ATS 1721/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso931/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1721/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 27 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 1/2013 , dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Picassent, por la que se condena a Victoriano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones con arma o instrumento peligroso, previsto en los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y a que indemnice a Jose Pedro ., en la cantidad de 650 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas, con el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Victoriano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Ramírez Navarro, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma (sic); y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma (sic).

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación de ambos recursos, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin que se haya practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que no ha habido prueba de que fuese él el que realizó los hechos que se le imputaban, que los funcionarios que declararon como testigos no presenciaron los hechos y que los internos que declararon en el acto de la vista oral, lo hicieron en sentido contradictorio; que el perjudicado no pudo ser habido, por lo que su declaración no puede ser tomada en consideración, por no respetarse la mínima contradicción necesaria y que los testigos tomados en consideración, lo son simplemente de referencia.

    Así mismo sostiene que la sentencia carece de la fundamentación precisa.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. De la lectura de la sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante como para atribuir con fundamento la autoría de las lesiones causadas a Jose Pedro . en el Gimnasio del Centro Penitenciario de Picassent.

    Es cierto que el acusado negó en el acto de la vista oral cualquier relación con lo sucedido y que en instrucción, se negó a declarar ante el Juez y que el Tribunal no pudo disponer de una versión de los hechos contrastada y sujeta a contradicción de Jose Pedro . El perjudicado, al tiempo de celebrarse la vista oral, se encontraba en paradero desconocido y no pudo ser habido y, por lo tanto, no compareció al acto de la vista oral. Por otra parte, su declaración en instrucción se había prestado sin contar con la presencia del Letrado del acusado y, por consiguiente, sin asegurar la debida y necesaria contradicción.

    Esto no obstante, la Sala pudo disponer del testimonio de los funcionarios de prisiones de número profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Los tres primeros, de manera coincidente, relataron que eran los encargados de la vigilancia del Gimnasio y que, en determinado momento, se percataron de que se había originado un incidente de cierta importancia, por lo que optaron por acudir a aquel lugar, donde encontraron al interno Jose Pedro herido y sangrando. Los funcionarios decidieron trasladar al herido hasta la enfermería, mientras dejaban a los restantes internos que se encontraban en el Gimnasio, encerrados en su interior. Acto seguido, les hicieron salir uno a uno, encontrándose, entre ellos, el acusado.

    Por su parte, el funcionario NUM003 manifestó que era el Jefe de Servicio y que, en esta calidad, se entrevistó con el lesionado y que éste, sin ningún género de duda, identificó a Victoriano como su agresor, relatando que se había suscitado una discusión entre ellos y que, en determinado momento, le empezó a agredir con un pincho de fabricación casera, que, luego, se encontró en el aseo del Gimnasio. Además, durante la fase de la instrucción, Jose Pedro reconoció también, sin ningún género de dudas en rueda judicial al acusado. Esta diligencia judicial se practicó en presencia del Letrado defensor del hoy recurrente.

    A estas declaraciones, se unían las de dos internos, presentes en el Gimnasio, cuando se suscitó la agresión. Tanto Calixto . como Conrado . manifestaron en el acto del juicio haber visto al acusado perseguir y golpear con un objeto que llevaba en la mano (pero cuyas características no pudieron describir adecuadamente porque no lo podían ver bien) a Jose Pedro , que intentaba huir y que sangraba. El último testigo relató, a mayor abundamiento, que, unos días antes, había visto al acusado fabricarse un pincho de características similares al encontrado en el lavabo del Gimnasio.

    Era verdad que frente a lo anterior, varios testigos - todos ellos internos presentes en el Gimnasio - manifestaron no haberse percatado de ningún incidente ese día y uno de ellos que era Jose Pedro quien tenía el pincho para agredir con él. La Sala no les otorgó credibilidad. El incidente al que se refería el último testigo citado había tenido lugar en distinta ocasión, lo que - razonaba la Sala - incluso de ser cierto, no impedía que, esta vez, fuese el acusado quien blandiese la improvisada arma.

