ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso285/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 310/11 seguido a instancia de D. Cesareo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación de la demanda, declaró el derecho del demandante a reducir su jornada al 50% por razón de guarda legal de su hija menor 12 años y hasta que la niña alcance dicha edad, por ser de aplicación el EBEP que así lo dispone. El actor, controlador de navegación aérea, tiene una hija nacida el 5-4-2001. Con fecha 8-2-2011, cuando su hija tenía 9 años, presento solicitud ante RRHH de AENA interesando la reducción de jornada al 50% por guarda legal al amparo del EBEP, siendo desestimada su solicitud por "superar el descendiente el límite de edad establecido por la normativa de aplicación tal y como está recogido en el Relegislativo [sic] 1/1995 de 24 de marzo, en su art. 37 punto 5 (...)". La sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que en el caso se produce una concurrencia normativa entre el ET y el EBEP, siendo preciso acudir al art. 3.3 ET y efectuar una comparación que lleve a la aplicación de lo más favorable. En el caso la comparación es sencilla, pues no cabe, dada la especificidad del dato litigioso --la edad del menor a efectos de la reducción de jornada-- mezclar esta cuestión con otras regulaciones heterogéneas sobre permisos, descansos y vacaciones, etc. Así las cosas, resulta la aplicabilidad del EBEP al ser más favorable, y la elección de la norma más favorable en caso de conflicto viene impuesta por el art. 3.3 ET . Avala esta interpretación la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito de la conciliación de la vida familiar y laboral, y que exige ponderar todas las circunstancias concurrentes a fin de no frustrar la efectividad de los derechos fundamentales a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias familiares y a la protección de la familia.

Disconforme la demandada --AENA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si es aplicable al personal laboral de un ente público (AENA) el art. 48 del EBEP o, por el contrario, resulta aplicable el Convenio Colectivo del ente (art. 58.1 del Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), y el art. 37 del ET ; proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 17 de enero de 2011 (rec. 1473/2010 ). En el caso, el trabajador cuya relación se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UPV, si bien el Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- resulta también de aplicación directa, solicita la concesión de un permiso de 6 días de asuntos propios, establecido en el art 48.1 EBEP . El objeto del debate consiste en determinar si dicha previsión integra norma mínima directamente aplicable al personal laboral de la Administración Pública. La sentencia sigue el criterio de resoluciones precedentes y desestima la demanda. Argumenta que la regulación del EBEP en la materia está dirigida a quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, aunque no se descarta la aplicabilidad a los empleados laborales. Además, se estima que la regulación del EBEP sobre los «días de libre disposición» no es aplicable con preferencia a las contenidas en el Convenio de aplicación porque no se trata de norma de Derecho necesario. Por tanto se descarta su aplicación al personal laboral, dado que el convenio regula de manera completa los derechos y obligaciones del personal incluido en su ámbito de aplicación. Además, se reprocha el pretendido "espigueo normativo" para conseguir la coexistencia, por la sola voluntad de una de las partes, de dos normativas distintas, eligiendo en un concreto extremo la más favorable, actuación prohibida en aplicación del principio de respeto a la unidad de regulación en la materia.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, debiendo asimismo significarse que la sentencia recurrida no desconoce la doctrina obrante en la de contraste ni la de las sentencias en que aquélla se apoya. Ahora bien, como es de ver, en la referencial se realiza una comparación de conjunto respecto del régimen de jornada, permisos y vacaciones del convenio colectivo aplicable y de la regulación del EBEP, llegando a la conclusión de que el EBEP no constituye una norma de Derecho necesario y como tal indisponible para los negociadores de un Convenio que fue posterior a la entrada en vigor de esa Ley, o que haya de añadirse o superponerse a las condiciones generales de un convenio colectivo que estuviese vigente, conclusión que no cabe extraer de la aplicación de las normas generales del sistema de fuentes del derecho laboral. Por el contrario, en la recurrida ya no se contempla el régimen de permisos y vacaciones, sino una reducción de jornada por guarda legal del menor, siendo el único extremo a comparar el de la edad de ocho años como límite para la reducción de jornada frente al límite de 12 años, y ante esta situación de conflicto prevalece la norma más favorable por mor del art. 3.3 ET . Por lo tanto, los supuestos no presentan la necesaria homogeneidad a los efectos de advertir divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1364/13 , interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 310/11 seguido a instancia de D. Cesareo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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