimiento y consentimiento de la acusada Teresa .- Mas tarde procedieron los cuatro acusados a repartirse las ganancias derivadas de semejantes quehaceres.- Por su parte, el ausente en juicio, compañero de Aquilino , el 4 de diciembre de 2010, se dirigió al establecimiento "Joyería Orus", ubicada en la calle Santiago Lozano de Granada, del que era titular la acusada Bibiana , mayor de edad y sin antecedentes penales, y una vez estuvo en el interior del mismo, actuando en común acuerdo con Bibiana , realizó una compra por importe de 8000 euros por la adquisición de dos relojes de oro, lo que hicieron, utilizando una tarjeta duplicada número NUM022 de la Caja de Granada.- Bibiana conocía el carácter falsario de la tarjeta presentada, pero la admitió con el fin de obtener las ganancias acordadas con la persona que se presentó en su establecimiento". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Donato , y Gonzalo , como autores responsables del delito de tenencia de tarjetas de crédito o débito destinadas a su tráfico, tipificado en el artículo 399 bis) 2, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y a Segismundo , por la comisión del mismo delito, con la concurrencia en el mismo de la atenuante de confesión como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.- 2) Que igualmente porque debemos, CONDENAMOS a Aquilino , como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o debito definido en el artículo 399 bis) 1 del Código Penal , a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.- 3) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Segismundo y a Aquilino , como autores de un delito de falsificación de documento oficial, contemplado en los artículo 390.1 y 2 y 392, del Código Penal , con la concurrencia en el primero de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión como muy cualificada, a las penas siguientes: -A Segismundo , TRES MESES DE PRISIÓN y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros.- A Aquilino , DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de diez meses a razón de 10 euros de cuota diaria.- 4) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Donato , Gonzalo , Bibiana , Marta , Maximino y Teresa , como autores de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código punitivo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a Aquilino , por el mismo delito, DOS AÑOS DE PRISIÓN y a Segismundo por el delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de confesión como muy cualificada a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.- Las penas de prisión inferiores a 10 años llevan como accesorias la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, por lo que se les imponen a todos los condenados.- En el capítulo de responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales DECIDIMOS que Aquilino , indemnizará a Caja Granada en 22.000 euros, respondiendo de dicha cantidad solidariamente Marta , Maximino Y Teresa . Bibiana indemnizará a la misma entidad bancaria por importe de 8000 euros. Con abono del interés legal.- Se decreta el comiso de los billetes, documentos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.- Los condenados habrán de hacer efectivas las costas procesales en la proporción que corresponda a cada uno de ellos". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Donato , Gonzalo , Marta , Teresa , Maximino , Segismundo y Bibiana , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Donato formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849-2º LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, por infracción de los arts. 399 bis. 1 , 2 y 3 C.P . y de los arts. 248 , 249 y 74 C.P .

La representación de Gonzalo , basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

TERCERO: Al amparo del art. 851-1º, inciso 1º LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal .

SEXTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal .

La representación de Marta , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO: Fundado en el art. 849-1º LECriminal .

La representación de Teresa formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849-2º LECriminal .

SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO: Al amparo del art. 849-1º LECriminal , por Infracción de Ley.

La representación Maximino basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por aplicación indebida del art. 248 C.P ., al amparo del art. 849-1º LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E ., al amparo del art. 852 LECriminal .

La representación de Segismundo formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-2º LECriminal .

SEGUNDO y TERCERO: Por infracción del art. 849-1º LECriminal .

La representación de Bibiana basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849-1 º y 2º LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849-2º LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 850-2º LECriminal , por Quebrantamiento de Forma.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Abril de 2014 --nº 15/2014--, de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Donato , Gonzalo , Aquilino , Segismundo , Bibiana , Marta Maximino y Teresa , como autores, en los términos descritos en el fallo, de los delitos de tenencia de tarjetas de crédito, delito de falsificación de tarjetas de crédito, falsificación de documento oficial y estafa, siendo condenados a las penas correspondientes, también fijadas en el fallo, en función de los delitos de los que cada uno de los condenados resulta autor.

Los hechos, en síntesis , se pueden estructurar en cuatro secuencias . En la primera , se cuenta que los condenados Donato , Segismundo y Gonzalo , efectuaron el día 15 de Enero de 2010 y actuando de acuerdo los tres, en unión de otra persona no identificada, fueron al centro comercial Carrefour Alameda de Málaga y en dicho centro utilizaron unas tarjetas falsas efectuando compras por valor de 299 y 257'80 euros, pretendiendo llevar a cabo otra que no culminaron al ser sorprendidos. En el posterior registro del vehículo utilizado para ir al centro comercial se intervinieron los siguientes efectos:

Una tarjeta de residencia a nombre de Inocencio , falsa, en la que se había colocado la fotografía de Segismundo , así como tickets de compra en numerosos establecimientos. También se intervinieron cinco tarjetas de crédito, una tarjeta bancaria de la Caixa falsa a nombre de Gonzalo ; otra tarjeta bancaria de Caja España, falsa, a nombre de Donato , otra tarjeta de Caja España careciendo de titular, otra de Caja Rural de Granada a nombre de Donato , y otra de la Caixa a nombre de Arsenio , también falsa; asimismo se ocupó en el reverso de una factura unas notas manuscritas de numeraciones de tarjetas y una plantilla de letras y números.

En la segunda secuencia se nos dice que quien se encargaba materialmente de la fabricación de las tarjetas de crédito falsas era Aquilino . En el registro llevado a cabo por auto judicial de su vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM007 - NUM023 NUM008 , de la localidad de Maracena se incautaron los efectos reseñados en el relato de hechos probados, entre otros, seis tarjetas de memoria, un lector grabador de tarjetas, tres ordenadores portátiles, una plastificadora, una impresora, un permiso de conducir nigeriano falso, así como cinco pasaportes falsos a nombre de distintas personas, varias tarjetas Travel Club, varias tarjetas de crédito, constando en el factum los datos precisos de los documentos citados. Todos ellos falsos.

La localización de la vivienda de Aquilino fue posible gracias a la colaboración prestada por Segismundo que en su declaración inicial facilitó los datos precisos.

En la tercera secuencia se nos dice que Aquilino , en unión de otra persona no juzgada se personaron el día 2 de Diciembre de 2010 en el "Bazar Reju" . Dicho establecimiento estaba regentado por el matrimonio formado por Maximino y su esposa Teresa .

Cerca del "Bazar Reju" se encontraba el establecimiento "Seven Complementos" del que era titular Marta .

El establecimiento "Bazar Reju" carecía de TPV, es decir, de terminal punto de venta, en tanto que el establecimiento "Seven Complementos" sí disponía de TPV. En esta situación, Aquilino , la persona que le acompañaba y Maximino se dirigieron al "Seven Complementos", y allí, actuando de acuerdo los tres así como la ya citada Marta , titular del establecimiento, efectuaron operaciones con tarjetas falsas por importe de 22.000 euros en dos cargos, uno de 12.000 euros y otro de 10.000 euros, respectivamente, con el consiguiente perjuicio para la entidad emisora --de las tarjetas Caja Granada--. Estas operaciones se efectuaron con consentimiento de Teresa , esposa de Maximino . Más tarde los cuatro condenados se repartieron las ganancias.

Como cuarta secuencia se dice que el 4 de Diciembre de 2010, Aquilino y la persona no enjuiciada se dirigieron a la "joyería Orus" en Granada de la que era titular Bibiana y una vez en el interior, y de acuerdo con Bibiana realizó la compra de dos relojes de oro por un importe de 8.000 euros, utilizando una tarjeta falsa de la Caja de Granada conociendo la titular del establecimiento el carácter falsario de la tarjeta, pero lo admitió con el fin de compartir las ganancias de dicha operación.

Todos los condenados, excepto Aquilino han formalizado recurso de casación contra la sentencia, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Recurso de Gonzalo .

El recurrente fue condenado en la sentencia como autor de un delito de tenencia de tarjetas de crédito, así como de un delito de estafa según el factum , el recurrente, junto con Segismundo y Donato se personaron el 15 de Enero de 2010 en el centro comercial Carrefour de Alameda de Málaga y efectuaron unas compras con tarjetas de crédito falsas, y, además se le ocupó una tarjeta falsa a su nombre.

El recurso está desarrollado a través de seis motivos .

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito del art. 399 bis. 2º del Cpenal , relativo a la tenencia de tarjetas de crédito destinadas a su distribución y tráfico, alegando que lo único acreditado es el uso fraudulento de una tarjeta en el centro comercial Carrefour.

Al respecto hay que decir que no existió el aludido vacío probatorio de cargo en relación al delito del art. 399 bis. 2º. Basta con recordar que en el registro del vehículo en el que se trasladó el recurrente al centro comercial Carrefour de Alameda de Málaga, se incautó la policía de una tarjeta de crédito de la Caixa falsa, que estaba a su nombre y que está totalmente identificada en el factum , con lo que resulta patente su autoría vía cooperación necesaria que queda acreditada con el hecho de que fue el propio recurrente quien facilitó sus datos personales para la confección de la mencionada tarjeta, datos que muy verosímilmente se los facilitó a Aquilino , también condenado y no recurrente quien según el factum "....se encargaba materialmente de la fabricación de las tarjetas espurias....".

Si bien la sentencia condena al recurrente como autor del delito del art. 399 bis. 2º, en realidad su acción tiene un encaje penal más adecuado en el párrafo 1º de dicho artículo que se refiere a la fabricación de tarjetas, y no a la tenencia para su distribución.

La cuestión solo tiene alcance jurídico en relación a la subsunción de la acción en el párrafo 1º y no en el 2º, pero en todo caso tal cambio carece de mayor alcance porque la pena aplicable a la misma a ambos párrafos del mencionado art. 399 bis. y los hechos son los mismos . La propia sentencia en el último párrafo del f.jdco. segundo se refiere a esta cuestión alegando que el Ministerio Fiscal calificó por el párrafo 2º de dicho artículo y no por el párrafo 1º, pero nada impedía, y todo aconsejaba que el Tribunal sentenciador hubiese efectuado la subsunción jurídica ya que ello no ponía en cuestión ninguna garantía o derecho del recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo segundo , por igual cauce que el motivo anterior alega falta de motivación en la individualización de la pena impuesta al recurrente por el delito de estafa.

Se dice que se le impuso la pena de un año de prisión, cuando el mínimo legal es de seis meses.

Sin perjuicio de reconocer que el deber de motivación de la sentencia incluye y abarca a la concreta individualización judicial de la pena y que el Tribunal debería haber efectuado algún tipo de motivación, es lo cierto que la pena impuesta se encuentra en la mitad inferior y muy próxima al mínimo legal, en esta situación esta Sala puede completar el déficit de argumentación teniendo en cuenta que los dos parámetros a tener en cuenta en la fijación de la pena son el grado de culpabilidad y la gravedad del hecho. Pues bien, no nos encontramos ante una acción episódica sino que existió un evidente concierto en clave de trama defraudatoria como se deriva del factum , y en este sentido la pena de un año de prisión, está situada extramuros de toda arbitrariedad, y aparece proporcionada a los dos parámetros antes indicados.

Procede la desestimación del motivo .

El tercer motivo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851-1º de la LECriminal denuncia que la sentencia no es clara y no dice de forma terminante cuales son los hechos probados.

Se dice que en relación al delito de falsificación de tarjetas bancarias del art. 399 bis. no se expresa con claridad en qué consistió la alteración o mutación de la verdad achacable al recurrente, en relación a que no se sabe si se inutilizó la banda magnética, o la sustitución de la numeración de la tarjeta.

La cuestión alegada carece de interés, lo relevante es que la tarjeta era falsa y dato relevante para esa falsificación fue la sustitución del nombre del titular de la misma, ya que aparecía como tal el propio recurrente, dato esencial que por sí solo integra ya el tipo penal, con independencia de que se hubieran hecho otras alteraciones en la banda magnética, extremo que no queda aclarado pero que carece de interés.

No existió, la oscuridad que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo cuarto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 399 bis. 2º del Cpenal por el que ha sido condenado el recurrente.

El motivo es de alguna manera vicario del motivo primero ya estudiado y rechazado pues acreditada la autoría vía cooperación necesaria en el delito del art. 399 bis. párrafo 2º según la sentencia, o bien párrafo 1º según hemos justificado, el motivo presente incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación ya que se cuestiona el hecho probado que es el presupuesto de admisibilidad de este cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo quinto , por igual cauce que el anterior alega que se aplicó retroactivamente el art. 399 bis. del Cpenal y que no está acreditado que la tarjeta que tenía a su nombre la tuviese con la finalidad, su distribución o expedición a terceros. Ya hemos aclarado esta cuestión.

Ciertamente los hechos imputados al recurrente ocurrieron, según el factum , el 15 de Enero de 2010, en dicha fecha se intervino la tarjeta a nombre del recurrente por lo que la falsificación lógicamente fue de fecha anterior. El actual tipo penal del art. 399 bis. en sus dos párrafos fue introducido por la L.O. 5/2010 cuya vigencia comenzó el 23 de Diciembre de 2010, pero ello fue debido porque la legislación aplicable en el momento de los hechos estaba constituida por los arts. 386 a 389 del Cpenal relativos a la falsificación de moneda , y en dicha normativa, insistimos en vigor cuando se cometió la falsificación de la tarjeta de crédito que se le ocupó, tal falsificación estaba equiparada a la falsificación de moneda . Basta recordar que el art. 387 Cpenal equiparaba la falsificación de tarjetas de crédito o débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago a la falsificación de moneda sancionado en el art. 386 Cpenal con pena de prisión de ocho a doce años.

Precisamente la reforma de la L.O. 5/2010 estableció el nuevo tipo del art. 399 bis. más proporcionado en relación a la pena y por tanto más beneficioso, de ahí que la aplicación de dicho tipo sea de total corrección. Se trata de aplicación retroactiva de una norma penal más favorable que la que estaba en vigor al ocurrir los hechos.

El recurrente dice que se estaría ante un delito de falsedad en documento mercantil, tesis improsperable porque según la legalidad en vigor al tiempo de la falsificación: se estaría, como ya se ha dicho, en un delito de falsificación de moneda.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo sexto , desde la vía del error iuris vuelve a suscitar la cuestión de la motivación de la individualización de la pena de estafa que fue impuesta en extensión de un año. Se trata de la misma cuestión ya alegada en el motivo segundo, y a lo allí dicho nos remitimos.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- Recurso de Donato .

Se trata de otra persona que junto con el anterior recurrente se presentó en el centro comercial de Carrefour Alameda de Málaga.

Su recurso está desarrollado a través de dos motivos , el primero por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal y el segundo por la vía del error iuris.

En el motivo primero , el recurrente alega error en la valoración de los hechos por parte del Tribunal sentenciador en relación al delito de estafa por el que ha sido condenado. Se dice en la argumentación del motivo que él no realizó ninguna compra con tarjetas de crédito falsas a su nombre y que desconocía la falsedad de las tarjetas que se utilizaron en dicho centro comercial y como documentos que acreditarían tal error se remite al atestado policial y a sus propias declaraciones.

Como es sabido, este cauce casacional exige que el error fáctico que se denuncie se acredite con prueba documental en el preciso sentido que este término tiene en su sentido casacional. Recordemos la doctrina de esta Sala en relación a este cauce casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre y 685/2013 de 24 de Septiembre --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre y 418/2014 de 21 de Mayo --.

El recurrente cita el atestado policial y sus declaraciones , ninguno de estos elementos tiene tal naturaleza. Ni los atestados policiales ni las declaraciones, aunque estén documentadas por escrito, son documentos a los efectos de este motivo casacional. SSTS de 4 de Marzo de 2010 ; 195/2012 ó 365/2012 , entre otras.

Procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal contiene dos quejas por error de derecho: la primera por aplicación indebida del delito de falsedad del art. 399 bis. 2 CPenal , alegando el recurrente que no intervino en el proceso de fabricación de las tarjetas ni su destino era el tráfico, sino que tan solo usó una de ellas para efectuar una compra en un comercio, por lo que en el peor de los casos solo cabría aplicar el art. 399 bis. 3 CPenal . Y en la segunda , impugna la aplicación del delito de estafa de los arts. 248 y 249 CPenal , aduciendo que no consta la existencia de ningún perjuicio y que en cualquier caso solo habría una falta, dado el escaso importe de la compra realmente efectuada.

