ATS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Andrea presentó el día 12 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 991/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 679/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D.ª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Dña. Genoveva presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrido . Habiendo solicitado la recurrente Dña. Andrea Procurador y Abogado de oficio, para su defensa y representación ante esta Sala, mediante Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 2014, se tuvo por parte en concepto de recurrente a la Procuradora Dña. M.ª Lourdes Cano Ochoa con base a la designación del turno de oficio.

  4. - Por providencia de fecha 7 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013 la parte recurrente subsanó y complementó su escrito de interposición con las manifestaciones que tuvo por conveniente e hizo alegaciones mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso formalizado cumplía todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que la parte recurrida en escrito presentado el día 30 de octubre de 2014 hizo las alegaciones que estimó oportunas interesando la inadmisión de los recursos por las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial al hallarse exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio, tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La recurrente formaliza el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto la STS de 14 de mayo de 2007 y las SSTS de 16 de abril de 1996 y 13 de diciembre de 1991 referidas en la primera, en la que se niega legitimación a los titulares de un local comercial, integrado en una Comunidad de Propietarios, para ejercitar una acción confesoria de servidumbre de desagüe de aguas residuales a favor de la Comunidad por entender que no defendía intereses generales ni actuaba en beneficio de la Comunidad de Propietarios sino contra la voluntad de la misma.

    En el escrito de interposición del recurso de casación bajo el encabezamiento de "Antecedentes de Hecho" se alega, en primer lugar, la infracción, por indebida aplicación del art. 421 de la LEC y en su desarrollo cuestiona la legitimación que la sentencia recurrida concede al comunero (representante familiar) para ejercitar la acción de resolución del contrato de arrendamiento alegando que en una Junta de la Comunidad de Bienes se acordó la necesidad de la firma de la administradora junto con la de una de las representantes familiares y que la jurisprudencia de la Sala con carácter general viene manteniendo que la única forma que tiene el copropietario de canalizar el ejercicio de las acciones judiciales en beneficio de la comunidad es a través de la Junta de propietarios, limitando la posibilidad de ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, al margen de la representación que ostenta el presidente, a los supuestos en los que se actúe con la anuencia de la comunidad y/o sin la oposición expresa o tácita de aquella ( STS de 14 de mayo de 2007 y las SSTS de 16 de abril de 1996 y 13 de diciembre de 1991 ). En segundo lugar, sin alegar interés casacional alguno, denuncia la indebida aplicación de los arts. 49 de la CE y de la Ley de Arrendamientos Urbanos ya que la sentencia recurrida realiza una interpretación contraria al de las sentencias que reseña, sin indicar las fechas, y al espíritu del legislador al no favorecer al arrendatario, especialmente cuando se dan las circunstancias que se dan en el caso que nos ocupa de avanzada de edad, problemas sociales, económicos y discapacidad.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido, según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por las siguientes razones:

    1) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    2) Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho infringido ( art. 481.1 LEC y 481.3 de la LEC ).

    3) Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ) y falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ).

    4) Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    También debe recordarse que recurso de casación, al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal, se halla sometido a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, SSTS nº 185/2012, de 28 de marzo , y nº 557/2012, de 1 de octubre ).

    En atención a estas doctrinas y desde un punto de vista formal, se observa que la parte recurrente formula incorrectamente su recurso, alegando la infracción de preceptos procesales o genéricos, pues cita el art. 421 de la LEC sobre litispendencia y cosa juzgada en el primer motivo y la Ley de Arrendamientos Urbanos en el segundo, sin concretar el precepto de esta que se infringe, refiere en el primero motivo la infracción del art. 421 de la LEC que es una norma procesal para luego en su desarrollo tratar una cuestión que nada tiene que ver con ella, como es la legitimación de la demandante para interponer la acción, no alega infracción o cuestión jurídica sustantiva respecto de la que existe interés casacional, y por ende, la necesidad de declarar la doctrina correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, cuando esta precisamente sigue la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca en el motivo primero, ya que en el motivo segundo elude su cita.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos. Tampoco pueden ser tenidas en cuenta las aclaraciones, precisiones y complementos que hace en el escrito de alegaciones para subsanar las deficiencias que presenta el escrito de interposición por ser extemporáneos. Una correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones sustantivas, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones que se indicaron en el escrito de interposición, debiendo expresarse el supuesto de los previstos por el art. 477.2 de la LEC conforme al que se pretende recurrir y en el caso del recurso de casación por razón de interés casacional, que este quede correctamente justificado, sin que puedan subsanarse posteriormente los defectos, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso (al estar suprimida la fase de preparación), permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la admisión; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de`l interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dña. Andrea contra la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 991/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 679/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATSJ Comunidad Valenciana 21/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir ( ATS 18 de noviembre de 2014 Rec. 41/2014 ), exigencia que deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89......
  • ATSJ Comunidad Valenciana 18/2015, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir ( ATS 18 de noviembre de 2014 Rec. 41/2014 ), exigencia que deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR