ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Rapita Habitatges i Promocions Urbanistiques, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 611/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 148/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Rapita Habitatges I Promocions Urbanistiques, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Simón y Dª Genoveva , presentó escrito en fecha 16 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 7 de octubre de 2014, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba, en la demanda, acción de cumplimiento de contrato de compraventa y permuta, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene cinco motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281.1 CC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en la sentencias que cita, que establece que no cabe aplicar otras normas interpretativas cuando la interpretación literal no ofrece ninguna duda sobre la intención de los contratantes. Argumenta el recurrente que la Audiencia Provincial al establecer en su resolución que la entidad hoy recurrente se comprometió a realizar a su costa el proyecto de urbanización, altera el tenor literal de contrato, pues el clausulado contractual no deja duda de que lo que realmente se comprometió fue a afrontar el coste del proyecto de urbanización en la parte correspondiente al terreno que se transmitía.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del contenido de los artículos 1281.2 , 1282 , 1283 y 1285 del C.Civil y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que en sede de interpretación contractual, cuando por falta de claridad de los términos del contrato no sea posible conocer la verdadera intención común de los contratantes, debe acudirse a las otras reglas interpretativas a fin de indagar la verdadera voluntad de las partes.

    Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida efectúa una interpretación contraria a la finalidad que llevó a las partes a contratar, pues la parte hoy recurrente se comprometió, en relación al proyecto de urbanización, a afrontar el coste del mismo en la parte que correspondía a los terrenos transmitidos, pero no a ejecutar el proyecto de urbanización que era obligación de la Junta de Compensación ya constituida en ese momento, y, en consecuencia, la realización de la construcción estaba vinculada a la realización de las obras de urbanización del sector en que se incardinan los terrenos, por lo que mientras no se realicen las mismas no ha de solicitarse la licencia urbanística de edificación.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1258 del C. Civil , en relación con los artículos 1255 y 1091 del C. Civil , por oponerse por no aplicación a la doctrina del Tribunal Supremo, que consagra la doctrina de la base del negocio jurídico, con arreglo a la cual cuando por circunstancias sobrevenidas, como es el caso, queda afectada la base del negocio jurídico, debe llevarse a cabo la modificación del vínculo obligacional, lo que es desconocido por la Sentencia impugnada, de modo que la obligación de la hoy recurrente de construir y entregar una casa a los actores debe quedar en suspenso ínterin los terrenos no alcancen la condición de solar.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1113 y 1114 del C. Civil , por oponerse a la doctrina jurisprudencial según la cual la condición suspensiva subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al supuesto futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma, doctrina que sería desconocida por la sentencia impugnada porque la obligación tiene su eficacia suspendida ya que sus efectos jurídicos no son exigibles hasta que se cumpla el suceso, esto es, la realización de las obras de urbanización del sector.

    En su motivo quinto denuncia la infracción del contenido del artículo 1184 del C.Civil y de los artículos 541.2 y 545.2 del C. Civil de Cataluña, y el artículo 348 del C.Civil , al oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre imposibilidad sobrevenida de la prestación, que ha sido desconocida por la Audiencia Provincial en su resolución ya que la imposibilidad fortuita sobrevenida frustra el fin del contrato porque la normativa urbanística prohíbe a la parte recurrente realizar aquello para lo que se le condena en sentencia.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

    i) En los motivos primero y segundo, el interés casacional es inexistente porque el recurso se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la doctrina de las sentencias de esta Sala invocadas sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. En esta línea, si, como es el caso, la ratio decidendi a que debe contraerse el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante:

    a) que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo, en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    c) que debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ); de tal manera que, el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/ 2012 , y de 25 de mayo de 2013, núm 165/2013 ).

    d) que el principio de interpretación sistemática, art. 1285 CC , se funda en que el espíritu del contrato es indivisible y no puede encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, de manera que solo la interpretación del conjunto evidencia la intención o voluntad de los contratantes ( SSTS de 16 de diciembre de 2004, RC n.º 3271/1998 y 1 de octubre de 2009, RC n.º 284/2005 ).

    e) que entre las reglas de interpretación subsidiaria, el art. 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ).

    En atención a esta doctrina y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés casacional que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente. La sentencia recurrida parte del tenor literal del contrato de compra-venta y permuta suscrito y, a fin de determinar la verdadera y común intención de las partes contratantes considera que en el contrato de compra-venta y permuta formalizado en escritura pública de 20 de julio de 2005 la parte demandada se obligó a la construcción y entrega a los actores de una casa pareada, más un garaje subterráneo en caso de que la promoción lo contemplara; y que en el apartado segundo 3º, bajo la rúbrica "plazo de entrega", se convino entre las partes que, publicada en el D.O.G.C la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Sant Andreu de la Barca, la demandada tendría un plazo de seis meses para elaborar el proyecto de obras y solicitar la correspondiente licencia urbanística al Ayuntamiento, y obtenida la licencia se iniciarían las mismas en el plazo máximo de tres meses y finalizarían como máximo dos años desde su inicio. Añadiéndose que, si se hubiere de realizar previamente a la solicitud de licencia un instrumento de reparto urbanístico (proyecto de reparcelación o figura similar) y/o proyecto de urbanización, cuyo conste correspondería a la hoy recurrente, el plazo para presentar el proyecto de obras se iniciaría cuando dichos instrumentos hubiesen sido aprobados definitivamente, solicitándose al Ayuntamiento la realización de la construcción simultáneamente con las obras de urbanización.

    En consecuencia, ninguna infracción de los preceptos invocados se observa, pues la Audiencia Provincial, atendiendo al tenor literal del clausulado y el fin propio de la relación negocial suscrita, declara que, constando aprobado el proyecto de urbanización en fecha 10 de junio de 2007, no consta que la demandada haya interesado de la Junta de Compensación o del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca ninguna actuación en relación con la ejecución de la urbanización, y, no obstante su posición minoritaria en la Junta de Compensación, no existe constancia de que haya interesado de la Junta de Compensación el inicio de las obras de urbanización, no constando ningún acuerdo de la Junta de Compensación, en sentido positivo o negativo, no habiendo tampoco constancia de haber interesado del Ayuntamiento su intervención, o el cambio de sistema de gestión, en su caso, habiendo adoptado la demandada una actitud completamente pasiva en relación con la ejecución de las obras de urbanización, al efecto del cumplimiento de las obligaciones que por relación contractual había asumido.

    En consecuencia, ninguna vulneración de las normativas sobre interpretación de los contratos puede apreciarse, pues en ningún caso la Audiencia Provincial parte en su resolución de la imposición de la obligación a la que la recurrente alude en su escrito de recurso, que impide apreciar el presupuesto necesario de interpretación ilógica o irracional preciso.

    La parte recurrente tacha de ilógica la interpretación efectuada, cuando esta se atiene al contenido gramatical y, lejos de acreditar el interés casacional que se invoca y que necesariamente ha de consistir en la transgresión de la doctrina de esta Sala en materia de interpretación, lo que hace es aludir a una jurisprudencia genérica sobre el carácter preferente de la interpretación literal (motivo primero), cuya aplicación va a depender siempre de las concretas circunstancias del caso, y a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de las cláusulas oscuras (motivo segundo), cuando el pretendido interés casacional es inexistente porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    ii) Los motivos tercero, cuarto y quinto tampoco pueden ser admitidos porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Alega la parte recurrente la imposibilidad del cumplimiento contractual por imposibilidad sobrevenida, cuando la Audiencia Provincial en su resolución, y tras la evaluación del material probatorio, declara que tal imposibilidad física o legal de cumplimiento de la obligación de construcción y entrega de la vivienda no ha resultado acreditada, pues el proyecto de urbanización promovido por la Junta de Compensación de la unidad de actuación "IIIa Verda" se encuentra aprobado definitivamente por acuerdo de 10 de julio de 2007, perteneciendo los acuerdos o falta de los mismos en orden a la ejecución del proyecto de urbanización a la relación interna de la demandada con los demás miembros de la Junta de Compensación, y, como tal, son inoponibles a los demandantes, quedando además constancia de una actitud totalmente pasiva de la demandada en relación con la ejecución de las obras de urbanización.

    Por tanto, la parte recurrente articula el recurso y lo desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS invocada solo se produce desde los hechos que expone el recurrente, distintos a los considerados acreditados en la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite concedido por la providencia de 23 de septiembre de 2014 y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Rapita Habitatges i Promocions Urbanistiques, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 611/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 148/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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