Con anterioridad a la reforma del Cpenal producida por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio, que aún no se hallaba vigente al tiempo de los hechos, los delitos relativos a la falsificación de tarjetas de crédito se castigaban en el art. 386 Cpenal , puesto que el art. 387 Cpenal asimilaba esa clase de tarjetas a la moneda como ya se ha dicho. En el citado art. 386 Cpenal se contemplan varias conductas equiparadas en pena, entre las que se encuentra la alteración o fabricación de moneda falsa y la tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución, y también se incluye una modalidad atenuada de esta última conducta que comete el que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de costarle su falsedad.

La L.O. 5/2010 ha dado entidad propia a la falsificación de tarjetas de crédito o débito, así como de cheques de viaje , a las que dedica la Sección IV dentro del Capítulo de las falsedades documentales que incluye un único precepto, el art. 399 bis. Cpenal , en el que, tras tipificar en su nº 1 cualquier género de falsificación de las tarjetas o cheques de viaje, y en el nº 2 la tenencia de las tarjetas o cheques para su distribución o tráfico, conductas para las que establece una pena más benévola que la de los párrafos 1 y 2 del art. 386 Cpenal , añade un nº 3 que se refiere específicamente, al que "sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados".

Según el relato de hechos probados, al que debemos atenernos en el cauce casacional empleado, aparte de haber utilizado tarjetas de crédito espurias en distintas compras efectuadas en Carrefour de común acuerdo con otros dos acusados, actuación que si fuera la única cabría incardinar en el art. 399 bis. Cpenal , al recurrente le fueron ocupadas dos tarjetas bancarias falsas a su nombre, una de la Caja de España y otra de la Caja Rural de Granada .

En relación a estos últimos hechos, y conforme a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, estimamos que la subsunción más correcta sería la del art. 399 bis.1 Cpenal , que castiga la falsificación propiamente dicha de tarjetas de crédito, de la que el recurrente sería cooperador necesario, al haber aportado a los autores materiales de la falsificación sus propios datos de identidad para hacerlos constar en las tarjetas, y no la del art. 399 bis. 2 Cpenal , relativo a la tenencia de tarjetas de crédito falsificadas con destino a la distribución o tráfico, finalidad que no cabe aquí deducir dado el escaso número de tarjetas intervenidas y el que solo iban a ser utilizadas por sus portadores. Calificación que sin embargo carecería de trascendencia práctica, puesto que, como ya hemos señalado, la pena imponible en ambos casos es la misma.

En cuanto a la segunda de las quejas que se formula en el motivo, tampoco puede ser acogida, puesto que, a tenor del factum , el recurrente actuando de común acuerdo con otros dos acusados y utilizando tarjetas espurias efectuaron dos compras e intentaron otra en Carrefour por un importe total superior a 400 € ; lo que revela la existencia de un perjuicio para el titular de las tarjetas o para un tercero. Cuestión diferente es que nadie haya reclamado por ese concepto.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- Recurso de Moises .

Se trata de la tercera persona que junto con los dos recurrentes anteriores acudió al centro comercial Carrefour de la Alameda de Málaga.

Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

El primer motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal en relación al delito de estafa por el que ha sido condenado.

Alega como "documentos" que acreditarían tal error las declaraciones de diversos testigos --que no concreta-- añadiendo que él creía que las dos personas que le acompañaban que eran de su confianza, actuaban correctamente.

Ya hemos dicho en relación al motivo primero del anterior recurrente, que las declaraciones de testigos en cuanto pruebas personales carecen de la naturaleza de prueba documental, con lo que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo .

Abordamos, conjuntamente , los motivos segundo y tercero . En ambos motivos se viene a denunciar la violación del derecho a la presunción de inocencia .

Abordamos el examen conjunto de los dos motivos, en tanto que lo que en ambos se invoca es la presunción de inocencia en lo que se refiere al elemento interno del dolo, argumentando el recurrente que no hay pruebas suficientes de su participación consciente en el delito y que la motivación al respecto es arbitraria.

El control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia debe limitarse a comprobar la existencia en cada caso de prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida y practicada con respeto a las normas constitucionales y procesales. Pero queda fuera del ámbito de ese control la valoración del arsenal probatorio que realiza el Tribunal sentenciador, de la que solo cabe verificar su estructura racional, esto es, que en dicha valoración se han observado de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

Como se pone de relieve en la sentencia, la condena del recurrente se sustenta en sus propias declaraciones, en la prueba testifical de los funcionarios policiales y en la prueba pericial . En cuanto a sus declaraciones, en la sentencia se señala que en un principio prestó declaración ante la Policía en concepto de testigo protegido, reconociendo los hechos íntegramente e incriminando también a Aquilino , aunque luego en el Plenario declara que desconocía que las tarjetas que aquél facilitó eran falsas. También se indica que uno de los agentes policiales que declararon como testigos le identificó como una de las personas que salieron huyendo del supermercado donde adquirió el portátil al apercibirse de la presencia policial, mientras que el otro agente manifestó que localizaron el domicilio de Aquilino citado merced a sus indicaciones. Y asimismo se hace constar el resultado de la prueba pericial practicada sobre la falsedad de la tarjeta de crédito de La Caixa y la tarjeta de residencia, figurando en ambas el mismo titular .

La conclusión del Tribunal de instancia acerca de la culpabilidad del recurrente, aunque ciertamente está huérfana de motivación en la sentencia, no puede considerarse irrazonable a la vista de las pruebas reseñadas. La persona más crédula e ignorante sería consciente de la falsedad de las indicadas tarjetas, cuya obtención todo el mundo sabe con mayor o menor precisión que está sometida a un procedimiento y unos requisitos, máxime cuando el recurrente conocía el aparataje que se guardaban en el domicilio de Aquilino y la tarjeta de residencia que éste le entregó figuraba a nombre de otra persona pero tenía incorporada su propia fotografía , todo este acceso probatorio justifica cumplidamente la condena del recurrente.

Así pues, existe prueba suficiente y racionalmente valorada sobre la actuación dolosa del recurrente, con el consiguiente decaimiento de la presunción de inocencia.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- Recurso de Bibiana .

Se trata de la dueña de la joyería Orus . su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos . Está condenada como autora de un delito de estafa en relación al hecho del factum descrito en el último párrafo, que tuvo lugar el 4 de Diciembre.

El motivo primero , acumula con escasa técnica casacional tres cauces casacionales unidos por una misma alegación: se le ha condenado por el delito de estafa sin prueba suficiente de cargo, en base a suposiciones. Es decir, denuncia violación de la presunción de inocencia.

La sentencia en el f.jdco. octavo concreta las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que tuvo en cuenta para la condena.

El inventario probatorio se integra por la propia declaración de la recurrente que reconoce que el día 4 de Diciembre se vendieron tres relojes por importe de 8.000 euros, que eran de personas y que el día 5 esas personas --una de raza blanca y otra de raza negra-- intentaron nuevas compras pero las tarjetas no fueron aceptadas por el TPV que tiene instalado, y --esto es lo relevante--, no supo dar explicación alguna de nueve pases con distintas tarjetas efectuadas en su TPV entre las 11 horas y 15 minutos y las 11 horas y 45 minutos del expresado día 5 de Diciembre, sin que en el Plenario nada aclarase por no recordarlo y con un importe total, según la documental ascendente a 15.000 euros.

Por lo que se refiere a la prueba testifical , la sentencia se refiere a la declaración del Policía Nacional con carnet profesional NUM024 y que efectuó una investigación en relación a los nueve pases con tarjetas que resultaron falsas, que el Jefe de Seguridad de Caja Granada puso en la Policía la correspondiente denuncia y que en ningún caso la recurrente dio explicación mínimamente plausible de tales nueve pases.

Finalmente también se contó con la documental citada en la sentencia .

En este control casacional verificamos que la condena contra la recurrente se fundó en prueba de cargo válidamente obtenida, que fue incorporada al Plenario y que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, siendo, finalmente, razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo segundo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el delito de estafa. Se dice que no existió engaño .

Hay que recordar que en el Cpenal junto con la estafa genérica descrita en el art. 248 , se encuentra la estafa informática que aparece definida como los que utilizasen tales tarjetas de crédito o datos obrantes en ellas y realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio del titular o de un tercero.

En la estafa informática -- art. 248-2º Cpenal -- no se exige la existencia de engaño, porque la transacción fraudulenta se hace con la utilización de una tarjeta que se introduce en una terminal de punto de venta (TPV) como fue el caso de autos.

Por lo demás, se incurre en causa de inadmisión al no respetarse el factum que constituye el presupuesto de admisión del cauce casacional empleado, y recuérdese que en el factum se describe la operación como la utilización de una tarjeta doblada conociendo la recurrente su carácter falsario pero que lo admitió para reportarse el beneficio .

Procede la desestimación del motivo .

El motivo tercero , discurre por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal . La recurrente dice que la operación de 8.000 euros efectuada fue real lo que se acreditaría con el ticket emitido por el TPV .

Obviamente la expedición de tal ticket no acredita la autenticidad de la compra , por lo demás nada se sabe de la pretendida identidad de la persona que firmó dicho ticket.

Hay otros datos a los que ya se ha hecho referencia que acreditan la naturaleza fraudulenta de la operación.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo cuarto , por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia la omisión de la citación de la parte acusadora o actor civil para su asistencia al Plenario. Es lo cierto que la entidad emisora de las tarjetas Sun Coast Schools Federal Credit Union no estaba personada en la causa ni nadie lo había solicitado, por lo demás carece la recurrente de legitimidad para efectuar tal alegación, y a mayor abundamiento, con independencia de quien fuera la entidad emisora de la tarjeta falseada, lo cierto según el factum , fue Caja Granada quien asumió el cargo como lo declaró el director de seguridad de dicha entidad que acudió al Plenario.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- Recurso de Marta .

Se trata de la propietaria del establecimiento "Seven Complements" . Está condenada por estafa por la transacción efectuada el 2 de Diciembre. Su recurso está desarrollado en un único motivo que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación de los artículos referentes a la estafa por la que ha sido condenada.

La recurrente alega que no ha quedado probada la existencia del dolo necesario para cometer la estafa y que actuó de buena fe, puesto que la primera de las operaciones se efectuó de forma correcta y la segunda fue validada por la entidad Visa España.

Parece oportuno recordar una vez más que el cauce casacional empleado impone la intangibilidad de los hechos declarados probados , que han de ser respetados en su integridad, orden y significación.

En el factum consta probado que la recurrente, actuando de acuerdo con otros acusados, realizaron en el establecimiento de su propiedad "Seven Complements", que disponía de TPV, dos operaciones con tarjetas dobladas por valor total de 22.000 € en perjuicio de Caja de Granada.

Tales hechos integran un delito de estafa en el que de forma consciente y deliberada participó la recurrente, sin que sus explicaciones ofrezcan la mínima coherencia y sentido común, según se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia a la vista de las pruebas practicadas.

La sentencia en el f.jdco. noveno concreta las fuentes de prueba y elementos probatorios con que contó el Tribunal para fundamentar la sentencia, inventario probatorio que esté constituido por sus propias declaraciones en las que reconoce que la única forma de cobrar una deuda que habían contraído unos compradores con Teresa --cuyo recurso luego se verá-- era cobrarla mediante la utilización de tarjetas de crédito en el TPV que tenía instalado en su establecimiento, ya que Marta no tenía en su establecimiento TPV, y añade que quien le propuso esta operación fue Teresa , junto con Maximino (esposo de aquélla, y también condenado).

Además se contó con las testificales citadas en la sentencia.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- Recurso de Teresa .

Se trata de la titular del establecimiento "Bazar Reju" en el que se intentó llevar una operación narrada en el apartado c) del factum y que al no tener dicho establecimiento TPV, se llevó a cabo en el establecimiento Seven Complements propiedad de la anterior recurrente.

