ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso136/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 360/10 seguido a instancia de D. Juan contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Minguet García en nombre y representación de D. Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 17 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, se desestima la demanda rectora de autos. El actor, trabajador de ADIF, y categoría de maquinista principal viene percibiendo su salario de conformidad con el I Convenio Colectivo de ADIF, y por la sentencia de instancia vio estimada parcialmente su pretensión en el sentido de declarar su derecho a percibir la cantidad de 179,15 euros por el concepto -- plan de objetivos de productividad, clave 401-- y periodo reclamado. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, tras revisar el relato histórico, en el hecho de que aún cuando las claves 401 y 409 retribuyan el plan de objetivos, la clave 401 es una cantidad fija recogida en las tablas salariales que, para el año 2008 ascendió a 1.335,72 euros y en 2009 a 1786,96 euros, y se abona en los meses de abril y septiembre del año, prorratea en las bases de cotización como las horas extras, como promedio de remuneraciones superiores al mes, por lo que en los períodos de IT los trabajadores perciben esa prestación por las claves 80, 81 y 121. Sin embargo, la clave 409 es una cantidad variable que depende de los objetivos alcanzados, a la cual se refiere el Convenio Colectivo en la Cláusula 3ª, por lo que, al no ser conocida a priori no puede ser prorrateada en las bases de cotización. Así las cosas y al estar el agente en situación de IT en periodo no concretado en los años 2008 y 2009, la clave 401 la percibe en el subsidio, por lo que de estimarse la pretensión del actor, al estaría cobrando doblemente, a saber, en la propia clave 401 y en el subsidio por IT.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que los trabajadores tienen derecho al abono integro de la clave 401 independientemente de que el trabajador durante el año haya tenido situaciones de IT, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 24 de octubre de 2012 (rec. 1769/12 ). En la misma la sala da lugar al recurso de su razón y reconoce al trabajador demandante, trabajador de ADIF, y que en el periodo de 28-10-2010 al 19-9-2011 permaneció en situación de IT por enfermedad común, a percibir la cantidad de 1521,17 euros. Ante la sala de suplicación el debate judicial giró sobre si el importe del complemento salarial de productividad pro objetivos de la clave 401 de nómina ha de ser abonado íntegramente en los meses pactados en el convenio colectivo con independencia de que el trabajador haya tenido situaciones de IT. Y la respuesta, como hemos avanzado, ha sido positiva. Se funda esta decisión en sentencias previas dictadas en materia de conflicto colectivo.

Ciertamente existe ab initio una identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque los hechos probados no guardan la identidad sustancial a los efectos de abordar la contradicción que denuncia la parte. Así, en la sentencia recurrida se incorporó ante la sala de suplicación un hecho probado en el que se deja constancia de que la cantidad del plan de objetivos fijada en tablas salariales se prorratea en las bases de cotización y por ello en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones. Por otro lado, en conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y cuyo criterio fue posteriormente confirmado en casación ordinaria, viene referido a la clave 409 --plan de objetivos que se abona a año vencido--, y estos concretos extremos resultan inéditos en la sentencia de contraste, lo que impide apreciar términos válidos de identidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Minguet García, en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 828/13 , interpuesto por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 360/10 seguido a instancia de D. Juan contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR