STS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Raúl Maillo García, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de junio de 2013 , numero de procedimiento 143/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION DE INDUSTRIA, y la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra ROCA CORPORACION EMPRESARIAS, S.A. y ROCA SANITARIO S.A., debiendo citarse a COLECTIVO OBRERO Y POPULAR y MINISTERIO FISCAL. Se acumuló la demanda presentada por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra ROCA SANITARIO, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UGT y COLECTIVO OBRERO Y POPULAR (COP) así como el MINISTERIO FISCAL. Y, posteriormente, se acumuló las demanda presentada por COLECTIVO OBRERO POPULAR frente a ROCA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A., ROCA SANITARIO, S.A., resultando interesados en el procedimiento los siguientes organos y organizaciones sindicales: COMITE DE EMPRESA DE ROCA SANITARIO, S.A., FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y METAL, CONSTRUCCION Y AFINES FEDERACION DE INDUSTRIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT).

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Leopoldo Hinjos García, en nombre y representación de ROCA SANITARIO, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, D. Raúl Maillo García en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. ha formulado oposición a la impugnacion del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de marzo de 2013 se presentó demanda de impugnación de despido colectivo por la representación letrada de los sindicatos Unión General de Trabajadores -UGT- y Comisiones Obreras -CCOO- , ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra Roca Corporación Empresarial SA y Roca Sanitario SA, interesando se citase como parte interesada al Colectivo Obrero y Popular -COP- y al Ministerio Fiscal. El 10 de abril de 2013 se presentó demanda de impugnación de despido colectivo por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo -CGT- contra Roca Sanitario SA, CCOO, UGT y COP- acordándose por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de abril de 2013, acumular dicha demanda a los autos 143/2013 . El 10 de abril de 2013 el Sindicato Obrero y Popular -COP-presentó demanda de impugnación de despido colectivo contra Roca Corporación Empresarial SA y Roca Sanitario SA, solicitando se citase como interesados al Comité de Empresa de Roca Sanitario SA, CCOO y UGT acodándose por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de abril de 2013, acumular dicha demanda a los autos 143/2013 . En la primera tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido colectivo por violación del derecho fundamental de libertad sindical o nulo por incumplimiento de la obligación de negociación de buena fe, fraude de ley y abuso de derecho o nulo por incumplimiento de las obligaciones de información y reglas procedimentales aplicables o con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del despido colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista y por lo tanto debe condenarse a la empresa a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados y a todas las consecuencias jurídicas inherentes. En la segunda demanda tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD del Despido Colectivo aprobado por la empresa unilateralmente; SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no acordar loo anterior, dicte Sentencia que, en su Fallo, declare no ajustada a derecho la meritada medida de despido colectivo. Y finalmente en la tercera demanda tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido colectivo realizado, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, por negociar en fraude de ley y abuso de derecho y por incumplir el deber de información y subsidiariamente su falta de justificacion por no concurrir las causas previstas para el mismo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 12 de junio de 2013, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas acumuladas interpuestas por UGT y CC.OO, CGT y COP frente a las empresas ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA, ROCA SANITARIO SA y los Comités de empresa de ROCA SANITARIO de Madrid; y Sevilla, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT, como asimismo estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA. Que, rechazando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato COP, y estimando las demandas origen de estos autos, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa Roca Sanitario SA que dio lugar al ERE NUM000 , y en consecuencia condenamos a la empresa ROCA SANITARIO a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero . - La empresa ROCA SANITARIO, S.A (SANITARIO desde ahora) es una entidad jurídica española que forma parte del grupo empresarial ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A (CORPORACIÓN desde aquí), dedicando su actividad a la fabricación de elementos y materiales relacionados con el cuarto de baño: grifería, cerámica para pavimentos y revestimientos y bañeras de material acrílico. La empresa tiene una plantilla total de 1439 trabajadores, distribuidos en cuatro centros de trabajo situados en tres comunidades autónomas y en los siguientes municipios; Alcalá de Henares, Alcalá de Guadaira, Gavá-Viladecans y Barcelona. Los centros de trabajo afectados por la medida extintiva son los de Alcalá de Henares (249 extinciones) y Alcalá de Guadaira (227 extinciones). - Las empresas demandadas regulan sus relaciones laborales por el convenio de ambas, publicado en el BOE de 26-08-2010, en cuya disposición final, aplicable únicamente al centro de Alcalá de Guadaira se dice lo siguiente: "En virtud de lo establecido en el art. 67.1 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 13.2 del RD 1844/94, de 9 de septiembre , cuando se produzca durante 3 meses consecutivos, una reducción o ampliación, en la plantilla de la empresa que produzca un desequilibrio en la proporcionalidad establecida en el art. 66 del Estatuto de los Trabajadores , durante el mes inmediatamente siguiente, se adecuará la representación de los trabajadores a la nueva dimensión de la empresa, repartiéndose proporcionalmente el número de puestos a cubrir, en función de los resultados obtenidos en las últimas elecciones, con arreglo a lo previsto en el art. 62.1 y 66.1 del Estatuto de los Trabajadores , guardando la debida proporcionalidad por colegios electorales, candidaturas y candidatos electos". Segundo .- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan cuatro y cinco miembros del comité de empresa de Alcalá de Henares, donde COP acredita otros tres representantes. - En el comité de empresa de Alcalá de Guadaira UGT acredita seis representantes y CCOO cinco representantes. - CGT no acredita representantes en los centros citados, aunque si ostenta representación en otros centros de la empresa, aunque no se ha precisado en cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los mismos. Tercero. - Desde el año 2007 hasta la fecha la empresa ha tramitado un total de 7 expedientes de regulación de empleo de los cuales 2 de ellos han sido de extinción y el resto de suspensión. La empresa solicitó con fecha de 17-07-08 un expediente de regulación de empleo (ERE NUM001 ) afectando a todos los centros de trabajo de la empresa, que culminó con la Resolución de 18.08.2008 de la D.G.T por la que se autorizó la extinción de 395 contratos, extinguiéndose finalmente sólo 265 contratos. Posteriormente, con fecha de 27/02/2007 se autorizó por la D.G.T Expediente de Regulación de Empleo NUM002 de suspensión de los contratos de trabajo de 1954 trabajadores de los tres centros productivos de la empresa por el periodo de un año. Mediante ERE NUM003 autorizado por la Resolución de fecha 14.01.2010 se extinguieron los contratos de trabajo de 504 trabajadores. Posteriormente, en resolución complementaria, quedaron afectadas otras 47 personas. En el mismo expediente, se autorizó fa suspensión temporal de 200 puestos de trabajo hasta el 28.02.11. - Obran en autos la memoria del citado expediente, así como las actas del período de consultas, fechadas los días 7, 8. 23 y 24-09, 5 y 21-10 y 19-11-2009, que concluyó sin acuerdo, aunque se solicitó la suspensión del plazo para dictar resolución. - En el proceso intervino un mediador, cuya proposición fue estimada parcialmente por la empresa, quien presentó un escrito a la Dirección General de Trabajo el 12-01-2010, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado 25, denominado compromiso de empleo, se dijo lo siguiente: "Tal y como se ha explicado en la documentación aportada al expediente, dada la reducción del plan de producción que la empresa tiene previsto realizar con el objeto de adaptarse a la nueva situación del mercado, lo más razonable desde et punto de vista económico y productivo hubiese sido propiciar la saturación de unos centros productivos en detrimento de otros y posiblemente cerrar una de las tres plantas con el objeto de reducir gastos fijos y optimizar tos recursos existentes. No obstante, atendiendo a criterios de equidad y responsabilidad social, se ha preferido mantener los tres centros en funcionamiento, asumiendo la empresa las ineficiencias que esto pueda producir. En consecuencia, de resultar autorizado el presente Expediente en los términos solicitados en la presente propuesta, la Empresa se compromete a no llevar a cabo reducciones de plantilla mediante expedientes de regulación de empleo (despidos colectivos) por motivos económicos, organizativos, técnicos o de producción y a no proceder al cierre total de ninguno de los centros productivos afectados por el presente Expediente. La empresa garantiza la permanencia de la actividad productiva de los centros de trabajo de Gavá-Viladecans, Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, con la realización de las inversiones necesarias La Dirección de la empresa asume el compromiso de mantenimiento en el futuro de todas las plantas en producción. El número global de trabajadores de mano de obra directa en las tres fábricas no será inferior a 900. Todo ello, siempre que se acaben de concretar y materializar las expectativas de producción y venta de los años próximos de conformidad con la memoria y el plan de viabilidad presentado" . Los objetivos de producción en miles de piezas, referidos en las fábricas de porcelana, eran 2185 (2009); 1.750 (2010); 1.750 (2011) y 1.850 (2012). La empresa presentó de nuevo dos ERES de suspensión: primero de suspensión temporal de 37 días que afectó a 484 trabajadores de la fabricación de porcelana de las factorías de Gavá y Alcalá de Guadaira desde diciembre de 2011 al 6 de enero de 2011, y posteriormente en noviembre de 2011, mediante ERE NUM004 de 17 de noviembre se suspendieron 1177 contratos desde el 3 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2013. Cuarto . - El 18 de diciembre de 2012 SANITARIO comunicó a la autoridad laboral el inicio de expediente de regulación de empleo de extinción que afectaba a 486 contratos de trabajo, basado en causas productivas y organizativas, constituyéndose dos comisiones negociadoras en el centro de Alcalá de Henares y en el Alcalá de Guadaira, cuyos interlocutores sociales fueron los comités de empresa de cada centro de trabajo. - La documentación aportada fue la siguiente:

