STS 839/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso10505/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución839/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Coro Zaida , Celestino Teodoro , Berta Otilia , Florentino Felicisimo , Belarmino Teodosio , Elisa Veronica Y Ovidio Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, que le condenó por delito de blanqueo de capitales procedente del narcontráfico y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Coro Zaida representada por el Procurador Sr. De Argüelles González; Celestino Teodoro representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez; Berta Otilia representada por la Procuradora Sra. Hernández; Florentino Felicisimo representado por el Procurador Sr. Dorremochea Guiot; Belarmino Teodosio representado por la Procuradora Sra. García Martínez; Elisa Veronica representada por el Procurador Sr. De Argüelles González; Ovidio Narciso representado por la Procuradora Sra. Urdiales González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó sumario 1/12 contra Coro Zaida , Celestino Teodoro , Berta Otilia , Florentino Felicisimo , Belarmino Teodosio , Elisa Veronica y Ovidio Narciso , por delito de blanqueo de capitales procedente del narcontráfico y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 3 de febrero de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Descripción general de la operativa enjuiciada: recogidas de dinero procedente del tráfico de drogas, ingresos bancarios, "digitación" y envíos de remesas a través de entidades de transferencias. Personas implicadas.

  1. Ha quedado acreditado en autos que la acusada Angela Visitacion (mayor de edad y sin antecedentes penales), al menos desde 2007 y hasta el momento de su detención, acaecida el 30 de septiembre de 2010, lideró una organización de ámbito internacional pero afincada en España dedicada a enviar a otras organizaciones criminales -cuya mención haremos más adelante- los fondos procedentes de las ganancias obtenidas del tráfico ilegal de drogas. Dicha organización estaba compuesta por varias personas, que se dedicaban a diversas funciones bajo la superior dirección de Angela Visitacion y en la que desempeñaba también un papel dirigente la acusada Berta Otilia (mayor de edad y sin antecedentes penales). A tal organización estaban vinculadas, con distinto grado de intensidad, muchas otras personas, de forma que algunas actuaban como agentes de transferencias, otras realizaban actos de recogida de dinero, otras realizaban labores de "digitación" (es decir, confección) de los giros a través de las páginas de internet de las empresas de transferencia internacional de fondos, y otras proporcionaban seguridad o facilitaban los traslados de los otros miembros.

  2. Las organizaciones de lavado de dinero ilícito para las que Angela Visitacion y Berta Otilia realizaban las referidas labores de remesa de fondos eran, al menos, las siguientes:

    1. La primera de las organizaciones se encontraba radicada en la localidad de Pereira (Colombia) y estaba liderada por un individuo identificado como " Canicas ", quien se encargaba de negociar las condiciones de las operaciones de entrega y remesa del dinero procedente del narcotráfico con las organizaciones propietarias de la sustancia estupefaciente, para luego contactar con Angela Visitacion para impartirle las instrucciones sobre las recogidas y ulteriores envíos del dinero. Esta organización pagaba a Angela Visitacion un seis por ciento del total del dinero entregado y aparte una cantidad fija, normalmente seiscientos euros, cuando Angela Visitacion tenía que desplazarse fuera de Madrid a recoger el dinero; además, Angela Visitacion recibía una comisión de la entidad de transferencia por las operaciones de remesa que efectuaba.

    2. La segunda de las organizaciones de lavado de dinero también se encontraba ubicada en la localidad de Pereira (Colombia), y entre sus representantes estaban la persona identificada como Hipolito Pedro , alias " Largo " y su padre, al que algunos de los acusados se referían como " Tiburon ". Estas personas contactaban con diferentes organizaciones de narcotráfico con el fin de acordar las condiciones de las operaciones de entrega y remesa del dinero procedente del narcotráfico. " Largo " transmitía las instrucciones pertinentes a Berta Otilia , que recogía el dinero procedente del narcotráfico, si bien en los casos en los que ella no podía acudir a la cita con la persona que le iba a entregar el dinero, era la propia Angela Visitacion la que lo recogía y posteriormente lo remitía mediante giros con destino a Colombia. Esta organización pagaba también el seis por ciento del total de dinero entregado y transferido en concepto de remesa, que era repartido a partes iguales entre Berta Otilia y Angela Visitacion cuando ambas intervenían.

    3. En la tercera organización se integran dos hermanos de la acusada Berta Otilia , identificados como Rodolfo Apolonio y Florian Pablo , a los que la citada acusada se refería como " la sangre ", que estaba implantada, al igual que las dos anteriores, en la localidad de Pereira (Colombia). Esta organización abonaba a modo de comisión un porcentaje entre el tres y el cinco y medio por ciento del total del dinero recogido y remesado.

    4. La cuarta organización estaba representada por un individuo denominado por Angela Visitacion como su "cliente ecuatoriano", a quien se ha podido identificar como Heraclio Ivan y estaba asentada en Ecuador.

    5. La quinta organización de lavado de capitales estaba representada por el acusado llamado Jaime Iñigo (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien desde España mantenía el contacto con organizaciones afincadas en Colombia, que le comisionaban a recoger dinero en efectivo procedente del narcotráfico y a realizar la posterior remesa de parte de dicho dinero desde el locutorio que regentaba en la localidad de Leganés (Madrid). Esta organización adoptó tres modalidades distintas de actuación. Así, en una primera vía, era el propio Jaime Iñigo quien recogía el dinero y posteriormente lo entregaba, todo o una parte, a Angela Visitacion para su remesa. En una segunda vía, Jaime Iñigo comisionaba a Angela Visitacion para que se desplazase al lugar que éste le indicaba, con el fin de encontrarse con las personas que le iban a entregar el dinero, que posteriormente Angela Visitacion remesaba mediante giros. Por último, en la tercera vía adoptó un papel importante el acusado Apolonio Lucio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa), primo de Jaime Iñigo y que, mientras éste se encontraba en Colombia y bajo sus instrucciones, entregaba dinero a Angela Visitacion para que ésta lo enviase mediante giros.

    6. Por lo que respecta a la sexta organización, su intermediario con el grupo de Angela Visitacion era el procesado rebelde Millan Gregorio (a quien no afecta esta resolución), afincado en España y encargado de recolectar el dinero en efectivo procedente del narcotráfico y hacérselo llegar a Angela Visitacion , al objeto de su remisión a Colombia, para lo cual llegaba a desplazarse personalmente hasta el domicilio de aquélla, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid.

    7. Y la séptima organización tenía como responsable a un individuo afincado en Colombia identificado como " Chillon ", que estaba relacionado con el antes citado Florian Pablo , hermano de Berta Otilia . " Chillon " contactaba con Berta Otilia , a quien informaba de las condiciones de la operación, y seguidamente la propia Berta Otilia o personas que seguían sus indicaciones realizaban la recogida del dinero, que seguidamente entregaban a Angela Visitacion con el fin de que ésta lo remesara mediante giros. Otra de las personas que puntualmente trabajó con Berta Otilia fue el acusado Simon Nicanor (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien se encargaba de la realización de distintos envíos de dinero a Sudamérica, utilizando para ello, a modo de medida de seguridad, además de un lenguaje críptico y restringido en sus comunicaciones, el correo electrónico, a fin de asegurar el secreto de las mismas. Así ocurrió los días 27 de enero de 2009, 30 de enero de 2009 y 31 de mayo de 2009, en los que recibió los encargos y datos relativos a los giros de efectivo.

  3. Una vez que Angela Visitacion , Berta Otilia o el resto de personas que participaban en las operaciones de recogida del dinero recibían instrucciones sobre cuándo, dónde y con quién debían encontrarse, concertaban la cita, que se llevaba a cabo en puntos muy diferentes de la geografía española, como Madrid, Barcelona, Las Palmas de Gran Canaria, Alicante, Cubelles (Barcelona), Cunit (Tarragona), Leganés, Getafe, Torrejón de Ardoz o San Sebastián de los Reyes (estas cuatro últimas localidades pertenecientes a la Comunidad de Madrid), entre otros.

  4. En referencia a las operaciones de recogida de dinero que eran desarrolladas directamente por Angela Visitacion , ésta acudía acompañada en la mayoría de las ocasiones por su marido, el acusado Belarmino Teodosio (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien realizaba funciones de seguridad, al objeto de detectar una posible presencia policial o evitar riesgos en el manejo del dinero. En el supuesto de que Angela Visitacion no pudiera llevar a cabo la recogida del dinero, esta función la desempeñaban: bien su marido Belarmino Teodosio , si la entrega era en Madrid, o la habitual colaboradora de la primera, la acusada Rebeca Valentina (mayor de edad y sin antecedentes penales), si la operación se llevaba a cabo en la provincia de Barcelona y alrededores.

    En otras ocasiones, era Berta Otilia o su hermano, el también acusado Valeriano Vicente (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa), quienes se desplazaban, bien a Valencia, Barcelona o Madrid, al objeto de recoger el dinero, para posteriormente hacérselo llegar a Angela Visitacion y que ésta procediera a su remisión.

    Asimismo, cabe reseñar que cuando Angela Visitacion se ausentaba de España por vacaciones, comisionaba, bien a Berta Otilia o bien a alguna de las personas de su entorno, como era el caso de la acusada Magdalena Piedad (mayor de edad y sin antecedentes penales) y su marido Cristobal Ezequias (en paradero desconocido), para que lleven a cabo las recogidas de dinero procedente del narcotráfico

  5. Cuando Angela Visitacion ya tenía el dinero en su poder, comenzaba la fase de remesa del dinero, cuya tarea se dividía a su vez en diferentes modalidades a realizar, siendo desarrolladas las mismas por distintas personas:

    1. La primera actuación que realizaban Angela Visitacion o las personas que colaboraban con ella en la recogida de dinero procedente del narcotráfico, era el ingreso del mismo en las cuentas bancarias de las entidades gestoras de transferencias a través de las que operaba, fundamentalmente "Telegiros S.A." y "Titanes S.A.". Estos ingresos, que eran coordinados y supervisados en todo momento por Angela Visitacion , se realizaban a nombre o con las claves de los diferentes agentes de transferencias a través de los que ésta operaba, consiguiendo de este modo contar con crédito para los giros que seguidamente comenzaría a realizar. En esta labor participaban principalmente cinco personas. Si la entrega de dinero había sido en Madrid o Angela Visitacion se había desplazado hasta la provincia de Barcelona, era su marido Belarmino Teodosio el que, generalmente al día siguiente, realizaba los ingresos en las cuentas mencionadas. No obstante, durante el tiempo en que Angela Visitacion se encontraba de vacaciones en Ecuador, son los ya nombrados Magdalena Piedad y su marido el procesado rebelde Cristobal Ezequias los que, tras recoger el dinero, procedían a su ingreso. Por el contrario, si era Rebeca Valentina quien recogía el dinero o la cantidad que le habían entregado a Angela Visitacion era muy elevada, ésta lo fraccionaba y el dinero era ingresado por la propia Rebeca Valentina o por su hija, la acusada Francisca Otilia (mayor de edad y sin antecedentes penales), en sucursales bancarias ubicadas en Sabadell (Barcelona), que era el lugar donde residían, o bien en Parets del Vallés (Barcelona), que era el lugar donde trabajaba la primera, la cual era ayudada en el locutorio que regentaba por su hija cuando así lo requería.

      No se ha acreditado suficientemente que Francisca Otilia estuviera al tanto e interviniera de la operativa que vinculaba a su madre con Angela Visitacion .

      Dichos ingresos eran efectuados fundamentalmente a través de cajero automático y no por ventanilla, con el fin de que los empleados de la sucursal no detectaran que una misma persona ingresaba grandes cantidades de dinero y a nombre de diferentes agentes de transferencias. Asimismo, quienes ingresaban el dinero acostumbraban a fraccionar las cantidades entre diferentes sucursales de una misma entidad bancaria, con idéntica finalidad de opacidad.

    2. Una vez que el dinero era ingresado, comenzaba la "digitación" de los giros, trabajo consistente en elaborar, a través de las páginas de internet de las gestoras antes referidas, los giros mediante los que remesar el dinero procedente del narcotráfico que le entregaban a Angela Visitacion . En estos giros se utilizaban dos tipos de información: de un lado, la relativa a los ordenantes de los mismos, que en este caso eran ficticios, utilizando Angela Visitacion identidades de personas que estaban almacenadas en discos compactos y que son integradas en copias de documentos oficiales previamente escaneados, de modo que utilizaba fotocopias de pasaportes escaneados e introducía en ellos los datos de filiación y las fotografías de otras personas; de otro lado, por lo que respecta a los datos relativos a los beneficiarios, eran facilitados a Angela Visitacion vía correo electrónico por las organizaciones de lavado de dinero ubicadas en Colombia, Ecuador o España con las que trabajaba.

    3. Los datos referidos a ordenantes y a beneficiarios eran, a su vez, reenviados por Angela Visitacion por el mismo cauce (correo electrónico) a los miembros de la organización encargados de tal "digitación", como eran los acusados Elisa Veronica (mayor de edad y sin antecedentes penales) y la ya mencionada Rebeca Valentina , quienes ejecutaban en el ordenador los giros en los términos señalados por Angela Visitacion , sin que se haya acreditado suficientemente que Francisca Otilia -hija de Rebeca Valentina - participara activa y conscientemente en dicha tarea. Como integrante del equipo dedicado a la "digitación" figuraba la acusada Blanca Lidia (mayor de edad y sin antecedentes penales).

    4. Asimismo, la organización de Angela Visitacion contaba con una serie de personas que cedieron, a cambio de una compensación económica, sus datos de identidad para que con los mismos Angela Visitacion gestionara su alta como agentes de transferencias en diferentes gestoras, realizando la propia Angela Visitacion o personas bajo su encargo numerosas transferencias diversificando las claves de los agentes de transferencias y logrando con ello un mayor fraccionamiento y opacidad en los movimientos de dinero, a sabiendas de que el mismo procedía del tráfico ilegal de drogas. Estas personas que cedieron sus datos a los referidos efectos fueron los siguientes acusados: Sonia Belinda (mayor de edad y sin antecedentes penales), su hermana Paulina Reyes (mayor de edad y sin antecedentes penales), el cuñado de ésta y esposo de aquélla Gregorio Nicanor (mayor de edad y sin antecedentes penales), Hugo Joaquin (mayor de edad y sin antecedentes penales), además de los ya nombrados Rebeca Valentina y Millan Gregorio , e incluso la colíder de la organización Berta Otilia .

      En cuanto a la acusada Maribel Azucena (mayor de edad y sin antecedentes penales), consta en autos que cedió los datos de su identidad a su entonces empleadora Angela Visitacion , sin que se haya acreditado que estuviera al corriente de su falaz utilización por esta última ni que cobrara alguna cantidad por ello.

      Y en cuanto a la acusada Rosana Josefa (mayor de edad y sin antecedentes penales), su identidad fue utilizada, sin que conste que ella conociera o prestara su consentimiento para dicho uso.

      A tales personas había que sumar la propia Angela Visitacion y su marido Belarmino Teodosio , que también estaban dados de alta como agentes de transferencias.

      La citada acusada Elisa Veronica , situada en un escalón inferior al de Angela Visitacion y Berta Otilia , trabajaba en parte por su cuenta y utilizaba asimismo dos agentes de transferencias, los acusados Coro Zaida (mayor de edad y sin antecedentes penales) e Florentino Felicisimo (mayor de edad y sin antecedentes penales), madre y amigo respectivamente de Elisa Veronica , cuyas claves de operaciones eran cedidas a Angela Visitacion cuando ésta necesitaba remesar elevadas cantidades de dinero en un espacio corto de tiempo.

      Por esta participación, Angela Visitacion entregaba a sus colaboradores una compensación económica, que procedía de las propias comisiones de los giros que realiza a través de cada uno de los agentes de transferencias, y que ascendía a una media de unos doscientos euros mensuales por persona.

  6. En relación a la transferencia de fondos ya descrita a través de las empresas gestoras de transferencias de dinero, determinados trabajadores de Telegiros S.A., por no adoptar las mínimas medidas de diligencia debida, permitieron la actividad del grupo liderado por Angela Visitacion .

    Tal es el caso de los acusados Isaac Ricardo (mayor de edad y sin antecedentes penales), comercial de la nombrada empresa, Amador Urbano (mayor de edad y sin antecedentes penales), director comercial de la misma, y Erasmo Franco (mayor de edad y sin antecedentes penales), responsable del departamento de atención al cliente de la citada empresa, quienes facilitaron a los miembros de la organización su alta como agentes de transferencias, se ocuparon de remover cualquier obstáculo que impidiera ejecutar las remesas del dinero ilícito enviado y asesoraban a Angela Visitacion sobre cómo realizar los giros. Todo lo anterior a pesar de que eran conocedores de las graves deficiencias de las que adolecían las operaciones coordinadas por Angela Visitacion en materia de identificación de los ordenantes de las transferencias o de documentación de las mismas, ya que de forma reiterada se utilizaba un mismo número de pasaporte con diferentes identidades para justificar las transferencias de fondos, permitiendo de esta forma que el titular real de las operaciones permaneciera en el anonimato.

    Así, Angela Visitacion para dar de alta a nuevos agentes a través de los que operar, contactaba con Isaac Ricardo para que éste realizara los trámites oportunos, que desarrollaba aún a sabiendas de la ausencia por parte de dichas personas de un local donde llevar a cabo la actividad de envíos de dinero y de que era Angela Visitacion quien realmente iba a utilizar sus claves de operaciones. Todo ello se hacía con el consentimiento de su inmediato superior Amador Urbano , ya que Isaac Ricardo le mantenía informado de la operativa de Angela Visitacion . Dichos tres acusados - Isaac Ricardo , Amador Urbano y Erasmo Franco - hicieron llegar en diversas ocasiones recomendaciones a Angela Visitacion sobre cómo realizar los giros, de forma que bien la gestora en España, en este caso Telegiros S.A., bien la empresa pagadora en Colombia, no bloqueara las operaciones en cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales. En los supuestos en los que los giros eran bloqueados en Telegiros S.A. como consecuencia de operaciones irregulares o sospechosas, era el acusado Erasmo Franco el encargado de liberarlos, sin adoptar cautela alguna respecto a la naturaleza de las transacciones. Asimismo, los citados acusados se encargaban de hacer las gestiones ante el departamento competente de la empresa cada vez que Angela Visitacion tenía alguna incidencia con alguno de los agentes que utilizaba o con las operaciones que había realizado a través de los mismos; todo ello para permitir a Angela Visitacion continuar con su actividad. El acusado últimamente citado era a su vez el encargado de aumentar la cifra de crédito a los agentes de Angela Visitacion .

    No ha quedado acreditado, sin embargo, que los mencionados empleados de Telegiros S.A. tuvieran conocimiento de la ilícita procedencia de los fondos transferidos. Como tampoco se ha podido determinar la concreta cantidad dineraria que fue remesada a través de Telegiros S.A. como consecuencia de la falta de diligencia de los citados empleados de dicha empresa.

  7. Los giros mediante los que se hacían las remesas del dinero procedente del narcotráfico tenían por norma general como destino Colombia , donde las organizaciones de lavado de dinero ilícito ya mencionadas se encargaban de coordinar la recogida del dinero. No obstante lo anterior, en el supuesto de la organización liderada por el llamado Heraclio Ivan (el " cliente ecuatoriano " de Angela Visitacion ), era a Ecuador a donde se enviaba el dinero, mediante giros en los que constaban como beneficiarias personas cuyas identidades eran facilitadas por Heraclio Ivan , si bien en otras ocasiones familiares de Angela Visitacion recibieron en Ecuador el dinero.

    Por otro lado, la organización en la que se integraban tanto el llamado " Largo " como su padre " Tiburon ", además de solicitar que el dinero fuera remesado mediante giros con destino a Colombia, ha utilizado en repetidas ocasiones Ecuador como vía de entrada del dinero, coincidiendo con épocas en que se habían intensificado los controles y medidas de seguridad en materia de prevención del blanqueo de capitales en Colombia.

    Asimismo, Hipolito Pedro , alias " Largo "), dio instrucciones en ocasiones a Berta Otilia , y ésta a su vez a Angela Visitacion , para que una vez cobrados los giros que ésta realizaba, el dinero fuera ingresado en las siguientes cuentas del Banco Pichincha: cuenta nº NUM003 , a nombre de Teofilo Severiano ; cuenta nº NUM004 , a nombre de Tania Martina ; cuenta nº NUM005 , a nombre de Veronica Tania , y cuenta nº NUM006 , a nombre de Gerardo Borja . Ingresos que eran efectuados por los familiares de Angela Visitacion antes aludidos.

    SEGUNDO.- Operaciones individualizadas de recogida y transferencia de fondos procedentes del narcotráfico.

    Utilizando un criterio temporal e histórico, a lo largo de la investigación desarrollada se ha podido determinar los siguientes momentos y lugares en los que los acusados que se nombrarán han intervenido en sucesivas labores de entrega y de recogida de fondos procedentes del tráfico de droga, destinados a ser reincorporados al mercado lícito a través de su nueva entrega a otras personas o bien de su envío fraccionado al extranjero a través de entidades gestoras de transferencias. Tales actos traslativos de la posesión de cantidades dinerarias de ilícita procedencia fueron los siguientes:

    1. - Con fecha de 27 de noviembre de 2008, los procesados rebeldes Millan Gregorio y Severiano Santos contactaron con el acusado Bernardo Roque , alias " Nota " (mayor de edad y sin antecedentes penales), para que éste, en compañía de la también acusada Esmeralda Carmen (mayor de edad y sin antecedentes penales), hiciera entrega de una cantidad de dinero indeterminada en efectivo procedente de los beneficios obtenidos de la venta de sustancias estupefacientes a Angela Visitacion , para ser remesada mediante giros con destino Colombia.

      Dicha entrega se verificó el día 30 de noviembre de 2008 en el domicilio de Angela Visitacion , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid, la cual, una vez hizo los envíos, entregó con fecha de 1 de diciembre de 2008 los justificantes documentales nuevamente a Bernardo Roque .

      Con la misma finalidad, Bernardo Roque y Esmeralda Carmen , siendo las 9:10 horas del día 12 de diciembre de 2008 llegaron a bordo del vehículo de la marca Renault Megane color blanco con matrícula ....-RTT , al inmueble sito en el portal número NUM007 de la CALLE001 de Madrid, domicilio de Millan Gregorio , donde hicieron la entrega de una cantidad no determinada de dinero para su remesa a Colombia.

      Junto con Bernardo Roque , sus hermanos los también acusados Horacio Leonardo , alias " Palillo ", y Inocencio Heraclio (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), trabajaban en plena connivencia tanto en las actividades ilícitas de aquella organización (envío fraudulento de dinero a Sudamérica) como en las labores de coordinación y dirección de la citada organización. Asimismo, Inocencio Heraclio desarrollaba labores de intermediación entre terceras personas y los mencionados " Palillo " y " Nota ", consistiendo esta práctica en una medida de seguridad, dirigida a dificultar la localización final de los máximos responsables de la organización, habiendo también participado en el envío fraudulento de dinero a Sudamérica, como se constata en operaciones llevadas a cabo en fechas 22 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2010.

    2. - El día 16 de abril de 2009, Berta Otilia y Belarmino Teodosio se desplazaron hasta la ciudad de Barcelona, concretamente al centro comercial "El Corte Inglés" sito en la Avenida Diagonal nº 617, para entrevistarse con el procesado rebelde Maximo Raimundo (a quien no afecta esta resolución), quien les hizo entrega de 200.000 euros en efectivo procedentes del narcotráfico. Tal operación se realizó siguiendo las instrucciones de Hipolito Pedro , alias " Largo ", quien desde Colombia determinaba las condiciones de la entrega y remesa del dinero con las organizaciones de narcotráfico propietarias del mismo. Una vez recogido, el dinero fue trasladado hasta Madrid, donde Angela Visitacion procedió a su remesa mediante giros con destino a Colombia.

    3. - El día 26 de junio de 2009, Angela Visitacion viajó en compañía de su marido Belarmino Teodosio hasta la ciudad de Barcelona, concretamente a la calle Pablo Iglesias, al objeto de que un varón sudamericano le entregase una cantidad indeterminada de dinero procedente del tráfico de estupefacientes, con la finalidad de remesarlo posteriormente mediante giros con destino a Colombia. Esta operación fue planificada y coordinada por el varón sudamericano afincado en Colombia al que Angela Visitacion identificaba como su jefe y al que se refiere como " Canicas ".

    4. - El día 9 de julio de 2009, Angela Visitacion se desplazó nuevamente a Barcelona junto con su marido Belarmino Teodosio , con el fin de encontrarse con un varón al que se refieren como " Pelosblancos " y que resultó ser el procesado Eusebio Remigio (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien le hizo entrega de 66.200 euros procedente del narcotráfico, con el fin de que Angela Visitacion los remesara mediante giros con destino a Colombia. Esta operación era dirigida por la persona identificada como " Canicas ", quien desde Colombia estableció las condiciones de la entrega y remesa del dinero con las organizaciones de narcotráfico propietarias del mismo. Angela Visitacion por esta operación de recogida y remesa percibió un cinco por ciento del total del dinero enviado en concepto de comisión, más seiscientos euros por el concepto de gastos de viaje.

    5. - El día 29 de julio de 2009, Angela Visitacion se desplazó hasta la localidad de Salou (Tarragona) en compañía de su marido Belarmino Teodosio , donde le entregaron 219.200 euros. Entrega que, al igual que en el caso anterior, fue dirigida desde Colombia por " Canicas ". Tras recoger el dinero, " Canicas " dio instrucciones a Angela Visitacion para que, una vez llegara a Madrid, entregase una parte a dos personas y la otra se la enviara mediante giros.

      De este modo Angela Visitacion entregó el día 30 de julio de 2009 la cantidad de 79.000 euros a una mujer a la que se identifica como " Canela ", sin que se haya acreditado plenamente que fuera la acusada Teodora Zulima (mayor de edad y sin antecedentes penales) la que se puso en contacto telefónico con Angela Visitacion y recibió de ésta la referida suma.

      Al día siguiente, 31-7-2009, Angela Visitacion , acompañada de Rebeca Valentina , que la había acompañado desde Tarragona, se encontró en el centro comercial "Carrefour Los Ángeles", sito en la Carretera de Andalucía kilómetro 7,100 de Madrid, con un varón al que se refieren como " Apolonio Lucio ", al que hizo entrega de 8.000 euros.

    6. - El día 13 de agosto de 2009, Angela Visitacion , siguiendo órdenes de " Canicas ", ante la imposibilidad de desplazarse para recoger dinero procedente presuntamente del narcotráfico, se puso en contacto con Rebeca Valentina con el fin de que fuese ésta quien se desplazara a Barcelona para recoger una cantidad de dinero en efectivo.

      Esta operación posteriormente fue aplazada, y fue el día 17 de agosto de 2009 cuando, encontrándose ya Angela Visitacion en Barcelona, contactó con ella un varón con acento sudamericano. Tras conversar por teléfono sobre dónde y cuándo podrían verse, ambos acordaron hacerlo al día siguiente, 18 de agosto de 2009, facilitándole el varón a Angela Visitacion la dirección en la que se encontrarían. Finalmente, el encuentro tuvo lugar en la CALLE002 nº NUM008 de Barcelona, donde dicho individuo entregó a Angela Visitacion 238.000 euros.

    7. - El día 2 de septiembre de 2009, Angela Visitacion se desplazó nuevamente hasta Barcelona, con el fin de recoger dinero procedente del narcotráfico del mismo varón de la CALLE002 nº NUM008 . Para ejecutar esta operación, dirigida y coordinada por el llamado " Canicas ", Angela Visitacion se trasladó desde Madrid en tren, ante la imposibilidad de su marido de acompañarla, siendo Rebeca Valentina quien la recogió en la estación. Posteriormente, y tras contactar telefónicamente con el varón que les iba a entregar el dinero, ambas se desplazaron, por indicaciones de éste, hasta el centro comercial "El Corte Inglés" sito en la calle María Cristina de Barcelona, donde fueron recogidas por aquél y juntos se desplazaron hasta el domicilio sito en la CALLE002 número NUM008 de Barcelona, donde el individuo les hizo entrega de 335.000 euros.

    8. - El día 19 de septiembre del 2009, el acusado Valeriano Vicente , siguiendo las indicaciones de su hermana Berta Otilia , recogió la cantidad de 100.000 euros de la organización de blanqueo de capitales que se encuentra ubicada en Colombia y que estaba liderada por Emiliano Eusebio , alias " Largo ". Este dinero fue entregado a Angela Visitacion con el fin de que ésta lo remesara mediante giros con destino a la organización de " Largo ".

    9. - El día 24 de septiembre de 2009, siguiendo nuevamente instrucciones de " Canicas ", Angela Visitacion se desplazó, en compañía de su marido Belarmino Teodosio , hasta la ciudad de Barcelona, al objeto de recoger dinero en efectivo en cantidad indeterminada, procedente del narcotráfico.

    10. - El día 8 de octubre de 2009, Angela Visitacion junto con su marido Belarmino Teodosio se desplazaron hasta el centro comercial "Parque Corredor" de Torrejón de Ardoz (Madrid), para encontrarse con el acusado Ovidio Narciso (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien les hizo entrega de 350.000 euros en efectivo, siguiendo instrucciones del varón identificado como " Canicas ". Una vez el matrimonio mencionado se marchó del lugar en el Opel Zafira con matrícula NUM009 en el que vinieron, el vehículo Peugeot 407 con matrícula ....-QBG , con el que se había personado Ovidio Narciso , fue seguido por los funcionarios policiales que practicaron la vigilancia de la operación de entrega, los cuales observaron que, a las 14:15 horas del referido día, Ovidio Narciso se introdujo en el portal de su domicilio, sito en el PASEO000 nº NUM010 piso NUM011 NUM002 de Alcalá de Henares, tras haber llamado al telefonillo correspondiente a dicha casa.

    11. El día 10 de octubre de 2009, Berta Otilia contactó telefónicamente con Angela Visitacion , para informarle de que iba a recibir una cantidad indeterminada de dinero en efectivo procedente del tráfico de estupefacientes y que posteriormente se lo quería entregar para que lo remese mediante giros.

      Ese mismo día por la tarde, Berta Otilia llamó a Angela Visitacion para informarle de que ya tenía el dinero, y ambas acordaron encontrarse en el domicilio de ésta para entregárselo.

      Esta operación estaba coordinada desde Colombia por el llamado Hipolito Pedro , alias " Largo ", a quien Berta Otilia identificaba como su jefe. Por indicaciones del citado " Largo ", la remesa de los fondos se realizó en esta ocasión a Ecuador, donde familiares de Angela Visitacion se encargaron de coordinar la recogida de los fondos para posteriormente ingresarlos en las cuentas bancarias que le fueron indicadas. Todo ello con la finalidad de evitar los controles establecidos en Colombia en materia de prevención del blanqueo de capitales.

      Al día siguiente, 11 de octubre de 2009, Berta Otilia se puso nuevamente en contacto telefónico con Angela Visitacion , con el fin de comunicarle las instrucciones que le había transmitido el citado " Largo " para que Angela Visitacion se encontrara con una persona a la que debía entregar una parte del dinero recogido el día anterior. De esta forma, Angela Visitacion se reunió con un varón, al que se referían como " Chato " sin que haya resultado acreditado que se tratase del acusado Argimiro Norberto (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), el 12 de octubre de 2009 en el aparcamiento del centro comercial "Carrefour Los Ángeles", sito en la Carretera de Andalucía, Villaverde Alto (Madrid), donde le hizo entrega de la cantidad de dinero en efectivo que previamente le había indicado Berta Otilia .

    12. - El día 27 de octubre de 2009, Angela Visitacion , por indicación del varón conocido como " Canicas ", se desplazó, junto con su marido Belarmino Teodosio , hasta la ciudad de Barcelona, con el fin de entrevistarse con Eusebio Remigio en la calle Pablo Iglesias de Barcelona, donde éste le hizo entrega de 60.000 euros en efectivo.

    13. - El mismo día 27 de octubre de 2009 por la mañana, Millan Gregorio requirió a Angela Visitacion para realizar otra recogida de dinero, y como quiera que ésta se encontraba en Barcelona, contactó con Elisa Veronica , para que ella procediera a la remesa del dinero. De este modo Angela Visitacion dio instrucciones, tanto a Millan Gregorio como a Elisa Veronica , sobre cómo llevar a cabo la operación, que se materializó llevando Millan Gregorio el dinero, que ascendía a 30.000 euros, al establecimiento "Detallitos" regentado por Angela Visitacion , sito en la CALLE003 nº NUM012 de Madrid, donde el procesado Diego Dario (ya expulsado de España), que era empleado de Angela Visitacion , se hizo cargo del dinero y del listado de los beneficiarios de los envíos. Posteriormente, Elisa Veronica se hizo cargo del dinero y del listado de nombres, procediendo a realizar las remesas conforme a las instrucciones recibidas. Por esta operación Angela Visitacion percibió 750 euros en concepto de comisión.

    14. - El día 14 de noviembre de 2009, se realizó una nueva operación de entrega de dinero a Angela Visitacion , coordinada nuevamente por el llamado " Canicas " . Tras concertar una cita con el contacto facilitado por " Canicas ", Angela Visitacion se desplazó el día 16 de noviembre de 2009 a Barcelona, recibiendo allí un mensaje para que se dirigiera a la calle Cerdeña con Córcega, donde Angela Visitacion procedió a recoger 300.000 euros.

    15. - El mismo día 16 de noviembre de 2009, se inició una nueva operación de entrega de dinero procedente de actividades de tráfico ilegal de drogas, para lo cual Berta Otilia , quien seguía instrucciones del llamado Hipolito Pedro , alias " Largo ", contactó con Angela Visitacion para informarle de que recibiría una llamada de parte del citado " Largo ". Tras producirse dicha llamada por parte de un interlocutor no identificado, Angela Visitacion se reunió con él en el centro comercial "Isla Azul" de Madrid el 17 de noviembre de 2009 al mediodía, a donde acudió acompañada de Belarmino Teodosio , recibiendo 40.600 euros, de los cuales, siguiendo las indicaciones de Berta Otilia , Angela Visitacion entregó en Parla 20.000 euros al también procesado Nicolas Hipolito (mayor de edad y con antecedentes penales no computables).

    16. - El día 1 de diciembre de 2009, Berta Otilia , bajo la coordinación y supervisión de Hipolito Pedro , alias " Largo ", comunicó a Angela Visitacion que una persona iba a contactar telefónicamente con ella para hacerle entrega de una cantidad indeterminada de dinero procedente del narcotráfico. Tras producirse dicho contacto, Angela Visitacion se reunió a tal fin con un varón con acento sudamericano en el establecimiento "Norauto" sito el complejo comercial "Parquesur" de Leganés (Madrid), donde recibió el dinero.

    17. - El día 6 de diciembre de 2009, Berta Otilia contactó con Angela Visitacion para anunciarle que le iban a hacer entrega de una cantidad de dinero procedente del narcotráfico. Así, al día siguiente, 7 de diciembre de 2009, Berta Otilia llamó a Angela Visitacion para indicarle que se desplazase al centro comercial "Isla Azul" (Madrid) a las 20.15 horas para encontrarse con la misma persona con la que ya lo hizo en una ocasión. A las 20:32 horas, Angela Visitacion confirmó a Berta Otilia que había recogido 20.000 euros. Dinero que se quedó Angela Visitacion para pagar una serie de deudas que tenían contraídas con motivo de operaciones de remesa anteriores.

    18. - El día 8 de diciembre de 2009 se inició una nueva operación de entrega de dinero procedente del narcotráfico a Angela Visitacion , en la que nuevamente medió Berta Otilia , y que contó con la dirección y coordinación de Hipolito Pedro , alias " Largo ". A tal fin, Berta Otilia facilitó a Angela Visitacion el número de teléfono móvil NUM013 para que se pusiera en contacto con su usuario. Tras varias conversaciones, Angela Visitacion se encontró con un varón con acento sudamericano usuario del teléfono referido en el centro comercial "Carrefour Los Ángeles" (Madrid). Tras un primer encuentro, ambos interlocutores se desplazaron hasta el municipio de Leganés, donde el varón hizo entrega a Angela Visitacion de 75.000 euros. Tras recibir el dinero, Angela Visitacion se comunicó con Berta Otilia , para darle cuenta de la operación e indicarle que al día siguiente el varón le volvería a llamar para entregarle el resto.

      Esta segunda operación no se desarrollaría al día siguiente, sino dos después, o sea, el 10 de diciembre de 2009. En esta ocasión, el varón que entregó dinero a Angela Visitacion se puso directamente en contacto con Berta Otilia para solicitar que ambos se encontrasen, indicando ésta que iría su hermana (en referencia a Angela Visitacion ). Acto seguido, Berta Otilia llamó a Angela Visitacion para indicarle lo que acababa de hablar con el varón, respondiendo ésta que iba a mandar a la cita a su marido, Belarmino Teodosio , a quien ya conocían de la vez anterior. De este modo, Angela Visitacion se puso en contacto con su marido, para indicarle que se desplazara hasta el centro comercial "Carrefour Los Ángeles" (Madrid) para encontrarse con el indicado varón. Seguidamente, tras encontrarse Horacio Leonardo con el varón citado, telefoneó a su mujer para informarle de que le acababan de entregar 12.500 euros.

      Dicho dinero fue remesado mediante giros por Angela Visitacion siguiendo las indicaciones que, a través de Berta Otilia , había dado Hipolito Pedro , alias " Largo ".

    19. - El día 12 de diciembre de 2009, Berta Otilia contactó con Angela Visitacion , para indicarle que se desplazara hasta el centro comercial "Plaza Norte 2", sito en San Sebastián de los Reyes (Madrid), en concreto al establecimiento "Burguer King", con el fin de encontrarse con una persona que le iba a entregar dinero procedente del narcotráfico. Por este motivo, Angela Visitacion se desplazó junto con su marido Belarmino Teodosio . Una vez en el lugar, éste permaneció en el vehículo en el que fueron hasta el centro comercial citado, donde tras entrevistarse con un varón éste entregó a Angela Visitacion la cantidad de 53.000 euros, de los cuales 50.000 fueron remesados mediante giros a Colombia y los 3.000 restantes se los repartieron entre Berta Otilia y Angela Visitacion en concepto de comisión por la operación realizada.

    20. - El mismo día 12 de diciembre de 2009 tuvo lugar una segunda entrega de dinero procedente del narcotráfico a Angela Visitacion , también relacionada con Berta Otilia , si bien en esta ocasión quien coordinaba la operación desde Colombia era Hipolito Pedro , alias " Largo ". Para ello, Berta Otilia se puso en contacto con un varón con acento sudamericano usuario del teléfono móvil número NUM014 , quien le propuso que se encontrasen en el centro comercial "El Corte Inglés" de El Bercial, en Getafe (Madrid), indicando Berta Otilia que iba a acudir a la cita su cuñada (en referencia a Angela Visitacion ). Seguidamente, Berta Otilia llamó a Angela Visitacion para proponerle la operación de recogida de dinero. De este modo Angela Visitacion , en compañía de su marido Belarmino Teodosio , se desplazó hasta el centro comercial citado, donde se entrevistó con el varón usuario del teléfono móvil NUM014 , quien le entregó 50.000 euros. Posteriormente, Angela Visitacion contactó con Berta Otilia y ésta seguidamente con Hipolito Pedro , para igualmente reportarle sobre la operación y recibir instrucciones sobre cómo remesar el dinero que le acababan de entregar a Angela Visitacion .

    21. - El día 13 de diciembre de 2009, el acusado Jaime Iñigo contactó con Berta Otilia y le propuso encontrarse en la AVENIDA000 número NUM015 de Leganés (Madrid), indicándole que la llamaba de parte de " Largo ". Acto seguido, Berta Otilia llamó a Angela Visitacion para que fuera ésta la que acudiera a la cita referida. Así, al día siguiente, 14 de diciembre de 2009, Angela Visitacion se personó en la indicada dirección, donde se encontró con Jaime Iñigo , quien le hizo entrega de 30.000 euros. A continuación, Angela Visitacion se comunicó con Berta Otilia para informarle de que ya había recogido el dinero; novedades que Berta Otilia inmediatamente trasladó a Hipolito Pedro , alias " Largo ".

    22. - El día 15 de diciembre de 2009 se produjeron conversaciones entre Berta Otilia y Hipolito Pedro , en las que éste le indicó que tenían que recoger una cantidad de dinero para posteriormente entregárselo a otra persona, en lo que se configura como una operación de compensación de una deuda contraída anteriormente, interesándose Hipolito Pedro por quién podía llevar a cabo la operación. De este modo, Berta Otilia se puso en contacto con Angela Visitacion , para proponerle la operación referida, aceptando ésta desarrollarla. Ese mismo día, por la tarde, Berta Otilia se comunicó con un varón no identificado con acento sudamericano, usuario del teléfono móvil NUM013 , con quien acordó encontrarse en las inmediaciones de la estación de Metro sita en la AVENIDA000 de Leganés (Madrid), si bien Berta Otilia le advirtió que quien acudiría a la cita era Angela Visitacion . Así, Angela Visitacion se desplazó hasta la dirección citada, donde se encontraba la persona no identificada antes citada, quien le hizo entrega de 80.320 euros.

      Tras recoger el dinero, Angela Visitacion llamó a Berta Otilia para que ésta le diese instrucciones sobre qué hacer con él, indicándole ésta, tras comunicar con Emiliano Eusebio , alias " Largo ", que entregara el dinero a una mujer no identificada conocida como " Lagarterana ", con la que Angela Visitacion se encontró en el centro comercial "Carrefour Los Ángeles" (Madrid) e hizo entrega del dinero previamente recibido, lo que reportó seguidamente a Berta Otilia .

    23. - El día 17 de diciembre de 2009 se produjo una nueva entrega de dinero, también encargada por Emiliano Eusebio , alias " Largo ", que comunicó con Berta Otilia para avisarle de que la iban a llamar. Posteriormente, un varón no identificado con acento sudamericano, usuario del teléfono móvil NUM016 , contactó con Berta Otilia y acordaron encontrarse en las inmediaciones del centro comercial "Isla Azul" de Madrid, en el mismo lugar en el que lo habían hecho en otras ocasiones, donde Berta Otilia recibió 40.000 euros, que fueron remesados mediante transferencias internacionales.

    24. - El día 25 de enero de 2010 se produjo una nueva entrega de dinero a Angela Visitacion procedente del narcotráfico, que en un primer momento iba a ser llevada a cabo por Rebeca Valentina , si bien al sufrir ésta un accidente de tráfico cuando se dirigía a recoger el dinero, fue Angela Visitacion quien se desplazó hasta la localidad de Cubelles (Barcelona) para llevar a cabo la recogida. Esta operación estuvo dirigida y coordinada desde Colombia por el varón llamado " Canicas ", ya referido. Efectivamente, el mencionado día hubo una llamada en la que Rebeca Valentina comentó a Angela Visitacion que había tenido un accidente de tráfico cuando se dirigía a la cita concertada. Ante esta situación, Angela Visitacion retrasó la cita que tenía convenida con el varón que les iba a entregar dinero y se desplazó ella misma a Barcelona. Una vez allí, se trasladó hasta Sabadell, donde recogió a Rebeca Valentina , desplazándose ambas hasta el municipio de Cubelles (Barcelona ), donde les hicieron entrega de una cantidad indeterminada de dinero procedente del narcotráfico.

    25. - Entre los días 31 de enero y 1 de febrero de 2010 tuvo lugar una entrega de dinero procedente del tráfico ilegal de drogas, coordinada por el conocido como " Canicas " desde Colombia, en la que participaron Rebeca Valentina y un varón no identificado con acento sudamericano usuario del teléfono NUM017 . El día 31 de enero Angela Visitacion llamó a Rebeca Valentina para avisarle de que al día siguiente tenía que ir a recoger dinero de la misma persona sin identificar mencionada en el apartado 24, quien hizo entrega el día 1 de febrero de 2010 de la cantidad de 228.000 euros. Dicho dinero fue posteriormente transferido por Rebeca Valentina , que requirió la ayuda de su hija Francisca Otilia , sin que se haya acreditado que ésta estuviera al corriente e interviniese en las actividades de su madre que describimos.

    26. - El día 9 de febrero de 2010, Berta Otilia comunicó con su hermano Florian Pablo , indicándole éste que la iban a llamar para entregarle dinero y que esta operación era de parte de "la sangre" (término con el que habitualmente ambos hermanos designaban a las operaciones que proceden de la organización en la que también se integra su hermano Rodolfo Apolonio ), advirtiendo Berta Otilia que no iba a poder acudir ella y que lo haría su amiga, en clara referencia a Angela Visitacion . Ésta a su vez llamó a Rebeca Valentina , quien el día 10 de febrero de 2010 concertó una cita con un varón no identificado en Sabadell, en la que recibió de éste 31.300 euros. El día siguiente, 11 de febrero de 2010, dicha cantidad fue remesada por Rebeca Valentina a los destinatarios que Angela Visitacion le indicó, y el día 12 de febrero de 2010 Berta Otilia informó a su hermano Florian Pablo de la ejecución de la operación.

    27. - El día 18 de febrero de 2010 tuvo lugar una nueva entrega de dinero procedente del narcotráfico a la organización de lavado de capitales liderada por Angela Visitacion , que actuaba por cuenta de " Canicas ", quien dio instrucciones a Angela Visitacion para realizar una nueva recogida y remesa de dinero en Barcelona, encargándose Rebeca Valentina de recibir el dinero. Para ello el 17 de febrero Rebeca Valentina recibió una llamada del acusado Cesareo Artemio (mayor de edad y sin antecedentes penales), y ambos acordaron encontrarse al día siguiente en Barcelona, en la esquina del Banco de Santander, en el mismo lugar en el que lo hicieron la última ocasión. Verificada la entrega de 228.000 euros, Angela Visitacion dio instrucciones a Rebeca Valentina para que ingresara 5.000 euros a nombre de cada uno de los agentes de transferencias utilizados por la organización. Como comisión por esta operación, Angela Visitacion y Rebeca Valentina recibieron 300 euros cada una y la hija de ésta Francisca Otilia 150 euros, sin que se haya acreditado que ésta estuviera al corriente e interviniese en las actividades de su madre que describimos.

    28. - El día 5 de marzo de 2010, Angela Visitacion se desplazó hasta Barcelona, en compañía de Rebeca Valentina , para recoger una cantidad de dinero procedente del narcotráfico, siguiendo instrucciones de " Canicas ". Al día siguiente, 6 de marzo de 2010, ambas se dirigieron a la localidad de Cunit (Tarragona), donde se entrevistaron en una cafetería con el procesado Teofilo Severiano (mayor de edad y sin antecedentes penales), que les hizo entrega de 1.500 euros.

    29. - El día 14 de marzo de 2010 Angela Visitacion , tras estar varios días esperando a que le dieran la orden de desplazarse a recoger el dinero procedente del narcotráfico, contactó con Rebeca Valentina para que, nuevamente en Cunit (Tarragona), se reuniese con Norberto Bernardo . Una vez realizado el encuentro de ambos, Rebeca Valentina recibió 1.500 euros. Posteriormente, Teodora Zulima y su marido Belarmino Teodosio se dirigieron hasta la CALLE004 a la altura del número NUM018 - NUM019 , donde se encontraron con Rebeca Valentina y Norberto Bernardo , para devolver a éste varios billetes falsos de la anterior entrega.

    30. - El día 19 de abril de 2010 se produjo una nueva entrega a Angela Visitacion de dinero procedente del tráfico de estupefacientes, que se desarrolló en Las Palmas de Gran Canaria (Islas Canarias), desplazándose hasta allí a tal efecto el acusado Belarmino Teodosio . Esta operación se realizó por cuenta de Heraclio Ivan , de quien Angela Visitacion se refería como " su cliente ecuatoriano " . Belarmino Teodosio en dicha ciudad recibió de una persona no identificada la suma de 110.000 euros, que siguiendo instrucciones de Angela Visitacion ingresó en diferentes entidades bancarias.

