ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso140/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pelayo presentó con fecha de 10 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 449/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 28 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de DON Pelayo se presentó escrito con fecha de 21 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 31 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito de la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo fundado en la infracción de los arts. 97 , 100 y 101 de la "Ley de Enjuiciamiento Civil ", en relación a la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la pasividad e interés insuficiente demostrados por un cónyuge en la obtención de un empleo que le permita alcanzar independencia económica, resultan determinantes a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, no resultando jurídicamente aceptable repercutir en el pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad del otro cónyuge en su búsqueda obtención.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo del recurso de casación interpuesto incurre en la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 486.2, 2º), por la falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 LEC ), por cuanto tanto en el apartado séptimo de los Antecedentes, como en el enunciado del motivo único del recurso, se citan como infringidos los arts. 97 , 100 y 101 de la "Ley de Enjuiciamiento Civil ", preceptos referidos a aspectos procesales o adjetivos -relativos a la acumulación de acciones, deber de abstención y legitimación para recusar- del todo ajenos al ámbito sustantivo o material propio del objeto propio del recurso de casación, siendo el correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal. Si bien, del contenido del recurso, como de la cita de jurisprudencia invocada para justificar el interés casacional invocado parece inferirse, tal y como manifiesta el recurrente en trámite de alegaciones, que los preceptos que la parte quiso referenciar, en realidad, no fueron preceptos de la "Ley de Enjuiciamiento Civil", sino los arts. 97 , 100 y 101 del Código Civil .

  3. - Sentado lo anterior, en todo caso y a mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que procedería la extinción de la pensión compensatoria estipulada a favor de la Sra. Vicenta , por cuanto ésta habría incurrido en pasividad y falta de interés en la búsqueda de empleo después de trece años desde que inició su percepción.

    Sin embargo la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que en el supuesto enjuiciado no procede la extinción de la pensión compensatoria adoptada por la falta de voluntad de empleo de la beneficiaria de la pensión, dadas las circunstancias concurrentes, y consistentes en tratarse de un matrimonio de larga duración, la edad de la demandada próxima a la jubilación, su carencia de cualificación y experiencia laboral, y su dedicación plena a los hijos durante el matrimonio. Por ello, el juzgador de primera instancia, cuyo pronunciamiento resulta confirmado en la resolución impugnada, determinó que la situación de desequilibrio, que propició la adopción de la medida, no se ha visto alterada por el mero transcurso del tiempo, y que dada la situación económica y laboral generalizada se considera cuando menos difícil que la demandada pueda acceder al menos con cierta estabilidad y continuidad al mercado laboral y sin que, por otro lado, conste que se hayan modificado las circunstancias económicas del actor.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Pelayo contra la sentencia dictada con fecha de 23 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 449/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 28 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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