ATS 2008/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1708/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2008/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 27/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, como Diligencias Previas nº 1901/2011, en la que se condenaba a Marisol por un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Asociación de Criadores del Limusín de Extremadura en la cantidad de 119.680,20 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago. Se declara responsable civil subsidiario de esta cantidad a Caja Duero, actualmente Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Javier Álvarez Díez, actuando en representación de Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (Banco CEISS, S.A.), con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 120.3 en relación con los artículos 109 a 115 del Código Penal , los artículos 7.1 , 1.281 , 1.282 , 1.287 y 1.903 del Código Civil y los artículos 2 y 57 del Código de Comercio .

La representación procesal de Marisol , la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martín Moreno, presentó recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 390 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Asociación de Criadores de Limusín de Extremadura, mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS, S.A.)

PRIMERO

El primer motivo de dicho recurrente y el cuarto de Marisol se formulan al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (Banco CEISS, S.A.) denuncia que el Tribunal de instancia le denegó una serie de pruebas documentales que eran pertinentes, por guardar relación directa con el objeto del procedimiento. Dichas pruebas consistían en un requerimiento a la asociación que ejercía la acusación particular a efectos de que aportara una serie de documentación de la empresa (estatutos fundacionales, libro de actas, cuentas anuales, memorias económicas, auditorías, contabilidad y declaraciones fiscales, todos ellos desde la constitución y hasta la fecha mayo de 2013). Además se solicitaba que se librara oficio a la Junta de Extremadura, Consejería de Economía y Hacienda, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, y Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, a fin de que expidieran documentos relativos a las subvenciones de la Asociación Criadores de Limusín de Extremadura, con remisión de los expedientes completos tramitados al efecto. Entiende la recurrente que dichas pruebas son pertinentes, toda vez que es objeto del procedimiento un delito de estafa en su modalidad agravada y de falsedad en documento mercantil, en el cual la encausada manifiesta que no existía tal estafa, debido a que la devolución de los recibos y la facturación falsa era el "modus operandi" habitual de la asociación, tanto para obtener liquidez como para obtener fondos a través de subvenciones de la Junta de Extremadura.

La recurrente Marisol en el cuarto motivo denuncia que le fueron denegadas una serie de pruebas solicitadas oportunamente (cuentas, memorias económica, contabilidad, libro de actas, auditorías y expedientes de las subvenciones, todos ellos de la Asociación perjudicada, así como diversos requerimientos a empresas a efectos de acreditar si las facturas fueron emitidas y abonadas) que tenían por objeto acreditar que durante los años objeto de enjuiciamiento las cuentas de la asociación fueron declaradas por la Junta Directiva y los socios como correctas, no apreciándose nunca disposición patrimonial perjudicial alguna. Asimismo, quiere acreditarse la veracidad de las facturas y su aportación a las subvenciones; y con las auditorías se trata de acreditar que las mismas no debían haber evidenciado una distracción del capital de la magnitud por el que ha sido condenada.

  1. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  2. Ambos motivos han de inadmitirse. Dichas pruebas fueron denegadas por el Tribunal de instancia de forma ajustada a Derecho; no eran relevantes para la resolución del caso, ni tienen entidad para la modificación del fallo. En momento alguno se ha negado por la entidad perjudicada que las juntas anuales aprobaran las cuentas y que en el año 2006, cuando se llevó a cabo una auditoría, la misma no llegó a poner de manifiesto las irregularidades. Por su parte, las incorporación de los expedientes de petición de subvenciones por parte de la Asociación a la Junta de Extremadura, con los que Marisol trata de acreditar que las facturas eran verdaderas y el Banco CEISS, S.A. que eran falsas y que se podía haber incurrido en un delito de fraude de subvenciones, no tiene la relevancia pretendida por las partes. Tal y como justifica la sentencia recurrida la incorporación de una factura a un expediente administrativo no la convierte automáticamente en cierta y verdadera; además la Administración Pública no devuelve el dinero mediante subvención con la aportación de unas facturas cuyo pago se acredite mediante la retirada en metálico en la ventanilla, sin otra justificación; la Administración requiere que la acreditación del pago de la factura se efectúe mediante la transferencia bancaria. Por otra parte, no nos encontramos ante un juicio por un presunto delito de fraude de subvenciones, lo que revela lo innecesario la prueba.