  1. Comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores ( art. 2 y 3 del Real Decreto 1483/2012 ).

  2. a) Anexo 1: Propuesta de calendario de reuniones

  3. b) Anexo 2: Relación numérica y clasificación profesional de trabajadores afectados dividida por centro de trabajo

  4. c) Anexo 3: Relación numérica y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

  5. Solicitud de informe a la representación de los trabajadores ( art. 3.3 del Real Decreto 1483/2012 ).

  6. Memoria justificativa ( art. 3.2 del Real Decreto 1483/2012 ).

  7. Plan de recolocación externo ( art 9 del Real Decreto 1483/2012 ).

  8. Informe técnico de las causas productivas ( art 5 del Real Decreto 1483/2012 ).

  9. Cuentas anuales de los DOS últimos ejercicios completos debidamente auditadas (Roca Sanitario 2010 y 2011) ( art 4.2 del Real Decreto 1483/2012 ).

  10. Cuentas de provisionales del año 2012 de Roca Sanitario, S.A. ( art 4.2 del Real Decreto 1483/2012 ). 8. Cuentas anuales e informe de gestión consolidados de los años 2010 y 2011 de Roca Corporación Empresarial, S.A. (sociedad dominante del grupo) debidamente auditadas.( art. 4.5 del Real Decreto 1483/2012 )

  11. Certificado de ventas trimestrales ( art. 4.4 Real Decreto 1483/2012 )

  12. Certificado Bases Imponibles Negativas

  13. Certificado Beneficio Operativo

Las reuniones, mantenidas entre la empresa y los comités de empresa citados, se producen los días 18-12-2012; 3, 8, 10, 11, 14, 15 y 16-01-2013, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas, habiéndose realizado diversas ofertas por la empresa demandada, quien ofertó en la reunión de 8-01-2013 una indemnización de 25 días por año con un tope de quince mensualidades, manifestándose por la RLT que no acepta extinciones. - En la reunión de 11-01-2013 se debate en profundidad sobre los datos económicos, entregados por la empresa, sin que las partes alcancen consensos mínimos sobre valoración y consecuencias, aunque la empresa admite la posibilidad de estudiar traslados. - El 15-01-2013 se mantuvo la tónica precedente, puesto que las partes no consiguieron acercar posiciones, aunque la empresa realiza un ofrecimiento, consistente en una indemnización de 29 días por año con un tope de quince mensualidades; recolocación de 40 trabajadores en Cerámicas Gala con diversas indemnizaciones por traslado y un plan de prejubilaciones, que afectaría realmente a solo tres trabajadores de la empresa.- Se anexó documentación sobre desglose de gastos de personal; inversiones de SANITARIOS en el período 2008-2012; evolución de la plantilla por centros y plantilla media de las diferentes empresas del grupo en España. El 17 de enero de 2013, según acta que consta en el expediente, las partes acordaron que la empresa procedería a la mayor brevedad a desistir de dicho procedimiento de despido colectivo ante la autoridad laboral ( n° expediente NUM005 ) al objeto de iniciar un nuevo procedimiento en el que la negociación no se realizaría separada por centros de trabajo sino de manera general para todos los centros. Quinto . - El 30 -de enero de 2013, tuvo entrada en la Dirección General de Empleo la comunicación de procedimiento para la extinción de 484 contratos de trabajo por parte de la empresa ROCA SANITARIO, S.A. - La empresa basó su pretensión en la existencia de causas económicas, productivas y organizativas para fundamentar la extinción de los 476 contratos de trabajo. La pormenorización de las causas, realizada en la memoria aportada por la empresa, reproduce fundamentalmente la realizada para justificar todos los ERES anteriores. La mercantil acredita con la documentación aportada que la compañía ROCA SANITARIO, S.A presenta en 2011 unas pérdidas de 5.267.000 euros, ascendiendo a 34,220,000 euros las pérdidas de acuerdo con las cuentas provisionales de 2012. Las cuentas consolidadas de 2010 y 2011 del grupo ROCA CORPORACIÓN, S,A, a la que pertenece la mercantil arrojan unos beneficios de 19.126.000 y 19.789.000 euros respectivamente, si bien el resultado neto consolidado del grupo provisional de 2012 arroja una pérdida de 30.222.000 euros, según el informe de la Inspección de Trabajo. La empresa anexó a la comunicación del expediente, documentación siguiente: -Comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del periodo de consultas: propuesta de calendario de reuniones, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados desglosado por centros de trabajo, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año desglosados por centro de trabajo -Solicitud de Informe a los representantes de los trabajadores

-Memoria explicativa de las causas económicas, organizativas y de producción que justifican las extinciones

-Plan de recolocación externa (Lee HechtHarrison) -Informe Técnico realizado por la empresa KPMG

-Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos debidamente auditadas (ROCA SANITARIO, S.A 2010 y 2011 consistente en balance, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión)

-Cuentas Provisionales del año 2012 de ROCA SANITARIO, S.A firmadas por los administradores de la sociedad.

-Cuentas anuales e Informe de gestión consolidados de los años 2010 y 2011 de ROCA CORPORACIÓN, S.A (Sociedad dominante del grupo)

-Cuentas provisionales consolidadas del año 2012 de ROCA CORPORACIÓN, S.A, firmadas por los administradores

-Informe pericial realizado por KPMG de verificación sobre las cifras de "venta neta de producto terminado" trimestrales para los ejercicios 2006 al 2012.

En la memoria la empresa precisa los criterios de selección del personal afectado, subrayando que la medida afecta a las personas que ocupan puestos de trabajo relacionados con las fábricas de porcelana, exceptuando a los trabajadores de las secciones que prestan servicios comunes en la factoría de Alcalá de Henares (administración de personal, paga, coste y control de facturas, almacén de distribución, compras, gestión e calidad, métodos y tiempos; es decir, todas las secciones con excepción de las fábricas de porcelana y bañeras) que a fecha de la extinción tenga 50 o más años, a fin de asegurar sus contratos de trabajo mediante procedimientos de recolocación interna. - En la fábrica de Alcalá de Guadaira la medida afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores como consecuencia del cierre del centro de trabajo. En cuanto a la fábrica de Alcalá de Henares, respecto del personal adscrito a la actividad de porcelana, resultan afectados los empleados que realizan trabajos de forma directa o indirecta en la fábrica de porcelana de dicho centro de trabajo, y respecto del personal de estructura, se señala que el cierre de la planta de porcelana-con el correlativo mantenimiento de la fábrica de bañeras- del centro de trabajo implica que la plantilla directamente empleada en trabajos de producción a fecha de 25 de enero de 2013 pasa de 303 empleados a 86, lo que se traduce en una menor necesidad de trabajo en los departamentos de estructura. Por lo que se refiere a dicho personal de estructura, en cada sección el criterio de designación el criterio de designación para proceder a la afectación, en casos de igual capacidad y grupo profesional, ha sido el de menor antigüedad en la empresa. Tanto en la memoria como en la decisión final de la empresa, en el apartado relativo a los criterios de designación, la mercantil realiza dos puntualizaciones -Por un lado, la empresa considera oportuno no incluir como personal afectado a los empleados del centro de trabajo de Alcalá de Henares pertenecientes a "estructura" que contaran con 50 o más años de edad cumplidos a la fecha de la decisión final al tratarse de un colectivo cuya reinserción laboral reviste mayores dificultades. - Refiriéndose a la planta de Alcalá de Guadaira, en la memoria se subraya que la medida afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores como consecuencia del cierre del centro de trabajo. No obstante, en el caso de que pudiera considerarse que a pesar del cierre los representantes legales de los trabajadores de este centro de trabajo tienen prioridad de permanencia y no renunciaran de forma efectiva a este derecho, se afectará adicionalmente al mismo número de empleados de la fábrica de bañeras de Alcalá de Henares al objeto de poder dar cabida a los referidos representantes. Esta afectación se realizará en base al siguiente criterio: se afectará al empleado de menor antigüedad en la empresa con igual capacidad y grupo profesional que el representante legal de los trabajadores. En la factoría de Alcalá de Henares, la memoria precisa que si los Representantes de los Trabajadores afectados no renunciaran a su derecho a la prioridad de permanencia se afectará al mismo número de empleados de la fábrica de bañeras, en base a los siguientes criterios: - Se afectará al empleado de menor antigüedad en la empresa con igual capacidad y grupo profesional que el representante legal de los trabajadores. Sexto . - La negociación se llevó a cabo de manera global, participando en la misma los una delegación de los representantes legales de los trabajadores de los centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, compuesta por cuatro MCAUGT por el centro de Alcalá de Guadaira y tres representantes de UGT, tres de CCOO y uno de COP del centro de Alcalá de Henares. - Empresa y representantes de los trabajadores, que finalizó sin éxito. El periodo de consultas se sustanció en 9 reuniones, celebradas los días 31 de enero, 6, 7, 13, 14, 20, 21, 22 y 24 de febrero, fecha en la que finalizó el mismo SIN ACUERDO entre las partes. De cada reunión se levantaron las respectivas actas, firmadas por todos los intervinientes. A cada una de las actas, se adjuntaron escritos en los que se incluyeron las manifestaciones de ambas partes, que obran en autos y se tienen por reproducidas. -El inicio del periodo de consultas tuvo lugar el 25 de enero, fecha en la que quedó constituida la comisión negociadora, acordando las partes el calendario de reuniones que habrían de tener lugar a partir de esa fecha. -Con fecha de 31 de enero de 2013 se celebró la primera reunión. Las manifestaciones de la representación legal de los trabajadores (presentadas en escrito de 6 de febrero) en relación a dicha reunión son las siguientes: Considera conducta antisindical el punto recogido en la Memoria presentada por la empresa en el que se establece que en caso de no renuncia efectiva al derecho de prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Guadaira, se afectaría al mismo número de trabajadores del departamento de bañeras de Alcalá de Henares que representantes ejercieran ese derecho. Solícita información adicional, relativa a la desagregación de los gastos de explotación en las cuentas 2012 consolidadas provisionales, información relativa al stock, desagregada por centros, con especificación de su origen, programa de fabricación de 2013 de Roca Sanitarios, S.A, producción de "Gala" de 2010, 2011 y 2012 y programa de fabricación de 2013. .Se pone en evidencia la mala fe de la empresa, que, tras 7 RES, incumple el compromiso de mantenimiento del empleo que adquirió con ocasión del ERE NUM003 . -El 6 de febrero de 2013 se celebró una segunda reunión, en la que la empresa aportó la información requerida por la representación de los trabajadores en la anterior reunión. Con carácter previo, se informó sobre la huelga convocada en el centro de trabajo de Alcalá de Guadaira y el planteamiento del conflicto colectivo, existiendo discrepancia entre las partes. Se debatió sobre las causas económicas y productivas invocadas por la empresa y la situación del grupo en el que se integra la empresa. Considerando la parte social insuficiente la documentación presentada por la empresa, se reitera la solicitud de documentación más detallada en cuanto al stock, programa de fabricación para 2013 y producción de "Cerámicas Gala" y del Plan de Viabilidad. -En la reunión celebrada el 7 de febrero de 2013, además de sobre las causas invocadas, se debatió sobre las consecuencias del ERE, la empresa ofrece unas condiciones relativas a la indemnización (29 días por año con un límite de 15 mensualidades), recolocación de 40 trabajadores y Plan de prejubilaciones, manteniendo su posición de cese de la actividad productiva de porcelana sanitaria en los dos centros de trabajo afectados en los términos que se recogen en la comunicación del ERE. Se solicita documentación a la empresa por parte de la representación de los trabajadores. -En la reunión celebrada el 13 de febrero, se debatió sobre las causas motivadoras del expediente, y la empresa mejoró el ofrecimiento relativo a las consecuencias del ERE respecto a la reunión anterior, con una indemnización de 30 días por año con un límite de 16 mensualidades, recolocación de 50 trabajadores y prejubilaciones. Los representantes de los trabajadores consideraron insuficiente el ofrecimiento, especialmente por no contener ninguna medida de mantenimiento del empleo en los centros de trabajo afectados. Se presentan por la empresa documentos que incluyen sus manifestaciones relativas a la reunión celebrada el día 31/01/13 (en correspondencia a las manifestaciones escritas realizadas por la representación social respecto de la reunión celebrada en dicha fecha, la empresa desea dejar constancia escrita de las manifestaciones que realizó en el referido así como completar la información solicitada en el escrito de la representación social de forma añadida a la información proporcionada el pasado día 6 de febrero. -En la reunión de 14 de febrero se -formularon-diversas-propuestas por parte de la representación de los trabajadores, tendentes al mantenimiento de la producción y empleo en los dos centros de trabajo afectados. Por parte de la representación empresarial, se manifestaron los motivos que hacen que no sea posible mantener la actividad en las plantas afectadas. -El 20 de febrero se reproduce el debate relativo al mantenimiento del empleo en los dos centros de trabajo, manteniéndose las partes en sus respectivas posiciones. La empresa ofreció unas condiciones relativas a la indemnización (31 días por año y recolocación de 60 trabajadores), que fueron rechazadas nuevamente por la representación social por la misma razón que en reuniones anteriores. En dicha reunión la representación social presenta diversos documentos, incluyéndose las manifestaciones relativas a las actas de las reuniones anteriores, contradicciones del Informe de KPMG y contrainforme flexibilidad producción-Roca Alcalá de Guadaira, documentos en los que los representantes de los trabajadores rebaten los datos proporcionados por la empresa para invocar las causas económicas y productivas, defendiendo nuevamente la viabilidad del mantenimiento del empleo en los dos centros de trabajo. -El 22 de febrero se realiza propuesta por el mediador, que es aceptada por la empresa y considerada insuficiente por los representantes de los trabajadores. La empresa aporta dos documentos titulados "manifestaciones de la parte empresarial en fecha 22 de febrero sobre comentarios al informe de CCOO de febrero de 2013" y "manifestaciones de la representación empresarial relativas a las realizadas por la representación social anexas al acta del día de 20 de febrero de 2013. La representación social presenta diversa documentación relativa al tiempo de trabajo en la que se pretende demostrar que el exceso de horas extraordinarias en los tres centros de trabajo en el año 2012, a pesar de haber estado sometido el personal a un ERE de suspensión temporal. En un momento dado, que no se ha precisado, se preguntó a la empresa si los miembros del comité de empresa de Alcalá de Guadaira mantendrían dicha condición, de aceptarse la propuesta del mediador de mantener treinta puestos de trabajo en dicho centro, respondiéndose por la empresa, que perderían dicha condición, puesto que la Disposición Final del convenio dispone que la representación de los trabajadores debe ajustarse al volumen de la plantilla en el centro antes dicho. -El 24 de febrero finalizó el periodo de consultas sin acuerdo entre las partes, comunicándose dicho resultado a la autoridad laboral al día siguiente, señalando la empresa que de conformidad a los establecido en el art 12 del Real Decreto 1483/2012 , en el plazo señalado en dicho artículo, la empresa comunicaría a la autoridad laboral y a la representación social de los trabajadores su decisión final sobre el despido colectivo. -Con fecha de 4 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta Dirección especial el escrito registrado en la autoridad laboral con fecha de 1 de marzo, que incluye el Informe final al acta de 24-03-2013 realizado por los representantes de los trabajadores pertenecientes al sindicado "Coordinadora Sindical de Madrid". Séptimo . - La empresa demandada notificó a los representantes de los trabajadores el 7-02-2013 su decisión final, que sintetizamos del modo siguiente: En cuanto a los trabajadores afectados; La empresa ofrece a los trabajadores de ambos centros pertenecientes al grupo profesional de especialistas y hasta un número máximo de 60 su recolocación en otra empresa del grupo empresarial Roca, concretamente en Cerámicas Gala, S.A Por lo que se refiere al criterio de prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, se señala que el número de trabajadores afectados del centro de trabajo de Alcalá de Henares puede verse incrementado en 15 personas adscritas a la fábrica de bañeras por ser éste el número de representantes legales de los trabajadores del centro de Alcalá de Guadaira que podrían hacer efectivo el derecho que tienen reconocido en los artículos 51,5 y 68.b del Estatuto de los Trabajadores , Asimismo, en el supuesto de que los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Henares afectos a la fábrica de porcelana (9) ejerzan el referido derecho de prioridad de permanencia , ello comportará asimismo la afectación del mismo número de puestos de trabajo de la fábrica de bañeras de Alcalá de Henares, En tales casos, los trabajadores afectados pertenecerán al mismo grupo profesional al que pertenezcan los representantes que ejerzan su derecho de prioridad y el criterio de designación será el que se señala en el referido apartado. En cuanto a las "medidas sociales de acompañamiento", la empresa distingue: -Medidas sociales dirigidas a reducir el número de trabajadores despedidos; se prevé la recolocación de 60 trabajadores en Cerámicas Gala, S,A, en los términos señalados "ut supra". -Medidas Sociales dirigidas a atenuar las consecuencias sobre los trabajadores afectados por el despido colectivo: se incluye: La exclusión del ERE de los trabajadores con 50 o más años de la empresa que pertenezcan al departamento de "estructura" de Alcalá de Henares EI ofrecimiento de la empresa de mantener su oferta de mejorar sustancialmente la indemnización legal derivada de la extinción de contratos de trabajo como consecuencia del despido colectivo siempre que desde la comunicación de la decisión final a la representación legal de los trabajadores hasta el momento del intento de conciliación judicial previa a la celebración del juicio que se derivase de la posible impugnación de la decisión final, se alcanzase un acuerdo con la empresa sobre el importe indemnizatorio mejorado, evitando de esta forma la resolución judicial del conflicto. Así, si tal acuerdo tuviera lugar, la empresa abonaría una indemnización de 40 días de salario por año de antigüedad con un máximo de 24 mensualidades, siendo la indemnización de 20 días por año con un tope de 12 mensualidades en caso de no suscribirse el acuerdo -Plan de Recolocación; la empresa presenta un plan de recolocación externa para los trabajadores afectados por el despido colectivo a través de la empresa LEE HECHT HARRISON, cuyo contenido y suficiencia se ajusta a la normativa a juicio de la actuante. En la comparecencia la mercantil clarifica que existe un acuerdo con la mencionada empresa autorizada en orden a que todos los trabajadores que se adhieran al Plan, lo serán en las condiciones señaladas en el mismo. En las cartas de despido, remitidas a los representantes de los trabajadores de Alcalá de Guadaira se les concede un plazo de diez días, para que opten entre someterse al despido o su conservación, en cuyo caso se les advierte que serán trasladados a Alcalá de Henares (sección de bañeras). Octavo . - Las ventas netas en miles de euros de SANITARIOS en los tres últimos trimestres de 2012 en relación con los tres últimos trimestres de 2012 han sido las siguientes: 103.148 (2º trimestre de 2011); 88.809 (2012): disminución porcentual: - 83.194 (14%). 93.247 (3º trimestre de 2011); 83.194 (2012): - 11%. 85.367 (4º trimestre de 2011); 78.279 (2012): - 8%. Las ventas reales de productos en miles de euros han sido 1.990 (2009); 1.439 (2010); 1.625 (2011) y 1.289 (2012), lo que supone una diferencia porcentual de -9%; - 18%; - 7% y - 30% con respecto a las previsiones de venta. Noveno . - El importe neto de la cifra de negocios en miles euros de CORPORACIÓN ha sido el siguiente: 1.419.769 (2009); 1.498.213 (2010); 1.551.547 (2011) y 1.600.465 (2012). El resultado de explotación miles de euros ha sido el siguiente: 60.733 (2009); .59.961 (2012); 64.147 (2011) y 2.690 (2012). Sus resultados consolidados en miles de euros han sido los siguientes: 63.765 (2009); 19.317 (2010); 19.789 (2011) y - 31.061 (2012). Las cuentas provisionales del primer trimestre de 2013 arrojan un importe neto de cifra de negocios de 380.263; un resultado de explotación de 785 y unos resultados consolidados de - 7.668. Décimo . - El importe neto de la cifra de negocios de SANITARIO ha sido el siguiente: 485.481 (2009); 421.919 (2010); 396.175 (2011) y 351.705 (2012). Sus resultados de explotación en miles de euros han sido los siguientes:16.573 (2009); 16.219 (2010); 3.039 (2011) y 47.293 (2012). El resultado del ejercicio en miles de euros ha sido el siguiente: 40.224 (2009); 43.423 (2010); 5267 (2011) y - 56.915 (2012). Sus cuentas provisionales para el primer trimestre de 2013 arrojan en miles de euros los resultados siguientes: 81.960 de importe neto de cifra de negocios; 6.056 de resultados de explotación unas pérdidas de - 7.242. Undécimo . - La producción de porcelana ha tenido la evolución siguiente: 1.756.590 (2009); 1.488.419 (2010); 1.625.632 (2011) y 1.430.662 (2012). Décimo Segundo . - Las ventas a las empresas del grupo han pasado de 164 a 127 millones de euros en el período 2007-2012, reduciéndose un 27%, mientras que las compras a las sociedades del grupo. - El detalle de compra y venta entre las empresas del grupo, que son manifiestamente descendentes, obran en autos y se tiene por reproducido. Décimo Tercero . - El 24-05-2013 la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos dictó resolución mediante en la que estimando parcialmente la solicitud de SANITARIO y CORPORACIÓN acordó inaplicar la Disposición Adicional Tercera del Convenio colectivo Intersocietario respecto de todos los conceptos salariales y mejora de la acción protectora de la Seguridad Social con efectos desde la fecha de la propia resolución al 31-12-2013. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera por la Sala en Pleno, fijándose para el día 15 de octubre de 2014 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de marzo de 2013 se presentó demanda de impugnación de despido colectivo por la representación letrada de los sindicatos Unión General de Trabajadores -UGT- y Comisiones Obreras -CCOO- , ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra Roca Corporación Empresarial SA y Roca Sanitario SA, interesando se citase como parte interesada al Colectivo Obrero y Popular -COP- y al Ministerio Fiscal. El 10 de abril de 2013 se presentó demanda de impugnación de despido colectivo por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo -CGT- contra Roca Sanitario SA, CCOO, UGT y COP- acordándose por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de abril de 2013 , acumular dicha demanda a los autos 143/2013. El 10 de abril de 2013 el Sindicato Obrero y Popular -COP-presentó demanda de impugnación de despido colectivo contra Roca Corporación Empresarial SA y Roca Sanitario SA, solicitando se citase como interesados al Comité de Empresa de Roca Sanitario SA, CCOO y UGT acodándose por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de abril de 2013 , acumular dicha demanda a los autos 143/2013. En la primera de las demandas se solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del despido colectivo por violación del derecho fundamental de libertad sindical o nulo por incumplimiento de la obligación de negociación de buena fe, fraude de ley y abuso de derecho o nulo por incumplimiento de las obligaciones de información y reglas procedimentales aplicables o con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del despido colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista y por lo tanto debe condenarse a la empresa a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados y a todas las consecuencias jurídicas inherentes.". En la segunda de las demandas se solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare: "la NULIDAD del Despido Colectivo aprobado por la empresa unilateralmente; SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no acordar lo anterior, dicte Sentencia que, en su Fallo, declare no ajustada a derecho la meritada medida de despido colectivo". En la tercera de las demandas se solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del despido colectivo realizado, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, por negociar en fraude de ley y abuso de derecho y por incumplir el deber de información y subsidiariamente su falta de justificación por no concurrir las causas previstas para el mismo."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 12 de junio de 2013 , en el procedimiento número 143/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En las demandas acumuladas interpuestas por UGT y CC.OO, CGT y COP frente a las empresas ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA, ROCA SANITARIO SA y los Comités de empresa de ROCA SANITARIO de Madrid; y Sevilla, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT, como asimismo estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA. Que, rechazando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato COP, y estimando las demandas origen de estos autos, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa Roca Sanitario SA que dio lugar al ERE NUM000 , y en consecuencia condenamos a la empresa ROCA SANITARIO a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias."

TERCERO

Por la representación letrada de la Confederación General de Trabajo se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cuatro motivos. Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. En el segundo motivo, fundamentado en el artículo 297 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En el tercer motivo, amparado en el artículo 207 e) de la LRJS , alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 51.4 , 63 , 64 y 87 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 26.2 y 27.2 del RD 1483/2012 , artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículos 24 , 28 y 37 de la Constitución . En el último motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de los artículos 24 , 28 y 37 de la Constitución .

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de Roca Sanitario SA, habiendo presentado la parte recurrente alegaciones a la impugnación, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida, han de tomarse en consideración los siguientes datos extraídos de la sentencia recurrida:

Primero: La empresa Roca Sanitario SA, dedicada a la fabricación de elementos y materiales relacionados con el cuarto de baño, tiene una plantilla total de 1439 trabajadores, distribuidos en cuatro centros de trabajo situados en tres comunidades autónomas y en los siguientes municipios; Alcalá de Henares, Alcalá de Guadaira, Gavá-Viladecans y Barcelona.

Segundo: Los centros de trabajo afectados por la medida extintiva son los de Alcalá de Henares (249 extinciones) y Alcalá de Guadaira (227 extinciones).

Tercero: CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan cuatro y cinco miembros del comité de empresa de Alcalá de Henares, donde COP acredita otros tres representantes. - En el comité de empresa de Alcalá de Guadaira UGT acredita seis representantes y CCOO cinco representantes.

Cuarto: El sindicato CGT no tiene ningún representante en los centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, si bien tiene representantes en otros centros de la empresa, aunque no ha precisado en cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los mismos.

Cuarto: El 30 de enero de 2013 Roca Sanitario SA comunicó a la autoridad laboral el inicio de expediente de despido colectivo, basado en causas económicas, productivas y organizativas.

Quinto: La negociación se llevó a cabo de manera global, participando en la misma una delegación de los representantes legales de los trabajadores de los centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, compuesta por cuatro representantes de UGT, tres repreentantes de CCOO, y un representante de MCA-UGT por el centro de Alcalá de Guadaira y tres representantes de UGT, tres de CCOO y uno de COP del centro de Alcalá de Henares. - Empresa y representantes de los trabajadores, que finalizó sin éxito. El periodo de consultas se sustanció en 9 reuniones, celebradas los días 31 de enero, 6, 7, 13, 14, 20, 21, 22 y 24 de febrero, fecha en la que finalizó el mismo SIN ACUERDO entre las partes.

Sexto: El 7 de febrero de 2913 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores su decisión de proceder a la extinción de los contratos.

QUINTO

1. Por razones de método, se procede a examinar en primer lugar, el segundo motivo del recurso, si bien primero habría que examinar el tercero - legitimación activa de la parte- ya que si el recurrente no ostenta legitimación activa, no se puede examinar su recurso, sin embargo, en la medida en que la revisión de hechos pudiera incidir en la apreciación de la existencia de dicha legitimación, se procede al examen del motivo destinado a la revisión fáctica.

En el segundo motivo, fundamentado en el artículo 297 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Invocando el documento incorporado a los autos como descripción 332, puesto en relación con el documento de descripción 348, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se le adicione lo siguiente: "Que dicho proceso de inaplicación de convenio colectivo había sido previamente negociado en el correspondiere periodo de consultas por las representaciones con legitimación a nivel de empresa, mutuamente reconocidas por todas las partes, la propia empresa y los sindicatos UGT, CCOO, COP y CGT".

  1. Para que proceda la revisión de hechos han de concurrir determinados requisitos, tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso de casación 37/2013 , que señala lo siguiente : "1.- Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

    Por su parte la sentencia de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ha establecido: "1.- Se rechazan todas y cada una de las pretensiones modificativas del relato fáctico de la decisión recurrida. La primera de ellas -falta de inscripción oficial de la coalición electoral- es del todo inviable. En primer lugar, porque el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 - ... 20/09/05 -rec. 163/04 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -). En segundo término, porque el hecho que se pretende incorporar no solamente ha sido de pacífica aceptación por todas las partes y en tanto que hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3 LECiv , sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 - rcud 950/94 -; ... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). Y es más, esa falta de inscripción oficial es precisamente el presupuesto y la cuestión nuclear de todo el razonamiento de la sentencia recurrida, lo que hace del todo superflua su constancia en el relato fáctico.

  2. - El rechazo de la segunda pretensión revisoria obedece a dos consideraciones: la primera de ellas -referida a la pretendida diversidad en el número de Delegados obtenidos- ha de rebatirse con la indicación de que la revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario, que no es el caso- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -); y la segunda -referida a la atribución de miembros en el CI, como consecuencia de aquellos concretos Delegados- no solamente parte de un presupuesto erróneo [el pretendido y rechazado resultado electoral], sino que en todo caso implica un premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia y que igualmente aceptamos -posteriormente lo justificaremos-, cual es que la de que la falta de inscripción oficial por parte de la coalición sindical -cumplido el requisito de «denominación concreta»- no excluye su eficacia electora).- Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -)".

  3. No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, tal y como la parte interesa que se redacte la adición pretendida, los datos que se hacen constar son imprecisos, ya que se refieren a " dicho proceso de negociación" , sin concretar que proceso es ni en qué fechas se ha efectuado.

    En segundo lugar dicho dato, como luego se razonará, resulta irrelevante para resolver la cuestión debatida.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso, amparado en el artículo 207 e) de la LRJS , alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 51.4 , 63 , 64 y 87 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 26.2 y 27.2 del RD 1483/2012 , artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículos 24 , 28 y 37 de la Constitución .

En esencia alega el recurrente que la empresa no puede realizar el periodo de consultas parcelando la negociación, en lugar de por centros de trabajo, por agrupaciones de centros de trabajo, que es como se ha negociado este expediente, agrupando a la representación de los trabajadores de Alcalá de Henares y de Alcalá de Guadaira. La negociación ha de realizarse con la representación sindical o con la unitaria, bien a nivel de centro de trabajo, bien a nivel empresarial. Concluye aduciendo que "la exclusión de una representación de los trabajadores, como la de la CGT, del periodo de consultas, vicia el mismo de nulidad, habiendo llegado a que unos trabajadores de la empresa, simplemente por adscripción a una persona jurídica que no es más (según manifestaciones de la empresa), que una interposición fraudulenta entre el trabajador y su verdadero empleador, no estén representados en una mesa que analiza la existencia de unas condiciones (como lo son las causas económicas) que les afectan directamente (pues caso de concurrir, abarcan al conjunto de la entidad y cuya existencia podría llevar a que se modificaran sus condiciones de trabajo".

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la cuestión debatida en este motivo del recurso, no es si estuvo adecuadamente constituida la comisión negociadora del despido colectivo, sino si el ahora recurrente, sindicato CGT, tenía legitimación activa para formular demanda impugnando el despido colectivo efectuado por Roca Sanitario SA.

La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 demayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: "SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )."; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo.

El artículo 17 de la LRJS dispone al regular la legitimación de los sindicatos lo siguiente: "Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones".

La legitimación para la impugnación de los despidos colectivos presenta una particular regulación, recogida en el artículo 124.1 de la LRJS que dispone: "La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo". Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el despido colectivo ha afectado únicamente a dos de los cuatro centros de trabajo que tiene la empresa Roca Sanitario SA, por lo que el ámbito del despido colectivo queda circunscrito a esos dos concretos centros de trabajo, a saber, Alcalá de Guadaira y Alcalá de Henares. En dichos centros CGT no acredita representación alguna, tal y como consta en el ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Es irrelevante que tenga representación en otros centros de trabajo o que haya participado en un proceso de negociación de un convenio colectivo -hecho cuya adición solicitó el recurrente- pues lo relevante no es que el sindicato tenga representación en la empresa, como parece argüir el recurrente, sino que tenga "implantación" en el ámbito del despido colectivo y dicho ámbito, tal y como se ha consignado con anterioridad está limitado a los centros de trabajo de Alcalá de Guadaira y de Alcalá de Henares. A mayor abundamiento hay que poner de relieve que, no solo se exige que el sindicato tenga implantación en el ámbito del despido colectivo, sino que esta implantación ha de ser "suficiente", tal y como dispone el precepto. No se conoce la implantación de CGT en la empresa pues no consta, ni la parte ha interesado la adición de tal dato al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , los centros concretos en los que tiene representación la CGT, ni el número de representantes o porcentaje de representación que ostenta. Por lo tanto, aunque admitiéramos a efectos puramente dialécticos, la posibilidad de contemplar la representación en la empresa, en lugar de en el ámbito de los despidos colectivos, tampoco el recurrente tendría legitimación activa pues no ha acreditado la "suficiencia" de su representación en la empresa.

Respecto a la "implantación suficiente" se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 y 20 de marzo de 2012, recurso 71/2010 , en asuntos asimismo referidos a un conflicto colectivo en los siguientes términos, en la primera de ellas: "....el sindicato que ha planteado el presente Conflicto Colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demandada, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados sólo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'3 por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante, sin necesidad de revelar datos personales, prueba que no ha logrado y que no la desvirtúa la existencia de una sección sindical, porque a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres, número porcentualmente irrelevante, cual se dijo antes"; y en la segunda de dichas sentencias, se afirma que "....a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenia implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14-11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid-, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora - Universidades publicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto -Universidad Autónoma de Madrid-, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad" .

SÉPTIMO

En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución española y la jurisprudencia dictada en relación con la incongruencia omisiva.

Al haber apreciado la sentencia impugnada la falta de legitimación activa de la CGT para interponer la demanda de impugnación del despido colectivo, no ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que no ha entrado a conocer del fondo de la cuestión planteada, al igual que no puede entrar esta Sala, que ha confirmado dicho extremo de la sentencia.

OCTAVO

En el cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de los artículos 24 , 28 y 37 de la Constitución .

Aduce que si no se considera por la Sala admisible la legitimación activa del sindicato CGT, se debería admitir su presencia en el proceso como parte adhesiva.

A este respecto hay que señalar que una atenta lectura de la demanda formulada revela que en ningún momento solicitó la recurrente en su demanda, ni en momento hábil posterior se la tuviera personada como interviniente adhesivo, por lo que mal ha podido infringir los preceptos citados la sentencia de instancia, cuando no se ha solicitado que se tuviera a la CGT por interviniente adhesivo.

A mayor abundamiento hay que señalar que el procedimiento por el que se regula la intervención en el proceso aparece regulado en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el primer requisito que se trate de sujetos no originariamente demandantes, circunstancia que no concurre en la CGT, que es demandante en este asunto. Seguidamente se regulan los trámites para la intervención adhesiva, ninguno de los cuales ha sido cumplido por la CGT, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de junio de 2013 , en el procedimiento número 143/2013, demandas acumuladas interpuestas por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, a las que se acumuló la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, acumulándose posteriormente la interpuesta por el COLECTIVO OBRERO Y POPULAR sobre despido colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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