    31. - El día 22 de abril de 2010, con los mismos intervinientes, se produjo una nueva entrega, esta vez de 120.000 euros, a Belarmino Teodosio en la nombrada ciudad de Las Palmas de Gran Canaria (Islas Canarias).

    32. - El día 28 de abril de 2010 se produjo la entrega, en el domicilio de Angela Visitacion , de una cantidad indeterminada de efectivo, procedente de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, por parte del acusado Apolonio Lucio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables). Esta operación fue coordinada desde Colombia por el también acusado Jaime Iñigo , alias " Botines ".

    33. - El día 29 de abril del 2010 se produjo una nueva entrega en el domicilio de Angela Visitacion , esta vez de 180.000 euros, procedentes de actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Dicha operación fue coordinada desde Colombia por Jaime Iñigo , alias " Botines " y la entrega fue ejecutada por Apolonio Lucio (primo de " Botines "), que se desplazó al domicilio de Angela Visitacion y le hizo entrega del efectivo.

    34. - El día 1 de mayo de 2010 Angela Visitacion viajó, en compañía de su marido Belarmino Teodosio , hasta la ciudad de Alicante, al objeto de recoger la cantidad de 140.000 euros procedentes del tráfico de estupefacientes, con la finalidad de remesarlos posteriormente mediante giros con destino a Colombia. Esta operación fue coordinada también desde Colombia por Jaime Iñigo , alias " Botines ", acusado que se encargó de poner en contacto a Angela Visitacion con el también acusado Daniel Hernan (mayor de edad y sin antecedentes penales) para que realizara la entrega.

      Con anterioridad, el día 15 de abril de 2010, Angela Visitacion se había reunido con Daniel Hernan en la localidad de Alicante, entregándole éste la cantidad de 149.250 euros.

    35. - El día 4 de mayo de 2010 se produjo otra operación de entrega de efectivo coordinada desde Colombia por Jaime Iñigo , alias " Botines ", procedente de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico ilegal de sustancias estupefacientes. Dicha operación consistió en la entrega en el domicilio de Angela Visitacion de la cantidad de 37.000 euros por parte de Apolonio Lucio .

    36. - El día 5 de mayo de 2010 se produjo una nueva entrega de dinero (37.000 euros) en el domicilio de Angela Visitacion . Esta entrega asimismo fue coordinada desde Colombia por Jaime Iñigo , alias " Botines ", debido a que éste viajó los meses de abril y mayo de 2010 a Colombia. Para ello, Angela Visitacion contactó con el acusado Apolonio Lucio , que el citado día se desplazó hasta el domicilio de Angela Visitacion , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid, donde hizo entrega del dinero.

    37. - El día 16 de agosto de 2010 Angela Visitacion y su marido Belarmino Teodosio , siguiendo las instrucciones del "cliente ecuatoriano" Heraclio Ivan , se encontraron con el procesado rebelde Amador Urbano en la Cañada Real Galiana de Madrid, lugar donde se reunieron y éste les hizo entrega de 200.000 euros, procedentes de la venta de sustancia estupefaciente. Una vez con el dinero en su poder, Angela Visitacion informó a su "cliente ecuatoriano", quien le facilitó por correo electrónico los listados de beneficiarios para la remesa del efectivo mediante giros.

    38. - El día 24 de mayo de 2010, siguiendo instrucciones de Jaime Iñigo , alias " Botines ", Angela Visitacion concertó una reunión con un varón no identificado en el centro comercial "Parque Corredor" de Torrejón de Ardoz (Madrid), no produciéndose la entrega ante la falta de confirmación de la operación por " Botines ". Dicha entrega de dinero se produjo finalmente al día siguiente, 25 de mayo de 2010, cuando Angela Visitacion y su marido Belarmino Teodosio se encontraron en la zona de parking con el procesado Julio Felipe (mayor de edad y sin antecedentes penales), que llegó conduciendo un vehículo Fiat modelo Stilo con matrícula ....-SGW , de cuyo maletero sacó una bolsa con una cantidad indeterminada de dinero, que introdujo en el vehículo de Angela Visitacion y Belarmino Teodosio .

    39. - El día 28 de mayo de 2010 llegó al domicilio de Angela Visitacion el también acusado Jaime Iñigo , a bordo del coche de su propiedad Mazda 3 con matrícula ....-JKT , junto con su primo Apolonio Lucio , que tras bajarse del vehículo portando una bolsa de color rojo con una cantidad indeterminada de dinero, se introdujo en el portal donde residía Angela Visitacion , saliendo al cabo de unos minutos sin portar la bolsa con la que se había introducido en el inmueble. Tras su salida, Apolonio Lucio se metió nuevamente en el vehículo Mazda 3 conducido por " Botines " y los dos se alejaron de las inmediaciones del domicilio de Angela Visitacion .

    40. - El 5 de junio de 2010 el hermano de Berta Otilia , Florian Pablo , puso en contacto a un amigo suyo al que denominaban " Chillon " con su hermana, a los efectos de que ésta se encargase de recoger la cantidad de 73.000 euros procedentes de actividades relacionadas con el narcotráfico, para después remesarla mediante giros a Colombia por la organización coliderada por Angela Visitacion encomendó la recogida del dinero a la acusada Magdalena Piedad (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien a tal efecto se desplazó hasta el centro comercial "Isla Azul" de Madrid, donde recibió el dinero, que posteriormente fue remesado por Angela Visitacion . Magdalena Piedad recibió 200 euros de comisión.

    41. - Los días 8 y 9 de junio de 2010 se efectuó una nueva entrega de 53.500 euros planificada desde la organización de Heraclio Ivan , "el cliente ecuatoriano". Para ello, el citado día 9 se personaron en el domicilio de Angela Visitacion , en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid, a bordo del vehículo Seat modelo León con matrícula ....QQQ y procedentes de Valencia, los acusados Alejandro Teofilo y Urbano Heraclio (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), haciendo entrega de la citada cantidad.

    42. - El día 10 de junio de 2010, siguiendo instrucciones de Heraclio Ivan , "el cliente ecuatoriano", Angela Visitacion , en compañía de su marido Belarmino Teodosio , se encontró en la Cañada Real Galiana (Madrid) con el procesado rebelde Rafael Romualdo , el cual le hizo entrega de una cantidad indeterminada de dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes.

    43. - Nuevamente el día 24 de junio de 2010, también a requerimiento de Heraclio Ivan , Angela Visitacion se desplazó hasta la Cañada Real Galiana, donde Rafael Romualdo le hizo entrega de 200.000 euros procedentes de la venta de droga. Una vez con el dinero en su poder, Angela Visitacion comunicó a su "cliente ecuatoriano" esta circunstancia, recibiendo los listados de beneficiarios a los que remesó el dinero.

    44. - El 7 de julio de 2010, Florian Pablo puso en contacto a su amigo referido más arriba como " Chillon " con su hermana Berta Otilia , para que ésta se encargara de recoger la cantidad 50.000 euros procedente de actividades relacionadas con el narcotráfico y luego remesarlo mediante giros a Colombia. Concertada una cita a las 8:15 horas del 8 de julio de 2010 en el establecimiento "McDonald's" del centro comercial "Campo de las Naciones", Berta Otilia envió allí a Magdalena Piedad , que recibió la cantidad antes citada.

    45. - El 9 de julio de 2010, el acusado Valeriano Vicente , a petición de su hermana Berta Otilia , se reunió en Alicante con un varón sin identificar, el cual le hizo entrega de una cantidad indeterminada de dinero. Después de recoger el efectivo, Valeriano Vicente estuvo ingresando parte del mismo en las cuentas de los agentes de transferencias de Angela Visitacion , al objeto de que ésta procediese a su remesa.

    46. - El día 14 de julio de 2010, el procesado Julio Felipe contactó con el también procesado Humberto Alejo (mayor de edad y sin antecedentes penales), para que procediera a la remesa cierta cantidad de dinero, pidiéndole expresamente que se los haga "chiquititos" para que no tengan problemas en Colombia. De esta forma, Humberto Alejo logró sacar del país al menos 70.470 euros. Para la remesa ilícita mediante giros del efectivo suministrado por Julio Felipe , Humberto Alejo contaba a su vez con la colaboración de otras personas sin identificar y entre las que se encontraba una mujer a la que se refieren como " Chata ", " Gordi " o " Turquesa ", un varón llamado " Humberto Alejo " y un varón al que se refieren como " Rata ".

    47. - El día 21 de julio de 2010 se procedió a realizar una entrega de 150.000 euros procedentes del narcotráfico diseñada y coordinada por el varón afincado en Colombia al que se refieren como " Tiburon ", padre de Hipolito Pedro , alias " Largo ". Como era habitual en este tipo de operaciones de entrega de efectivo, " Tiburon " llamó a Berta Otilia para encargarle que se desplazase a recoger el peculio. Sin embargo, en esta ocasión Berta Otilia no pudo ir, encargándose de la recogida del dinero el procesado rebelde Cristobal Ezequias , al que no afecta esta resolución.

    48. - El día 8 de agosto de 2010 Angela Visitacion , siguiendo las instrucciones de Heraclio Ivan , "su cliente ecuatoriano", se encontró en la Cañada Real Galiana de Madrid con el citado más arriba Rafael Romualdo , el cual le hizo entrega de la cantidad de 100.000 euros procedentes del tráfico de sustancia estupefaciente. Una vez con el dinero en su poder, Angela Visitacion procedió a remesar el efectivo a los beneficiarios que Heraclio Ivan le facilitó.

    49. - El día 12 de agosto de 2010 Angela Visitacion , siguiendo nuevamente las instrucciones de Heraclio Ivan , se encontró en la Cañada Real Galiana con el mismo Rafael Romualdo , el cual le hizo entrega de la cantidad de 100.000 euros procedentes del tráfico de sustancia estupefaciente, para su remesa como en los casos anteriores.

    50. - El día 16 de agosto de 2010 Angela Visitacion , se encontró de nuevo en la Cañada Real Galiana con un varón sudamericano identificado como Rafael Romualdo , el cual le hizo entrega de la cantidad de 100.000 euros procedentes del tráfico de sustancia estupefaciente.

    51. - El día 23 de agosto de 2010 Angela Visitacion , actuando nuevamente por cuenta de "su cliente ecuatoriano" identificado como Heraclio Ivan , se desplazó a la Cañada Real Galiana de Madrid, al objeto de encontrarse con Rafael Romualdo , que le entregó 100.000 euros procedentes del tráfico de drogas.

    52. - El día 25 de agosto de 2010 Angela Visitacion se desplazó otra vez a la Cañada Real Galiana de Madrid, al objeto encontrarse con Rafael Romualdo , que le hizo entrega de 200.000 euros procedentes del tráfico de drogas. En esta ocasión, Rafael Romualdo llamó directamente a Angela Visitacion para hacerle la entrega del dinero, sin que Heraclio Ivan (persona que habitualmente coordinaba estas operaciones desde Ecuador) tuviera conocimiento de la entrega de efectivo, hasta que Angela Visitacion le llamó para informarle de la recogida.

    53. - En idénticos términos que en la ocasión anterior, el día 27 de agosto de 2010 Angela Visitacion recibió 200.000 euros de Rafael Romualdo en la Cañada Real Galiana de Madrid.

    54. - El día 1 de septiembre de 2010 Jaime Iñigo , alias " Botines ", contactó con Angela Visitacion para hacerle entrega de 90.000 euros procedentes del narcotráfico. Como era habitual, " Botines " remitió vía correo electrónico datos de personas para ser utilizados por Angela Visitacion en la realización de los envíos fraudulentos de la suma recibida. Dado que Angela Visitacion se encontraba en Mallorca de vacaciones, encomendó la recogida de dinero a Cristobal Ezequias quien, a cambio de una comisión, fue la persona a la que Jaime Iñigo hizo entrega de la citada cantidad. Una vez que Cristobal Ezequias tuvo el dinero en su poder, lo ingresó en las diferentes cuentas de los agentes de transferencias utilizados por Angela Visitacion para que ésta pudiera realizar los giros. Y

    55. - Los días 25, 27 y 28 de septiembre de 2010, Angela Visitacion se encontró en el Polideportivo Joaquín Blume de Torrejón de Ardoz con el procesado Isidro Urbano (mayor de edad y sin antecedentes penales), que le entregó 100.000 euros en cada uno de los tres días, a sabiendas de que dicho dinero procedía del tráfico ilegal de drogas.

      TERCERO.- Resultado de las entradas y registros practicados en los domicilios de los acusados y otros implicados.

      El día 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordó la práctica de las diligencias de entradas y registros en los domicilios de los por entonces investigados, así como de determinados locales en los que trabajaban. Las entradas y registros se llevaron a efecto al día siguiente, 30 de septiembre de 2010, incautándose cantidades en metálico, documentación y otros efectos relacionados con las actividades ilegales que efectuaban sus moradores. Distinguiendo entre diversos implicados, los principales efectos incautados son los siguientes:

    56. - En el común domicilio de los acusados Angela Visitacion y Belarmino Teodosio , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid, se localizaron numerosos resguardos de ingreso en efectivo, tanto por cajero automático como por ventanilla, en distintas entidades bancarias de cuentas tituladas por Telegiros S.A. En los justificantes de ingreso en cajero constan como remitentes diversas claves de ingreso de agentes de transferencias, anotaciones y datos relativos a las identidades usadas en dichas transferencias en papel y en los soportes informáticos intervenidos; documentación toda ella similar a la que apareció en el local sito en la calle Gabino Jimeno nº 13 de Madrid y en el local de la Avenida del Marqués de Corbera nº 47 de Madrid, donde respectivamente se ubican las tiendas "Detallitos 2" y "Detallitos", regentados por Angela Visitacion . En el último de los locales se encontraron, además, varios contratos de agencia firmados, de una parte, por Amador Urbano , y de otra, por las distintas personas que fueron dadas de alta como agentes de transferencia y cuyas claves estaban a disposición de Angela Visitacion , tales como Berta Otilia y Maribel Azucena , así como también se encontró un CD con la inscripción "Feb 26" conteniendo 100 pasaportes de Colombia escaneados con el mismo número de libreta troquelado ( NUM020 ), cambiando las fotografías con distintos formatos, los datos de filiación, número de pasaporte y firma del jefe/a de pasaportes; documentos cuyos ficticios titulares eran utilizados como ordenantes o beneficiarios de las transferencias. Asimismo, en la entrada y registro practicada en la referida vivienda se intervino la cantidad 138.364 euros, de los que 113.660 euros se encontraban en el interior de una bolsa agrupados por paquetes sujetos por gomas, pendientes de remesar a Colombia en fechas próximas a la detención de sus moradores.

    57. - En el registro del domicilio de la acusada Berta Otilia , sito en la AVENIDA001 nº NUM021 - NUM022 NUM002 de Petrer (Alicante), se intervino diversa documentación, entre la que se encontraba una serie de carpetas con anotaciones y listados de las personas a cuyo nombre se realizaron las transferencias. También se intervinieron numerosos documentos conteniendo datos de personas a utilizar como beneficiarios de los giros, que posteriormente los reenviaba a las personas que se encargaban de llevar a cabo los giros mediante los que se remesaba el dinero previamente entregado; labor que principalmente era encomendada a Angela Visitacion . Y asimismo se intervino una balanza de precisión marca Tanita, modelo 1479V.

    58. - En el registro del domicilio del acusado Jaime Iñigo , sito en la AVENIDA002 nº NUM023 escalera NUM024 NUM011 NUM002 de Madrid, fueron intervenidos 400.000 euros procedentes del tráfico ilegal de drogas, que poseía para su remesa al exterior.

    59. - En el registro del domicilio de las acusadas Elisa Veronica y Coro Zaida , sito en la CALLE005 nº NUM025 - NUM022 NUM026 de Madrid, se intervinieron 8.200 euros en efectivo procedentes de la ilícita actividad a la que venían dedicándose las mencionadas, así como un elevado número de boletas y justificantes de envíos e ingresos bancarios, junto con copias de pasaportes colombianos utilizados para justificar las transferencias.

    60. - En el registro del domicilio de la acusada Rebeca Valentina , sito en la CALLE006 nº NUM027 - NUM028 NUM029 de Sabadell (Barcelona), se encontró gran cantidad de resguardos de ingresos bancarios, destacando una operación efectuada el 29 de septiembre de 2010 por un valor total de 35.310 euros, habiéndose intervenido los resguardos bancarios acreditativos de tal ingreso. Asimismo, se ocuparon numerosas fotocopias de pasaportes colombianos con identidades para realizar las citadas operaciones.

    61. - En el registro del domicilio del acusado Julio Felipe , sito en la CALLE007 nº NUM010 - NUM022 NUM002 escalera NUM030 de Torrejón de Ardoz (Madrid), se incautó, además de documentos relativos a envíos de dinero, la suma de 40.000 euros en efectivo, pertenecientes legítimamente a terceros ajenos a este procedimiento. Asimismo se intervinieron numerosos comprobantes de órdenes de pago de dinero a Colombia realizadas a través de distintas entidades gestoras de transferencias, en diversos locutorios y por varios agentes apoderados; en las boletas de envío figura como concepto de la transferencia de efectivo "Remesas de trabajadores" o "Ayuda familiar". , se ocuparon también dos bolsas de basura llenas de resguardos de envío de dinero triturados, relacionadas con el efectivo remesado por Julio Felipe y sus colaboradores a través de los servicios prestados por las empresas gestoras de transferencias. Finalmente, se intervino una pistola marca "Rhoner" modelo "15", con número de serie NUM031 98mm.Knall, que se encontraba capacitada para el disparo, tratándose de un arma detonadora de venta libre y tenencia domiciliaria, así como cartuchos aptos para ser disparados con la misma.

    62. - En el registro del domicilio del acusado Humberto Alejo , sito en la CALLE008 nº NUM032 - NUM033 NUM002 de San Fernando de Henares (Madrid), y en el Locutorio "Ciberlaura", regentado por aquél y ubicado en la CALLE009 nº NUM034 de la misma localidad (utilizado por otros acusados para efectuar remesas de dinero al extranjero, como Julio Felipe ), se intervinieron gran cantidad de justificantes de envíos o boletas y listados manuscritos con nombres, apellidos y anotaciones. Entre el material informático incautado, es de destacar que se han hallado, además de archivos conteniendo tablas con datos de giros, pasaportes de la República de Colombia (concretamente la página de filiación y la número 32, en la que figura la huella y la firma) con distintos datos y fotografías, pero compartiendo el mismo número de troquelado de la libreta, coincidiendo las filiaciones con las que figuran en la zona de ordenantes de los envíos.

    63. - En el registro del domicilio del acusado Daniel Hernan , sito la CALLE010 nº NUM035 - NUM033 NUM026 escalera NUM011 NUM024 de Alicante, se ocupó diversa documentación, entre la que destaca un total de 659 boletas de justificantes de envío que responden a un mismo patrón de remesas de envío (importe de 1.400-1.500 euros, ausencia de parentesco entre el remitente y el beneficiario, existencia de varios justificantes realizados en el mismo día por importes similares, duplicidad de giros por un mismo remitente a diferentes lugares de destino, en el mismo día, a distintos beneficiarios y realizados desde varios locutorios), hojas manuscritas que reflejan reuniones mantenidas con Angela Visitacion (como la de 15 de abril de 2010, donde entregó la cantidad de 149.250 euros para su posterior remesa a Colombia). Se detectó igualmente la coincidencia de los datos de un beneficiario de un giro con los documentos intervenidos en los registros del domicilio de Daniel Hernan y en el local "Detallitos 2" de la calle Gabino Jimeno nº 13 de Madrid, regentado por Angela Visitacion .

    64. - En el registro del domicilio habitado por Bernardo Roque , sito en la CALLE011 nº NUM036 - NUM022 NUM026 de Madrid, se ocuparon 1,4 gramos de cocaína con una riqueza media del 50,6% y 0,8 gramos de cocaína con una riqueza media del 90,7%, además de otras sustancias de corte no sometidas a fiscalización.

    65. - En el registro del domicilio habitado por la acusada Virginia Filomena y el procesado rebelde Gaspar Gustavo , sito en la CALLE012 nº NUM023 - NUM033 NUM026 de Madrid, se intervinieron efectos tales como sustancia de corte no sometida a fiscalización, gatos hidráulicos, mascarillas, bolsas de envasado al vacío, botes de acetona y una balanza de precisión.

    66. - En el registro del domicilio del acusado Argimiro Norberto , sito en la CALLE013 nº NUM021 de Paterna (Valencia), se intervinieron veintisiete justificantes de envío de dinero, cuya procedencia ilícita no se ha acreditado.

      Respecto a dicho acusado, el Ministerio Fiscal retiró la acusación en su escrito de Conclusiones Definitivas, al igual que respecto de la acusada Rosana Josefa .

    67. - En el registro realizado en el recinto ubicado en la Cañada Real Galiana (Madrid), correspondiente a las coordenadas GPS NUM037 NUM038 y viviendas contenidas en su interior, una de las cuales era utilizada por el procesado rebelde Rafael Romualdo , se intervinieron entre otros efectos armas, máquinas de contar dinero y efectivo procedente del tráfico ilegal de drogas.

      Concretamente, en la pieza utilizada por el acusado Celestino Teodoro (mayor de edad y sin antecedentes penales), se procedió a la intervención de 48.000 euros en efectivo, una máquina de contar dinero y una pistola marca "Glock" modelo "19", con número de serie NUM039 troquelado en el lado derecho de la corredera y 444 en la base del armazón, con 75 cartuchos y dos cargadores, que se encontraba capacitada para el disparo, tratándose de un arma de fuego prohibida, en tanto que los cartuchos se encuentran en buen estado de conservación y son aptos para ser consumidos por la referida pistola.

      En la vivienda habitada por la acusada Matilde Trinidad (mayor de edad y sin antecedentes penales), se intervino una escopeta marca "Mossberg" modelo "500 A" con número de serie NUM040 , con 21 cartuchos, amparada por la correspondiente licencia de armas tipo "E" y guía de pertenencia a nombre de la abuela de su esposo, llamada Camino Violeta . Respecto a dicha acusada, el Ministerio Fiscal retiró la acusación en su escrito de Conclusiones Definitivas. Y en cuanto al registro de la vivienda anexa donde habitaba el procesado rebelde Rafael Romualdo (a quien no afecta esta resolución), fue intervenida una cantidad de sustancia en tres botes que, tras posterior análisis, resultó no sometida a fiscalización (ácido bórico y fenatecina), encontrándose también diversa documentación personal a su nombre, estando aparcado junto al inmueble el vehículo Seat León con matrícula ....-NCH , habitualmente utilizado por el mismo.

    68. - En relación a los procesados rebeldes Casilda Otilia y Millan Gregorio (a los que no afecta esta resolución), en el curso del registro realizado en su vivienda aparecieron 9.800 euros en efectivo, dos básculas de precisión, justificantes de envío de dinero al extranjero, una máquina de prensado y envasado al vacío, así como diversa sustancia que, tras posterior análisis, resultó ser 0,5 gramos de cocaína con una riqueza del 72,6% y 0,7 gramos de cocaína con una riqueza del 51,6%, además de otra sustancia de corte no sometida a fiscalización.

      CUARTO.- Vinculación de determinados acusados a operaciones de narcotráfico.

      Además de lo que acabamos de relatar acerca de la conexión con la droga que tuvieron los principales acusados a través de sus frecuentes visitas para recoger grandes sumas de dinero en la Cañada Real Galiana de Madrid, lugar en el que notoriamente se trafica con sustancias estupefacientes, algunos de los acusados están relacionados con las siguientes operaciones de tráfico ilegal de drogas:

  8. El 18 de junio de 2009 se procedió a la detención de los llamados Geronimo Torcuato , Hernan Doroteo y Cipriano Esteban como presuntos autores de un delito contra la salud pública, interviniéndoseles un kilo ochocientos gramos de cocaína (1.800 gramos), que transportaban ocultos en un habitáculo preparado al efecto en el vehículo en el que viajaban; hechos por los que se sigue procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid.

    En dichos hechos también está implicado el compañero sentimental de Geronimo Torcuato , llamado Gustavo Hipolito , que si bien no fue detenido en ese momento al no encontrase en España, sí lo fue posteriormente, en concreto el día 9 de septiembre de 2010. Esta persona se encargaba de coordinar operaciones de envío de droga, específicamente cocaína, desde Colombia a España.

    En dicha investigación se pudo constatar la relación entre los detenidos citados y otras personas investigadas, como es el caso de Severiano Santos , quien al comienzo de la investigación de este procedimiento intervino en operaciones de remesa de dinero mediante giros a través de otro de los investigados, Millan Gregorio , y éste a su vez de la organización que dirigía y coordinaba Angela Visitacion .

  9. El día 18 de febrero de 2010 se inició una operación de tráfico de estupefacientes, en la que intervinieron los llamados Hipolito Pedro , alias " Largo ", Berta Otilia y Cristobal Ezequias . Así, " Largo " solicitó a Berta Otilia que se trasladase al día siguiente hasta la ciudad de Granada, al objeto de recoger a un varón que portaría sustancia estupefaciente oculta entre sus pertenencias, para posteriormente trasladarse juntos hasta la ciudad de Madrid. Ante la imposibilidad de desplazarse Berta Otilia , debido a que ese día tenía visita con su marido Marcelino Hipolito (en el centro penitenciario donde éste se encontraba), " Largo " le pidió que le localizase a alguien para llevar a cabo la tarea encomendada. Así, Berta Otilia contactó con Cristobal Ezequias , proponiéndole la encomienda y aceptando el mismo llevarla a cabo, siendo Berta Otilia la encargada de transmitir a Cristobal Ezequias las instrucciones de " Largo " para el adecuado desarrollo de esta operación.

    Posteriormente se produjo la detención, el día 19 de febrero de 2010, por parte de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Granada, del mencionado Cristobal Ezequias y de un ciudadano español llamado Benjamin Matias , (varón con el que Cristobal Ezequias tenía que contactar), en el aeropuerto de Santa Fe (Granada), como presuntos autores de un delito de tráfico de estupefacientes. El llamado Benjamin Matias portaba camuflada en el interior de una guitarra la cantidad de un kilogramo de cocaína en roca (1.000 gramos) y en el interior de varios botes de champú la cantidad de un kilo doscientos gramos de cocaína líquida (1.200 gramos) . Parte del dinero que se habría obtenido de la venta de la sustancia estupefaciente intervenida iba a ser aparentemente remesado mediante giros a través de la organización de Angela Visitacion y el resto serviría para satisfacer una deuda que " Largo " tenía contraída con Berta Otilia .

  10. En el mes de junio de 2010 se tuvo conocimiento de la detención en Amberes (Bélgica) del acusado Cesareo Artemio junto a otras diez personas más de origen belga, colombiano e italiano, tras serles incautado un cargamento de doscientos noventa y un kilos de cocaína (291.000 gramos), en el marco de una investigación desarrollada en Bélgica, Italia y Argentina. Debe recordarse que Cesareo Artemio es una de las personas que entregan dinero a la organización de Angela Visitacion , concretamente el día 18 de febrero de 2010 en Barcelona.

    QUINTO.- Ausencia de acreditación acerca de la supuesta relación de la acusada Angela Visitacion con la financiación de la organización terrorista colombiana FARC.

    No ha quedado acreditado en autos que una parte de las remesas dinerarias que la acusada Angela Visitacion enviaba a Colombia sirvieran para financiar a la organización terrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

    Ello a pesar de que entre las identidades de los beneficiarios de las transferencias realizadas por Angela Visitacion y varios de sus agentes estaba la de Bernardino Florian .

    Dicha identidad era utilizada por el miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) Justino Benito , quien todavía con la identidad de Bernardino Florian fue condenado, en sentencia de fecha 6 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en la que se declaró probado que Bernardino Florian , alias " Zapatones ", participó en el atentado contra once concejales de la localidad colombiana de Rivera, ocurrido a las 13:50 horas del día 27 de febrero de 2006. El ataque fue realizado por un grupo armado que, con armas de fuego de corto y largo alcance, dispararon contra los concejales reunidos en la "Estancia Los Gabrieles", ocasionando la muerte de nueve de ellos y heridas en otros dos. El citado grupo armado dejó en la escena del crimen y difundió entre la población de la municipalidad de Rivera un panfleto o folleto de la Columna Móvil Teófilo Forero de las "FARC-EP Bloque Sur", en el que se declaraba a alcaldes y concejales objetivos militares mientras no renunciaran a sus cargos.

    Por estos hechos, Bernardino Florian fue condenado a la pena de 516 meses de prisión y multa. Pena que se redujo por Sentencia de 29 de noviembre de 2010, dictada en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que condenó a Bernardino Florian a la pena de 312 meses de prisión y multa.

    Dos años antes, en Sentencia de 19 de septiembre de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila, Bernardino Florian había sido condenado a la pena de 72 meses de prisión, como autor de un delito de rebelión, por participar en "una acción destinada a materializar el propósito de las FARC de arremeter contra la institucionalidad legalmente establecida, declarando objetivos militares a alcaldes y concejales".

    Con posterioridad, por informe de la Policía Judicial colombiana de 2 de noviembre de 2011, se identificó al hasta entonces conocido como Bernardino Florian como Justino Benito . Como consecuencia de dicha identificación, en resolución de 18 de noviembre de 2011 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, se reformó la sentencia condenatoria antes citada de 6 de julio de 2010, para aclarar que la condena recae contra Justino Benito .

    SEXTO.- Reconocimiento expreso de los hechos perpetrados, formulado por numerosos acusados.

    En el curso de procedimiento, han reconocido su participación en los hechos y han asumido la responsabilidad penal derivada de los mismos los acusados Rebeca Valentina , Apolonio Lucio , Cesareo Artemio , Daniel Hernan , Eusebio Remigio , Isidro Urbano , Valeriano Vicente , Julio Felipe , Humberto Alejo , Alejandro Teofilo , Urbano Heraclio , Nicolas Hipolito , Norberto Bernardo , Esmeralda Carmen , Hugo Joaquin , Sonia Belinda , Gregorio Nicanor , Paulina Reyes , Simon Nicanor , Horacio Leonardo , Bernardo Roque , Blanca Lidia , Inocencio Heraclio , Magdalena Piedad y Celestino Teodoro ."

    Segundo.- La Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:1.- Que debemos condenar y condenamos a Angela Visitacion , como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS COMETIDO POR JEFE DE UNA ORGANIZACIÓN, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA POR IMPORTE DE VEINTE MILLONES DE EUROS, además del abono de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

    1. - Que debemos absolver y absolvemos a Angela Visitacion del delito de colaboración con organización terrorista por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

    2. - Que debemos condenar y condenamos a Berta Otilia , como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS COMETIDO POR JEFE DE UNA ORGANIZACIÓN, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PESIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA POR IMPORTE DE VEINTE MILLONES DE EUROS, además del abono de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

    3. - Que debemos condenar y condenamos a Belarmino Teodosio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS COMETIDO POR MIEMBROS DE UNA ORGANIZACIÓN, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA POR IMPORTE DE QUINCE MILLONES DE EUROS, además del abono de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

    4. - Que debemos condenar y condenamos a Jaime Iñigo , Elisa Veronica , Coro Zaida e Florentino Felicisimo , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS COMETIDO POR MIEMBROS DE UNA ORGANIZACIÓN, a las penas para cada uno de CINCO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA POR IMPORTE DE QUINCE MILLONES DE EUROS a los dos primeros y de SEIS MILLONES DE EUROS a los dos restantes, con responsabilidad personal subsidiaria de 50 días en caso de impago, además del abono por cada uno de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

    5. - Que debemos condenar y condenamos a Rebeca Valentina , como responsable en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS COMETIDO POR MIEMBROS DE UNA ORGANIZACIÓN, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA POR IMPORTE DE TRESCIENTOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, además del abono de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

    6. - Que debemos condenar y condenamos a Ovidio Narciso , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS, a las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA POR IMPORTE DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, además del abono de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

    7. - Que debemos condenar y condenamos a Hugo Joaquin , Sonia Belinda , Gregorio Nicanor , Paulina Reyes , Simon Nicanor , Blanca Lidia , Bernardo Roque , Esmeralda Carmen , Horacio Leonardo , Inocencio Heraclio , Eusebio Remigio , Valeriano Vicente , Nicolas Hipolito , Cesareo Artemio , Norberto Bernardo , Apolonio Lucio , Daniel Hernan , Julio Felipe , Alejandro Teofilo , Urbano Heraclio , Magdalena Piedad , Humberto Alejo y Isidro Urbano , como responsables en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS, a las penas para cada uno de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y las siguientes MULTAS a algunos de ellos: DOSCIENTOS MIL EUROS a Apolonio Lucio , Magdalena Piedad , Cesareo Artemio y Daniel Hernan ; CIEN MIL EUROS a Eusebio Remigio y Cipriano Esteban ; NOVENTA MIL EUROS a Valeriano Vicente ; SETENTA MIL EUROS a Julio Felipe y Humberto Alejo ; CINCUENTA MIL EUROS a Alejandro Teofilo y Urbano Heraclio ; DIEZ MIL EUROS a Nicolas Hipolito , y DOS MIL EUROS a Norberto Bernardo ; en todos los casos, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, además del abono por cada uno de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

      En cambio, a Hugo Joaquin , Sonia Belinda , Gregorio Nicanor , Paulina Reyes , Simon Nicanor , Blanca Lidia , Bernardo Roque , Esmeralda Carmen , Horacio Leonardo y Inocencio Heraclio , no imponemos la pena de multa.

    8. - Que debemos condenar y condenamos a Amador Urbano , Isaac Ricardo y Erasmo Franco , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS COMETIDO POR IMPRUDENCIA, a la pena para cada uno de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono por cada uno de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

    9. - Que debemos condenar y condenamos a Celestino Teodoro , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una cuarenta y cuatro ava parte de las costas procesales generadas.

    10. - Que debemos absolver y absolvemos a Rosana Josefa , Argimiro Norberto , Francisca Otilia , Maribel Azucena , Teodora Zulima y Virginia Filomena , del delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de seis cuarenta y cuatro avas partes de las costas procesales generadas.

    11. - Que debemos absolver y absolvemos a Matilde Trinidad , del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de una cuarenta y cuatro avas partes de las costas procesales generadas.

    12. - Asimismo, acordamos el COMISO de las cantidades dinerarias intervenidas en los registros, salvo el efectivo incautado en el domicilio de Julio Felipe , que deberá devolverse a su legítima propietaria.

    13. - En el trámite de ejecución de sentencia se decidirá acerca de las peticiones de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a varios de los acusados, así como sobre la petición de sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional interesada por la defensa de otro de los acusados.

      Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto individualmente en el encabezamiento de esta resolución.

      Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

      A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a las dos acusadas que figuran como presas preventivas en este procedimiento.

      Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Coro Zaida , Celestino Teodoro , Berta Otilia , Florentino Felicisimo , Belarmino Teodosio , Elisa Veronica y Ovidio Narciso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

      Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

      La representación de Celestino Teodoro :

      ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 127 CP .

      PRIMERO del recurso de Berta Otilia . TERCERO del recurso de Belarmino Teodosio . TERCERO del recurso de Ovidio Narciso .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECRim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 CE .

      La representación de Florentino Felicisimo :

      PRIMERO.- Al amparo del art. 851 nº 3 LECrim . por incongruencia omisiva en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

      SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 en relación con el art. 53 nº 1 CE

      TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECRim ., por infracción de los arts. 301 y 302 del CP

      La representación de Belarmino Teodosio :

      PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE

      SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por falta de motivación en la individualización de la pena.

      CUARTO.- Al amapro del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 301.1 párrafo 2 º y 302.1 inciso 1 º y art. 74.1 ; art. 52.1 y 2 ; y 109 del CP .

