STS 885/2014, 30 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Juan Antonio , Alvaro , Bernardino , Diego , Fabio y Hernan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce , en causa seguida contra Juan Antonio , Alvaro , Hernan , Bernardino , Diego y Fabio , por delitos de lesiones y faltas de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de a Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Juan Antonio ,representado por la Procuradora Sra. Doña María José González de la Malla; Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Doña María Isabel García Espinar; Bernardino , representado por la Procuradora Sra. Doña Gloria Llorente de la Torre; Diego , representado por la Procuradora Sra. Doña Gloria Llorent de la Torre; Fabio , representado por el Procurador Sr. D. José Luis Granda Alonso; y Hernan , representado por la Procuradora Sra. Doña María Isabel García Espinar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Torrejón de Ardoz instruyó las diligencias previas del procedimiento Abreviado 393/2011, contra Juan Antonio , Alvaro , Hernan , Bernardino , Diego y Fabio ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª, rollo 35/2013) que, con fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 20 horas del día 22 de septiembre de 2011, a la entrada de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, en la provincia de Madrid, se produjo una discusión entre dos grupos de personas, formando parte de uno de los grupos los acusados Juan Antonio , Alvaro y Hernan , y formando el otro grupo los acusados Bernardino , Diego y Fabio , siendo todos ellos mayores de edad en tal fecha y sin antecedentes penales.

La indicada discusión degeneró en múltiples agresiones por parte de los integrantes de cada bando contra los integrantes del otro bando.

Así, Hernan y Fabio se agredieron mutuamente, propinándose numerosos golpes y puñetazos, sufriendo Fabio una contusión en el quinto dedo de la mano izquierda, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y sin quedar secuelas, y sufriendo Hernan politraumatismo y heridas múltiples superficiales, que requirieron para sus sanidad de primera asistencia facultativa, tardando un curar siete días, estando tres de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

Hernan agredió a Bernardino , propinándole un puñetazo en la cara, sin que conste que le causara lesiones.

Juan Antonio y Bernardino se agredieron mutuamente, golpeando Bernardino a Juan Antonio , sacando éste un cúter, cortando a Bernardino en la cara, causándole una herida inciso contusa de 12 cm de longitud en el pómulo y en la región mandibular izquierda y una herida incisocontusa de 4 cm de longitud en el borde superior de la órbita izquierda, tardando en curar dichas lesiones 10 días, durante los que el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando para curar de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida de la mejilla y del borde superior de la órbita, quedando como secuelas una cicatriz postquirúrgica en la mejilla izquierda de 6 cm y una cicatriz postquirúrgica en el borde interno de la región supraorbitaria izquierda de 2 cm. Resultando Juan Antonio con contusiones en la mano derecha y en la zona orbital, que precisaron para curar de siete días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante tres días, no precisando de tratamiento médico mi quirúrgico para curar y no quedándole secuelas.

Juan Antonio mantuvo un forcejeo con Diego , durante el cual, Juan Antonio hizo un corte a Diego con el cúter en la espalda, causándole una herida incisa en la región torácica lateral de 10 cm de longitud, tardando en curar 12 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para curar de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida, quedando como secuela una cicatriz postquirúrgica de 10 cm en la región antes indicada.

Juan Antonio agredió con el cúter a Fabio , produciéndole una herida incisa en la región lateral derecha del abdomen, tardando en curar siete días, estando el mismo tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, no precisando de tratamiento médico ni quirúrgico para curar, quedando como secuela una lesión hiperpigmentada en la región lateral derecha.

Alvaro y Diego se agredieron mutuamente, propinándose numerosos golpes y puñetazos, sufriendo Diego lesiones que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, impidiendo a Diego el mismo tiempo para sus ocupaciones habituales, no dejando secuelas, sufriendo Alvaro lesiones de las que tardó en curar siete días, estando dos de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

Alvaro propinó varios puñetazos y patadas a Bernardino , haciéndole caer al suelo, sufriendo una contusión en la rodilla derecha, de la que tardó en curar tres días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, no precisando tratamiento médico quirúrgico para curar, y no quedando ninguna secuela.

No ha quedado probado que el acusado Juan Antonio realizara las siguientes expresiones:"yo en mi barrio estoy acostumbrado a hacer esto, os vais a enterar, esto no va a quedar así" y "tú, el de la camisa azul, lo vas a pagar caro(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , de un delito de lesiones del art. 148.1º del mismo Código y de una falta de lesiones, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta a una pena de multa de 45 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Hernan , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones y de una falta de malos tratos, ya antes definidas, por la primera falta a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y por la segunda falta a una pena de multa de 10 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Fabio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernardino , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Alvaro , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya antes definidas, a dos penas, una por cada falta, de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Diego , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se impone al acusado Juan Antonio el pago de las tres doceavas partes de las costas, limitándose el importe de una de dichas partes a las costas de un juicio de faltas.

Se impone al acusado Hernan el pago de dos doceavas partes de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.

Se impone al acusado Fabio el pago de una doceava parte de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.

Se impone al acusado Bernardino el pago de una doceava parte de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas. Se impone al acusado Estanislao el pago de dos doceavas partes de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.

Se impone al acusado Diego el pago de una doceava parte de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.

El resto de las costas se declara de oficio.

Se impone a Alvaro , Hernan y Juan Antonio el pago de las costas a la acusación particular en los mismos términos antes expresados.

Fabio indemnizará a Hernan en 500 euros.

Bernardino indemnizará a Juan Antonio en 500 euros.

Hernan y Juan Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Fabio en 420 euros; y Juan Antonio le indemnizará además en 210 euros por lesiones y en 700 euros por la secuela.

Juan Antonio y Alvaro indemnizarán conjunta y solidariamente a Bernardino en 180 euros; y Juan Antonio le indemnizará además en 720 euros por lesiones y en 12.000 euros por secuelas.

Diego indemnizará a Alvaro en 480 euros.

Y Juan Antonio y Alvaro indemnizarán conjunta y solidariamente a Diego en 630 euros; y Juan Antonio le indemnizará además en 450 euros y en 4.000 euros por la secuela.

Las indicadas indemnizaciones devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone al acusado Juan Antonio la prohibición de aproximarse a Bernardino y Diego , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos, de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, imponiéndose dichas medidas por un tiempo de cuatro años respecto de Bernardino y de tres años respecto de Diego .

Y debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito de amenazas y a Hernan de la falta de amenazas por que venían provisionalmente acusados por la acusación particular(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Juan Antonio , Alvaro , Bernardino , Diego , Fabio y Hernan , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Juan Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr , por haber infringido la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la CE y del artículo 24.2 del mismo texto constitucional, en relación con las circunstancias atenuantes, por incurrir en manifiesta y grave arbitrariedad en relación con los razonamientos hechos por el Tribunal sentenciador.

  2. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr por haber infringido la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la CE y del artículo 24.2 del mismo texto constitucional, en relación con las circunstancias atenuantes, por incurrir en manifiesta y grave arbitrariedad en relación con los razonamientos hechos por el Tribunal sentenciador.

  3. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr por haber infringido la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la CE y del artículo 24.2 del mismo texto constitucional, en relación con las circunstancias atenuantes, por incurrir en manifiesta y grave arbitrariedad en relación con los razonamientos hechos por el Tribunal sentenciador.

  4. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr por haber infringido la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la CE y del artículo 24.2 del mismo texto constitucional, en relación con las circunstancias atenuantes, por incurrir en manifiesta y grave arbitrariedad en relación con los razonamientos hechos por el Tribunal sentenciador.

  5. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr por haber infringido la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la CE , por incurrir en manifiesta y grave arbitrariedad en relación con los razonamientos relativos a la apreciación de la prueba.

  6. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr por haber infringido la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la CE , al ser desproporcionada la orden de alejamiento impuesta a su representado.

  7. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr por haber infringido la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la CE y del artículo 24.2 del mismo texto constitucional, en relación con el fallo de la sentencia.

  8. - Infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.2 de la Constitución Española , con base a lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto, por falta de suficiente motivación.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Alvaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 850.3 y 4 de la LECrim .

    Sexto.- El recurso interpuesto por Bernardino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Art. 852 LEC .- Infracción de la tutela judicial efectiva, sobre la no apreciación de legítima defensa. Falta de motivación. Incongruencia con hechos probados.

  11. - Art. 849.1 LEC .- Infracción de Ley.- Indemnización insuficiente.-

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Diego , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  12. - Por la vía extraordinaria prevista en el art. 5.1 y 4 de la LOPJ , en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del art. 852 del mismo cuerpo legal por haberse infringido el precepto constitucional de la presunción de inocencia del condenado, que preserva el art. 24.2 de la CE .

  13. - Por infracción del artículo 148, CP , al resultar insuficiente la pena impuesta a Don Juan Antonio y Don Alvaro y por infracción de lo establecido en los arts. 111 y 112 CP sobre la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su mandante, pues esta representación procesal entiende que la indemnización fijada en la sentencia es insuficiente, al tratarse de un delito doloso.

    1) Por infracción de los arts. 148,1 º, 617,1 º y 2 º y 66.6º CP .

    2) Por infracción de los arts. 109 , 112 , 113 y 115 CP .

    Octavo.- El recurso interpuesto por Fabio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  14. - Por infracción de precepto constitucional ( Artículo 24.2 de la CE ), en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en el plenario vulnerando con ello la presunción de inocencia que ostenta su patrocinado en el presente procedimiento.

    En cuanto a los dos restantes motivos expresados en el escrito de preparación del recurso de casación de fecha 13 de Marzo de 2014: por infracción de Ley del Artículo 849, Apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta parte, mediante el presente escrito, pasa a RENUNCIAR a dichos dos motivos concretos de forma expresa.

    Noveno.- El recurso interpuesto por Hernan , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  15. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo establecido en el artículo 850.3 y 4 de la LECrim .

    Décimo.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por los recurrentes, por parte del mismo solicita la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Undécimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Juan Antonio

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal a la pena de tres años de prisión; como autor de un delito de lesiones con utilización de armas del artículo 148.1º del Código Penal a la pena de dos años de prisión; y como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 8 euros. Además se le impone una prohibición de acercamiento a Bernardino y Diego durante cuatro y tres años respectivamente. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 e infracción del artículo 24.2, ambos de la Constitución , en relación con las circunstancias atenuantes, por incurrir en manifiesta y grave arbitrariedad en relación con los razonamientos hechos por el Tribunal sentenciador. En el desarrollo del motivo entiende que los fundamentos no son ajustados a derecho, pues sostiene que a la luz de los hechos procede aplicar la atenuante de legítima defensa. Argumenta que si bien el recurrente junto con su padre y hermano se presentaron en el domicilio de los otros intervinientes, fue porque habían sido invitados a recoger las llaves de una casa, describiendo lo que sucedió a continuación.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente fundada sobre las pretensiones deducidas por la parte. Pero no se vulnera tal derecho cuando, razonadamente, esas pretensiones no resultan estimadas. El Tribunal Constitucional ha señalado ( STC nº 118/2006 ) que " el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso ", y ha añadido que " los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4) ".

    Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que " no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) ". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero .

    También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

  2. Aunque el recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en realidad su queja se orienta contra la desestimación de la eximente de legítima defensa que había propuesto en sus conclusiones definitivas. Pero, efectivamente, con la mera lectura de la sentencia se aprecia que la decisión del Tribunal sentenciador está suficientemente fundada, cuando en el fundamento jurídico séptimo razona acerca de la improcedencia de estimar la eximente de legítima defensa en los casos en los que se trate de riñas mutuamente aceptadas por los contendientes, como es el supuesto enjuiciado, siguiendo así la doctrina de esta Sala.

    De lo anterior resulta igualmente la corrección de la decisión del Tribunal en cuanto a la no apreciación de la legítima defensa, pues en el relato fáctico se consigna que se produjo una discusión entre dos grupos de personas que degeneró en múltiples agresiones por parte de los integrantes de cada bando contra los integrantes del otro bando.

    Como es bien sabido, cuando se plantea la existencia de una infracción de ley, aun acudiendo formalmente a planteamientos diferentes, no es posible prescindir de los hechos que el Tribunal ha declarado probados. Y en el caso no se desprende de los hechos probados la existencia de una agresión ilegítima que hubiera podido dar lugar a una defensa conforme a derecho.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, acudiendo a la misma vía de impugnación, se queja de la no apreciación de la atenuante de arrebato, pues entiende que ha reiterado en todo momento que no tenía intención de agredir a nadie con el cutter, siendo el hecho de que Bernardino se abalanzara sobre su padre lo que "desencadena su reacción de arrebato" (sic).

  1. En la STS nº 1147/2005 , se señalaba que " su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia ".

    Se ha señalado que no es válido cualquier clase de estímulo para causar una atenuación de la responsabilidad criminal, y se ha excluido el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas. La jurisprudencia se ha referido a varios requisitos. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).

  2. En la fundamentación jurídica de la sentencia, fundamento séptimo, se razona expresamente acerca de la atenuante de arrebato propugnada por la defensa del recurrente, al producirse los hechos dentro del marco de una riña mutuamente aceptada. En ese sentido no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, en cuanto a la pertinencia de apreciar la atenuante mencionada, no aparece en los hechos probados ningún suceso que pueda considerarse estímulo suficientemente consistente para dar lugar a la alteración del ánimo, característica de la atenuante de arrebato. El Tribunal de instancia se ha limitado a considerar probado que dos grupos de personas, bien definidos, mantuvieron una discusión que degeneró en un enfrentamiento físico en el que se producen múltiples agresiones de los integrantes de cada bando contra los del otro bando, sin consignar en el relato algo distinto a la alteración del ánimo propia de esa clase de situaciones. En realidad, en el marco descrito en el relato fáctico, solamente la conducta del recurrente, que utilizó un cutter para atacar a sus contendientes, alcanzó la gravedad suficiente para superar el nivel de las agresiones constitutivas de falta, por las que han sido condenados los demás acusados.

    En definitiva, no se aprecia en los hechos probados la base fáctica necesaria para afirmar la concurrencia de una atenuante de arrebato, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo acude a la misma vía para sostener la pertinencia de apreciar la atenuante de confesión, pues afirma que el recurrente reconoció su autoría y se arrepintió de lo sucedido cuando llegaron los agentes al lugar en que se estaba produciendo la reyerta. Entiende que la confesión contribuye al esclarecimiento de los hechos al hacer innecesaria más investigación sobre la autoría.

  1. Se reiteran las consideraciones efectuadas en anteriores fundamentos jurídicos acerca del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , la jurisprudencia ha entendido que exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  2. En el caso, el tribunal razona expresamente acerca de la improcedencia de apreciar la atenuante de confesión. Nada se dice en los hechos probados que permita su aplicación, pero en la fundamentación jurídica se recoge que cuando llegaron los agentes policiales al lugar de los hechos, separaron a los contendientes, apreciando que Bernardino y Diego presentaban cortes en sus cuerpos, manifestando los lesionados que el autor había sido el recurrente. Señala el Tribunal que, si bien ante los agentes el recurrente Juan Antonio reconoció haber sido el agresor de aquellos, no mantuvo ese reconocimiento en sus declaraciones en la causa, pues ante la policía se acogió a su derecho a no declarar y ante el Juez de instrucción, aunque admitió haberse peleado con Bernardino y haber sacado un cutter, añadió que no sabía como se lo clavó, manteniendo que el corte fue involuntario y negando haber agredido a Diego .

    Efectivamente, en esas condiciones no puede apreciarse que el recurrente realizara una confesión veraz de lo ocurrido ni que, por lo tanto, pueda entenderse que con sus manifestaciones contribuyó de alguna forma a la realización de la Justicia en el caso.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, por la misma vía de impugnación, se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Alega que el auto de apertura del juicio oral se dicta en diciembre de 2011; que el Ministerio Fiscal califica en febrero de 2012 y que transcurren dos años y varios meses hasta que se dicta sentencia.

  1. La jurisprudencia ha señalado que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

  2. En el caso, los hechos tienen lugar en el mes de diciembre de 2011 y la sentencia de instancia se dicta en febrero del año 2014. No se aprecia, pues, un retraso en el procedimiento, en atención a su duración global, que pueda considerarse extraordinario.

    El recurrente centra su alegación en el tiempo transcurrido desde la calificación del Ministerio Fiscal hasta la sentencia, pero el Tribunal aclara que en esa fase, tras la calificación del Ministerio Fiscal la tramitación hubo de entenderse con una acusación particular y seis acusados, sin que consten periodos de paralización de las actuaciones. Probablemente un sistema más moderno de tramitación pudiera reducir los plazos en estas fases del proceso en casos similares al presente, pero en el momento actual no puede considerarse que el retraso habido sea extraordinario e indebido.

    El motivo, pues, se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, aunque acude a la misma vía de impugnación, en realidad, y aunque no cite el artículo 849.2º de la LECrim , alega error en la apreciación de la prueba respecto de la cicatriz en la cara del lesionado Bernardino , pues de la grabación del juicio oral resulta que a la hora de mostrar el lesionado su lesión al Tribunal fue requerido para que se aproximara y ladeara su cara hacia el foco de luz, lo que demuestra que no podía apreciarse a simple vista.

  1. La existencia del derecho a la tutela judicial efectiva no permite prescindir de los cauces de impugnación regulados en la ley para el recurso de casación. De otro lado, como se ha dicho, el rechazo suficientemente motivado en derecho de las pretensiones de las partes no supone la vulneración de aquel derecho.

    El recurrente alega, en realidad, error en la apreciación de la prueba, que se regula en la LECrim, al tratar del recurso de casación, en el artículo 849.2º de la LECrim . Como ha dicho esta Sala con reiteración, es necesario que el error resulte incontrovertiblemente del particular de un documento; que sea relevante para el fallo; y que sobre el particular no existan otras pruebas valorables.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    La jurisprudencia no ha reconocido carácter de documento a estos efectos al acta del juicio oral.

  2. En el caso, el Tribunal pudo apreciar basándose en la prueba pericial médica y, especialmente, en su apreciación directa, que las lesiones causadas por el recurrente a Bernardino habían dejado como secuela dos cicatrices en el rostro que suponen una evidente anomalía o irregularidad física. La grabación del plenario no podría acreditar otra cosa que la acción de los miembros del Tribunal orientada a verificar las características de las secuelas que presentaba el lesionado, pero no afecta de ninguna forma a las conclusiones que aquellos pudieron alcanzar. En ese sentido, la grabación no puede demostrar un error del Tribunal.

    De otro lado, aunque exceda de los cauces de un motivo por error en la apreciación de la prueba, la apreciación del Tribunal es coherente con la descripción que se hace en los hechos probados, cuando al referirse a las secuelas dejadas por la agresión se menciona una cicatriz en la mejilla izquierda de 6 centímetros y otra en el borde interno de la región supraorbitaria izquierda de 2 centímetros. La jurisprudencia ha resaltado la importancia que a estos efectos tienen las lesiones que causan alteraciones en el aspecto del rostro de la persona lesionada. En la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aún cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal.

    Por lo tanto, del documento designado, aun cuando sea valorado como tal, no resulta un error del Tribunal al declarar probados los hechos. Tampoco se aprecia una defectuosa aplicación de la ley.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En los motivos sexto y séptimo se limita a considerar que las penas de prisión y de prohibición de acercamiento y comunicación son desproporcionadas. Afirma que no supone un peligro para las víctimas al reconocer los hechos y arrepentirse de ellos. Señala igualmente que la cuantía de la multa impuesta por la falta es excesiva.

  1. El principio de proporcionalidad de las penas se dirige, en principio, al legislador, que debe configurar un sistema de delitos y penas en que se respete la distinta gravedad de los primeros en relación directa con la gravedad de las penas.

    En el momento de la individualización, la culpabilidad debe ser la medida de la pena, de forma que no debe haber sanción penal más allá de la culpa del sujeto en relación con la gravedad del concreto hecho cometido.

  2. En el caso, las penas privativas de libertad se han impuesto en el mínimo legal, por lo que no puede estimarse que se trate de penas desproporcionadas. En cuanto a la cuantía de la multa se ha fijado en 6 euros diarios, muy lejos de los 400 euros que como máximo señala la ley.

    En lo que se refiere a las prohibiciones de acercamiento y comunicación, en realidad, el recurrente cuestiona su justificación, y no tanto su extensión temporal, pero el Tribunal entiende, para justificar su decisión, que la forma en la que se han producido las lesiones demuestra la gravedad de los hechos y la peligrosidad del sujeto en atención al arma o instrumento lesivo utilizado. No se aprecia pues, una desproporción en las penas que deba ser corregida.

    Por lo que ambos motivos se desestiman.

SEPTIMO

En el octavo motivo se queja de la falta de motivación del fallo.

  1. La necesidad de motivar las sentencias deriva tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  2. En el caso, ya hemos señalado más arriba que las penas privativas de libertad han sido impuestas en el mínimo previsto legalmente. En la sentencia se razona expresamente sobre el particular, señalando que no existen razones que avalen una pena superior, exceptuando el caso de la falta, en la que el Tribunal tiene en cuenta que el recurrente empleó un medio peligroso. Fundamentación que esta Sala considera suficiente.

