STS 653/2014, 26 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio en nombre y representación de TERRAZOS BELLMUNT, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante de procedimiento declarativo ordinario 268/2011, que a nombre de D. Amadeo , se siguen ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 1 de Castellón.

Es parte recurrida, D. Amadeo ., representado por el procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. Concepción Campayo Martínez en nombre y representación de D. Amadeo , formuló demanda de juicio declarativo ordinario en el ejercicio de la acción personal de disolución societaria, frente TERRAZOS BELLMUNT S.L. en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia en los siguientes términos:

  2. - Se declare la disolución de la mercantil TERRAZOS BELLMUNT, S.L., con CIF B-12056453 y domicilio social en Benicarló (Castellón), en c/ Pío XII, nº 8, 3º - B, al amparo del supuesto legal establecido en el artículo 363.10 c) de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, declarando al propio tiempo, por aplicación del artículo 371 del citado texto legal , la apertura del periodo de liquidación de dicha sociedad, con las consecuencias legales que ello conlleve, en otras la conversión en liquidadores de quienes ostenten el cargo de administradores al momento de la disolución de la sociedad - art. 376 de la Ley de Sociedades de Capital -.

  3. - Se impongan las costas de primera instancia devengadas por la actora a la parte demandada en aplicación del art. 394.1 de la LEC .

  4. - Y, de conformidad con el art. 521 LEC ., en concordancia con lo dispuesto en el art. 239.1 y 240 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1784/1996 , de 19 de junio, una vez firme la sentencia declarando la disolución de la sociedad por la causa antes indicada, y sin necesidad de despachar ejecución, se acuerde expedir testimonio de la meritada sentencia a los efectos de inscribir en el Registro Mercantil la disolución de la sociedad, el cese de los administradores al momento de la disolución y su conversión en liquidadores".

  5. La procuradora Dª Carmen Rubio Antonio en nombre y representación de TERRAZOS BELLMUNT, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  6. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón, Procedimiento Ordinario 268/2011, dictó Sentencia núm. 54/2012 de 20 de febrero de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campayo en nombre y representación de Amadeo contra TERRAZOS BELLMUNT SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubio y en consecuencia:

  7. - declaro disolución de la mercantil TERRAZOS BELLMUNT SL con CIF B-12056453 y domicilio social en Benicarló (Castellón), en C/ Pío XII, nº 8, 3º B, al amparo del supuesto legal establecido en el art. 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital , declarando al propio tiempo, por aplicación del art. 371 del citado texto legal , la apertura del periodo de liquidación de dicha sociedad, con las consecuencias legales que ello conlleve, en otras la conversión en liquidadores de quienes ostenten el cargo de administradores al momento de la disolución de la sociedad - art. 367 de la ley de Sociedades de Capital -.

  8. - Se imponen las costas de la primera instancia devengadas por la actora a la parte demandada, en aplicación del art. 394 LEC .

  9. - y de conformidad con el art. 521 LEC , en concordancia con lo dispuesto en el art. 239.1 y 240 del Reglamento del Registro Mercantil , una vez firme la sentencia declarando la disolución de la sociedad por la causa antes indiciada, y sin necesidad de despachar ejecución, se acuerda expedir testimonio de la meritada sentencia a los efectos de inscribir en el Registro Mercantil la disolución de la sociedad, el cese de los administradores al momento de la disolución y su conversión en liquidadores."

    Tramitación en segunda instancia

  10. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de TERRAZOS BELLMUNT, S.L.. La representación procesal de D. Amadeo se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que dictó Sentencia núm. 30/2013 el 24 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Terrazos Bellmunt, S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo mercantil número 1 de Castellón en fecha veinte de febrero de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 268 de 2011, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

    Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir en apelación, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n. 9 LOPJ ."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  11. La representación de TERRAZOS BELLMUNT S.L. interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    "ÚNICO.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC , alegando infracción de la jurisprudencia de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa a la doctrina del abuso de derecho, en relación con el art. 7.2 del CC ."

  12. Por Diligencia de constancia de 2 de abril de 2013, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 31ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  13. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Mª del Pilar López Revilla en nombre y representación de TERRAZAS BELLMUNT, S.L. Y como recurrido el procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de D. Amadeo .

  14. Esta Sala dictó Auto de fecha 29 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TERRAZOS BELLMUNT, S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 512/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 268/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón.

    1. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito, en el plazo de veinte días durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria."

  15. La representación procesal de D. Amadeo , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  16. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de septiembre de 2014, para votación y fallo el día 30 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del recurso, interesa la exposición de los siguientes antecedentes:

  1. D. Amadeo interpuso demanda contra TERRAZOS BELLMUNT, S.L. solicitando la disolución de la sociedad, su liquidación y el nombramiento de liquidadores, como consecuencia de la paralización de los órganos sociales, resultando imposible su funcionamiento.

    Denuncia en su demanda que, en los últimos cinco años, las discrepancias entre los dos hermanos, socios únicos al cincuenta por ciento de las participaciones representativas del capital social, y ambos administradores solidarios, impiden que la Junta General adopte acuerdo alguno, entre los que destaca la falta de aprobación de las cuentas anuales, pues su hermano Lorenzo le niega la información requerida de la contabilidad, negativa que se extiende a los auditores de cuentas de la sociedad nombrados, a petición suya, por el Registro Mercantil.

    La parte demandada se opuso a tal pretensión por cuanto la sociedad, dice, se encuentra en pleno funcionamiento, con trabajadores a su cargo (6) y manteniendo relaciones comerciales con terceros que justifican que siga desempeñando su fin social, considerando que el demandante obra con abuso de derecho. Alega que su hermano Amadeo ha abandonado sus funciones, que las desavenencias provienen del reparto de bienes procedentes de la herencia de su padre. Añade que, a pesar de que el actor voluntariamente dejó de dirigir el negocio, ello no le impide cargar en las cuentas de la sociedad una serie de gastos. En fin, que la sociedad obtiene resultados positivos, atiende el fin social y lo que pretende el actor es la disolución, para proceder al reparto de los bienes sociales, lo que constituye un claro ejercicio abusivo del derecho.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acordando la disolución de la mercantil demandada por estimar concurre la causa de disolución prevista en el art. 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital , esto es, la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. Tal pronunciamiento se basa en que se da una situación permanente de inoperatividad de la Junta General de Socios por no haber aprobado las cuentas anuales desde el ejercicio de 2006, y no haberse podido alcanzar acuerdo alguno en su seno desde 2007, por las diferencias irreconciliables existentes entre los dos socios que forman la sociedad con detentación por cada uno de ellos del 50 % del capital social y voto en sentido diverso, no apreciando virtualidad alguna ni al hecho de que la sociedad funcione y desarrolle su actividad, ni el abuso de derecho invocado, al no haberse demostrado su posible concurrencia al no haberse practicado prueba alguna en este sentido.

  3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose Sentencia de segunda instancia que lo desestimó y confirmó la sentencia de primera instancia. Dicha resolución considera concurrente la causa de disolución como consecuencia de la paralización de los órganos sociales. En cuanto a lo que a efectos de este recurso interesa, en su Fundamento de Derecho Quinto, considera que concurriendo causa legal de disolución no cabe invocar la doctrina del abuso de derecho, lo que apoya, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 3 de junio de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de 10 de octubre de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera , de 13 de marzo de 2012 . Tales resoluciones señalan que, cuando se trata de la disolución de una sociedad por concurrir causa legal, deben deslindarse dos planos, el de la realidad objetiva (paralización efectiva e insuperable de los órganos sociales) y el subjetivo (atribución de culpas respecto al proceso desencadenante de aquella realidad objetiva), siendo irrelevante el segundo de los aspectos mencionados en aquellos procesos cuyo objeto consiste en constatar y decidir sobre la efectiva existencia de la causa legal de disolución de la sociedad.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte demandada TERRAZOS BELLMUNT, S.L.

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del motivo único del recurso.

Se formula en los siguientes términos: "al amparo del art. 477.2.3º LEC , alegando infracción de la jurisprudencia de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa a la doctrina del abuso de derecho, en relación con el art. 7.2 del CC ."

Tras citar como precepto legal infringido el art. 7.2 CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al abuso del derecho, citando a tales efectos las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de julio de 2000 , 1 de febrero de 2006 y 11 de mayo de 2006 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al descartar la posibilidad de que pueda apreciarse abuso de derecho en la paralización de los órganos sociales, prescindiendo de todo elemento subjetivo y de la finalidad pretendida por el socio discrepante aunque se adivine ilícita. Añade la recurrente que, en los supuestos de concurrencia de causa de disolución, sí resulta aplicable la doctrina del abuso de derecho y que se debe entrar a conocer sobre su concurrencia o no en atención a los elementos fácticos obrantes en las actuaciones, integrando el factum de la sentencia de apelación que, por no considerar aplicable tal doctrina a los supuestos de causa legal de disolución, no entró a conocer de los mismos. Igualmente señala que ante una situación semejante el legislador no ha previsto una solución diversa a la disolución de la sociedad, de suerte que, aplicando la doctrina del abuso del derecho, tal situación podría evitarse, lo que obligaría a la actora a ejercitar una acción de división de cosa común, evitando así la desaparición de la sociedad y que, a su vez, el actor no se viera abocado a formar parte de una sociedad limitada a la que no quiere o no le interesa pertenecer.

TERCERO

Razones de la Sala para desestimar el recurso

  1. El recurrente invoca como único motivo la doctrina de esta Sala relativa al abuso del derecho, y señala como jurisprudencia infringida la contenida en las SSTS de 18 de julio de 2000 y la de 1 de febrero de 2006 .

    Aunque la apreciación del abuso de derecho es cuestión jurídica, es preciso que las premisas de hecho pongan de manifiesto la circunstancia objetiva (ejercicio normal) y la subjetiva (voluntad de perjudicar), como señala la STS de 2 de noviembre de 1990 . La de 5 de marzo de 1991 destaca que, si bien es un principio en sí jurídico, se encuentra entrecruzado con hechos que requieren no ya su procedente alegación, sino su correspondiente prueba, y, siendo un remedio extraordinario, sólo cabe su aplicación cuando el abuso sea patente, manifiesto y sólo imbuido de la intención de dañar ( STS de 20 de febrero de 1992 ). De otro modo, no hay abuso de derecho cuando su ejercicio no tiene carácter antisocial. Más recientemente la STS de 22 de junio de 2010, RC 1664/2006 que reitera que el abuso del derecho "actúa como límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo".

  2. La segunda de las sentencias invocadas por el recurrente, la de 1 de febrero de 2006 , y la también invocada en su apoyo, la de 18 de mayo de 2005 , afirman que se puede apreciar la doctrina del abuso del derecho cuando una actuación aparentemente correcta representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando unos efectos negativos al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. La STS de 18 de julio de 2000, RC 2741/1995 , acoge la doctrina del abuso del derecho en un supuesto de rescisión unilateral de un contrato de distribución vigente durante diecisiete años, sin preaviso, que es irrelevante para el supuesto contemplado en el presente caso.

    Lamenta el recurrente que en el caso enjuiciado la sentencia obvie que, "dada la operatividad de la causa de disolución apreciada en los términos pretendidos por el legislador frente a la realidad objetiva (paralización de los órganos sociales), [sea] irrelevante el plano subjetivo" . La sentencia, dice, considera que no pueda extenderse la doctrina del abuso del derecho en el supuesto previsto en el art. 363.1.d de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Sin embargo, el recurrente entiende que "debe integrarse el "factum" con hechos complementarios, no suficientemente explicitados en la resolución recurrida" , que relaciona en el motivo (detentación paritaria de participaciones sociales, dejación de funciones del actor, confrontación entre los hermanos, etc).

  3. Examinando las circunstancias o premisas que pretende se integren en el factum con los hechos valorados por la instancia, todas tienen un común origen: las diferencias que mantiene los dos hermanos sobre el reparto del patrimonio común hereditario . El resto de las circunstancias "complementarias" que señala en el desarrollo del motivo derivan de esta circunstancia, sin perjuicio de las valoraciones subjetivas que realiza sobre el ejercicio del derecho que le asiste a todo socio, de acuerdo con la LSC, para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad, cuando concurre la causa prevista en el art. 363.1.d, esto es, la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    El artículo 363.1.d LSC contempla una causa específica o, si se prefiere, autónoma de la anterior, c): "por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social" , aunque la paralización de los órganos sociales, puede también impedir alcanzar el fin social.

    Esta causa de disolución suele apreciarse respecto de la Junta General , como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores (art. 223 LSC) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día (art. 168 LSC) por accionistas que representen el cinco por ciento del capital social.

    La paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que "resulte imposible su funcionamiento" ), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares ( supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1982 , 5 de junio de 1978 , entre otras).

    Todas estas circunstancias que señala la jurisprudencia se dan en el presente caso, y una de las "causas" , posiblemente no la única, es la falta de información, acreditada en autos, para poder examinar el actor, socio paritario y además administrador solidario de la compañía, la contabilidad de la compañía, como es su derecho y deber (art. 225.2 LSC), infringiendo quien se opone a la disolución, -el representante de la sociedad demandada en el caso enjuiciado-, los más elementales derechos de todo accionista, como es el derecho de información (artículo 196 y ss LSC), impidiendo, con tal obstrucción, que pudiera emitir un voto responsable.

    Por ello, no contemplando en nuestro ordenamiento societario otro remedio que el de la disolución, el recurso debe ser desestimado, sin que concurran circunstancias que justifiquen el abuso del derecho en el ejercicio de esta acción.

CUARTO

Costas.

Procede imponerlas al recurrente al que se le ha desestimado el recurso de casación, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de TERRAZOS BELLMUNT, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de fecha 24 de enero de 2013, en el Rollo 512/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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