ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso1429/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 31 de julio de 2014, por la Sra. Secretaria de esta Sala se acordó rectificar la tasación de costas de fecha 16 de febrero de 2014 y dejar fijados los honorarios del Letrado D. Paulino en la cantidad de 10.000 euros, IVA incluido, por su intervención en el recurso de casación y en el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Pedro Jesús .

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER presentó escrito ante esta Sala en fecha 31 de julio de 2014, interponiendo recurso de revisión frente al decreto y señalando que el mismo adolecía de falta de motivación y argumentación, entendiendo que la complejidad de los temas a tratar justificarían el reconocimiento de la cantidad que fija el informe del ICAM y que asciende a 46.000 euros.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida y obligada al pago de las costas por cinco días, habiendo presentado dicha parte escrito con fecha 15 de septiembre de 2014 interesando la desestimación del recurso y mostrando su conformidad con los argumentos contenidos en el decreto recurrido

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y respecto de la falta de motivación del decreto recurrido, se aprecia que la misma no es tal, pues la citada resolución atiende a los parámetros utilizados por esta Sala para fijar los honorarios de los Letrados en las tasaciones de costas cuales son el carácter meramente orientador de los informes del Colegio de Abogados, la cuantía del procedimiento, la complejidad del trabajo desempeñado o la concurrencia de varias partes en la misma posición procesal; examinados los mismos y su aplicación al caso que nos ocupa, la Sra. Secretario, dentro de la facultad que le otorga la LEC, fija los honorarios del letrado en la cantidad de 10.000 euros, IVA ya incluido.

SEGUNDO

Dicho lo cual, hemos de recordar la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que "[e] n cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada " ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Secretario Judicial la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que " debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales "; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "[s] egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.".

TERCERO

De acuerdo con la anterior doctrina, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el Secretario como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, en el caso de que dicha resolución fuese recurrida de la forma que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así mismo, debido a los intereses económicos en juego será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la Sala sobre la materia.

De acuerdo con estos criterios generales, en el caso concreto que nos ocupa, procede resolver la cuestión de fondo planteada, cual es si los honorarios del Letrado D. Paulino en la intervención en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Jose Ramón y D. Pedro Jesús resultan o no excesivos.

Así, observamos cómo, admitidos los recursos interpuestos, se presentó un escrito alegatorio con fecha 18 de septiembre de 2012 en el que, en doce páginas, se alega sobre la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios planteados dedicando gran parte del mismo a transcribir la resolución recurrida. En el citado escrito de oposición se combate la falta de exhaustividad de la sentencia planteada por la recurrente y se argumenta que el recurso está plagado de alegaciones subjetivas y parciales. Respecto del recurso de casación interpuesto de contrario, se exponen los argumentos utilizados por la sentencia de apelación, que se consideran ajustados y se insiste en la parcialidad de las alegaciones realizadas por la recurrente.

Por tanto, se observa cómo el trabajo desempeñado por el letrado Sr. Paulino no justifica en absoluto la cantidad de más de 70.000 euros que minuta y que se recoge en la tasación de costas que se examinan en esta resolución (aunque luego rebaja a 46.000 euros más IVA que recomendó el ICAM), resultando tales honorarios a todas luces excesivos, teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos (ya se han ventilado dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas), el propio escrito de oposición y las argumentaciones contenidas en el mismo, la complejidad del asunto y que la intervención del Letrado ha sido en este trámite únicamente por escrito. Por todo lo dicho se considera adecuada la reducción que realiza el decreto recurrido y dejar fijados los honorarios del letrado Sr. Paulino en la cantidad de 10.000 euros IVA, ya incluido.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso de revisión planteado.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina la imposición de las costas del recurso directo de revisión a la parte recurrente, BANCO DE SANTANDER.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, contra el decreto de fecha 31 de julio de 2014 que se confirma en todos sus extremos; todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la recurrente en revisión, BANCO DE SANTANDER.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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