ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2666/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LA ARCHENERA LOGÍSTICA, S.L." presentó el día 6 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 285 (M-76) /2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 222/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito fechado el día 28 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores sociales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , en su encabezamiento, se alega la infracción de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En concreto y en fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de fechas 27 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 y 15 de julio de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de fecha 22 de diciembre de 2011 . Igualmente cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de marzo de 2007 y 19 de abril de 2001 . Todas estas Sentencias establecen la doctrina relativa a los presupuestos precisos para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores sociales.

    Argumenta la parte recurrente que la señalada doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad de los administradores sociales al haber desaparecido de hecho la empresa del tráfico, ocultando su situación económica, dejándola sin patrimonio con que hacer frente a los créditos de los acreedores, existiendo un nexo de causalidad en relación con el daño al acreedor que se ve impedido de hacer efectivo su crédito, no existiendo prueba de la parte contraria tendente a acreditar la actividad de la mercantil "Saleman, S. A.".

    Por último, en el motivo segundo , en su encabezamiento se alega la infracción del artículo 367 de al Ley de Sociedades de Capital . Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 5 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 12 de julio de 2006 , ambas relativas a la desaparición del tráfico de las empresas.

    Igualmente cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 26 de junio de 2006 y 10 de julio de 2008 , relativas también a la desaparición del tráfico de las empresas.

    Argumenta la parte recurrente, reiterando los razonamientos expuestos en el motivo precedente, la existencia de una responsabilidad de los administradores sociales al existir una actuación negligente de los mismos que ha provocado la imposibilidad de que hoy pueda satisfacer su crédito al carecer de patrimonio, estando en una situación de insolvencia absoluta, habiendo desaparecido de facto del tráfico dicha empresa.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. respecto de los dos motivos en que se articula el recurso por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales. Si bien en el motivo primero se citan tres Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si y opuesto a la recurrida, a las mismas no se contraponen dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior. Lo mismo ocurre en el motivo segundo en el que citadas como opuestas a la recurrida una Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo y una Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, además de que en este caso no se citan dos sentencias con un criterio jurídico coincidente procedentes de una misma Audiencia y Sección, a las mismas no se contraponen otras dos con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, faltando por tanto la acreditación del presupuesto que este interés casacional comporta.

    3. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Pero es que además de que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido acreditado por la parte recurrente, en cualquier caso no procede entrar a examinar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir sobre la materia a que se refiere el recurso de casación jurisprudencia de esta Sala al respecto, tal y como lo demuestra que la propia parte recurrente, en los dos motivos en que se articula el recurso alegue la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

    4. porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente, a través de los dos motivos en que se articula el recurso, considera que en el presente caso concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad de los administradores sociales al haber desaparecido de hecho la empresa del tráfico, ocultando su situación económica, dejándola sin patrimonio con que hacer frente a los créditos de los acreedores, existiendo un nexo de causalidad en relación con el daño al acreedor que se ve impedido de hacer efectivo su crédito, no existiendo prueba de la parte contraria tendente a acreditar la actividad de la mercantil "Saleman, S. A.".

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que de la documentación fiscal aportada resulta la existencia de una actividad fiscal de la empresa así como declaraciones sobre ventas y compras a Iberdrola y Telefónica, lo que no se compadece con la desaparición de hecho de la entidad, pues a la vista de los datos se mantiene activa y no sólo físicamente por más que exista una situación de crisis económica. Añade que no ha quedado acreditada la existencia de un nexo de causalidad entre esta situación y el daño producido al demandante que habría de venir dado por la imposibilidad de satisfacer su crédito, lo que no consta acreditado, ni se ha identificado el caso generador en su caso de tal obligación disolutoria al no haberse acreditado la existencia de esa causa de disolución.

    En la medida que esto es así la recurrente configura su recurso, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Alegado por el recurrente la vulneración del principio pro actione y de acceso al sistema de recursos debe rechazarse tal pretensión por cuanto ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso en el sentido que la misma apunta en su escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

    La propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ). Por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 ); y que el "principio pro actione" , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ). Habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LA ARCHENERA LOGÍSTICA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 285 (M-76)/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 222/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR