STS 873/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso10272/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución873/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de las Acusaciones Particulares Claudio y Eloy , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que se estimaron parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Florentino y por Humberto contra sentencia de fecha 9 de julio de 2013 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes Acusaciones Particulares representados respectivamente por la Procuradora Sra. Villa Ruano y Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón, y siendo partes recurridas el Abogado del Estado, la Junta de Andalucía y los recurridos acusados Florentino y Humberto representados por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado Mixto nº 1 de Purchena bajo el nº 1/2012 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Sobre las 07'45 horas del día 30 de mayo de 2011, el acusado Florentino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la clara finalidad de terminar con la vida de su esposa, de la que llevaba separado de hecho varios meses, Estrella , de 28 años de edad, tomó un arma de fuego de fabricación artesanal, montada con dos proyectiles tipo cartucho de 12mm, con perdigones de 9ª categoría, y una navaja o arma blanca similar, y abordó a Estrella cuando ésta transitaba en un vehículo de su propiedad, marca Citroën, modelo Xsara, matrícula IF....IF por el polígono industrial de Fines (Almería). Ante la presencia del acusado, que llegó al lugar en otro vehículo, adelantando al que conducía Estrella , ésta detuvo la marcha y confiada en el recto proceder del acusado, permitió que éste accediera a su vehículo, quien pasó a ocupar el asiento del copiloto. En esa situación avanzaron unos metros hasta que Estrella , a instancia del acusado detuvo su vehículo en la Calle Colombia, dentro del mismo polígono industrial. Estacionado el vehículo en la referida vía el acusado puso en ejecución sus designios criminales, por lo que sacó el arma de fuego que llevaba e inmediatamente y de forma sorpresiva e inesperada para Estrella , que nada pudo hacer para defenderse, efectuó sobre la misma, en contacto con el cuerpo, un disparo a nivel abdominal derecho, penetrando los perdigones del cartucho en el intestino y en vasos, provocando una hemorragia profunda, herida esta que no era en sí misma de riesgo vital si hubiere recibido la misma inmediata asistencia médica. Seguidamente, y encontrándose Estrella totalmente aturdida ante el disparo recibido en la posición de conductora del vehículo, el acusado cogió una navaja y produjo a ésta dos heridas incisas a nivel cervical de degüello de 12,7 cm, con una trayectoria de izquierda a derecha, heridas mortales por su propia naturaleza, que produjeron la muerte inmediata de Estrella por un shock hemorrágico por degüello, unidas a la herida por arma de fuego. Previamente a producirse el fallecimiento, el acusado, con la misma navaja, produjo un corte a nivel de 1/3 superior del muslo derecho de 11,5 cm de longitud a Estrella , y un segundo disparo con la pistola que fracturó el cristal de la ventana del lado del conductor del vehículo. Realizado el hecho y estando ya fallecida Estrella , el acusado se dirigió con el vehículo de ésta a las afueras de la localidad de Fines, a la denominada vía verde, trasladando el cadáver en el maletero para que no pudiera ser visto por ningún viandante. Seguidamente el acusado fue a su domicilio, donde se cambió de ropa, y fue en busca de su amigo, el también acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien el primer acusado le contó lo sucedido pidiéndole ayuda para poder ocultar el cuerpo de Estrella , y de esa manera no poder descubrir el luctuoso hecho sucedido. El acusado Florentino cogió herramientas idóneas para el enterramiento del cadáver, una pala, y trasladó el cadáver desde Fines hasta un paraje inhóspito y deshabitado, situado en la "Ramblilla de Vacas" en el término municipal de Tabernas (Almería), para lo cual el acusado condujo el vehículo de Estrella . Finalmente Florentino se dirigió a Almería y dejó abandonado el vehículo de Estrella en el barrio de El Puche. El cuerpo de Estrella lo encontró la Guardia Civil sobre las 17,30 horas del día 2 de junio de 2011, semienterrado en una medio cueva natural en el paraje antes descrito. Las armas empleadas en el crimen no se han encontrado. La fallecida tenía una hija de cinco años de edad fruto de la relación con el acusado, y también viven sus padres y hermano con quien actualmente convive la menor. El acusado Florentino dos días después de ocurridos los hechos confesó la autoría a los miembros de la Guardia Civil, facilitando información de especial relevancia sobre el lugar en que se hallaba el cuerpo de la víctima que fue encontrado una hora después, disminuyendo el sufrimiento de la familia y amigos de la fallecida. El acusado Florentino era esposo de la fallecida Estrella , aunque estaban separados de hecho al tiempo de suceder los hechos. El acusado Florentino tiene una dependencia moderada al consumo de opiáceos y cocaína que no le afecta a sus capacidades de conocer la trascendencia de los hechos que realizó y de actuar conforme a ese conocimiento. SEGUNDO.- El acusado Humberto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, a quién el acusado Florentino le contó en la mañana del 30 de mayo de 2011 que había dado muerte a su esposa, Estrella , accedió a prestarle ayuda para poder ocultar el cuerpo de Estrella , y que de esa manera no se pudiese descubrir el luctuoso hecho. A tales efectos, ambos acusados tomaron herramientas idóneas para el enterramiento del cadáver, como una pala. Más tarde, Humberto fue con su vehículo particular, antes referido, a buscarlo a Almería donde Florentino había dejado abandonado el vehículo de Estrella en el barrio de El Puche, para trasladarlo a Fines, lugar dónde llegaron ambos a mediodía del mismo día. El cuerpo de Estrella lo encontró la Guardia Civil sobre las 17:30 horas del día 2 de junio de 2011, semienterrado en una medio cueva natural en el paraje antes descrito, conforme a las investigaciones que realizaron y la información que de forma sesgada y parcial fueron obteniendo del acusado Humberto . El acusado Humberto colaboró con las autoridades indicándoles el lugar de enterramiento de la víctima. Este hecho lo había conocido por habérselo dicho el acusado Florentino . También comunicó dónde se encontraba el vehículo de la víctima, reparando el daño causado y minimizando la incertidumbre de los familiares.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debo condenar y condeno al acusado Florentino como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 del C. Penal , con la agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal y la atenuante del art. 21.5 del mismo texto legal , a la pena de diecinueve años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo con la privación de residir en la localidad de Fines (Almería) por un tiempo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta, la prohibición de aproximarse a los familiares de Estrella a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar en que se encuentren así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquiera otros frecuentados por ellos, e igualmente a comunicarse por cualquier medio o procedimiento por el mismo período. Así como a indemnizar a la hija menor de Estrella en 150.000 euros por la muerte de ésta y a cada uno de los progenitores de aquella en 50.000 euros, en ambos casos con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C , y al pago de un tercio de las costas procesales. Asimismo condeno a Florentino como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales. Debo condenar y condeno a Humberto como autor de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del C. Penal , con la atenuante del art. 21.5 del C. Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a un tercio de las costas procesales. Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

    Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de los acusados Florentino y Humberto , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 3 de febrero de 2014 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de Florentino y estimando parcialmente el recurso formulado por la defensa de Humberto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en causa seguida por delito de asesinato y encubrimiento, debe revocar y revoca la referida resolución en los siguientes términos: a) Modificar la condena a Florentino como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, imponiéndole la de un año de prisión; b) Modificar la condena a Humberto como autor de un delito de encubrimiento, imponiéndole la de seis meses de prisión. c) Confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Sin condena al pago de las costas de esta alzada. Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de la Acusación Particular Claudio y Eloy , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -I.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Claudio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley, de conformidad con el art. 849.1 L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 66 del C. Penal .

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Eloy , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr ., dada la vulneración del art. 66.1.6ª del C. Penal , en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, al que se ha condenado a don Florentino ; Segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr ., dada la vulneración del art. 66.1.1ª del C. Penal , con respecto al delito de encubrimiento por el que ha sido condenado don Humberto ; Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., del art. 852 de la L.E.Cr ., y del art. 120 de la C.E . Transgresión del art. 24.1 de nuestra Carta Magna .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, estimó parcialmente los mismos dándose igualmente por instruido el Abogado del Estado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los dos recurrentes, acusadores particulares en la causa, vienen a exponer uno en un solo motivo y el otro en tres, las mismas pretensiones con semejantes argumentos, lo que justificará el tratamiento conjunto de las dos cuestiones penológicas planteadas.

El motivo tercero de Eloy , carece de relevancia autónoma y en él se insiste en pocas líneas en que la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado se hallaba plena y satisfactoriamente motivada y no debió ser alterada por el Tribunal Superior, con una motivación discursiva insuficiente.

PRIMERO

Con amparo procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., entienden aplicado indebidamente el art. 66 C.P. en relación al 563 del mismo cuerpo legal .

  1. Antes de dar respuesta a este primer motivo, resulta oportuno hacer un resumen de los antecedentes sentenciales sobre la consideración y punición de este delito, tal como refiere el Fiscal.

    La sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado que condenó a Florentino a la pena de dos años y seis meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recoge en la fundamentación jurídica (FJ Tercero) que "Los miembros de Tribunal del Jurado han considerado probada la comisión de este delito porque Florentino ha reconocido que poseía un arma de fuego artesanal, y en el informe de balística consta que tos tacos y perdigones que examinaron podrían ser compatibles con un arma de esas características". Nos dice, igualmente, que " Florentino reconoció haber comprado el arma de fuego con la que dio muerte a Estrella , aunque era de fabricación artesanal"; asimismo se explica en el mismo fundamento que "los Guardias Civiles expertos en balística examinaron los cartuchos... Ratificaron los agentes su informe en la vista oral y dijeron que está prohibida la tenencia de armas artesanales". Finalmente, la Sentencia en el Fundamento Jurídico Octavo razona y motiva el por qué de la pena impuesta al Sr. Florentino ; y así, nos dice que "por el delito de tenencia ilícita de armas, en el que no concurre ninguna circunstancia, se impondrá la pena de dos años y seis meses de prisión, en atención a que el peligro potencial del arma que como delito abstracto y formal se contempla en el ilícito penal, se concretó con el uso del arma de fuego para matar a Estrella . Además el acusado se deshizo del arma en cuestión con el fin de que no quedara muestras de su participación en el hecho, aunque después cambió de actitud colaborando en la investigación". Por su parte, la Sentencia recurrida, la dictada por la Sala Civil y Penal del TSJ de Andalucía, entendió que la pena impuesta por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado era arbitraria o basada en razones inaceptables, entendiendo por tales el hecho de que "el haber sido utilizada el arma para matar a Estrella ha sido ya considerado al imponerle la pena correspondiente a un asesinato alevoso; y el hecho de que se deshiciera del arma es llamativamente poco significativo, cuando precisamente fue la propia declaración del acusado la exclusiva razón por la que ha podido condenársele como autor de un delito de tenencia de armas". Considera el TSJ Andalucía, en definitiva, que al no apreciarse circunstancia alguna que justifique un exceso en la penalidad y más bien considerarse la circunstancia de la confesión del hecho (aunque no apreciándola técnicamente) procede imponer al Sr. Florentino la pena de un año de prisión.

  2. Los recurrentes respecto a la razón de agravar relativa al uso del arma discrepan acerca de que tal uso se halle absorbido plenamente por la alevosía al haberse empleado el arma para asesinar, y en cierto modo no les falta razón.

    En efecto, el bien jurídico protegido en el delito de tenencia de armas prohibidas es de carácter formal, caracterizado por la creación de un peligro abstracto o genérico (peligro comunitario), que provoca la posesión de estos medios dañosos en manos de particulares sin control o autorización.

    La tenencia no supone el uso del arma, pero si se usa, puede valorarse tal uso al objeto de individualizar la pena, sin perjuicio de castigar el posible hecho que con su uso pueda cometerse, en nuestro caso actuar de instrumento alevoso, asegurador de una agresión letal sin posibilidades de defensa.

    Prueba de que el uso del arma es valorable, nos lo indica el art. 565 C.P ., que nos dice: " Los jueces y Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos ", porque las armas pueden simplemente poseerse sin usar, ni intención de hacerlo, usarlas para fines inocuos como ejercicios de puntería, para amenazar o para producir la muerte a un tercero, por poner unos ejemplos.

    En nuestro caso el arma se usa y el dato es valorable en la determinación de la pena.

  3. La razón aducida por el Tribunal Superior, según la cual de no haber confesado el acusado los hechos integrantes del delito, jamás se hubiera descubierto el mismo, tampoco es plenamente aceptable.

    Pues bien, también en este caso el T.S.J. sublimó en exceso el testimonio del acusado, por cierto evacuado unos días después de suceder los hechos, cuando el acreditamiento de éstos se hubiera impuesto por otras pruebas, tales como:

    1) A la víctima se le practicó la autopsia y de la misma se supo, sin necesidad de ninguna corroboración testimonial, que le dispararon en el abdomen con un arma de fuego .

    2) En el informe de balística , ratificado por sus autores en el plenario, calificaron el arma utilizada como arma de fuego .

    Por último, el hecho de que no entregara el arma o indicara su paradero el acusado, no excluye que se halle a su disposición todavía o en manos de terceros, conservando el peligro genérico o comunitario que la norma quiere impedir, lo que integra un hecho negativo constatado oportunamente por el Tribunal de jurado.

    Por todo ello el motivo deberá estimarse.

SEGUNDO

Con igual sede procesal ( art. 849.1º L.E.Cr .) los dos recurrentes discrepan de la rebaja de pena efectuada a Humberto , como encubridor infringiendo el art. 66, en relación al 45 1. 2 C.P .

  1. Como antecedente de esta impugnación recordemos que la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado condenó en su sentencia a Humberto a la pena de 1 año y 9 meses de prisión por un delito de encubrimiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión ( art. 21.5 del C.P .), estableciendo en el fundamento jurídico décimo tercero que "es aceptable la petición del Ministerio Fiscal de un año y nueve meses de prisión, coincidente con el límite legal de la mitad inferior, porque no concurren especiales circunstancias en la comisión del delito y en el responsable, que otro pronunciamiento aconsejen". La sentencia recurrida entendió con razón, que la motivación de la pena impuesta es "llamativamente inexpresiva", apreciando que se trata de una determinación arbitraria de la pena. En este sentido señala que: ".... es claro que no puede imponérsele la misma pena a quien asume el protagonismo en los actos materiales de ocultación encubridora que a quien se limita a colaborar de manera periférica con dichos actos. Dicho de otro modo, Humberto , más que encubrir a Florentino , en realidad le ayudó (con actos de cooperación eficaz, aunque no imprescindibles) a autoencubrirse, y aunque ello integre la conducta típica tal y como la define la doctrina jurisprudencial reseñada, el énfasis penológico debe de ser adecuado a la entidad de la colaboración.....". Por todo ello, considera que procede imponerle la pena de seis meses de prisión por el delito de encubrimiento. Es decir, se impone la pena en su extensión mínima.

    Los recurrentes en contra de esa reducción drástica de la pena protestan porque el encubrimiento se produce en uno de los delitos más gravemente castigados en nuestro Código y que Humberto no reconoció los hechos sino transcurrido algún día después del delito.

  2. La ausencia de argumentos o razones para individualizar la pena ( art. 72 C.P .), obligó, en evitación de la arbitrariedad o falta de proporcionalidad, a realizar la función individualizadora el Tribunal Superior. Es cierto también que cuando se impone la mínima sanción o próxima a ella no se precisaría de mayores razonamientos justificativos, pero cuando se impone la máxima posible son absolutamente necesarios.

    Los recurrentes insisten en la caracterización de la atenuante estimada, poniendo reparos a la confesión o reparación del daño. Mas tal cometido ya se desarrolló en la 1ª instancia y en apelación no se cuestionó. Lo cierto es que se aprecia una atenuación y hemos de partir del acortamiento del recorrido dosimétrico de la pena a imponer. Resta ahora añadir razones para concretar la pena concreta como establece el art. 72 C.P .

    El hecho de que el encubrimiento se refiera a un delito grave no es tan determinante como el grado de actividad desplegada de colaboración con el autor principal, y en tal sentido la afirmación del Tribunal Superior es tajante y además acorde con lo relatado en la sentencia. El dato definitivo es la " entidad de la colaboración ", que como se desprende nítidamente de los términos de la sentencia fue mínima. Además, como muy bien apunta el Tribunal Superior, la naturaleza de la atenuación consistente en descubrir lo que contribuyó a encubrir compensa o reduce el desvalor del hecho por el que se le condena.

    De ahí que el motivo no deba estimarse.

TERCERO

La estimación parcial del motivo 1º hace que las costas del recurso se declaren de oficio de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial del motivo único interpuesto por la representación de la Acusación Particular Claudio y del primero del interpuesto por la también Acusación Particular Eloy ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 3 de febrero de 2014 , en el que se estimaron parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Florentino y por Humberto contra sentencia de fecha 9 de julio de 2013 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera . Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos, con devolución del depósito constituido por ambas acusaciones particulares. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Ramón Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

En la causa seguida ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dimanante de la causa incoada por el Juzgado Mixto nº 1 de Purchena, bajo el nº 1 de 2012 de Ley de Jurado seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, por delitos de asesinato, de tenencia ilícita de armas y de encubrimiento contra los acusados Florentino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en Baza (Granada), hijo de Sixto y María Milagros , domiciliado en Fines (Almería), con antecedentes penales no computables, en prisión preventiva por esta causa desde el día 2 de junio de 2011 hasta la fecha, de solvencia no declarada, y contra Humberto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, hijo de Luis Francisco y de Begoña , nacido en Huercal-Overa (Almería), con domicilio en Fines (Almería), en prisión preventiva por esta causa desde el día 6 de julio de 2011 al 8 de julio de 2011, y el 5 de junio de 2013, de solvencia no declarada, y en cuya causa se dictó sentencia por la citada Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 9 de julio de 2013, que fue apelada ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y con fecha 3 de febrero de 2014 se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Que conforme se argumentó en la sentencia rescindente, procede elevar la pena privativa de libertad impuesta al acusado Florentino por el delito de tenencia ilícita de armas a 2 años y 6 meses de prisión que impuso el Tribunal de jurado, con las accesorias correspondientes, declarando de oficio las costas del recurso.

  1. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Florentino como autor responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con las correspondientes accesorias, declarando de oficio las costas del recurso. Se mantiene la condena por asesinato y todo lo demás contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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