ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la mercantil "Hispania Diving, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada en el recurso número 1048/2010 , en materia de desahucio administrativo.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente en queja contra la Resolución de 10 de noviembre de 2010, del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transporte, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra el Decreto de 9 de julio anterior, por el que se decreta el desahucio administrativo de la planta baja destinada a tienda de efectos náuticos, escuela de buceo y planta primera destinada a restaurante, del edificio situado en el extremo sur; edificio taller situado en la zona de "Varadero" y "El Pañol", todos ellos situados en el puerto deportivo "Puerto Blanco", de la localidad de Calpe.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, al no exceder la cuantía del asunto de 600.000 euros.

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Añade que la Sentencia no se pronuncia sobre el motivo principal del recurso que era la incompetencia de la Administración Autonómica para decretar el desahucio de unos bienes no afectos al servicio público portuario, siendo esta una cuestión eminentemente jurídica y no susceptible de evaluación económica, motivo por el cual se pidió el complemento de dicha Sentencia que fue denegado por Auto de 20 de diciembre de 2013. Ante este hecho, preparó recurso de casación basado en cuatro motivos que fundamentó en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional . Entiende, en primer lugar, que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, al no ser esta susceptible de valoración económica y, en segundo lugar, que "el asunto posee el interés casacional que demanda el artículo 93.2.e), al afectar a un gran número de situaciones y poseer el suficiente contenido de generalidad" citando jurisprudencia de esta Sala en apoyo de esta pretensión.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que, aunque la cuantía litigiosa quedara fijada en la instancia como indeterminada, como así lo recuerda la parte recurrente en su escrito interponiendo el recurso de queja, sin embargo en el caso presente es determinable y, razonablemente, inferior al limite casacional señalado en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , bien se acuda a la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -relativa al arrendamiento de bienes-, bien al apartado 5º de la regla tercera del mismo precepto, que remite, cuando se trate de procesos judiciales atinentes a la posesión a los que no sea aplicable otra regla del mismo artículo, al valor del bien al tiempo de interponerse la demanda, y ello por las siguientes razones.

Aunque no consta el importe de la renta que se venía satisfaciendo anualmente por dicho contrato, procede aplicar la regla que recoge el artículo 251, regla 9ª, de la Ley 1/2000 según el cual: En los juicios sobre arrendamientos de bienes (...) la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. La falta de aportación de prueba en sentido contrario por la parte recurrente obliga a entender que el importe de una anualidad de renta del contrato de arrendamiento cuya resolución se acuerda mediante la resolución impugnada es inferior al límite casacional reseñado (en este sentido, AATS de 30 de marzo de 2006 -recurso de casación número 10064/2003 - y de 13 de marzo de 2008 -recurso de casación número 4126/2007 -).

Tampoco si acudiéramos al apartado 5º de la regla tercera del artículo 251 de la LEC el recurso sería admisible y ello teniendo en cuenta que la mercantil recurrente no ha tratado de acreditar, carga que le correspondía, que concurran en la pretensión que ejercita las circunstancias que permiten su acceso al control casacional y, en lo que aquí interesa, que la cuantía del asunto supere los 600.000 euros, mediante la aportación de algún indicio o elemento probatorio que permitiera desvanecer la presunción de insuficiencia de la "summa gravaminis" que la Sala acoge.

CUARTO .- Igualmente resulta irrelevante a los efectos que aquí interesan la invocación del artículo 88.1.c ) y d) de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso, careciendo igualmente de consistencia la falta de motivación que se imputa a la resolución recurrida pues, por escueta que ésta pueda ser, pone de manifiesto que la sentencia se encuentra excluida del recurso de casación al tratarse de una cuestión cuya cuantía litigiosa no excede de la cantidad establecida en el artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA .

Tampoco puede admitirse el recurso porque el asunto presente, según el criterio de la mercantil recurrente, interés casacional pues, como ha señalado esta Sala en Autos de 15 de diciembre de 2011 -recurso de casación número 76/2011 - y de 24 de octubre de 2013 -recurso de queja número 79/2013 -, el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no cumple el supuesto en examen.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

QUINTO .- Por otra parte, la invocación el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no permite desconocer a este Tribunal los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta este derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Además, si bien lo que achaca la entidad mercantil es la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la declaración de inadmisión de un recurso (por causas formales), es igualmente una respuesta judicial derivada de la exigencia de requisitos procesales establecidos por la Ley (en nuestro caso la que regula la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa).

En este sentido, no está de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Hispania Diving, S.L." contra el Auto de 27 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), dictado en el recurso número 1048/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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