El recurso está desarrollado a través de cinco motivos .

El motivo primero , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal que se acreditaría con prueba documental.

Desde la doctrina casacional de esta Sala en relación a este cauce y que ya hemos citado en el motivo primero del recurrente Donato , debemos declarar sin más la desestimación del motivo que incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación al no citar documento en el preciso sentido que tiene este término en sede casacional.

La recurrente se refiere a diversas declaraciones lo que constituyen pruebas personales aunque estén documentadas por escrito, pero no son pruebas documentales.

En consecuencia el factum quedó intacto y sin modificación.

Procede la desestimación del motivo .

Abordamos a continuación y de forma conjunta los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto , todos ellos por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal .

La queja que por error de derecho se plantea en los cuatro motivos cabe conducirla a una sola, pues lo que la recurrente denuncia desde distintos flancos es la indebida aplicación del delito de estafa, tanto por la ausencia de dolo o imprudencia, como por su falta de participación en los hechos, como por la inexistencia de perjuicio para tercero. Argumenta que lo único de lo que tenía conocimiento y consintió era la venta de todo el género del negocio dada la mala marcha del mismo, pero no la utilización fraudulenta para la Caja de Granada.

De nuevo se ha de insistir en que en el cauce casacional empleado obliga a un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados . Y la lectura del relato fáctico revela cosa distinta de lo que alega la recurrente, pues en dicho relato se describe la existencia de una trama defraudatoria en la que participaron los acusados Aquilino , la recurrente y su marido Maximino , ambos titulares del "Bazar Reju" , y la propietaria de "Seven Complements" Marta , de manera que, mientras la recurrente se quedaba al frente de su negocio, los demás se dirigieron a este último establecimiento donde realizaron dos operaciones valiéndose de dos tarjetas falsas por valor de 22.000 €, todo lo cual se produjo con conocimiento y consentimiento de la recurrente, repartiéndose posteriormente las ganancias entre los cuatro acusados y resultado perjudicada la entidad Caja Granada en la citada cantidad.

Por lo tanto, concurren en la conducta de la recurrente todos los elementos que configuran el delito de estafa aplicado.

Procede la desestimación de los cuatro motivos .

Octavo.- Recurso de Maximino .

El recurrente es el esposo de Teresa , y como tal copropietario del establecimiento Bazar Reju. Está condenado por un delito de estafa.

Su recurso está desarrollado a través de dos motivos .

En el motivo primero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 248 Cpenal y la indebida inaplicación del art. 399 bis.Cpenal .

El recurrente estima que los hechos que se le atribuyen no son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 Cpenal , sino, en su caso, de un delito de empleo de tarjetas de crédito falsas en perjuicio de tercero tipificado en el art. 399 bis. nº 3 Cpenal introducido por la reforma de la L.O. 5/10, o de un delito de expedición de moneda falsa de los arts. 386 párrafo 3 y 387 Cpenal , anterior a dicha reforma, delitos por los que no ha sido acusado.

Conforme ya hemos expuesto en el motivo segundo del recurso de Bibiana , al que nos remitimos, los hechos encajan en el delito de estafa informática tipificado en el art. 248.2 Cpenal vigente al tiempo de los hechos.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo segundo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia .

En síntesis, el recurrente concreta su denuncia en que no existe prueba que acredite la falsedad de las tarjetas de crédito utilizadas.

El recurrente alega que no se ha practicado prueba pericial o de otra naturaleza que acredite la falsedad de las tarjetas utilizadas en el establecimiento "Seven Complements".

No tiene razón el recurrente, ya que ese extremo ha quedado acreditado por la declaración prestada en el acto del Juicio Oral por el director de seguridad de Caja Granada que asegura que las tarjetas utilizadas en el mencionado establecimiento eran dobladas, esto es, que la información que contenía su banda magnética había sido copiada de otras tarjetas auténticas pertenecientes a otras personas. Por lo demás, en la sentencia en el f.jdco. décimo se analiza la prueba de cargo en relación a este recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Noveno.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Donato , Gonzalo , Marta , Teresa , Maximino , Segismundo y Bibiana , contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Abril de 2014 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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