ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2558/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rodrigo presentó el día 14 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 288/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 948/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 11 de noviembre de 2013.

  3. - El procurador D. Carlos Álvarez Marhuenda, designado por el turno de oficio para la representación de D. Rodrigo , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2014. El procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de "UNICORP VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2014 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita por el asegurado acción de cumplimiento de contrato de seguro de vida e incapacidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en seis motivos.

    El motivo primero , bajo la rúbrica "Antecedentes", se limita a desarrollar el iter procedimental del litigio.

    En el motivo segundo , en su encabezamiento, se alega la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Ya en el cuerpo del motivo se citan como opuestas a la sentencia recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 17 de enero de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2008 y las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31 de diciembre de 2001 , 25 de noviembre de 1993 , 31 de mayo de 2004 , 7 de diciembre de 2004 , 29 de abril de 2008 y 1 de junio de 2006 . Tales resoluciones vienen referidas al artículo 10 de la LCS y más en concreto a la existencia de dolo en la conducta del asegurado.

    En dicho motivo la recurrente niega la existencia de dolo en la conducta del asegurado por cuanto la omisión de declaración de este último en el cuestionario de salud de su operación de miopía no guarda ninguna relación de causalidad con la posterior declaración de invalidez permanente del asegurado.

    En el motivo tercero , bajo la rúbrica "Relación de Causalidad", argumenta la parte recurrente que en el presente caso no ha quedado probada la relación de causalidad entre la previa miopía padecida y la posterior pérdida de visión que ha dado lugar a la invalidez permanente y absoluta.

    En el motivo cuarto , bajo la rúbrica "Imprecisión del cuestionario de Salud", señala la parte recurrente que la poca claridad del cuestionario y la falta de acreditación de que la previa miopía padecida e intervenida en 1999 fuera la causa posterior de pérdida de visión determina la inexistencia del dolo por parte del asegurado.

    En el motivo quinto , bajo la rúbrica "Cuantía de la indemnización", reclama la suma de 116.349,61 euros a la aseguradora demandada.

    Por último, en el motivo sexto , bajo la rúbrica "Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ", se reclama por la demandante, hoy recurrente, la aplicación de tal precepto sobre la indemnización concedida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Articulado el recurso en seis motivos de casación, en sus respectivos encabezamientos, ninguna referencia se hace a cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada o infringida por esta Sala, siendo necesario entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente

    2. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), más en concreto sobre la interpretación del artículo 10 de la LCS , la existencia de dolo por parte del asegurado y la exoneración de la compañía aseguradora, tal y como demuestra que la propia parte recurrente haga referencia a lo largo del recurso a diversas sentencias de esta Sala sobre la materia;

    3. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan dos Sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, además de que proceden de Audiencias Provinciales distintas, a saber, Pontevedra y Barcelona, a las mismas no se contraponen, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta;

    4. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte a lo largo del recurso de la inexistencia de una conducta dolosa por parte del asegurado por cuanto no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la previa miopía padecida y omitida en el cuestionario de salud y la posterior pérdida de visión que ha dado lugar a la invalidez permanente y absoluta.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado acreditado que el demandante padecía una miopía magna con antecedentes de Lasik en ambos ojos de la que fue intervenido quirúrgicamente en el año 1999. Cuando el asegurado contrata la póliza en el año 2004 se le presenta un cuestionario de salud por la compañía aseguradora, a rellenar por el solicitante, en el que contesta negativamente a la pregunta de si padecía alguna enfermedad o había sufrido alguna intervención quirúrgica. Contestando positivamente a la pregunta sobre si su estado de salud es bueno y sin enfermedad. Añade que igualmente ha quedado acreditado que tales dolencias en su día omitidas en el cuestionario de salud fueron las que motivaron la declaración de invalidez y la relación de causalidad entre la enfermedad o padecimiento ocultado y el que ocasiona la prestación ahora reclamada. A partir de tales extremos la sentencia recurrida concluye la existencia de dolo en la conducta del tomador del seguro en tanto que conocedor de sus padecimientos no los puso en conocimiento de la aseguradora al momento de contratar, así como la exoneración de la compañía aseguradora.

    A la vista de lo expuesto el presente recurso de casación se configura al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de esta última a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 288/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 948/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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