ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3296/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 29/11 seguido a instancia de D. Gines contra CÁRNICAS MALDONADO, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente reclamaba en la demanda origen de las presentes actuaciones el pago de 20.673,86 € por diferencias salariales correspondientes a los años 2008 y 2009, como consecuencia de los servicios prestados para la demanda Cárnicas Maldonado, SL. Con ese fin presentó la papeleta de conciliación en agosto de 2009 y el acto se celebró el 19/08/2009, sin que planteara la referida demanda hasta el 18/01/2011. La razón alegada es que el actor pidió la suspensión hasta que se resolviera el pleito de despido que fue declarado improcedente por sentencia del juzgado de lo social de 20/01/2010, posteriormente ratificada en suplicación por sentencia de 07/01/2011 , habiendo sido inadmitido el recurso de casacón para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por ATS 06/03/2012 , tras lo cual fue alzada la suspensión y señalada nueva fecha para la celebración del acto del juicio.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20.499 €. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución, declarando prescrita la acción ejercitada. La sentencia razona que no cabe apreciar litispendencia entre el proceso de despido y el de reclamación de cantidad porque el objeto es distinto, y por eso el ejercicio de la de despido no puede interrumpir la prescripción de los salarios.

En la sentencia que invoca el actor como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de febrero de 2006 (R. 1018/2005 ), también se cuestiona la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada, pero el fundamento de la pretensión es distinto porque lo que se plantea es si el desistimiento de la primera demanda planteada para llevar a cabo la reclamación de cantidad interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción, llegado la sentencia a la conclusión de que efectivamente lo interrumpe, toda vez que evidencia la voluntad de reclamar dentro del plazo establecido. En el caso enjuiciado el trabajador, que había sido despedido el 10/05/2003, presentó la papeleta de conciliación por cantidades adeudadas el 05/06/2003, seguida de demanda el 09/09/2003 de la que desistió el 27/01/2004, un día antes de la fecha señalada para el juicio, presentando nueva papeleta de conciliación el 01/10/2004 seguida de demanda presenta el 14/10/2004, que es la que dio origen a la actuaciones, de modo que interrumpida la prescripción, cuando presentó la segunda demanda la acción todavía no había prescrito.

No hay pues contradicción porque los supuestos son distintos. En la recurrida lo que se suscita es si el planteamiento de una demanda de despido interrumpe la prescripción de la acción para reclamar los salarios adeudados, mientras que en la sentencia de contraste se cuestiona si el desistimiento de la demanda de reclamación de salarios interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción o supone una renuncia del derecho. La diferencia estriba en que en la recurrida los procesos tienen objeto diverso, mientras que en la de contraste el objeto es el mismo porque se trata de la misma acción. Por otra parte, en la recurrida se justifica el transcurso del plazo alegando litispendencia, lo tampoco sucede en la de contraste.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 267/13 , interpuesto por CÁRNICAS MALDONADO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 29/11 seguido a instancia de D. Gines contra CÁRNICAS MALDONADO, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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