    De todo ello, concluía el Tribunal que era, en primer término, innegable que había habido una agresión en el Gimnasio, en cuyo curso había resultado herido uno de los internos, Jose Pedro .; en segundo término, que dos de las personas presentes, internos también, relataban una agresión por parte del acusado coincidente con lo que el funcionario NUM003 afirmaba que el lesionado le manifestó. A ellos se unía que tres funcionarios - encargados precisamente de la vigilancia - indicaron que, tras el incidente, de manera inmediata, intervinieron cerrando a los internos (con excepción del lesionado) en el Gimnasio y que, posteriormente, les hicieron salir de él, uno a uno y que entre ellos, estaba el acusado. Frente a ello, uno de los testigos de descargo se refería a un incidente previo y los restantes afirmaban que no se habían dado cuenta de él, lo que resulta poco creíble si se parte de que la existencia de una agresión era patente e indiscutible.

    De ello se concluye que el Tribunal contó con prueba de cargo bastante. En los términos expuestos, se plantea exclusivamente una cuestión de simple credibilidad. La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de la declaración de los testigos, en sí, a los que otorga mayor credibilidad, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. No empecé a ello ni resulta incongruente que el Tribunal dé plena validez al reconocimiento judicial del lesionado al tiempo que, sin embargo, no otorgase valor probatorio alguno a su declaración sumarial. Sustancialmente, mientras en un caso se garantizó la contradicción de la diligencia, procediendo a dar a la defensa del acusado la posibilidad de concurrir al acto, la segunda se practicó sin su presencia y, por lo tanto, obviando ese requisito fundamental.

    Al margen de lo anterior, la identidad del acusado quedaba establecida tanto por las declaraciones de los testigos citados (los dos internos Calixto . y Conrado .) como por las declaraciones referenciales del funcionario Jefe de Servicio del Centro.

    De todo cuanto antecede, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal .

  1. Aduce que, en el presente supuesto, ni el arma utilizada ni las lesiones producidas pueden reputarse peligrosas para la vida, lo que estima es requisito básico del tipo apreciado. Así en el informe pericial sobre las lesiones resultantes, se puso de relieve que no entrañaban ningún riesgo para la vida y que no afectaron a ningún órgano vital y que, en el informe sobre las características del arma, se ponía de manifiesto que se trataba de un objeto casero punzante, sin filo e inidónea para producir heridas de gravedad.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de los hechos declarados probados, el acusado agredió a Jose Pedro . con un pincho casero, de cuya capacidad de penetración dan cuenta las numerosas heridas que le produjeron y cuyas características tuvo ocasión de apreciar el propio Tribunal, a partir del reportaje fotográfico, obrante en el informe pericial que consta actuaciones a los folios 183-185.

El Tribunal advirtió la capacidad patente del instrumento para producir lesiones, como lo evidenciaba, en especial, su punta que había sido afilada ex profeso para aumentar su capacidad de penetración.

El objeto citado reúne las características de un instrumento peligroso, que deben venir calificadas no por el estado y gravedad de las lesiones efectivamente causadas - en cuyo resultado pueden jugar otras consideraciones y factores - sino por la potencialidad para causarlas. Como señala la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007 , el fundamento de esta agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones.

De cuanto antecede, resulta la carencia de fundamento del presente motivo, del que se acuerda, en consecuencia, su inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

  1. Señala los informes médicos citados en el escrito de preparación del recurso y, en especial el obrante al folio 109, de fecha 16 de febrero de 2014 (sic, evidentemente el recurrente se refiere al año 2012) que describía la situación psíquica que padece Victoriano y que se sintetiza en desórdenes psiquiátricos, incapacidad para concentrarse, inquietud, confusión y desorientación y en el que se menciona la observación de reacciones de excitabilidad, irritabilidad, comportamiento agresivo, nerviosismo, hostilidad, ansiedad.

    Así mismo, denuncia que el Tribunal no ha atendido a la declaración de Iván . que manifestó que el pincho con el que se verificó la agresión era propiedad de Jose Pedro y no del acusado.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El Tribunal de instancia desechó la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración psíquica instada por la defensa del acusado -o, subsidiariamente, de la eximente incompleta-, tomando en consideración el informe pericial obrante en actuaciones a los folios 323 a 328 y que fue ratificado y aclarado por sus autores en el acto de la vista oral. Los peritos diagnosticaron que el acusado, a resultas de su dependencia al consumo de sustancia estupefaciente y droga, presentaba descompensaciones en sus facultades mentales, destacando un trastorno de agorafobia y pánico, aunque en el momento de la exploración, se encontraba orientado en espacio y tiempo y con su nivel de inteligencia y voluntad dentro de los márgenes de la normalidad.

    Con criterio ajustado a lógica, la Sala hacía advertencia que los peritos no habían encontrado ningún indicio que apuntase a que el acusado, en el momento de los hechos, tuviese sus facultades disminuidas o alteradas en mayor o menor medida y que las circunstancias de la conducta enjuiciada no se compaginaban con el comportamiento propio de quien se encontrase en esos instantes bajo la influencia de un trastorno de las características descritas por los peritos: una agresión activa por parte del acusado contra otro interno tras una discusión entre ambos no se compadecía con la sintomatología de quien sufre un cuadro de agorafobia y pánico.

    De todo ello, concluía el Tribunal que no existía dato alguno que respaldase la apreciación de una mayor o menor merma del acusado en sus capacidades cognitivas, intelectivas y volitivas.

    Estas consideraciones conducen a entender que no se probó suficientemente la base fáctica que era precisa para apreciar ninguna de las circunstancias invocadas y que los informes en los que se apoya la parte recurrente no son literosuficientes y han sido contradichos por otros elementos probatorios que le restan contundencia.

    Respecto a la declaración del testigo Iván ., debe advertirse que la jurisprudencia de esta Sala ha excluido de forma persistente las declaraciones de testigos, imputados, víctimas y peritos de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel sustancial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica.

    Por todo ello, en consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

  1. Aduce que se ha tomado en cuenta la declaración de los funcionarios de prisiones, aunque la propia Sala admitió la existencia de "reconocidas lagunas", por falta de toda cámara en esa zona y que se hace referencia a que la declaración del perjudicado se prestó sin suficientes garantías y, al tiempo, sin embargo, se otorga validez a su reconocimiento judicial.

    Así mismo, argumenta que no se resuelve adecuadamente sobre la alegación de su defensa sobre la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal , o incompleta del artículo 21.1º del mismo texto legal , instrumentalizada con base en la situación psíquica del acusado.

  2. Las dos cuestiones a las que la parte recurrente alude han sido tratadas en los Fundamentos Jurídicos anteriores de la presente resolución. En lo que se refiere a la declaración de los funcionarios de prisiones, en el Fundamento Jurídico Primero queda constancia de cuál ha sido el alcance que la Sala ha dado a sus testimonios. Ha reconocido la existencia de serias lagunas en la vigilancia del Gimnasio, pero se ha limitado a estimar, a partir de las declaraciones de esos testigos, que, el día de los hechos, hubo un incidente en ese lugar del Centro Penitenciario, protagonizado por el acusado y que éste se encontraba entre las personas que estaban allí, cuando ese incidente - una agresión - tuvo lugar. La declaración de los funcionarios se complementaba con la del otro funcionario que entrevistó al perjudicado y, especialmente, con la de los dos internos que afirmaron, en el acto de la vista oral, haber presenciado la agresión. No existe ninguna anomalía probatoria. Las declaraciones de los funcionarios son soporte y respaldo de las de los testigos.

    Respecto de la segunda cuestión planteada, en el Fundamento Jurídico Tercero se han plasmado los razonamientos de la Sala - cuya coherencia lógica no ha sido desvirtuada - por los que estimó que no había base para la apreciación de la eximente o atenuante incompleta solicitadas. Los razonamientos de la Sala, de los que el documento señalado por la parte recurrente no ha conseguido acreditar error alguno en su valoración, son concordes con las reglas de la lógica y permiten apreciar que el Tribunal ha dado respuesta suficiente a la cuestión entablada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Valencia 658/2015, 23 de Septiembre de 2015
    • España
    • 23 Septiembre 2015
    ...presencia de prueba de naturaleza personal cuya valoración compete, en exclusiva, al tribunal ante cuya presencia fue practicada ( AATS 9-10-2014, Rec 931/2014 y 4-4-2013, Rec 2229/2012 ), sin que pueda en modo alguno hablarse de falta de racionalidad en el discurso valorativo de la Juez de......
  • SAP Valencia 663/2015, 25 de Septiembre de 2015
    • España
    • 25 Septiembre 2015
    ...valoración de este tipo de prueba corresponde en exclusiva al tribunal en cuya presencia ha sido practicada ( STS 484/2011, 31-5 y ATS 9-10-2014, Rec 931/2014, entre otras), sin que pueda hablarse,a la vista de la motivación de la Sentencia, de falta de racionalidad en el discurso valorativ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR