ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 767/2012 y acumulados seguido a instancia de TALLERES DIFER S.A. y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MONTAJES E INGENIERÍA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Conrado , Dª Zaira , Dª Beatriz , TALLERES DIFER S.A. y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MONTAJES E INGENIERÍA S.A. sobre recargo de prestaciones, que desestimaba las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante TALLERES DIFER S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Montoto García en nombre y representación de TALLERES DIFER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa recurrente tiene como actividad la reparación de maquinaria industrial que lleva a cabo en tres naves industriales. En junio de 2011 contrató los trabajos de reparación y sustitución de la cubierta de las dos naves principales con la empresa Construcciones y Montajes Industriales S.A. (CIMISA), la cual a su vez subcontrató toda la ejecución de la obra con un empresario físico para el que prestaba servicios el trabajador accidentado. La sociedad recurrente contrató con una empresa de grúas el alquiler de una plataforma elevadora, y con otra la realización de los trabajos de grúa. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador y dos compañeros estaban recogiendo material de la tercera nave -donde se había apilado- para trasladarlo a las naves primera y segunda; cuando el accidentado estaba llegando a la medianera pisó una placa traslúcida y cayó al interior de la base falleciendo a resultas de la caída. El INSS declaró la responsabilidad de la empresa directa y solidariamente la de Talleres Difer y CIMISA, imponiéndoles un recargo en las prestaciones derivadas del accidente. Talleres Difer interpuso recurso de suplicación impugnando la condena solidaria declarada por el juzgado de lo social y alegando su condición de promotor, no de empresario principal. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso porque consta acreditado que dicha empresa contrató para la ejecución de la obra los servicios de una plataforma elevadora y de una grúa, siendo de su cuenta tanto la aportación de los materiales como dichos elementos, lo que supone su carácter de contratista principal al que le alcanza la responsabilidad del art. 11.1 c) del RD 1627/1997 , sin constancia por otra parte de una evaluación de riesgos en cuanto a la colocación de materiales en una nave donde no estaba prevista obra alguna.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2012 (R. 5844/2011 ), dictada también en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por responsabilidad empresarial. Los hechos relevantes consisten en que la empresa Cinesa, destinada a la exhibición de películas, decidió rehabilitar el cine Proyecciones para lo cual contrató a un arquitecto; a una compañía como coordinadora de seguridad y salud; a Ferrovial Agromán para la mayoría de la obra civil y a la empleadora del trabajador accidentado para la instalación de protección contra incendios. Este último, cuando se encontraba en la obra, cayó por un hueco del patinillo correspondiente a un montaplatos, carente de iluminación natural ni artificial y de barrera que impidiera el paso. El INSS impuso un recargo por falta de medidas de seguridad con cargo a Cinesa y Ferrovial solidariamente. Cinesa recurre en suplicación para denunciar que no tiene la condición de empresario, no es empresa principal y la rehabilitación del cine no forma parte de su actividad ni directa ni indirectamente. La sentencia de contraste estima el motivo afirmando que como propietaria del cine no tenía más compromiso respecto a la obra que el de supervisarla, puesto que la encargada de ejecutarla en su mayor parte era Ferrovial y también la empleadora directa del trabajador en cuanto a las tareas de electricidad e instalación de incendios.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos con relevancia respecto del motivo planteado por la parte recurrente. En el hecho probado tercero de la sentencia impugnada se constata que Talleres Difer alquiló una plataforma elevadora para comenzar los trabajos y una grúa con otra empresa para las tareas posteriores, y la Sala desestima una modificación fáctica por la que dicha sociedad pretendía demostrar que tales contrataciones se habían efectuado siguiendo las pautas del Estudio de Seguridad para poner los medios de elevación a disposición de la empresa que resultase adjudicataria de la obra. También consta que eran de cuenta de Talleres Difer todos los materiales, salvo boquillas y tubos para barandillas provisionales, según el presupuesto de CIMISA. En la sentencia de contraste no se acreditan tales extremos y la propia Sala rechaza que Cinesa participase en el proceso de producción, porque su único compromiso se limitaba a la supervisión de la obra.

Como informa el Ministerio Fiscal, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia. En especial, porque la parte destaca aspectos coincidentes de los supuestos comparados que son irrelevantes a efectos de la contradicción (empresas que se dedican a obras ajenas a su actividad principal, contratas y subcontratas y actuación de las respectivas empresas como promotoras), obviando las circunstancias específicas de cada supuesto.

Debe añadirse finalmente que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal denunciada en los términos exigidos por el art. 224.2 LRJS . La parte recurrente indica que la sentencia infringe la línea divisoria que la Ley 38/1999 y la Ley 32/2006 disponen al distinguir entre la figura del promotor y la del contratista, así como la doctrina unificada ( STS 20 de julio de 2005 ), pero no razona la pertinencia y fundamentación del motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, no precisando tampoco las normas sustantivas o procesales infringidas. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según establece el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Montoto García, en nombre y representación de TALLERES DIFER S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1608/2013 , interpuesto por TALLERES DIFER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 767/2012 y acumulados seguido a instancia de TALLERES DIFER S.A. y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MONTAJES E INGENIERÍA S.A., como demandantes demandados contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Conrado , Dª Zaira y Dª Beatriz , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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