ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2718/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Arenales de Maza, S.A." presentó el día 7 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección sexta), en el rollo de apelación 9870/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 208/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de al Frontera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Arenales de Maza, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Ladera del Darro, S.L."

  4. - Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compra-venta. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior al limite legal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 1203 del C.Civil , por inaplicación del mismo, y del artículo 7.1 del C.Civil y de la teoría de los actos propios, oponiéndose la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 23 de noviembre de 2004 , 20 de diciembre de 2002 y 26 de junio de 2002 . Alega la parte recurrente que, declarando las resoluciones citadas que los nuevos pactos o modificaciones introducidas en los contratos, es decir las novaciones, no tienen un efecto vinculante para las partes, la sentencia recurrida resuelve de forma contraria a la doctrina fijada por la Sala, al no otorgar esa fuerza vinculante al documento anexo al contrato que las partes suscribieron el 31 de diciembre de 2007. Por tanto si la Sentencia objeto de recurso hubiese reconocido este efecto vinculante, la acción de resolución del contrato sería improcedente, pues la cláusula cuarta del contrato quedó anulada por la nueva regulación anexa a la compraventa. Desde la suscripción del anexo, la condición de la eficacia del contrato dejó de ser la aprobación del Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Morón de la Frontera en un periodo de tiempo concreto, pasando a estipularse por las partes, como condición, la recalificación de los terrenos en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana, sin que se fijase plazo para ello. Por tanto, habiendo cumplido la recurrente su parte, es decir, la recalificación de los terrenos en la aprobación provisional del PGOU, no habría existido incumplimiento.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del artículo 1282 del C.Civil , en relación con el artículo 1281 del C.Civil , por la inaplicación por la sentencia recurrida de la doctrina que los desarrolla, contenida en las SSTS de 30 de diciembre de 1981 , 30 de diciembre de 1985 y 26 de junio de 2002 .

    Se alega en este motivo que se habría generado una modificación de las condiciones suscritas en el contrato y ninguna eficacia jurídica se habría concedido a las mismas, lo que resulta contrario a los preceptos citados por no reconocerse virtualidad jurídica al acto posterior al contrato, resultando valorado e interpretado el anexo de compra venta de forma errónea, contraria a la voluntad de las partes.

    En el motivo tercero se invoca la infracción del artículo 1124 del C.Civil por incorrecta aplicación del mismo y de la jurisprudencia que lo desarrolla, contenida en las SSTS de 5 de noviembre de 1999 , 21 de marzo de 1986 , 20 de marzo de 2013 y 10 de diciembre de 2012 . Alega que no existiría incumplimiento contractual pues la aprobación definitiva del PGOU no dependía de la parte ahora recurrente, habiendo cumplido sus obligaciones desde el momento en que consta la recalificación y los parámetros de edificabilidad que se estipularon en el anexo.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos el art. 218. 2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida y el artículo 24 de la CE por errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, en el trámite concedido por providencia de 9 de septiembre de 2014 , no puede prosperar al incurrir todos sus motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por no oponerse la sentencia recurrida a la misma y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), y ello por lo siguiente:

    En el presente caso el interés casacional representado por la alegada contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, pues si bien la parte alega que el 31 de diciembre de 2007 se suscribió un anexo al contrato de compraventa (documento que no ha sido impugnado de contrario) que modificó determinadas condiciones del contrato, en concreto que "para el caso de que la aprobación definitiva del PGOU recogiese la recalificación de los terrenos a urbanizables, el precio de la compraventa se aumentaría, haciéndose efectivo en un plazo máximo de 30 días a contar desde la publicación en el Boletín Oficial correspondiente" , sin que la sentencia recurrida le reconociera ninguna eficacia jurídica, pues la Audiencia Provincial concluye que, pese a esta suscripción, no había existido ninguna modificación de las obligaciones. En consecuencia, considera la parte recurrente que el documento anexo supone un acto propio que era darle eficacia al contrato de compra-venta, pues dicho documento carecería de sentido, en otro caso, resultando contraria a la buena fe la acción ejercitada por la contraparte exigiendo la resolución del contrato con base en una condición que quedó superada por la propia suscripción del anexo de mutuo acuerdo y, por ello, las partes decidieron, mediante la modificación introducida con posterioridad a la suscripción, prescindir de la recalificación de los terrenos vía Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, pasando a condicionar la compra-venta a que la recalificación de los terrenos se contuviera en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana, ante lo cual se acordaba el aumento de precio por la mejora de los parámetros de edificabilidad que se pactaron.

    Sin embargo, pese a estas alegaciones de la parte, del examen de las actuaciones lo que se extrae es que la Audiencia Provincial, tras el análisis y valoración de la prueba practicada, concluye que la actora es un promotora inmobiliaria y la causa de obligarse tuvo relación con su intención de proceder a la construcción de viviendas y que para ello necesitaba que la legislación local en materia urbanística permitiese el desarrollo de tal proyecto, lo que representaba la necesidad de la recalificación del terreno, que en el momento de la suscripción tenía la calificación urbanística de aprovechamiento industrial, como suelo urbano preferentemente residencial, para cumplir el fin, lo que podía tener lugar mediante la modificación puntual del Plan General vigente a través de convenio Urbanístico o mediante la aprobación de un Plan General Nuevo. Declara así mismo que " del contenido del contrato y de la prueba practicada no puede sostenerse la novación pretendida, pues la prórroga de la condición suspensiva estaba cumplida y tal cumplimiento facultaba a la parte compradora para en cualquier momento pedir que se declarara la ineficacia del contrato en cuanto a las obligaciones contraídas, dado que la espera al cumplimiento de la condición en fecha tardía no convertía la obligación de condicional a pura" . También declara que la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuese ya indudable que el acontecimiento no tendría lugar y que, en el presente caso, el contrato se suscribió en agosto de 2006 y el juicio se inició en abril de 2012, fecha en la cuál aún no estaba aprobado el nuevo plan urbanístico, constando certificación del Ayuntamiento que acreditaba que la calificación del terreno era la misma que cuando se suscribió el contrato, el de aprovechamiento industrial.

    Por lo que ninguna vulneración de la doctrina invocada se produce por mucho que se alegue y lo que se vislumbra en los motivos invocados es una disconformidad con la valoración probatoria practicada en primera instancia y ratificada por la Audiencia Provincial, lo que supone que el recurso entra de lleno en el terreno de la valoración probatoria, lo que no es posible invocar en el recurso de casación.

    En cuanto a la infracción de la doctrina de los actos propios y la infracción del artículo 7 del C. Civil , tampoco pueden tomarse en consideración las alegaciones de la parte recurrente, pues el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida concluye que, atendiendo a la actividad empresarial de la actora, es un hecho inalterable que el fin que perseguía con la suscripción del contrato era el de proceder a la construcción de viviendas en el terreno objeto de litis, que en el momento de la suscripción tenía la calificación urbanística de aprovechamiento industrial, y si bien el 31 de diciembre de 2007 se firmó un anexo al contrato, cuatro meses después del vencimiento de la segunda de las prórrogas, por el que se ampliaba el precio de la compraventa para el caso de que se produjera la aprobación definitiva de la revisión del PGOU de Morón de la Frontera, la condición subsistía, puesto que los anexos complementaban el contrato en materia de precio y no lo dejaban sin efecto, máxime si se fijó un plazo para que aconteciera la condición de seis meses prorrogables por otros seis. En consecuencia, no resulta probado el hecho sobre el cual la recurrente fundamenta la infracción de la doctrina de los actos propios. Por todo lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 1 de octubre de 2014.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Arenales de Maza, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 9870/2012 , dimanante de los autos de juicio número 208/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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