ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2432/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Beatriz presentó, el día 22 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta ) subsanada por Auto de fecha 12 de julio de 2013, en el rollo de apelación nº 380/12, dimanante de los autos de División de Herencia nº 575/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Beatriz como parte recurrente. La Procuradora Dª María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de D. Teodosio , presentó escrito ante esta Sala el 14 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 10 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia sobre oposición a las operaciones particionales en un juicio de división de herencia, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , que, como se ha indicado, es el cauce adecuado y se estructura, bajo la rúbrica "motivos de casación", en cuatro apartados.

    El primero se formula por la infracción, en concepto de interpretación errónea, del artículo 1061 del Código Civil , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 16 de enero de 2008 y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de otras Audiencias Provinciales, en concreto la sentencia de 20 de enero de 2006 de la Audiencia Provincial de La Rioja. En la argumentación del motivo entiende cometida la infracción que alega por desigualdad cualitativa, al atribuir al otro coheredero la finca nº NUM000 (en parte urbana y en parte rústica) y a la recurrente sólo las fincas rústicas. Sostiene que la finca con parte urbana es la de mayor valor y que con la adjudicación realizada se infringe la Jurisprudencia que dice que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación, precisando que la igualdad que ha de respetarse no se trata de una igualdad matemática o absoluta sino de una igualdad cualitativa. Afirma no haberse acreditado en el presente caso que la división de la finca o la adjudicación proindiviso cause daño alguno a esta pues su destino es el desarrollo urbanístico, por lo que es indiferente que se trate de dos fincas o con dos propietarios.

    El segundo motivo o apartado se formula por infracción por aplicación indebida de los artículos 1061 y 1062.1 del Código Civil en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dichos artículos recogida en la Sentencia de 25 de noviembre de 2004 . Argumenta la parte recurrente que de entender que la finca desmerece con su división "se podrá adjudicar a uno a calidad de abonar a otros el dinero". Sostiene la desigualdad entre las cuotas hereditarias por no haberse valorado la finca nº NUM000 de forma ajustada a los valores de mercado.

    El tercer motivo se formula por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1062 del Código Civil en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 10 de febrero de 1997 . Sostiene que siendo inaplicable el artículo 1062.1 CC por falta de metálico en la herencia que permita la compensación en metálico, debe procederse a la división de la finca o a la adjudicación proindiviso, conforme a la sentencia citada.

    El apartado cuarto, si bien dentro del epígrafe "motivos de casación" no es propiamente un motivo de casación por tratarse de una conclusión o resumen de lo expuesto en los apartados anteriores.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, sosteniendo el cumplimiento de los requisitos y presupuestos legales para la admisión del recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2 º y 481.1 LEC ) y por concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación del interés casacional alegado y por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.3 de la LEC ), causas de inadmisión en las que incurre por las siguientes razones:

    El recurrente no formula con la claridad y precisión que exige un recurso de naturaleza extraordinario cuál es la doctrina jurisprudencial que ha de fijarse por esta Sala, expresión que por razones de congruencia ha de efectuarse en el encabezamiento o formulación de cada apartado o motivo, sin que pueda entenderse cumplido con la alegación genérica de vulneración de jurisprudencia y la cita de sentencias.

    En ninguno de los apartados en que estructura el recurso de casación se justifica interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, que exige la cita de al menos dos Sentencias de esta Sala o una dictada en Pleno, que conformen la doctrina jurisprudencial que invoca como infringida o desconocida.

    Tampoco en el apartado primero justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que alega, en cuanto la contradicción jurisprudencial comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que además es inexistente si sobre la cuestión jurídica suscitada ya existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sobre la misma cuestión jurídica también se invoca.

    Corresponde a la parte recurrente justificar el interés casacional que invoca.

    Pero además de no justificarse el interés casacional que se alega, el mismo resulta inexistente, en cuanto se combate con el recurso la valoración de las circunstancias concurrentes apreciadas por la Audiencia Provincial.

    En el apartado primero muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, entendiendo, en contra de la valoración de la Audiencia Provincial, que consta acreditada la divisibilidad de la finca urbana en parcelas mínimas de 800 m2 según certificación del arquitecto técnico, e introduce hechos que la sentencia recurrida no declara acreditados (propósitos, necesidades y pensión de la contraparte).

    En el apartado segundo muestra su disconformidad con la valoración de la finca nº NUM000 del inventario, efectuada por el perito. Planteando su disconformidad con la valoración de la prueba pericial, esta cuestión es ajena al recurso de casación.

    El apartado tercero se formula al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, planteando cuestiones sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial, en el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la oposición a las operaciones particionales del perito contador, resuelve sobre el primer motivo de impugnación, falta de justificación en la valoración de los bienes por el perito y sobre el segundo motivo de impugnación por infracción del criterio de igualdad, sin que en la sentencia se examine la improcedencia de la compensación en metálico que se sostiene en el recurso de casación.

    El apartado cuarto del recurso, como se ha indicado, no es propiamente un motivo de casación sino unas conclusiones en el que ni se alega ni se justifica además el interés casacional.

    Se pretende en definitiva por la parte recurrente obtener una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación, en el que deben permanecer incólumes los hechos y que en su modalidad de interés casacional tiene una función de unificación y fijación de doctrina jurisprudencial.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta ) subsanada por Auto de fecha 12 de julio de 2013, en el rollo de apelación nº 380/12, dimanante de los autos de División de Herencia nº 575/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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