STS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de SISTEMA DE COMUNICACIÓN PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR S.L., RENTA MEDIA, S.L., INDUSTRIALES LEGANÉS S.A., ESCUDO DE CABUÉRNIGA S.L., CITYLUX S.L., RÍO NANSA S.L., PICO DOBRA S.L., FANCY KORNER INTERNACIONAL S.L., GRUPO EMPRESARIAL BRAÑA DE LOS TEJOS S.L. y CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS, S.L.; y por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez, en nombre y representación de SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, S.A. (SANCA), GESFIMA, S.L. y COPLAIN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de fecha 1 de julio de 2013, dictada en autos número 1202/13 , en virtud de demanda formulada por D. Bartolomé , D. Franco , D. Nazario , D. Jose Enrique , D. Aureliano , D. Felicisimo , D. Maximiliano , D. Jose Ángel y D. Arsenio , contra SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN S.A., GESFIMA S.L., COPLAIN S.A., SISTEMAS DE COMUNICACIÓN PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR S.L., RENTA MEDIA S.L., INDUSTRIALES LEGANÉS S.A., ESCUDO DE CABUÉRNIGA S.L., CITYLUX S.L., RÍO NANSA S.L., PICO DOBRA S.L., GRUPO EMPRESARIAL BRAÑA DE LOS TEJOS S.L., FANCY KORNER INTERNATIONAL S.L., CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Antonio García Stuyck actuando en nombre y representación de D. Bartolomé , D. Franco , D. Nazario , D. Jose Enrique , D. Aureliano , D. Felicisimo , D. Maximiliano , D. Jose Ángel y D. Arsenio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Bartolomé , D. Franco , D. Nazario , D. Jose Enrique , D. Aureliano , D. Felicisimo , D. Maximiliano , D. Jose Ángel y D. Arsenio , se presentó demanda de IMPUGNACIÓN COLECTIVA DE DESPIDO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare que:

  1. el despido colectivo impugnado es nulo y, en consecuencia, se condene a las empresas demandadas a la readmisión de los trabajadores afectados en las mismas condiciones de trabajo que disfrutaban con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la que se produzca la readmisión.

  2. el despido colectivo impugnado es nulo por haberse producido con vulneración del derecho a la libertad sindical, derecho fundamental reconocido por el artículo 28 de la Constitución Española y, en consecuencia, se condene a las empresas demandadas a la readmisión de los trabajadores afectados en las mismas condiciones de trabajo que disfrutaban con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la que se produzca la readmisión.

  3. Subsidiariamente, se declare que el despido colectivo no es ajustado a derecho, condenando a las empresas demandadas a responder de las consecuencias inherentes a dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda de impugnación de despido colectivo formulada por D. Bartolomé , D. Franco , D. Nazario , D. Jose Enrique , D. Aureliano , D. Felicisimo , D. Maximiliano , D. Jose Ángel y D. Arsenio contra SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN S.A., GESFIMA S.L., COPLAIN S.A., SISTEMAS DE COMUNICACIÓN PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR S.L., RENTA MEDIA S.L., INDUSTRIALES LEGANÉS S.A., ESCUDO DE CABUÉRNIGA S.L., CITYLUX S.L., RÍO NANSA S.L., PICO DOBRA S.L., GRUPO EMPRESARIAL BRAÑA DE LOS TEJOS S.L., FANCY KORNER INTERNATIONAL S.L., CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS S.L. y MINISTERIO FISCAL, declaramos nula la decisión extintiva así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo, condenando solidariamente a las empresas SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, SA, GESFIMA, SL, COPLAIN, SA, INDUSTRIALES LEGANÉS, SA, RÍO NANSA, SL y PICO DOBRA, SL, a estar y pasar por tal declaración, con absolución del resto de codemandadas, SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR, SL, RENTAL MEDIA, SL, ESCUDO DE CABUÉRNIGA, SL, CITYLUX, SL, GRUPO EMPRESARIAL BRAÑA DE LOS TEJOS, SL, FANCY KORNER INTERNATIONAL, SL, y CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS, SL.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Con fecha 4-3-2013 las demandadas SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, SA -en adelante, SANCA-, GESFIMA, SL -en adelante, GESFIMA- y COPLAIN, SA -en adelante, COPLAIN-, presentaron conjuntamente ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la CAM solicitud de expediente de regulación de empleo -en adelante, ERE-, para la extinción de 61 contratos de trabajo, por causas económicas, desglosados de la siguiente forma: 46 de la empresa SANCA -37 hombres y 9 mujeres-; 11 de la empresa GESFIMA -5 hombres y 6 mujeres-; y 4 de la empresa COPLAIN -todos mujeres- (documento nº 141 de la parte actora y 4 de las citadas empresas).

  1. - En esa misma fecha las citadas empresas notificaron a la representación de los trabajadores el inicio del periodo de consultas mediante escrito del siguiente tenor literal: "Con motivo de la presentación del EXPEDIENTE DE EXTINCIÓN DE CONTRATOS, que se detalla en la documentación que se adjunta con la presente, se les comunica que a partir de la presente fecha, se inicia formalmente el periodo de consultas a que se refiere el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , con relación al art. 7 del R.D. 1483/2012 de 29 de octubre , en orden a la extinción de los contratos de trabajo correspondientes a SESENTA (69) (sic) trabajadores de los que componen en la actualidad las plantillas de SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN S.A. (con un total de 45 trabajadores afectados), COPLAIN S.A. (con un total de 4 trabajadores afectados) y GESFIMA S.L. (con un total de 11 trabajadores afectados), tal y como se detalla en la Memoria Explicativa que se adjunta. En consecuencia y con objeto de presentar formalmente la propuesta de la Empresa, les convoco, en su calidad de representantes legales y ad hoc de los trabajadores, a la primera de las reuniones de esta negociación que tendrá lugar, salvo imponderables, el próximo 7 de marzo de 2013, en el Aula de Formación de Sanca sita Av. De los Castillos, 1036, a las 10:00 horas. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como a lo dispuesto en el art. 6 del RD 1483/2012 , con esta misma fecha se notifica a la Autoridad Laboral el comienzo del periodo de consultas a que se refieren los citados preceptos. Se acompaña a la presente comunicación, la siguiente documentación (en papel y/o formato digital - CdRom-):

    1. Modelo oficial de solicitud de extinción de contratos.

    2. Memoria explicativa de las causas que motivan la extinción contractual.

    3. Plan de Medidas Sociales de Acompañamiento.

    4. Plan de recolocación externa conforme a lo previsto en el art. 9 del RD. 1483/2012 .

    5. Relación de trabajadores afectados por la medida.

    6. Escrito en el que se ha solicitado a los trabajadores el preceptivo Informe sobre las medidas pretendidas, y exigido en el art. 64.5) del R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo y art. 3.3. y concordantes del RD 1483/2012 .

    7. Documentación del estado y evolución de la situación económica de la empresa de los últimos años que acredita la solicitud de la presente medida (cuentas e impuestos de sociedades).

    8. Nóminas y Seguros Sociales de los últimos meses.

    9. Y otra documentación adicional que justifica, a nuestro entender, la solicitud de la presente medida.

    Con esta misma fecha se procede a presentar ante la Dirección General de Trabajo la solicitud correspondiente por lo que, con fecha de hoy se entiende iniciado el periodo de consultas". -documento nº 140 de la parte actora-.

  2. - A dicha solicitud acompañaban las empresas una Memoria explicativa de las causas, de tipo económico, aducidas para despedir, y afectantes a las tres empresas, que refiere como medidas a implementar en la empresa - sic -, la extinción de 60 contratos de trabajo - 45 de SANCA, 11 de GESFIMA y 4 de COPLAIN -, cuyo contenido ha de darse por reproducido - documento nº 6 de las citadas empresas -.

  3. - SANCA SERVICIOS GENERALES DE LA COMUNICACIÓN, SA, se constituyó el 27-4-83, siendo su objeto social la serigrafía, la impresión de carteles sobre todo tipo de materiales, la rotulación y la publicidad exterior. Su domicilio social se encuentra en Leganés, Madrid, avda. de los Castillejos s/n, polígono industrial San José de VALDERAS -documental de las citadas empresas-. Su socio único es en la actualidad el Grupo empresarial BRAÑA TEJOS, SL, siendo presidente de la compañía Dª Lidia , y consejero delegado solidario D. Sebastián -documento nº 1 de la parte actora -.

  4. - GESFIMA, SL, se constituyó el 16-3-95, siendo su objeto social la prestación de servicios profesionales de organización de empresas y consultoría en el área económico-financiera, fiscal y jurídico laboral; el asesoramiento y planificación de contabilidades, mecanización e informatización, promoción de empresas y negocios, asesoramiento en inversiones extranjeras en España y de inversiones españolas en el extranjero; y compraventa, arrendamiento, promoción y construcción de inmuebles. Su domicilio social se encuentra en Leganés, Madrid, c/ del Carbón nº 7. Y su administrador único es D. Sebastián (sic), quien a su vez es apoderado de la sociedad, junto a Dª Lidia -documento nº 2 de la parte actora -.

  5. - COPLAIN,SA, se constituyó el 30-10-91, siendo su objeto social la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles; la construcción completa, reparación y conservación de edificios y naves industriales; la compraventa y arrendamiento de maquinas de impresión y reproducción; y la participación con personas físicas o entidades jurídicas nacionales o extranjeras, dedicadas a las mencionadas actividades, mediante aportación de capital en el acto de constitución o por compra de acciones o participaciones sociales. Su domicilio social se encuentra en Leganés, Madrid, c/ del Gas s/n. Y su administrador único es D. Sebastián , quien a su vez es apoderado de la sociedad, junto a Dª Lidia - documento nº 3 de la parte actora -.

  6. - Las otras diez empresas codemandadas reúnen las siguientes circunstancias: I) SISTEMAS DE COMUNICACIÓN PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR, SL - en adelante, SCP -, se constituyó el 4-10-99, siendo su objeto social, entre otras actividades, la instalación y explotación de publicidad en todo tipo de espacios, la promoción y organización de eventos, y la prestación de servicios de publicidad. Su domicilio social se encuentra en la c/ Almagro nº 2 de Madrid. Y su administrador único es D. Sebastián , quien a su vez es apoderado de la compañía, junto a Dª Lidia - documento nº 4 de la parte actora y 4 de las codemandadas -. II) RENTAL MEDIA, SL, se constituyó el 4-10- 99, siendo su objeto social, entre otras actividades, la instalación, mantenimiento y explotación de espacios y soportes, que puedan llevar textos, gráficos, imágenes, audio, audiovisuales o cualquier otro. Su domicilio se encuentra en la c/ del Gas nº 4, del polígono San José de VALDERAS, Leganés, Madrid. Y su administrador único es D. Sebastián , quien a su vez es apoderado de la sociedad, junto a Dª Lidia -documento nº 5 de la parte actora-. III) INDUSTRIALES LEGANÉS, SA, se constituyó el 24-3-88, y su objeto social lo constituye, entre otras actividades, la promoción inmobiliaria. Su domicilio se encuentra en la c/ Carbón semi-esquina a la avda. de los Castillejos s/n, Leganés, Madrid. Y su presidente es D. Sebastián , quien a su vez es, junto a Dª Lidia , consejero delegado solidario - documento nº 6 de la parte actora y 9 de las codemandadas-. IV) ESCUDO DE CABUÉRNIGA, SL, se constituyó el 29-6-98, siendo su objeto social, entre otras actividades, la elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias o informes técnicos, así como la gestión, el asesoramiento y administración dentro del campo de la serigrafía, tratamiento de la imagen, pintura y diseño. Su domicilio social se encuentra en la c/ Marqués de Riscal nº 9, 5º izquierda, exterior, Madrid. Y su administrador único es D. Sebastián , siendo Dª Lidia apoderada -documento nº 7 de la parte actora y 1 de las codemandadas-. V) CITYLUX, SL, se constituyó el 21-1-87, siendo su objeto social la dirección, gestión y administración de las sociedades participadas por ella, la compraventa y adquisición, posesión y disfrute de inmuebles y terrenos, así como la urbanización de los mismos. Su domicilio social se encuentra en la avda. de los Castillejos, polígono industrial San José de VALDERAS, Leganés, Madrid. Socio único es la sociedad ESCUDO DE CABUÉRNIGA, SL, y su administrador único es D. Sebastián , quien, y junto a Dª Lidia , es apoderado solidario de la compañía -documento nº 8 de la parte actora y 5 de las codemandadas-. VI) RÍO NANSA, SL, se constituyó el 13-2-95, siendo su objeto social la compraventa y arrendamiento de inmuebles, la construcción, conservación y reparación de edificios y naves, la elaboración de estudios, planes, proyectos, así como la gestión, asesoramiento y administración dentro del campo de la serigrafía, tratamiento de la imagen, pintura y diseño por ordenador y publicidad exterior. Su domicilio social se encuentra en la avda. Castillos, polígono industrial San José de VALDERAS, Madrid. Su socio único es la sociedad PICO DOBRA, SL, siendo D. Sebastián su administrador único, quien a su vez, y junto a Dª Lidia , es apoderado de la compañía - documento nº 9 de la parte actora y 3 de las codemandadas -. VII) GRUPO EMPRESARIAL BRAÑA DE LOS TEJOS, SL, se constituyó el 23-6-09, siendo su objeto social la dirección, gestión y administración de las sociedades participadas, y la adquisición, tenencia, disfrute, administración, disposición, enajenación, custodia o depósito y rentabilización de acciones. Su domicilio social se encuentra en la c/ Almagro nº 2, 4º izquierda, de Madrid. Y su administrador único es D. Sebastián , quien, y junto a Dª Lidia , es a su vez apoderado de la sociedad -documento nº 10 de la parte actora y 2 de las codemandadas-. VIII) PICO DOBRA, SL, se constituyó el 25-9-98, siendo su objeto social la elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias o informes técnicos, así como la gestión, asesoramiento y administración dentro del campo de la serigrafía, tratamiento de la imagen, pintura y diseño. Su domicilio social se encuentra en la c/ Marqués de Riscal nº 9 de Madrid. Y su administrador único es D. Sebastián , quien, y junto a Dª Lidia , es a su vez apoderado de la compañía - documento nº 13 de la parte actora y 7 de las codemandadas -. IX) FANCY KORNER INTERNATIONAL, SL, se constituyó el 14- 7-11, siendo su objeto social la reproducción en general y toda clase de trabajos de acabados y manipulados, incluyendo la enmarcación. Su domicilio social se encuentra en la c/ Marqués de Riscal nº 9 de Madrid. Y su administrador único es Dª Sofía -documento nº 11 de la parte actora y 6 de las codemandadas -. Y X) CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS, SL, se constituyó el 25-1-89, siendo su objeto social la construcción, decoración, reforma y rehabilitación de inmuebles, así como la compraventa de muebles y objetos de decoración. Su domicilio se encuentra en la c/ Santa Beatriz de Silva nº 10 de MAJADAHONDA, Madrid. Y su administrador único es D. Sebastián , quien es a su vez, y junto a Dª Lidia , apoderado de la compañía -documento nº 12 de la parte actora y 8 de las codemandadas.

  7. - De estas diez empresas solo cuentan con personal dado de alta a su servicio, INDUSTRIALES LEGANÉS, SA, 1 empleado; ESCUDO DE CABUÉRNIGA, SL, 1 empleado; SISTEMAS DE COMUNICACIÓN PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR, SL, 31 empleados; PICO DOBRA, SL, 1 empleado; RÍO NANSA, SL, 1 empleado; CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS, SL, 2 empleados; y RENTAL MEDIA, SL, 4 empleados. Y no cuentan con personal a su servicio GRUPO EMPRESARIAL BRAÑA DE LOS TEJOS, SL; CITYLUX, SL; y FANCY KORNER INTERNATIONAL, SL -documentos nº 10 al 19 de las codemandadas.

  8. - Durante los días 7 de marzo, 14 de marzo, 20 de marzo, 22 de marzo, 1 de abril, 2 de abril y 3 de abril de 2013 tuvieron lugar varias reuniones entre, de una parte, la representación de los trabajadores -en adelante RT-, constituida tanto por los representantes ad hoc de las demandadas COPLAIN, SA, y GESFIMA, SL, como por los representantes legales -unitarios- de la codemandada SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, SA; y de otra, por los representantes de la dirección de las tres empresas -en adelante RE- promotoras del ERE -documentos nº 143 al 148 de la parte actora-, levantándose las correspondientes actas, cuyo contenido ha de tenerse íntegramente por reproducido -asimismo documental de las empresas.

  9. - En la 7ª y última reunión mantenida el 3-4-13, ambas partes dieron por concluido el periodo de consultas sin acuerdo, dando cuenta la RE que daría traslado a la Autoridad Laboral del resultado del periodo de consultas, conforme a lo previsto en el art. 12 del RD 1483/2012 -documentos nº 143 al 148 de la parte actora, y documental de las empresas.

  10. - Con fecha 5-4-13 las tres empresas promotoras del ERE notificaron a la representación de los trabajadores su decisión de proceder a la extinción de un máximo de 49 contratos de trabajo, mediante comunicación del siguiente tenor: "DON Sebastián , en nombre y representación de las empresas SANCA S.G.C. GESFIMA S.L. y COPLAIN S.A., en su calidad de consejero delegado, EXPONE: 1º.- Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 51,2 del Estatuto de los Trabajadores , así como lo establecido en el art. 12 del RD. 1483/2012 , por el presente se les comunica la decisión final de las empresas de proceder, de conformidad a lo tratado en sede del periodo de consultas, a la EXTINCIÓN de un máximo de 49 CONTRATOS DE TRABAJO de la plantilla, que se llevarán a cabo con sujeción a los plazos legales. 2º.- Que las extinciones, basadas en causas económicas según lo establecido en la Memoria Explicativa y documentación adicional aportada en ERE nº NUM000 tramitado ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, se comunicarán individualmente a cada trabajador en los términos establecidos en el artículo 53,1 del Estatuto de los Trabajadores . 3º. Que los listados definitivos de los trabajadores afectados son los que se acompañan al presente a los efectos de dejar debida constancia de su entrega y notificación a esa representación social. Lo que se comunica a los efectos oportunos, rogando acuse de recibo". -documento nº 150 de la parte actora y documental de las empresas-.

  11. - La cuenta de explotación de la compañía SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, SA arroja los siguientes resultados: en el año 2009, - 3.520.742,70 €; en el año 2010, -1.181.098,05 €; en el año 2011, -1.012.706,40 €; y en el año 2012, -1.460.009,41 €. Y su facturación durante ese mismo periodo de tiempo ha registrado las siguientes cifras: 17.849.575,73 € en el año 2009; 18.922.190,68 € en el año 2010; 19.439.464,31 € - incluida una operación por la JMJ por importe de 3.396.146,37 € -en el año 2011; y 13.880.121,29 €, en el año 2012.

  12. - La cuenta de explotación de la compañía GESFIMA, SL, arroja los siguientes resultados: en el año 2009, -3.416,08 €; en el año 2010, -68.054.23 €; en el año 2011, -10.754,72 €; y en el año 2012, -76.851,57 €.

  13. - La cuenta de explotación de la compañía COPLAIN, SA, arroja en los mencionados ejercicios un resultado positivo, no siendo hasta el año 2012 en que cerró con unas pérdidas de -12.385.59 €.

  14. - D. Juan Pablo es contable y está dado de alta en la empresa RÍO NANSA, SL, despachando -o "reportando" en términos del interrogado- con el administrador D. Sebastián sobre la contabilidad de las empresas a las que da servicio GESFIMA, SL. Y D. Casimiro , dado de alta en PICO DOBRA, SL, "filtra" al administrador las compras de las empresas del grupo -interrogatorio de D. Sebastián -.

  15. - Dª Serafina es trabajadora de GESFIMA, SL, que se subrogó en la relación que antes mantuvo con RENTAL MEDIA, SL -documentos nº 119 al 120 de la parte actora-. D. Rafael es trabajador de SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, SA, que se subrogó en la relación que antes mantuvo con CITILUX, SL -documentos 121 y 122 de la parte actora-. Dª Debora es trabajadora de GESFIMA, SL, que se subrogó en la relación que antes mantuvo con SISTEMAS DE COMUNICACIÓN PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR, SL -documentos 123 y 124 de la parte actora-. Y Dª Regina Laso es trabajadora de la demandada GESFIMA, SL, que se subrogó en la relación que antes mantuvo con CITILUX, SL - documentos 125 y 126 de la parte actora-.

  16. - Consta en autos la constitución de hipotecas sobre siete fincas propiedad de INDUSTRIALES LEGANÉS, SA, y PICO DOBRA, SL, en garantía de distintas obligaciones y a favor de diez entidades diferentes, en los que SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, SA figura como entidad deudora - documentos nº 125 y ss. de la parte actora-, y que se han constituido en garantía de otras tantas pólizas de préstamo y de crédito, con los siguientes límites: 400.000 €; 1.350.000 €; 800.000 €; 750.000 €; 1.000.000 €; 931.568,79 €; 450.000 €; 400.000 €; 300.000 €; y 1.200.000 €. También consta la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Hacienda Pública en garantía del pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad SANCA, por importes de 81.706,55 € -documento nº 126 de la parte actora-, y 82.000 € -documento nº 127 de la parte actora-.

  17. - Asimismo, y conforme consta en las cuentas anuales de las compañías RÍO NANSA, SL, PICO DOBRA, SL, y CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS, SL, de los ejercicios 2010 y 2011 -documentos nº 151 al 156 de la parte actora-, la concesión de préstamos entre empresas del grupo. En concreto, y según las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, la empresa PICO DOBRA, SL, tenía en el ejercicio del 2010 deudas a corto plazo por préstamos recibidos de otras empresas sin vencimiento prefijado por los siguientes importes: de 73.435,15 € a ESCUDO DE CABUÉRNIGA; de 115.000,00 € a SCP; de 199.777,75 € a RÍO NANSA; y de 118.778,06 € a SANCA; y en el ejercicio del 2011 de 392.409,24 € a SCP y de 152.500,00 € a CITYLUX -documentos nº 153 y 154 de la parte actora-.

  18. - Según esas mismas cuentas, la empresa RÍO NANSA, SL, tenía unas deudas, en el ejercicio del 2010, por préstamos recibidos de otras empresas por los siguientes importes: a favor de SANCA, por importe de 839.329,54 €; a favor de INDUSTRIALES LEGANÉS, por importe de 95.000,00 €; a favor de SCP, por importe de 330.641,26 €; y a favor de CITYLUX, por importe de 140.000,00 €. Y en el ejercicio del 2011 una deuda, a favor de CITYLUX, por importe de 140.00,00 €; y otra deuda a favor de SCP, por importe de 1.197.168,85 € -documentos nº 151 y 152 de la parte actora-.

  19. - La empresa CASAS SINGULARES reconoce en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil del año 2010 una deuda por préstamo de INDUSTRIALES LEGANÉS por importe de 15.000,00 €; y en el ejercicio del 2011 una deuda por préstamo de esa misma empresa de idéntico importe -documento nº 155 y 156 de la parte actora-.

  20. - Se ha emitido por la representación legal de los trabajadores informe contradictorio al ERE -documento nº 149 de la parte actora-.

  21. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el preceptivo informe -folios 67 al 73 de los autos-, que ha de tenerse íntegramente por reproducido.

  22. - Con anterioridad al presente ERE, en enero del 2010 la empresa SANCA tramitó otro ERE, que concluyó con acuerdo, y afectó a 37 trabajadores - documento nº 17 de las empresas promotoras del ERE-. En diciembre del 2011 esa misma empresa tramitó un ERTE, de suspensión de contratos, y de reducción de jornada y salarios, que afectó a toda la plantilla, y fue aprobado por la Autoridad Laboral -documento nº 18.1 y 2 de las empresas promotoras del ERE-. Y en marzo de 2012 otra empresa del grupo, GESFIMA, tramitó otro ERTE, asimismo de suspensión de contratos y de reducción de jornada y salarios, que concluyó con acuerdo -documento nº 19 de las empresas promotoras del ERE-.

  23. - Se ha formulado demanda, con fecha 25-4-13, que suscribe la representación legal de los trabajadores de SANCA y la representación ad hoc de COPLAIN, en la que se interesa, con carácter principal, la nulidad del despido colectivo impugnado, o subsidiariamente que no es ajustado a derecho.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SISTEMA DE COMUNICACIÓN PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR S.L., RENTA MEDIA, S.L., INDUSTRIALES LEGANÉS S.A., ESCUDO DE CABUÉRNIGA S.L., CITYLUX S.L., RÍO NANSA S.L., PICO DOBRA S.L., FANCY KORNER INTERNACIONAL S.L., GRUPO EMPRESARIAL BRAÑA DE LOS TEJOS S.L. y CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS, S.L., basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denunciar la aplicación indebida del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . 2º.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denunciar la incorrecta aplicación de los artículos 4 , 5 , 7 del Real Decreto 1483/2012 , así como la infracción de lo establecido en el art. 51 apartados 1 ) y 2) y lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS , en concordancia con lo establecido en el art. 1137 del Código Civil .

Y también se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, S.A. (SANCA), GESFIMA, S.L. y COPLAIN, S.A., basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS para solicitar la adición de un nuevo hecho probado. 2º.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denunciar la incorrecta aplicación de los artículos 4 , 5 , 7 del Real Decreto 1483/2012 , así como la infracción de lo establecido en el art. 51 apartados 1 ) y 2) y lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS , en concordancia con lo establecido en el art. 1137 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid nº 495, de 1/7/2013 que, estimando la demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores, declara la nulidad del despido colectivo de 49 trabajadores y su derecho a ser reincorporados a sus puestos de trabajo en las tres empresas que habían adoptado conjuntamente la decisión extintiva y que son condenadas solidariamente junto con otras tres empresas que, según declara la sentencia recurrida, constituyen con las tres anteriores un grupo de empresas a efectos laborales, resultando absueltas el resto de las empresas en su día codemandadas. Las tres empresas que efectuaron el despido colectivo son: "SANCA, SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, S.A.", "GESFIMA, S.L." y "COPLAIN, S.A.", a las que nos referiremos conjuntamente como Subgrupo A; y las otras tres empresas integrantes -según la sentencia recurrida- del grupo pero que no intervinieron en el procedimiento de despido colectivo son "INDUSTRIALES LEGANÉS, S.A.", "RÍO NANSA, S.L." y "PICO DOBRA, S.L.", a las que nos referiremos conjuntamente como Subgrupo B.

Según consta en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el expediente de extinción colectiva de contratos se inició mediante comunicación dirigida el 1/3/2013 por las tres empresas del Subgrupo A a los representantes de los trabajadores (miembros del Comité de empresa de "SANCA" y dos representaciones ad hoc de "GESFIMA" y de "COPLAIN", respectivamente). En dicha comunicación se notificaba la intención de despedir a un total de 61 trabajadores de la tres empresas (45, 11 y 4, respectivamente), convocando a la primera reunión negociadora que tendría lugar el 7/3/2013, y acompañando la documentación que se enumera en el mencionado hecho probado. Tras varias reuniones entre representantes de la dirección de esas tres empresas y los representantes de los trabajadores, se celebró la séptima y última reunión el 3/4/2013 dando por concluido el período de consultas sin acuerdo (hecho probado décimo). Tras ello, consta en el hecho probado undécimo lo siguiente: "Con fecha 5-4-13 las tres empresas promotoras del ERE notificaron a la representación de los trabajadores su decisión de proceder a la extinción de un máximo de 49 contratos de trabajo, mediante comunicación del siguiente tenor: "«DON Sebastián , en nombre y representación de las empresas SANCA S.G.C. GESFIMA S.L. y COPLAIN S.A., en su calidad de consejero delegado, EXPONE: 1º.- Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 51,2 del Estatuto de los Trabajadores , así como lo establecido en el art. 12 del RD. 1483/2012 , por el presente se les comunica la decisión final de las empresas de proceder, de conformidad a lo tratado en sede del periodo de consultas, a la EXTINCIÓN de un máximo de 49 CONTRATOS DE TRABAJO de la plantilla, que se llevarán a cabo con sujeción a los plazos legales. 2º.- Que las extinciones, basadas en causas económicas según lo establecido en la Memoria Explicativa y documentación adicional aportada en ERE nº NUM000 tramitado ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, se comunicarán individualmente a cada trabajador en los términos establecidos en el artículo 53,1 del Estatuto de los Trabajadores . 3º. Que los listados definitivos de los trabajadores afectados son los que se acompañan al presente a los efectos de dejar debida constancia de su entrega y notificación a esa representación social. Lo que se comunica a los efectos oportunos, rogando acuse de recibo»".

SEGUNDO

Dicha decisión extintiva es impugnada ante el TSJ de Madrid por los representantes de los trabajadores mediante demanda de despido colectivo presentada, al amparo del art. 124 de la LRJS , contra un total de trece empresas (las tres del Subgrupo A, las tres del Subgrupo B y siete más que han resultado absueltas). Los motivos de impugnación son varios. El primero de ellos -que, a la postre, resultará el verdaderamente relevante para la sentencia recurrida- dice así: "En primer lugar, solicitamos que se declare la nulidad del despido colectivo impugnado o, subsidiariamente, que se declare no ajustado a derecho al haber quedado acreditado que las codemandadas constituyen un Grupo Empresarial a efectos laborales, habiéndose tramitado únicamente el despido colectivo por 3 de las 13 empresas codemandadas.

Las empresas demandadas únicamente han alegado la existencia de la causa económica respecto de las codemandadas SANCA, SERVICIOS GENERALES A LA COMUNIDAD, S.A., GESFIMA, S.L., y COPLAIN, S.A., debiendo concurrir dicha causa en todas las empresas que constituyen el grupo empresarial, no sólo en una parte del mismo.

La representación de las codemandadas SANCA, SERVICIOS GENERALES A LA COMUNIDAD, S.A., GESFIMA, S.L., y COPLAIN, S.A., durante el período de consultas no ha reconocido que nos encontremos un Grupo Empresarial formado por más empresas de las 3 que han instado el despido colectivo, alegando que el resto de mercantiles codemandadas únicamente son empresas patrimoniales, no siendo ello cierto ya que nos encontramos ante un Grupo Empresarial, a los efectos del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , constituido por todas las empresas codemandadas, como hemos acreditado en el hecho segundo de la presente demanda.

Por tanto, de considerar acreditado la Sala que nos encontramos ante un Grupo Empresarial constituido por más empresas de las 3 que han instado el despido colectivo, debe ser declarada la nulidad del mismo al estar viciado desde el inicio el despido colectivo tramitado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.11 , cuarto párrafo, en relación con el apartado 2.c) del mismo, de la Ley reguladora de la jurisdicción social ".

Los demás motivos de impugnación son estos. En primer lugar, solicitan los demandantes la nulidad de la decisión extintiva por no haber entregado la empresa la documentación imprescindible para valorar la concurrencia de la causa económica alegada y tampoco el coste de las externalizaciones -con cuyo presunto ahorro se pretendía justificar más de la mitad de los despidos producidos- lo que imposibilitaba a los representantes de los trabajadores proponer medidas alternativas a ls despidos, tales como reducciones de salarios que hicieran innecesarias tales externalizaciones de parte de la actividad productiva de las empresas. En segundo lugar, se solicita también la nulidad por ausencia de una negociación real pues, en opinión de los demandantes, la decisión extintiva "estaba adoptada y era inamovible en su contenido esencial desde un principio", con lo que se habría vulnerado la buena fe en dicha negociación. En tercer lugar, se solicita la nulidad por violación del derecho fundamental de libertad sindical al haber resultado despedidos el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa, así como dos de los representantes ad hoc, todos ellos miembros de la comisión negociadora. Finalmente, con carácter subsidiario se pide la declaración del despido colectivo como no ajustado a derecho por no concurrir la causa económica alegada y, en todo caso, por la falta de proporcionalidad de la medida adoptada.

TERCERO

Pero hemos dicho que el motivo de la demanda verdaderamente relevante -al menos prima facie- es el primero, habida cuenta de que la sentencia recurrida, en su FD Tercero, afirma: "Expuestos en los términos indicados los extremos controvertidos, procede analizar, en primer lugar, lo relativo a la existencia del grupo de empresas, con trascendencia laboral, que se postula en la demanda, dado que su posible estimación conllevaría la declaración de nulidad de la medida por defectos de forma, al haberse negado la existencia del grupo por las demandadas, y estar referida la documentación presentada con la solicitud del ERE a solo tres de ellas".

A partir de ahí, la sentencia recurrida hace un prolijo análisis de la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresa con trascendencia laboral, concluyendo con la reproducción parcial de la STS de 20/3/2013 (RC 81/2012 ) que resume nuestra doctrina en los siguientes términos: «El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 .

(.../...).

Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SSTS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SSTS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SSTS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SSTS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )"» .

Dicho lo cual, la sentencia recurrida analiza si en el caso de autos se da alguno de esos elementos con suficiente entidad para declarar la responsabilidad solidaria que se discute. En principio, respecto a la unidad de dirección, reconoce la existencia de administradores o accionistas comunes entre las empresas codemandadas pero considera que ello no es suficiente si no estamos en presencia de factores atinentes a la organización del trabajo que demuestren "que el poder de dirección se ejercía indiferenciadamente sobre todas ellas". Respecto a la confusión de plantillas, también reconoce "que los servicios de contabilidad y compras de las demandadas -o al menos la mayor parte de ellas- se desempeñaban por dos personas" que despachaban directamente con el administrador único de las empresas, como reconoció éste en el acto del juicio; pero considera que "debería acreditarse que toda o al menos la mayor parte de la plantilla afectada prestó servicios de forma simultánea e indistinta para las codemandadas", por lo que no estima que este factor concurra suficientemente. Tampoco le parece decisiva la coincidente ubicación de los centros de trabajo y la coincidencia -por ser solo parcial- de los objetos sociales de las distintas empresas codemandadas.

CUARTO

Pero el FD cuarto comienza diciendo: "Sin embargo, también por los demandantes en estos autos se ha invocado para sustentar la realidad del grupo con trascendencia laboral que se postula en la demanda, la existencia de trasvases dinerarios entre las empresas que lo componen, o de otras operaciones de contenido patrimonial entre ellas, no justificadas, que denotarían lo que se ha venido en denominar "caja única", y que servirían para acreditar la existencia del grupo, junto a los otros indicios ya señalados" Y, en efecto, tras un minucioso análisis de una serie de operaciones -consistentes en diversas hipotecas cruzadas (se hipotecan fincas de algunas de las empresas para garantizar préstamos concedidos a otras empresas del grupo de seis empresas integrado por el Subgrupo A y el Subgrupo B), así como en diversos préstamos entre dichas empresas- la sentencia recurrida llega a la siguiente conclusión: "Pues bien, y atendido el conjunto de circunstancias que se acaban de exponer, se ha de apreciar la existencia del grupo de empresas, con trascendencia laboral, entre, al menos, las empresas que han intervenido, en relación con las entidades promotoras del ERE, en las operaciones de contenido patrimonial que se acaban de reseñar, es decir, en los préstamos o en las operaciones con garantía hipotecaria ya citados, al denotar, a juicio de la Sala, y junto a aquellas otras notas, la concurrencia de un supuesto de esas características, con trascendencia laboral.

En razón a todo lo expuesto, procede estimar este motivo de oposición, al ser de apreciar la existencia de un grupo de empresas, con trascendencia laboral, entre las tres empresas promotoras del ERE y aquellas otras que han intervenido en las operaciones patrimoniales citadas - RÍO NANSA, SL, PICO DOBRA, SL, e INDUSTRIALES LEGANÉS, SA -, dado que al menos dos de ellas - RÍO NANSA, SL, y PICO DOBRA, SL -, no han presentado ninguna documentación, ni al inicio del ERE, al no haber sido promotores del mismo, ni en el posterior periodo de consultas, según asimismo se desprende del contenido y resultado de las actas del periodo de consultas.

(.../...)

Por todo ello, y sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos de oposición invocados, procede estimar en parte la demanda, en su petición principal, y declarar la nulidad de la medida, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 123 de esta Ley (LRJS ), condenando solidariamente a las citadas empresas, a estar y pasar por tal declaración".

QUINTO

Contra tal pronunciamiento se presentan dos recursos de casación, uno por las empresas del Subgrupo A y otro por las empresas del Subgrupo B.

Comenzando por este segundo recurso, se articula en dos motivos, ambos al amparo del art. 207 e) de la LRJS : infracción de normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia.

  1. El primer motivo denuncia, al amparo del art. 207,e) de la LRJS , infracción del art.1.2 del ET al declarar la sentencia recurrida que las tres empresas del Subgrupo B formaban grupo de empresas a efectos laborales con las tres empresas del Subgrupo A, con las que solidariamente se las condena. Según las recurrentes, la sentencia fundamenta su decisión exclusivamente en el tema de la unidad de caja. Dice así el recurso: "no se condena a mis representadas por que en ellas se den la totalidad de las notas del Grupo de Empresas Laboral (que declara no darse en ningún caso) sino por una operación de aval que (para) la sentencia recurrida es indiciaria de unidad de caja, si bien en ningún momento se trata de aportar capital, pagar nada en nombre de nadie, ni efectuar disponibilidad financiera o patrimonial, sino una simple operación de avalista, de garantizar en nombre de un tercero ante una entidad bancaria".

    Ante este planteamiento del motivo hay que hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, la doctrina de esta Sala, a la que ya nos hemos referido y parcialmente reproducido, no exige para apreciar que existe Grupo de Empresas a efectos laborales la "totalidad de las notas" a que se refiere la recurrente sino que basta con que concurra alguna de ellas. En segundo lugar, la sentencia recurrida no afirma que algunas de esas notas -por ejemplo, la unidad de dirección o la confusión de plantillas- no se den sino que aprecia que no concurren con la suficiente intensidad para que una sola de ellas baste para apreciar la existencia del grupo en cuestión. Tan ello es así que cuando concluye que se ha de apreciar la existencia del Grupo de Empresas entre las seis componentes de los Subgrupos A y B, lo hace "atendido el conjunto de circunstancias" analizadas, entre las cuales hay algunas que por sí solas no podrían ser suficientes para llegar a esa conclusión pero sí constituyen factores coadyuvantes para ello, sobre todo unidos a lo que resulta determinante: la unidad de caja. Y, en tercer lugar, esa unidad de caja no consiste, como pretende el recurrente, en una mera operación de aval sino en todo un conjunto de operaciones hipotecarias (hasta diez constan en el hecho probado decimoséptimo constituidas sobre propiedades de dos empresas del Subgrupo B - "INDUSTRIALES LEGANÉS" Y "PICO DOBRA"- para garantizar obligaciones de otras entidades, entre ellas SANCA, perteneciente al Subgrupo A; y dos hipotecas más a favor de la Hacienda Pública para garantizar deudas tributarias también de la empresa SANCA. Junto a ello constan en el hecho probado décimoctavo una serie de préstamos entre empresas del grupo, tanto dentro del Subgrupo B (así, un préstamo de "RÍO NANSA a PICO DOBRA de 199.777,75 euros) como entre el Subgrupo B y el A (así, un préstamo de 118.778,06 euros de SANCA a PICO DOBRA, donde la primera aparece no como quien recibe de las otras empresas sino como quien presta, lo que demuestra que estamos en una circulación económica de doble sentido).

    Todo ello es apreciado y valorado por el Ministerio Fiscal en su bien razonado informe en el que afirma: "En efecto, entre las empresas promotoras del ERE, SANCA (45 trabajadores), GESFIMA (11) y COPLAIN (4), y el resto de las condenadas se da el trasvase de fondos que exige la jurisprudencia de esa Sala, y la confusión patrimonial se manifiesta en el pago de deudas, en las que se encuentra inmersa SANCA. Las operaciones mercantiles descritas en los hechos declarados probados 17º, 18º, 19º y 20º, ponen de manifiesto, la evidente interrelación entre los activos contables de las empresas. Y así:

    - INDUSTRIALES LEGANÉS, SA, y PICO DOBRA, SL, hipotecan de su propiedad para garantizar ante distintas entidades deudas de SANCA instrumentadas en pólizas de crédito por importe superior a los 7,5 millones de €

    - De igual modo ambas sociedades garantizan ante la Hacienda Pública deudas tributarias de la citada SANCA, por importe superior a los 163.000 €

    - SANCA aparece como acreedora de PICO DOBRA S.L. de 118.778,06 € por préstamo a corto plazo sin vencimiento prefijado.

    - Igualmente SANCA aparece como acreedora de la empresa RÍO NANSA S.L., por importe de 839.329,54 €".

    Por ello resulta extraño que la parte recurrente pretenda sustentar su argumentación, entre otras sentencias, en una sentencia de la Audiencia Nacional de 10/12/2013 que dice: "la denominada ‹caja única› se refiere a la concurrencia de promiscuidad en la gestión económica, es decir, a la existencia de una permeabilidad operativa y contable, de forma que las entidades, de hecho, operen con un alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse en la asunción de pagos o deudas entre ellas". Como hemos visto, es eso lo que exactamente ha ocurrido en el caso de autos y por ello acierta la sentencia recurrida cuando decide "apreciar la existencia de un grupo de empresas, con trascendencia laboral, entre las tres empresas promotoras del ERE y aquellas otras que han intervenido en las operaciones patrimoniales citadas".

    El primer motivo debe, pues, ser rechazado.

  2. El segundo motivo -también al amparo del art. 207,e) LRJS - denuncia "la incorrecta aplicación de los artículos 4 , 5 , 7 del R.D. 1483/2012 , así como la infracción de lo establecido en el art. 51 apartados 1 y 2 (omite precisar que del ET ) y lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS , en concordancia con lo establecido en el art. 1137 del Código civil "por entender (las recurrentes) que no puede declararse la nulidad del despido por motivos formales consistentes en la falta de documentación de un ERE colectivo por la declaración de que existía un grupo de empresas y de que faltaba una documentación genérica e irrelevante de entregar".

    El motivo está formulado en términos tales que llevan necesariamente a su desestimación por lo siguiente. La sentencia recurrida no declara la nulidad de los despidos porque haya habido unos defectos "formales" en la entrega (la no entrega más bien) de la documentación pertinente sino por un motivo de fondo: que el Grupo Laboral de Empresas que considera existente no aparece como tal sino que solamente aparece la mitad del mismo (tres empresas de las seis que lo integran), lo que significa que el sujeto que despide no es el verdadero empresario y, por ende, el despido debe ser declarado nulo por esa primerísima razón de fondo. De ahí que el primer precepto que se invocaba en la demanda era el art. 1.2 del ET . Y ello es entendido así por la sentencia recurrida que, como ya dijimos, comienza su FD Tercero declarando que lo que procede analizar en primer lugar es la existencia del grupo de empresas dado que la posible estimación de su existencia determinaría la nulidad del despido. Y por eso, una vez apreciada la existencia de tal grupo de empresas -integrado por las tres que iniciaron el procedimiento de despido colectivo y tres más- concluye que "sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos de oposición (al despido) invocados, procede estimar en parte la demanda". Y esos otros motivos de oposición son varios aunque nos interesa considerar los que figuran, en primer lugar, en el apartado sexto de la demanda, donde se solicita la nulidad del despido "por haber incumplido las demandadas con su obligación de entrega de la documentación necesaria, tanto de la prevista por el artículo 4 del R.D. 1483/2012 como aquella otra información que ha sido solicitada por los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 del ET , en relación con lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS "; y, en segundo lugar, en el apartado séptimo de la demanda, donde se solicita la nulidad "por haber incumplido las demandadas la obligación de negociar de buena fe". Son esos dos motivos y otros dos (vulneración de libertad sindical y no concurrir la causa económica) articulados en la demanda los que la sentencia recurrida no entra siquiera a analizar.

    Ahora bien, dicho esto, hay dos cosas que son ciertas. La primera es que, aunque estamos ante una cuestión de fondo, a saber, la determinación del sujeto que despide, se puede entender que, al no tratarse de si concurre o no la causa económica, que es la cuestión "de fondo" última, estamos ante una cuestión "de forma". (De hecho, así la califica la propia sentencia recurrida en el citado FD Tercero). Y la segunda, y más importante, es que la ausencia en el procedimiento de despido de la mitad de las empresas integrantes del Grupo conduce, necesariamente, a defectos formales inevitables: ni la documentación va a ser completa - pues no se entrega, sino tarde y mal, la correspondiente a esas tres empresas "ocultas"- ni, por ende, la negociación va a poder desarrollarse de manera adecuada. Es decir, que el hecho de la falta de presencia del verdadero sujeto que despide -el Grupo de Empresas en su conjunto- que es la única causa de nulidad contemplada por la sentencia recurrida, conlleva necesariamente esos defectos formales que, sin embargo, son solo una consecuencia de dicha causa pero perfectamente deslindable de ella, y así lo hicieron los demandantes. Y, sin embargo, en la medida en que la causa y sus consecuencias van lógicamente unidas, el tratamiento que hace el recurso de estas últimas es una repetición de los argumentos ya analizados y rechazados al tratar el motivo primero. Ello aparte de un debate sobre si los representantes pidieron o no de forma suficientemente explícita la documentación referida a esas empresas ausentes, que es algo por completo irrelevante, habida cuenta de que su aportación era obligada desde el momento de iniciarse el procedimiento de despido colectivo sin necesidad de requerimiento alguno por parte de los representantes.

    Este segundo motivo se desestima igualmente y con ello el recurso de las empresas del Subgrupo B.

SEXTO

El segundo recurso se interpone por las tres empresas del Subgrupo A, esto es, las que iniciaron el expediente de despido colectivo. También se articula en dos motivos.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 207 d) LRJS , pretende la adición de un hecho probado en el que se haga constar -dice el recurrente- "el hecho cierto e incontrovertido de que mis 3 representadas y promotoras del ERE no tenían obligación de consolidar cuentas". El motivo debe rechazarse por varias razones. La primera es que eso no es un hecho sino una valoración jurídica que se pretende basar en un correo electrónico contenido en un expediente anterior de regulación temporal de empleo, en el que el Inspector de Trabajo actuante manifiesta su opinión de que "examinada la contabilidad de las sociedades del grupo, hemos constatado que efectivamente, aplicando la posibilidad del art. 8, se quedan al límite de la obligación de consolidar cuentas. No obstante, no vemos claro el funcionamiento del grupo desde el punto de vista contable, y no hay que obviar la causa económica alegada, por lo que consideramos que sería clarificador que nos las consolidaran para este trámite administrativo". Ni que decir tiene que tal opinión vertida en un expediente anterior en el que ni siquiera sabemos si coincidían o no las empresas contempladas dista mucho de ser un "hecho incontrovertido" y, desde luego, no es un "documento que demuestre la equivocación del juzgador", como exige el art. 207, d) LRJS , entre otras cosas porque la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre dicho particular ni tenía por qué hacerlo -y ésta es la última razón para la desestimación del motivo- ya que se trata de algo completamente irrelevante para determinar la existencia del grupo laboral de empresas en los términos en que lo ha hecho la sentencia recurrida.

  2. El segundo motivo, al amparo del art. 207,e) LRJS , tiene por objeto "denunciar la incorrecta aplicación de los artículos 4 , 5 , 7 del Real Decreto 1483/2012 , así como la infracción de lo establecido en el art. 51 apartados 1 ) y 2) y lo dispuesto en el art. 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en concordancia con lo establecido en el art. 1137 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad solidaria establecida. Todo ello por entender que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no aplicó, o lo hizo de forma indebida, las normas indicadas así como la jurisprudencia que se indicará a lo largo del presente motivo por entender que no puede declararse la nulidad del despido colectivo por la declaración de un grupo de empresas a efectos laborales cuando no existe tal entre las codemandadas". La sola enunciación del motivo nos evidencia que se trata de un motivo idéntico al segundo motivo del recurso anteriormente examinado que, a su vez, incurría en el defecto de o bien ser una reproducción del primer motivo de aquel recurso (referido a la existencia del Grupo de Empresas como verdadero sujeto que debería estar presente en el expediente) o bien centrarse en las consecuencias dimanantes de la ausencia de tal grupo (incompleta aportación de documentación e imposible desarrollo de una adecuada negociación), que integraban pedimentos de la demanda no analizados por la sentencia recurrida.

En cualquier caso, analizaremos el desarrollo de este segundo motivo. En primer lugar, se dice que en la demanda no se solicitaba la declaración del grupo laboral de empresas con el argumento de la confusión patrimonial o unidad de caja. Sin embargo, es obvio que ello fue objeto de debate en el juicio, dedicándole la sentencia recurrida varios hechos probados -que no han sido objeto de solicitud de revisión por la parte recurrente- sobre los cuales se monta el trascendente FD Cuarto de la sentencia recurrida, con lo que no se nos alcanza cual es la intención de la recurrente al comenzar su argumentación de ese modo. A continuación, la parte recurrente dice que las otras alegaciones del hecho segundo de la demanda (las referidas a unidad de dirección, confusión de plantillas, etc.) "fueron desestimadas todas". Pero ya vimos que no es exactamente así: lo que hace la sentencia recurrida es señalar que, aún existiendo algunos elementos de esa índole, cada uno de ellos por sí mismos no es suficiente para determinar la existencia del grupo laboral de empresas pero que la concurrencia de todos ellos, sumados al trascendente de la unidad de caja -que sí sería bastante por sí mismo- le hacen llegar a esa conclusión. Por último, la recurrente dice: "lo único que nos queda por analizar, y sobre esto girará el contenido de nuestro recurso, es si las operaciones de contenido patrimonial (hipotecas y/o préstamos a los que se refieren los hechos probados 17º a 20º) pueden entenderse como confusión de patrimonios y/o unidad de caja, con unión de una supuesta falta de entrega de documentación, si son motivos suficientes o no para declarar la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales y la declaración de nulidad del expediente de regulación de empleo tramitado".

A partir de ahí el recurso transita básicamente por los mismos cauces argumentales del otro recurso y nos remitimos a lo ya dicho al respecto. Sin embargo, este segundo recurso insiste -ahora desde el prisma de la infracción jurídica, concretamente del art. 4.5 del R.D. 1483/2012 - en el tema de la no obligatoriedad de las empresas promotoras del ERE de consolidar cuentas y, por ende, la no obligatoriedad de aportar documentación alguna de las otras empresas del grupo. Ya hemos dicho que se trata de una cuestión nueva no debatida en la instancia y sobre la que no es posible argumentar nada: no sabemos si las empresas del caso de autos tenían o no obligación de formular cuentas consolidadas. Pero es que, en cualquier caso, como ya dijimos, ello es irrelevante. Y lo es por cuanto la declaración de nulidad del expediente por la sentencia recurrida no se fundamenta en la no aportación de cierta documentación referida a las empresas del que hemos llamado Subgrupo B sino a la absoluta ausencia de estas empresas viciando de nulidad ab initio el procedimiento en cuestión. En suma: el problema no es que, reconociendo la existencia del grupo, las empresas promotoras -integrantes del Subgrupo A- no hayan aportado la documentación correspondiente a las empresas del Subgrupo B (que ahí es donde cabría entrar a considerar si estaban o no obligadas a ello en función de las diversas hipótesis que contempla el art. 5.4 del R.D. 1483/2012 ) sino que dichas empresas promotoras del ERE han negado la existencia del grupo laboral de empresas, ocultando absolutamente la existencia de otras empresas del grupo. De ahí que la sentencia recurrida dice que, en caso de demostrarse dicha existencia, procederá la declaración de nulidad "al haberse negado la existencia del grupo por las demandadas".

Más aún: las empresas promotoras del ERE negaron que ellas mismas formaran un grupo de empresas a efectos laborales, con manifiesta incoherencia respecto a sus propios actos: no se puede explicar por qué razón iniciaron entonces conjuntamente un procedimiento de regulación de empleo. La existencia de ese grupo de empresas laboral -el integrado por las empresas del Subgrupo A- es, pues, la evidencia misma. Por ello carece de fundamento el último razonamiento de este segundo motivo del recurso de estas empresas según el cual la unidad de caja que se declara por la sentencia recurrida en relación con las empresas del Subgrupo B, basada en las operaciones hipotecarias y de préstamo ya descritas, solamente afectaría a la empresa SANCA, que es la que aparece como titular de esas operaciones, pero no a las otras dos del Subgrupo A (las empresas GESFIMA y COPLAIN), lo cual carece de sentido puesto que, en definitiva, por una u otra vía de razonamiento -los hechos concluyentes del Subgrupo A y la unidad de caja con el Subgrupo B- las seis empresas pertenecen al mismo y único grupo de empresas a efectos laborales, tal como ha declarado la sentencia recurrida.

Procede, pues, desestimar este segundo motivo y, con ello, el recurso.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación de este segundo recurso, se plantean dos motivos al amparo del art. 211.1 de la LRJS , con carácter subsidiario, que carecen de utilidad alguna ante la declaración de nulidad del despido colectivo realizada por la sentencia recurrida y que esta Sala va a confirmar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de SISTEMA DE COMUNICACIÓN PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR S.L., RENTA MEDIA, S.L., INDUSTRIALES LEGANÉS S.A., ESCUDO DE CABUÉRNIGA S.L., CITYLUX S.L., RÍO NANSA S.L., PICO DOBRA S.L., FANCY KORNER INTERNACIONAL S.L., GRUPO EMPRESARIAL BRAÑA DE LOS TEJOS S.L. y CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS, S.L.; y por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez, en nombre y representación de SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN, S.A. (SANCA), GESFIMA, S.L. y COPLAIN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de fecha 1 de julio de 2013, dictada en autos número 1202/13 , en virtud de demanda formulada por D. Bartolomé , D. Franco , D. Nazario , D. Jose Enrique , D. Aureliano , D. Felicisimo , D. Maximiliano , D. Jose Ángel y D. Arsenio , contra SANCA SERVICIOS GENERALES A LA COMUNICACIÓN S.A., GESFIMA S.L., COPLAIN S.A., SISTEMAS DE COMUNICACIÓN PUNTUAL Y MARKETING ESPECTACULAR S.L., RENTA MEDIA S.L., INDUSTRIALES LEGANÉS S.A., ESCUDO DE CABUÉRNIGA S.L., CITYLUX S.L., RÍO NANSA S.L., PICO DOBRA S.L., GRUPO EMPRESARIAL BRAÑA DE LOS TEJOS S.L., FANCY KORNER INTERNATIONAL S.L., CASAS SINGULARES ESPAÑOLAS S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, con imposición de costas a las empresas recurrentes.

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