ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso485/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1040/2010 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Patricia Jaraiz Zamora en nombre y representación de D. Carlos Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recuso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

El recurrente, nacido el NUM000 de 1958 y con profesión habitual de cartero, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de "espondilolistesis lícita L5-S1 que requirió de artrodesis L4 a S1 el 11.6.10. Meniscopatía rodilla izquierda sin limitación funcional. Trastorno adaptativo mixto, trastorno de personalidad". Está "limitado para actividades de estrés psíquico y relaciones interpersonales conflictivas. No menoscabo de su actividad". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al no quedar acreditado que las limitaciones padecidas incapaciten al actor para ejercer con eficacia y profesionalidad las principales tareas de su profesión habitual.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de noviembre de 2011 (R. 1962/2011 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Las secuelas objetivadas consisten en "antecedentes de trastorno por ansiedad y sometido desde hace años a múltiples tratamientos farmacológicos de forma continuada por los Servicios de Salud del Principado de Asturias, está el trabajador diagnosticado de trastorno fóbico y crisis de pánico refractarios a las dosis elevadas de antidepresivos y ansiolíticos pautadas presentando desde septiembre de 2009 una importante descompensación psicopatológica que no ha variado sustancialmente pese al incremento de la medicación pautada". Según la sentencia de contraste, los antecedentes y la evolución de la enfermedad ponen de manifiesto la gravedad del cuadro clínico que inhabilita para ejercer cualquier profesión, incluida la de cartero rural, en condiciones normales.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones orgánicas y funcionales. La sentencia recurrida valora que las lesiones de la espalda fueron intervenidas mediante artrodesis con resultado más que satisfactorio, de modo que su merma funcional es prácticamente nula, y por otra parte no consta el padecimiento de un proceso depresivo objetivado ni un trastorno de la personalidad generalizado, sino un trastorno adaptativo de la personalidad tratado además con fármacos. La sentencia de contraste tiene en cuenta la ansiedad, el trastorno fóbico y las crisis de pánico diagnosticados desde hace años, con una importante descompensación psicopatológica que no ha mejorado pese al incremento de la medicación.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Patricia Jaraiz Zamora, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 793/2012 , interpuesto por D. Carlos Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1040/2010 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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