STS 730/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución730/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Luis Carlos , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 422/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2340/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida la demandada "Canal 7 de Televisión S.A", representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra "Canal 7 de Televisión S.A.", solicitando se dictara sentencia por la que: « estimando la demanda, se declare: 1.- Que las manifestaciones vertidas en el programa CORAZÓN DEL MILENIO del día 21 de noviembre de 2006 emitido por CANAL 7 TV vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mi representado. 2.- Que se condene a la parte demandada a abonar a DON Luis Carlos , la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000) en concepto de daños morales más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. 3.- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAÍS, EL MUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios de la cadena demandada, y en el programa de televisión de CORAZÓN DEL MILENIO, y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de DON Luis Carlos y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia. 4.- Que se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaracion es que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mirepresentado . 5.- Que se condene expresamente en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo. »

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2340/2010 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que informaría en atención al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas en el momento procesal oportuno. Emplazada la demandada "Canal 7 de Televisión S.A.", esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa condena en costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 30 de junio de 2011 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 422/2012 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 5 de noviembre de 2012 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al demandante las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- Interpuesto por el demandante D. Luis Carlos recurso de casación contra la sentencia de apelación, este se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013. El recurso de casación se articulaba en seis motivos si bien solo en el motivo primero se identificaban con claridad las normas citadas como infringidas, artículos 18 y 20 de la Constitución , dedicándose los otros cinco bien a argumentar sobre tal infracción, bien a hacer consideraciones sobre las consecuencias de la estimación del recurso en orden a la indemnización por daños morales pedida en la demanda o a la imposición de costas, con cita en sus respectivos alegatos de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala o normas como el art. 9 de la LO 1/1982 .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por las representaciones mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 10 de septiembre de 2013. La parte recurrida presentó el 22 de octubre de 2013 escrito de oposición. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 29 de octubre de 2013, impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SÉPTIMO.- Por providencia de 12 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 26, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por el demandante D. Luis Carlos contra la sentencia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la desestimación de la demanda interpuesta por él contra "Canal 7 de Televisión S.A." por determinados contenidos del programa "Corazón del milenio" emitido por Canal 7 TV el 21 de noviembre de 2006.

La transcripción de dichos contenidos es la siguiente, según los hechos probados de la sentencia de primera instancia por remisión a la página 6 del escrito de contestación a la demanda:

Presentadora : Luis Carlos , el empresario catalán que se va a casar con Agustina en enero, ¡a juicio! por una vieja mansión. Se relacionó con una anciana de 86 años a la que compró su casa por 18 millones de pesetas, y ahora le acusan de estafa y falsificación; piden 6 años de cárcel para él.

Colaboradora : Pues así es, y no sabemos si esto hará retrasar más todavía su boda, y es que este empresario catalán dicen que es especializado en ancianas ricas, y en esta ocasión sustrajo esta casa, de manera ilegal, a una mujer mayor de 80 años, y además, una casa tasada en un valor muy ,en un valor enorme, evidentemente, y que él la sacó por tan solo 18 millones.

Esto no está nada claro, y Agustina y el empresario, que parecía que tenían ya su boda preparada para enero, pues no sabemos si tendrán que seguir esperando. Agustina y Luis Carlos se casarán en la Iglesia de Santa María de Aracoeli, templo al que se accede a través de una larga escalinata. Y allí dicen que acudirán muchas, muchas personas, amigos, personalidades, gente del cine. Por eso decía unaportavoz de la actriz que la decisión de cambiar lugar y fecha de la ceremonia se ha debido a motivos logísticos. Tienen muchos amigos que no podían llegar para la fecha dada, ya que era el 29 de noviembre, ahora situado en el 27 de enero en Roma y no sabemos si desde luego con todo lo que está sucediendo con Luis Carlos , Inmaculada , no volverán a retrasarlo

.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando que debía prevalecer la libertad de información. Fundamentos de esta decisión fueron, en esencia, los siguientes: 1) El carácter de entretenimiento del programa, que no descartaba la posición prevalente de la libertad de información; 2) los propios límites de los derechos en ponderación, entre ellos que los personajes públicos han de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos legales, como la proporcionalidad; 3) la veracidad no discutida de la información relativa a la acusación del demandante en un procedimiento penal por delitos de estafa y falsificación, sin que el demandante, a quien incumbía por motivos de facilidad probatoria, hubiera acreditado, aportando el escrito de acusación o la sentencia dictada, que la adquisición de la casa no tenía nada que ver con la causa penal; 4) la aportación por la parte demandada de una información ya publicada relativa a una denuncia sobre los límites de una finca, en relación con la finca adquirida por el demandante por 18 millones de pesetas, que permitía concluir que el contenido del programa no carecía de base real; 5) la disminución ofensiva del término " sustrajo " en relación con la información suministrada, matizada por otras expresiones como "no está nada claro" o "compró "; 6) el carácter no ofensivo de la expresión "está especializado en ancianas ricas" dentro del contexto y en función de las circunstancias concurrentes; 7) la relación sentimental del demandante con una famosa actriz italiana, que le había convertido en personaje público.

Recurrida la sentencia en apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia desestimó el recurso. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) El demandante había sido acusado en un procedimiento penal por delitos de estafa y falsificación. 2) en la información se mezclaron dos hechos, la adquisición de una finca de una persona de 86 años a un precio muy inferior al que valía y una acusación por estafa que habría dado lugar a un juicio en la Audiencia Provincial de Barcelona; 3) la falta de aclaración de las acusaciones por el demandante impedía determinar que las informaciones no tuvieran una base real; 4) la utilización matizada del verbo "sustrajo" y la expresión "la sacó por 18 millones" podía estar justificada por los hechos penales, sin que la segunda expresión deba considerarse ofensiva ni afectante a la intimidad persona del demandante.

Contra la sentencia de apelación recurrió en casación el demandante.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula formalmente en seis motivos.

El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento " Infracción del artículo 18 de la Constitución Española que consagra el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los supuestos de colisión entre el derecho reconocido en dicho precepto y el derecho a la libertad de expresión e información del artículo 20 de la Constitución Española , por no ser adecuada la ponderación realizada por la sala de apelación entre los dos derechos fundamentales en conflicto y no referir, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, si es aplicable o no la doctrina del reportaje neutral ". En su desarrollo la parte recurrente cuestiona que le sea exigida la aportación de una prueba referida a una causa penal que nunca ha existido salvo en meros rumores de los medios de comunicación carentes de base real y no amparados en ninguna labor previa de indagación objetiva y fiable acerca de la veracidad de su contenido. Descarta la existencia del reportaje neutral en el presente caso, al no indicarse la fuente de la información ni el interés público del asunto, que considera carente de trascendencia para la comunidad. Finalmente, considera errónea la valoración de los documentos números 10 y 11 de la contestación a la demanda por no referirse a una causa penal en relación con la adquisición ilegal de la casa.

En el motivo segundo se alega que "[e]l carácter de personaje público que pudiera ostentar el Sr. Luis Carlos , no puede servir de justificación a la parte demandada para exonerarse de una condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad...", sin que por su anuncio público de compromiso tenga que soportar comentarios basados en rumores falsos y carentes de relevancia pública.

El motivo tercero cuestiona la aplicación al caso del reportaje neutral, alegándose que, si bien la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre esta cuestión, podría entenderse que lo considera aplicable, pero sin que en este caso se cumplan los requisitos jurisprudenciales para su aplicación, como la identificación de la fuente o el tono neutral.

En el motivo cuarto se discrepa de que las informaciones y opiniones enjuiciadas puedan encuadrarse en el derecho a la libertad de información y expresión, dada la falta de veracidad e interés público de la noticia y la existencia de expresiones injuriosas y ofensivas.

En el motivo quinto se solicita una indemnización de 30.000 euros por la intromisión en el honor y la intimidad, en aplicación del artículo 9.3 de la LO 1/1982, y la difusión de la sentencia en tres periódicos nacionales, en tres telediarios y en el mismo programa, en aplicación del artículo 9.2 de la misma ley orgánica.

Por último, en el motivo sexto se solicita la revocación del pronunciamiento relativo a las costas.

TERCERO.- La entidad demandada-recurrida ha presentado escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. Argumenta que las periodistas se limitaron a hacerse eco de una noticia veraz y contrastada, acreditada por la documental aportada con la contestación a la demanda, previamente difundida en diversos medios de comunicación, así como que la parte recurrente oculta determinados hechos como la finalidad del programa, que era comentar de forma objetiva las noticias de la crónica social, o la participación del recurrente en la vida social a través de la concesión de entrevistas y de páginas webs, habiendo interpuesto diversos procedimientos, entre ellos, el que finalizó con la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 (recurso número 2229/2010 ) en la que se desestimó la pretensión del mismo demandante-recurrente.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso razonando que «la parte recurrente no ha cumplido con el respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida, mediante la afirmación que hace de la no veracidad de la noticia planteando de esta manera de nuevo la controversia, cuestionando la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, pretendiendo en definitiva que la Sala realice una nueva valoración de las pruebas. En conclusión, entendemos que el juicio de ponderación realizado por la sentencia de apelación fue correcto, la Sala resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas (fundamento tercero) por lo que la revisión del juicio de hecho pretendido debe quedar al margen del recurso de casación».