    En cuanto a las prohibiciones de acercamiento y comunicación, se reiteran las consideraciones efectuadas en el anterior fundamento jurídico, en cuanto que, basándose el Tribunal en la gravedad del hecho y en la peligrosidad derivada de los medios empleados, no se consideran desproporcionadas.

    El motivo se desestima.

    Recursos interpuestos por Alvaro y Hernan

OCTAVO

Alvaro ha sido condenado como autor de dos faltas de lesiones a dos penas de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros. Hernan ha sido condenado como autor de una falta de lesiones y otra de malos tratos a multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros por la primera, y a pena de multa de 10 días con la misma cuota diaria. Contra la sentencia interponen recurso de casación en escritos independientes, pero con un contenido sustancialmente idéntico en el único motivo que formalizan, lo que permite su examen conjunto, como sugiere el Ministerio Fiscal. En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 850, 3 º y 4º de la LECrim , se quejan de que el Presidente del Tribunal impidió que un imputado contestase a las preguntas de las defensas, que consideran pertinentes y de importancia para la causa. Precisan que la pregunta versaba acerca de si la discrepancia surgida entre ambos grupos familiares se relacionaba con el testamento que otorgaba el tercio de libre disposición al recurrente Hernan en perjuicio de Fabio y su hermana, lo que provocó un fuerte resentimiento. Entiende que la respuesta hubiera ilustrado sobre el trasfondo real de la discusión.

  1. Según se establece en la sentencia de esta Sala STS nº 1849/2001, de 31 diciembre , que cita la STS nº 1348/1999 de 2 de octubre , para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta. Por otro lado, es responsabilidad de quien alega el vicio en el juicio hacer constar la pregunta en el acta con la finalidad de trasladar a esta Sala, en el recurso de casación, la relación entre las cuestiones debatidas y resueltas y el contenido de la pregunta, así como su eventual trascendencia para el sentido del fallo.

  2. Los recurrentes no precisan en qué medida entienden que la posible respuesta a la pregunta, al ilustrar acerca del trasfondo real de la discusión, hubiera podido influir en el fallo de la sentencia impugnada. Pues aun en el caso de que a través de la respuesta se manifestara que la razón de la discusión habían sido problemas de herencia, como se sugiere en el motivo, lo que la sentencia sanciona penalmente es el empleo de la violencia física en la forma que se describe en los hechos probados y no un determinado entendimiento o enfoque de los problemas familiares relacionados con la herencia de otro familiar.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Bernardino

NOVENO

Ha sido condenado como autor de una falta de lesiones a pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se queja de la no apreciación de la legítima defensa. Alega que nada se dice en la sentencia respecto de la legítima defensa del recurrente invocada por su defensa.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva, como ya hemos señalado, puede verse vulnerado cuando no se contiene en la resolución judicial una respuesta suficientemente motivada a las pretensiones de las partes.

  2. En el caso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, y se recoge en los antecedentes de la sentencia impugnada, la defensa del recurrente no formuló conclusiones provisionales, no especificándose en el plenario sus conclusiones definitivas. Por lo tanto, no puede entenderse debidamente planteada la posibilidad de apreciar en la conducta del recurrente la eximente de legítima defensa, de modo que fuera necesaria una respuesta expresa por parte del tribunal.

De todos modos, de los hechos probados solo resulta la existencia de una agresión recíproca entre el recurrente y Juan Antonio , sin que se describa una conducta de éste que pueda valorarse como una agresión ilegítima que pudiera dar lugar a una defensa ajustada a derecho.

El motivo, pues, se desestima.

DECIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la indemnización acordada a su favor, que considera insuficiente, sin que se haya aumentado en un 20% la que resultaría de la aplicación del baremo para la indemnización de lesiones culposas en accidentes de circulación.

  1. El mencionado baremo no es de aplicación a los casos de lesiones dolosas y no existe ninguna previsión legal que disponga un aumento del 20%, o de otro porcentaje, sobre las cantidades que resultarían de su aplicación a los supuestos previstos en el texto de la disposición. No se aprecia, pues, infracción de norma alguna.

  2. Por otro lado, en la sentencia se condena al acusado Juan Antonio a indemnizar al recurrente en la cantidad de 720 euros por las lesiones y en 12.000 euros por las secuelas, sin que se aporten elementos objetivos que permitan afirmar que se ha fijado la indemnización de forma arbitraria o manifiestamente errónea.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Diego

UNDECIMO

Ha sido condenado como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que de las pruebas valoradas, los interrogatorios en el plenario del propio recurrente y del lesionado Alvaro , revelan que Diego interviene para arrebatar el cutter a Juan Antonio y para tratar de proteger a su hermano, y por lo tanto en estado de necesidad.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

  2. El Tribunal considera acreditada la agresión mutua entre ambos por las declaraciones que los dos han prestado en el plenario, así como de los informes forenses sobre las lesiones sufridas, coincidentes con lo que resulta de aquellas. Esta Sala no puede ahora revalorar las declaraciones prestadas por acusados y testigos, pues carece de la inmediación de la que dispuso el Tribunal de instancia. En el control casacional que procede, no se aprecia falta de razonabilidad o error manifiesto en la valoración de la prueba, pues el recurrente solo opone su propia valoración.

    De otro lado, no aparece en los hechos probados ningún elemento fáctico que permita sostener que el recurrente se limitó a defenderse y a defender a su hermano. Tales aspectos operarían como la base fáctica de una eximente o atenuante, lo cual no queda cubierto por los efectos de la presunción de inocencia.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

DUODECIMO

En el segundo motivo alega infracción del artículo 148 y 617 al entender que las penas impuestas a Juan Antonio y Alvaro son insuficientes. Igualmente, infracción del artículo 111 y 112, todos del Código Penal , por considerar que la indemnización es igualmente insuficiente al tratarse de un delito doloso, pues el Tribunal no incrementó las indemnizaciones del baremo en un 20%.

  1. La individualización de las penas corresponde al Tribunal sentenciador dentro de los límites que imponen las normas del Código Penal y los principios generales aplicables. Pero no existe un derecho de la acusación a la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo legalmente procedente.

    En el caso, las penas impuestas a los acusados Juan Antonio y Alvaro se encuentran dentro de los límites legales y ya hemos señalado con anterioridad que no resultan desproporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados. No se señala en el motivo otra infracción legal que la del artículo 148.1 del Código Penal . Sin embargo, en ese precepto solamente se prevé la imposición de una pena comprendida entre dos y cinco años de prisión, de modo que impuesta la pena de dos años, no se produce la infracción de ley que se denuncia. Tampoco se aprecia infracción del artículo 617, pues la pena impuesta se encuentra dentro de los límites previstos en dicho precepto.

    No se aprecia, pues infracción legal alguna en su individualización.

  2. En cuanto a las indemnizaciones civiles, el Tribunal de instancia no se ajusta a las previsiones del baremo al que se refiere el recurrente, y de otro lado, ya hemos señalado que tal baremo, previsto normativamente para la indemnización de los perjuicios físicos consecuencia de accidentes de circulación, no es aplicable a los delitos dolosos, y que no existe ninguna norma que disponga un aumento porcentual de las indemnizaciones allí previstas cuando se trate de delitos dolosos, por lo que no se aprecia infracción legal alguna.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Fabio

DECIMOTERCERO

Ha sido condenado como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo, en el que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que de la prueba practicada no se puede considerar acreditada la comisión de una falta de lesiones.

  1. El Tribunal considera probado que el recurrente y Hernan se agredieron mutuamente, propinándose numerosos golpes y puñetazos. El Tribunal tiene en cuenta las declaraciones de los dos acusados, quienes, según se razona en la sentencia, "admitieron la mutua agresión" (sic). Además, valora la declaración de Juan Antonio , que afirmó que ambos se agredieron mutuamente, y los informes de sanidad de los que resultan las lesiones sufridas.

  2. Esta Sala, como ya hemos puesto de relieve, carece de la inmediación de la que dispuso la de instancia, por lo que no puede proceder a la valoración de pruebas personales cuya práctica no ha presenciado. Por otro lado, no se aprecia error manifiesto o falta de razonabilidad en la valoración de dichas pruebas.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de Juan Antonio , Alvaro , Hernan , Bernardino , Diego y Fabio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce , en causa seguida contra los mismos, por delito de lesiones y falta de malos tratos.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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