La acusación versaba sobre la falsificación por parte de la recurrente de las firmas del presidente y tesorero de la Asociación de Criaderos de Limusín de Extremadura en los impresos de cargo bancario, consiguiendo extraer la suma total de 119.680,20 euros, con lo que resulta acertada la inadmisión de las pruebas por parte de la Sala, las mismas eran innecesarias y únicamente podían suponer una dilación del procedimiento. En ningún momento se ha acusado a la Asociación de irregularidades administrativas, falsedad en las facturas emitidas, ni se han iniciado diligencias penales o expedientes administrativos relacionados con su actividad.

En cuanto a la prueba propuesta por Banco CEISS, S.A. la misma gira sobre una tesis especulativa, no puesta de manifiesto en la fase de instrucción. Se refiere a un modus operandi de la Asociación para la obtención de liquidez que ha de calificarse de inconsistente, se habla de un "peloteo de recibos": la Asociación no tiene suficiente para sostener los costes de mantenimiento de la oficina con el dinero de las cuotas de los socios, y en tanto no se cobren las subvenciones concedidas por la Junta de Extremadura, no se ingresa la totalidad del importe debido a la Federación Nacional, para lo cual se pasa un recibo a los asociados que se cobra y se devuelve bien vía transferencia o bien reintegro en mano por ventanilla que luego se devolvía por la dirección de la asociación a los distintos asociados en mano, e inmediatamente se vuelve a cargar de nuevo. Sin embargo, tal y como ha razonado la sentencia recurrida, si las facturas tenían como destino ser aportadas a un expediente de la Junta, la Administración requiere la acreditación del pago de las facturas, y ese pago se acredita por la transferencia bancaria de dinero, no porque se retira ese dinero en metálico por la ventanilla por la misma entidad pagadora, no por quien tenía que recibir el dinero. Además, el objeto del procedimiento no lo constituye ni un supuesto fraude de subvenciones a la Junta ni un delito societario, sino un delito continuado de falsificación de documento mercantil y un delito continuado de estafa agravada. Tal y como se afirmaba por la Sala en su auto de fecha 12 de julio de 2013, la prueba propuesta es innecesaria porque los hechos que son objeto de enjuiciamiento es si la acusada se apropió de ciertas cantidades o pagos destinados formalmente a terceros, en relación con los documentos, fechas y extractos que constan en la causa, y que son objeto de acusación, y no de otras cuestiones. Con ninguna de las mismas se acreditaría si la firma o rúbrica realizada por la acusada eran de su puño y letra (existiendo además una pericial a tales efectos), tampoco con las mismas se acreditaría que el dinero recibido por la acusada por la entidad bancaria se hubiera entregado a los representantes legales de la Asociación.

En definitiva, las pruebas solicitadas por los recurrentes no son relevantes ni necesarias para la resolución del objeto del proceso, de ahí que la denegación de la prueba sea correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La entidad recurrente entiende que existe error en la apreciación de la prueba basado en una infinidad de documentos que enumera. Alega que con los mismos deber considerarse probado que la entidad y su empleados han actuado en sus relaciones con la Asociación de Criadores de Limusín de Extremadura de forma correcta e irreprochable, no habiendo faltado a la diligencia debida o infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de autoridad; dado que Marisol estaba autorizada con carácter general por las sucesivas directivas de la asociación para la gestión y relaciones de la asociación con la entidad bancaria, y estaba instruida para que cuando fuera necesario simulara en documentos mercantiles las firmas de las personas autorizadas ante la entidad financiera y su tramitación ante la entidad bancaria.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones de la recurrente han de ser inadmitidas. En primer lugar, pese a enumerar una gran cantidad de documentos obvia señalar cuáles son los particulares de los mismos, pretendiendo una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto.

    En segundo lugar, las conclusiones que pretende extraer de los documentos se encuentran en contradicción con otras pruebas. A tal efecto, en el acto del juicio compareció tanto Victoriano , presidente de la asociación entre los años 2006 a 2010, quien negó la autorización para que Marisol firmase en su nombre, como Luis Manuel , anterior presidente a Victoriano , quien negó que el proceder de la Asociación fuera la mecánica aludida por la recurrente, que en ningún momento se dieron facultades a Marisol para rellenar y firmar ella los cheques, ni estaba autorizada ella para ir al banco y firmar los extractos bancarios de dinero. Asimismo, Adriano y Eugenia , quienes ostentaron cargos de presidente y tesorero de la Asociación, negaron que se hubiera autorizado a Marisol a actuar en la forma descrita por el banco recurrente. Finalmente también declaró en el acto del juicio Benedicto , trabajador de la entidad bancaria, quien reconoció que si bien en un primer momento efectuó un reconocimiento de las firmas, durante siete u ocho meses, luego por el principio de confianza dejó de hacerlo; no obstante tras afirmar dicho cotejo durante unos meses -ante la exhibición de la firma obrante de los extractos del banco- reconoció que las mismas no se correspondían con los titulares. Además de la documental obrante en las actuaciones se constata que la entidad bancaria dio por buenas las firmas de personas que, al haber cambiado la Junta Directiva eran los actuales representantes de la Asociación, pero aún no se había diligenciado en el banco el cambio de firma, y por tanto su firma era distinta de las autorizadas, y no obstante dio por buena la firma y efectuó la operación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los dispuesto en los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente considera que se han infringido los artículos 120.3 en relación con los artículos 109 a 115 del Código Penal , los artículos 7.1 , 1.281 , 1.282 , 1.287 y 1.903 del Código Civil y los artículos 2 y 57 del Código de Comercio . Entiende que por su parte y sus empleados se ha actuado en sus relaciones con la Asociación de Criadores de Limusín de Extremadura, S.A. de forma correcta e irreprochable, no habiendo faltado a la diligencia debida. Además considera que la operación realizada por Marisol respecto a la contratación, con fecha 5 de marzo de 2009, de un préstamo mercantil por un importe de 3.120 euros, designando como cuenta de cargo la de la Asociación de Criadores de Limusín de Extremadura debe ser deducida del monto indemnizatorio, por cuanto a pesar de tener la Asociación la posibilidad de devolver el recibo no solicitó la misma.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. La recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que se afirma que la entidad no comprobaba que las firmas se correspondían con las que el presidente y tesorero de la Asociación tenían reconocidas en ella; y aún siendo una persona distinta de las dos autorizadas la que iba sucesivamente y con frecuencia a retirar dinero en metálico, no efectuaron ninguna comprobación, llegando a detraerse de las cuentas de la Asociación 119.680,20 euros. Tal y como hemos señalado en el anterior motivo existe en las actuaciones prueba suficiente que acredita la falta de comprobación por la entidad de las firmas, permitiendo que una persona que no era titular de la cuenta retirara de forma reiterada cantidades de la misma. Por otro lado, la ausencia de similitud de las firmas autorizadas y de las obrantes en los extractos bancarios fue puesta de relieve en el acto del juicio por el trabajador del banco Sr. Benedicto ; habiendo podido constatar la misma la Sala, quien en su fundamento jurídico décimo califica la falta de similitud de "aplastante".

En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es, la contratación por parte de la Sra. Marisol de un préstamo por importe de 3.120 euros, se trata de una cuota que se cargaba en la cuenta de la asociación, habiendo descuidado la entidad recurrente la diligencia que le es exigible, por cuanto la cuotas las abonaba el banco sin efectuar comprobación alguna, obviando, como informa el Ministerio Fiscal, la práctica tan poco ortodoxa como el hecho de figurar como beneficiaria del préstamo la Sra. Marisol cuando la cuenta corriente donde se cargan las cuotas es de la Asociación perjudicada (folio 44 del Tomo 1 de los documentos).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Marisol

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 del Código Penal .

  1. Denuncia que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que la recurrente, administrativa de la Asociación de Criadores de Limusín de Extremadura, procedió al menos desde el año 2006 a firmar una importante cantidad de documentos bancarios, imitando las dos firmas autorizadas mancomunadas que tenía la asociación, y que correspondían al presidente y tesorero de la citada entidad, para conseguir extraer dinero en metálico que hacía propio, reseñando diversos conceptos de cuotas a determinados socios, facturas y conceptos diversos como pago a la Diputación modelo 110, IRPF de 2011, cuando la asociación ya no tenía trabajadores, o de otro pago a la Diputación modelo 052 (que es un modelo de extranjería), que no se correspondía a ningún concepto devengado, o bien comprado una enciclopedia, o un curso a su nombre y para su exclusivo uso; si bien cargaba los pagos aplazados del mismo a la cuenta de la asociación; también llego a cargar dos facturas de una provisión de ropa para una tienda que había abierto en Cáceres después de cesar como administrativa de la asociación.

La entidad Bancaria Caja Duero (denominación de la época de los hechos), en la que tenía abierta la Asociación de Criadores de Limusín de Extremadura la cuenta corriente en donde se efectuaban la operaciones, no comprobaba que las firmas se correspondieran con las que el presidente y tesorero tenía reconocidas en la entidad, aún siendo una persona distinta de las dos autorizados la que iba sucesivamente y como mucha frecuencia a retirar metálico, llegando a detraer la suma de 119.680,20 euros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa agravada de los siguientes elementos:

i) Declaración de Victoriano , presidente en los años 2006 a 2010 de la Asociación de Criadores de Limusín de Extremadura, quien en el acto del juicio negó su autorización para que la recurrente firmara a su nombre. Asimismo afirmó que no era, como mantiene la recurrente, la practica habitual de la Asociación autorizar a ésta imitar la firma y hacer los cargos. En los mismos términos compareció al acto del juicio el anterior presidente de la asociación, Luis Manuel de Bohorques Silva, quien afirmó que Marisol era la que gestionaba los cheques que él le dejaba, ya firmados también por el tesorero, pero niega que ella misma rellenara los cheques o que los firmara, ni estaba autorizada para ir al banco ni firmar los extractos bancarios. Por su parte, también Adriano y Eugenia , presidente y tesorera de la asociación, han negado en el acto del juicio que la recurrente estuviera autorizada para efectuar los extractos bancarios.

Los miembros de la junta directiva de la Asociación, en el acto del juicio, negaron que se hicieran repagos a los socios (devolución en metálico de cuotas, que se cargaban a los socios de forma indebida para obtener liquidez), asimismo manifestaron que no conocían que se hicieran extracciones de dinero con esa finalidad, y menos aún que la autorizaran. Asimismo, declaró en el acto del juicio la socia Sra. Camila , quien ante la exhibición del folio 134 de las actuaciones - en las que figura un extracto para la devolución de cuotas de fecha 6 de mayo de 2011-, negó que a ella se le hubieran devuelto cuotas por ese método.

ii) Pericial caligráfica, no impugnada por las partes, en la que se concluye que la autora material de la imitación de las firma es la recurrente.

iii) De la documental obrante en los autos quedan acreditados los extractos efectuados por la recurrente. Además, el cajero del banco, Benedicto , declaró en el acto del juicio que la recurrente era lo que iba a la oficina con los extractos, y que él le entregaba el dinero.

Igualmente de la documental obrante (por ejemplo folios 27, 46, 51, 65, 72, 1113 del tomo I de la pieza separada, o el folio 118 del tomo II de la pieza separada) se constata que se reiteraron facturas del transportista Jose Luis , existiendo también facturas de portes todavía no realizados.

Justifica la Sala que las facturas del transporte es evidente que no se correspondían a portes reales porque todas las facturas de dicho transportista son con el mismo destino, en las que se varía la fecha del porte, el número y data de factura, y el importe del traslado, aunque es exactamente el mismo trayecto, unas veces son 400 euros más IVA, otras 600 más IVA.

También de la documental se acredita que los extractos de fecha 7 de septiembre de 2011 -por los conceptos consistentes en pagos a realizar a la Diputación- no se correspondían con una base real; además, cabe reseñar que en esa fecha la recurrente ya no trabajaba con la asociación e incluso los supuestos firmantes de los mismos no ostentaban ya la representación de ella.

iv) La recurrente reconoció en el acto del juicio que era ella la que firmaba las órdenes de entrega del dinero y que era ella la que iba al banco y recogía el dinero, si bien puntualiza que todo lo hacía con expresa autorización de los autorizados para firmar. En cuanto a las cantidades, afirma la recurrente que determinados extractos eran devoluciones de cuotas de socios. Reconoció que en abril de 2011, cuando no trabajaba ya en la asociación, realizó varias transferencias para pagar prendas de vestir destinadas a la tienda que acababa de abrir. Finalmente admitió haber adquirido el curso de formación con cargo a la cuenta a la asociación; y si bien afirma que se hizo con cargo a una partida de subvención de la Junta de Extremadura (la Junta financiaba el 70% y la asociación el 30%), no ha acreditado dicho extremo; afirma la Sala que es contrario a la experiencia que la Administración subvencione un curso que compra un particular en cuyo contrato no constan ni su relación ni vinculación con la entidad a la que iba dirigida la formación subvencionada, ni cumplía ninguno de los requisitos que cualquier tipo de formación subvencionada exige (acreditación de pago al profesorado, ponderación del seguimiento del curso, justificación del resultado, acreditación de alumnos asistentes, etc).

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La pericial caligráfica que acredita la autoría por la recurrente de las firmas de los extractos, las declaraciones de los presidentes y tesoreros negando la autorización del proceder de la recurrente, la documental de la que se desprende la falsedad de los extractos de pagos de portes de transportes o del abono de impuestos a la Diputación, así como el reconocimiento de la recurrente de haber firmado los extractos y de haber solicitado el curso de formación a cargo de la Asociación, así como haber efectuado dos cargos a la cuenta de la misma por la adquisición de prendas, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 y 390 del Código Penal .

  1. Considera la recurrente que nos encontramos ante una aplicación indebida de los artículos 248 y 390 del Código Penal porque estamos ante una imitación consentida de la firma.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera que, la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Debe inadmitirse el motivo, la calificación jurídica de la Sala es correcta. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados, en los que se afirma que la recurrente, administrativa de la Asociación de Criaderos de Limusín, al menos desde el año 2006 procedió a firmar una importante cantidad de documentos bancarios imitando las dos firmas autorizadas mancomunadas que tenía la asociación, y que correspondían al presidente y tesorero de la entidad, y a través de los recibos consiguió extraer dinero en metálico que hacía propio. Esto es, en ningún momento se afirma que la imitación de las firmas fuera consentida.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la recurrente con base en documentos consistentes en: 1) la prueba documental facilitada por la entidad bancaria (folios 1 a 50 obrante en la carpeta 1 y 1ª a 43 A en carpeta 2); 2) informe pericial caligráfico; 3) extractos bancarios; 4) determinadas facturas de portes; 5) pagos a Diputación; y 6) órdenes de transferencias, que cabe concluir que las facturas carecen del carácter de falsas; a lo que se añade la inexistencia de prueba alguna que corrobore que las cantidades sustraídas pasaron a engrosar su patrimonio.

  2. Es de aplicación la doctrina referida en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Conforme a la misma el motivo ha de inadmitirse, la recurrente no señala particulares de los documentos designados, no determina en qué medida los mismos suponen un error en los hechos, además no efectúa una redacción alternativa. En realidad combate las apreciaciones probatorias de la Sala; siendo el motivo alegado una reiteración del anterior.

Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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