QUINTO.- Aunque formalmente el recurso se articula en seis motivos, materialmente no se compone más que de uno solo, pues los motivos que se mencionan como segundo, tercero y cuarto son mero desarrollo del primero, que es el que identifica como norma infringida el artículo 18 de la Constitución , en relación con su artículo 20, por entender el recurrente que se han vulnerado sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad de un modo que no cabe amparar en la libertad de opinión ni en la libertad de información.

En cuanto a los otros dos motivos del recurso, el quinto insiste en la procedencia tanto de la indemnización de 30.000 euros por daños morales como de la difusión de la sentencia que declare la intromisión, no acordadas en ninguna de las dos instancias, y el sexto y último propugna que las costas se impongan a la parte demandada por haberse producido una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante. Son, pues, no unos verdaderos motivos de casación sino unas alegaciones para el caso de que esta Sala estimara aquel único motivo verdadero del recurso y, casando la sentencia impugnada, hubiera de asumir la instancia para resolver todas las demás cuestiones objeto de debate subsiguientes a la apreciación de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante.

SEXTO.- La respuesta a ese único verdadero motivo del recurso debe fundarse en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala sobre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad ( artículo 18.1 de la Constitución ) cuando entran en conflicto con los derechos fundamentales a la libertad de opinión y a la libertad de información [ artículo 20.1 de la Constitución , letras a) y d) respectivamente].

De tal doctrina y jurisprudencia cabe destacar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997 , 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso. El Tribunal Constitucional, en su STC 19/2014 (FJ 7), ha afirmado en este sentido que «dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos 'noticiables' por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada ( STC 12/2012 , FJ 4. Y la STC 99/2002, con cita de varias sentencias anteriores del propio Tribunal Constitucional y de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2001, caso Tommer , declaró que «los denominados personajes que poseen notoriedad pública..., esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquieren su figura y sus actos» .

  2. La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información , con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Respecto al derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o no de las intromisiones no es tanto el de veracidad cuanto el de la relevancia pública del hecho divulgado, de modo que puede producirse una intromisión ilegítima transmitiendo una información tanto veraz como inveraz ( SSTS 12-9-2011 en rec. 941/07 , 23-7-2014 en rec. 419/12 , 28-7-2014 en rec. 428/12 y 17-9-2014 en rec. 3371/12 , todas ellas con apoyo en la STC 20/1992 .

  3. La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado ( STC 29/2009 ).

  4. En relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado ( STC 7/2014 ).

  5. Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre otras noticias cercanas temporalmente a las aquí enjuiciadas en relación con el mismo demandante, generadas a raíz de noticia sobre su compromiso matrimonial con la conocida actriz italiana Agustina . En cada uno de esos casos el medio informativo dio el tratamiento que consideró conveniente a dicha noticia, lo que justificaría la existencia de respuestas dispares en la instancia, en aplicación de la doctrina de esta Sala de que la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto siempre ha de hacerse caso por caso.

Así, en la STS 17-12-2012 (rec. 2229/2010 ), citada ahora por la parte recurrida para pedir la desestimación del presente recurso de casación, se desestimó un recurso de casación del Sr. Luis Carlos en relación con unos comentarios publicados en el Diario de Córdoba el 12 de noviembre de 2006, confirmándose así la desestimación de su demanda en la instancia por aplicación de la doctrina del reportaje neutral al aparecer entrecomilladas declaraciones del propio demandante y otros comentarios de la prensa de entretenimiento especificando su procedencia.

En la STS 18-12-2013 (rec. 660/11 ) se estimó en parte un recurso de casación de la empresa editora de una revista y de su director contra su condena por un reportaje sobre el Sr. Luis Carlos , manteniendo esta Sala la condena por vulneración del derecho al honor, al habérsele imputado sin veracidad la agresión a una menor, pero dejando sin efecto la condena por intromisión en la intimidad derivada de haberse calificado al Sr. Luis Carlos , en el reportaje entonces litigioso, de "gigolo" y "buscador de herencias".

Por el contrario, en cuatro sentencias de 21 de julio de 2014 (recursos nº 1877/2012 , 2172/2012 , 2666/2012 y 2769/2012 ) esta Sala ha confirmado las respectivas sentencias de instancia que habían apreciado una vulneración en el honor y la intimidad del Sr. Luis Carlos , aunque en relación con expresiones distintas de las enjuiciadas en el presente litigio.

SÉPTIMO.- De aplicar la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas al motivo examinado resulta que este debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La información tenía interés público porque el demandante compareció en octubre de 2006 ante la prensa para anunciar su compromiso matrimonial con la conocida actriz italiana Agustina , generándose un gran interés mediático con multitud de informaciones y comentarios en relación con su persona, hasta entonces desconocida para el público en general. En este contexto se enmarca el programa aquí enjuiciado, en el que se informó de forma breve de la existencia de un juicio contra el Sr. Luis Carlos por estafa y falsificación en relación con una casa, así como de las circunstancias del proyectado enlace con la actriz y los motivos de su retraso, predominando en dicho programa la información sobre la opinión en la medida en que se comunicaron, fundamentalmente, hechos.

    El anuncio en exclusiva por el hoy recurrente de su compromiso con la famosa actriz italiana provocó el escrutinio de la sociedad, en el sentido al que se refiere la STC 23/2010 cuando declara que «quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no sólo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad » (FJ5), por más que los medios informativos hayan de actuar de buena fe y sobre la base de unos hechos veraces y ofrecer una información «fiable y precisa» de acuerdo con la ética periodística ( STEDH, Mosley contra Reino Unido, de 10-05-2011 ).

  2. ) Si bien el interés de las informaciones transmitidas con una finalidad predominante de entretenimiento es escaso por ser menos susceptible de influir en la formación de la opinión pública libre, sin embargo en el presente caso el interés aumentaba por la existencia de un procedimiento penal contra el hoy recurrente, al constituir la persecución y castigo del delito «un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 de la Constitución ( STC 14/2003, de 28 de enero ) y cuya relevancia informativa ha sido reconocida tanto por esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 14/2003, de 28 de enero , y 244/2007, de 10 de diciembre ).

  3. ) En cuanto a la veracidad de la información, no puede aceptarse el planteamiento del recurrente negando radicalmente que contra él se siguiera una causa penal. Aunque en los procesos sobre derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia ( STC 100/2009 y SSTS 7-12-2005 , 18-7-2007 y 25-2-2008 entre otras muchas), la terminante declaración de la sentencia recurrida, como un hecho probado, de que el hoy recurrente fue juzgado penalmente solo podía haberse impugnado mediante recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente con el de casación, pero no directamente mediante el presente recurso de casación. Buena prueba de ello es que a lo largo del recurso se impugna esa declaración de la sentencia recurrida discutiendo la valoración de la prueba documental acerca de la causa penal seguida contra el hoy recurrente.

  4. ) A partir de lo anterior, es decir, del respeto al hecho probado de que contra el hoy recurrente se seguían actuaciones penales, debe considerarse jurídicamente correcto el juicio del tribunal sentenciador de que aquel gozaba de plena facilidad probatoria para desvirtuar cualquier posible relación de esas actuaciones penales con la compra de una casa a una persona de avanzada edad.

  5. ) En consecuencia, también debe considerarse jurídicamente correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador concluyendo que no hubo intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad del demandante hoy recurrente, porque este, personaje público por su propia voluntad, y precisamente por haber anunciado su compromiso matrimonial con una conocida actriz italiana mucho mayor que él, quedó sujeto al escrutinio social en orden a la posibilidad de que buscase el acercamiento a señoras de avanzada edad con fines interesados, aspecto este con el que, en la información enjuiciada, se puso en relación el juicio penal al que se hacía referencia.

  6. ) Así las cosas, concurriendo la veracidad sustancial de la información, por más que pudiera no ser totalmente exacta, y guardando relación con un ámbito de la vida privada del hoy recurrente que este había decidido exponer al público, la expresión "especializado en ancianas ricas" no tenía por sí sola la potencia ofensiva suficiente para determinar la intromisión ilegítima, y menos aún si se considera que en el propio programa se matizó la información diciendo que "[e]sto no está nada claro" .

    OCTAVO.- Desestimado el único motivo real del recurso, que comprende los formalmente enumerados como primero, segundo, tercero y cuarto, no procede, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico quinto, examinar los motivos quinto y sexto y, en cambio, sí procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que conforme a lo dispuesto en el apdo. 9 de la D. Adicional 15ª de la LOPJ perderá el depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 422/2012 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. E Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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