      La representación de Ovidio Narciso :

      PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 en relación con el art. 9.3 CE .

      SEGUNDO.- Al amparo del art. 850.1 LECrim .

      CUARTO.- Al amparo del art. 852 LECrim ., y art. 5.4 LOPJ por vulneración de los arts. 24.1 y 2 , 18.1 , 2 y 3 , 9.3 , 10.1 y 2 y 96.1 CE en conexión con los arts. 6.1 y 3 B ) y C ) y 8.1 y 2 CEPDHLF y art. 17 PIDCP

      Las recurrentes Elisa Veronica y Coro Zaida :

      PRIMERO.- Al amparo del art. 851 nº 3 LECRim . por incongruencia omisiva.

      SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 en relación con el art. 53.1 CE

      TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida de los arts. 301 y 302 CP

      La recurrente Berta Otilia :

      SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

      TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 301.1 , 302.1 y 28 CP .

      Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

      Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR .- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes y otros, como autores de un delito continuado de blanqueo de dinero, algunos como jefes de la organización, y otros integrantes de la misma. Otros tipos penales han sido empleados en la condena pero no son objeto de la impugnación.

En síntesis, el relato fáctico refiere que los acusados se dedicaban, a través de entidades dedicadas a la transferencia de cantidades económicas, al envío a Colombia y Ecuador de dinero procedente de actividades de tráfico de drogas. Refiere que las principales acusadas como jefas de la organización intervinieron para siete organizaciones que se identifican, dedicadas al tráfico de drogas, recibiendo de éstas organizaciones órdenes sobre el momento y destinatarios del dinero por transferencia y realizaban las mismas desde distintos puntos de España. Estas dos acusadas, por sí o por medio de familiares suyos, como el marido de una de ellas y un hermano, u otra persona, recogían el dinero que iba a ser transferido. Se utilizaron dos agencias para la realización de las transferencias, Telegiro y Titanes, siempre coordinados por las jefas de la organización, para lo que fraccionaban el importe del mismo. El dinero era ingresado a través de cajeros automáticos para evitar su identificación por empleados de sucursales bancarias. Se confeccionaban los impresos de las transferencias, que se realizaban a través de internet, escaneando los pasaportes, introduciendo datos de identificación de terceras personas, en tanto que los destinatarios eran los que las organizaciones de traficantes suministraban por correo electrónico. En ocasiones los datos de identificación eran de personas que se prestaban a esa utilización a cambio de una compensación económica.

Analizamos la oposición por el orden que sugiere el Ministerio fiscal y dando respuesta conjunta a los motivos que son sustancialmente idénticos, como la impugnación por la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, con el que iniciamos la respuesta a la oposición casacional interpuesta.

RECURSO INTERPUESTO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

PRIMERO

Los recurrentes Berta Otilia , Belarmino Teodosio y Ovidio Narciso oponen un motivo que se corresponde, respectivamente con el primero, el tercero y el tercero de estos recurrentes, en los que cuestionan la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Sostienen la nulidad del auto de 23 de julio de 2008, y los siguientes adoptados en la causa que autorizaron las escuchas telefónicas, aduciendo la generalidad de los oficios policiales que solicitaron la injerencia. Con respecto a la autorización judicial, se queja de su falta de motivación y que se acordara la intervención de la línea ADSL después de iniciadas las investigaciones y no desde el inicio, y en orden a la documentación, cuestiona que sea la policía la que haya guardado las intervenciones, "no debiéndose dejar al arbitrio de la policía su posesión y conservación". También cuestiona el recurrente Ovidio Narciso la falta de proporcionalidad, además, en el segundo de los motivos, el empleo del sistema SITEL con reproducción de un voto particular a una Sentencia de esta Sala.

La impugnación se desestima. Abstracción hecha del planteamiento absolutamente genérico de las impugnaciones, los recurrentes no cuestionan la extensa motivación de la sentencia impugnada cuando le fue planteada esta misma objeción de nulidad sobre las intervenciones telefónicas. Forzosamente hemos de remitirnos a la motivación de la sentencia, contenida en el fundamento primero de la sentencia en la que se expresa la acomodación legal y constitucional de la injerencia realizada que se apoya en la constatación del origen de la investigación, los seguimientos realizados y las vigilancias sobre los sospechosos y la constatación de hechos delictivos cuya concreción y descubrimiento hacen necesaria la intervención de las conversaciones para su depuración. El tribunal da cumplida respuesta a todas las quejas y detalla las investigaciones realizadas, las sospechas existentes, la documentación y disposición de las intervenciones en la causa a disposición de las partes del enjuiciamiento. En cuanto al origen de la investigación se participa la extrañeza que resulta del gran número de transferencias que no se ajustan a la normalidad de las remisiones de emigrantes a sus familias; constatan las anomalías en los pasaportes empleados en las transferencias. Además, se comunica que los destinatarios de las remesas económicas, según informe de la policía colombiana son personas relacionadas con el tráfico de drogas; se ha indagado sobre los titulares de las autorizaciones para la realización de transferencias y las casas desde las que se realizan, alguna de ellas con actuaciones anteriores relacionadas con delitos de blanqueo de dinero.

El oficio policial relaciona las investigaciones realizadas, la constatación de vigilancias sobre las investigaciones y la gravedad del objeto de la investigación, siendo necesaria la intervención para completar la investigación de los hechos. La gravedad de las mismos resulta de la entidad del delito en el que se subsume las conductas y la reiteración de su realización.

La resultancia de las intervenciones telefónicas ha estado a disposición de las partes del enjuiciamiento desde el levantamiento del secreto de las actuaciones, con anterioridad al 7 de diciembre de 2010.

Las intervenciones telefónicas han sido acordadas en un proceso judicial sobre la base de unas investigaciones de las que resultan, indiciariamente, la realización de hechos subsumibles en un delito grave, justificándose la necesariedad de la intervención para la depuración de las conductas descritas e investigadas.

La documentación de las intervenciones ha sido incorporada a la causa y a disposición de las partes para el enjuiciamiento. No es viable la impugnación apoyada en la denuncia del sistema SITEL seguido por la policía pues, como el recurrente conoce, la doctrina en esta Sala ha declarado su acomodación a la legalidad.

Consecuentemente la impugnación se desestima.

RECURSO DE Celestino Teodoro

SEGUNDO

Este recurrente opone un único motivo. Condenado por un delito de tenencia ilícita de armas ha sido condenado a la pena de comiso del dinero intervenido en su domicilio en el registro domiciliario sostiene que ni en los hechos declarados probados, ni en la fundamentación de la sentencia, en cuanto afecta a este recurrente, se hace referencia alguna a la procedencia ilícita del dinero intervenido en su vivienda.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio público y debe ser estimado. De acuerdo al art. 127 del Código penal , y la interpretación jurisprudencial, por efectos del delito se entiende, en una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la institución, todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, ya el art. 344 bis e) del CP. de 1973 , en la redacción dada por LO. 8/92 y el art. 374 CP. de 1995 , incluyeron la referencia a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas como objeto expreso del comiso.

Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito.

Por último, tanto el art. 127 como el art. 374, incluyen dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la perdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito.

En el hecho probado no se refiere nada sobre la calificación del dinero intervenido, si objeto, ganancia o instrumento del delito, por lo que procede la estimación del motivo y dejar sin efecto el comiso del dinero. Por otra parte, la condena a este recurrente por un delito de tenencia ilícita de armas, delito que no ha generado consecuencias patrimoniales, no suele llevar aparejado el comiso del dinero intervenido.

RECURSO DE Florentino Felicisimo

TERCERO

En el primer motivo de oposición formaliza una impugnación por la que denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al no motivar la penalidad pecuniaria impuesta en la sentencia. En la queja expone que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y denuncia la existencia de una falta de respuesta, incongruencia omisiva, al imponer una pena de multa de seis millones de euros a este recurrente a quien el hecho probado se refiere como una persona que entregó a la organización las claves que como agente le permitían la realización de transferencias. Sin indicar ni las veces en que dicha clave se utilizó, ni el importe de las realizadas con su número de clave. En el hecho probado se refiere que "no se ha podido determinar la concreta cantidad dineraria que fue remesada a través de Telegiros".

El motivo será parcialmente estimado como sostiene el Ministerio fiscal. El recurrente es una de las personas que en el hecho probado pertenecen a la organización aunque actúan subordinadas al actuar de otro, en el caso de este recurrente, de Elisa Veronica que, a su vez, era subordinada de una de las jefas de la organización. El relato fáctico no refiere las concretas cantidades a las que el acusado haya podido contribuir con su aporte a la organización, prestar las claves de su condición de agente de transferencias. Por ello el tribunal al tiempo de motivar la pena privativa de libertad, página 129 de la sentencia, arguye que impondrá la pena mínima procedente. Con relación a la pena pecuniaria impone la pena de 6 millones de euros, la solicitada por la acusación pública, que supone mas del triplo de la cantidad que el tribunal declara como objeto del blanqueo de dinero realizado, cantidad que excede de las previsiones de individualización que el tribunal emplea para la pena privativa de libertad y que no se ajustan ni a la cantidad blanqueada con la intervención del recurrente ni a los criterios de individualización expuestos en la sentencia. Es por ello que ante la falta de datos que permitan una individualización de la pena pecuniaria imponemos al condenado la pena pecuniaria de 10.000 euros, atendiendo a las cantidades que en el hecho probado se refieren como probadas, 200 euros mensuales y tres años de actividad ilícita. Esta pena no llevara una responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005. "La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53.3 del Código penal ". ( STS 929/2009, de 21 de septiembre ).

Este limitación del art. 53.3 Cp se aplicará también a los otros condenados a penas privativas de libertad de cinco años, o superior, de prisión. En consecuencia, se deberá suprimir del fallo la referencia a esa responsabilidad personal subsidiaria en la condena a Jaime Iñigo .

CUARTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia arguyendo el error en la valoración de la prueba careciendo de "la necesaria racionalidad y congruencia".

El motivo se desestima. En nuestra jurisprudencia hemos declarado reiteradamente que corresponde al tribunal de la revisión, cuando el objeto del recurso es la invocación del derecho a la presunción de inocencia, el de verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002 ). En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7 ; y 2545/2001, de 4-1 - 2002). ( STS 9 de junio de 2014 ).

Este recurrente era el propietario de una empresa dedicada a la realización de transferencias "Telegiros" que vendió, y su número y clave para la realización de las transferencias las cedió a otra de las acusadas, escalón intermedio en la organización, recibiendo en ocasiones dinero por la cesión de las claves dinero que recibía mensualmente. Respecto al conocimiento de la realización de las transferencias es un hecho que el recurrente admite, si bien niega tuviera conocimiento del origen del dinero. En su declaración señala que no quiso preguntar, lo que el tribunal sitúa en lo que denomina "ignorancia deliberada" que ha de ser entendido, no como ignorancia del hecho, sino como expresión que afirma el conocimiento a partir del hecho de que el recurrente, un profesional en la realización de transferencias, se dedicaba a esta actividad y conoce la normativa especialmente dispuesta para esa actividad, precisamente, por la sensibilidad nacional e internacional sobre el conocimiento de los movimientos de dinero transfronterizos. El recurrente, lo sabe, recibe dinero por facilitar sus claves y no quiere indagar, luego se representa la ilicitud del origen. Participa en la remisión y sabe el número, la cuantía y el empleo de datos obtenidos de forma no presencial para su realización así como el empleo de fotocopias de pasaportes. Por su cuantía, reiteración y frecuencia, pudo saber lo que debió conocer, por exigencias de la norma específica reguladora de su actividad y prefirió, según su declaración, no saber, lo que evidencia que conoció o sospechó con vehemencia su procedencia ilícita.

Por otra parte, señalar que los indicios que esta Sala ha manejado para afirmar el conocimiento de la ilícita procedencia del dinero sobre el que actuar el blanqueador, como la importancia del dinero objeto del blanqueo, la vinculación con los autores del delito, lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial, etc, son criterios suministrados por la jurisprudencia para racionalizar la deducción sobre la concurrencia de los elementos típicos del delito de blanqueo de dinero pero no son necesarios en su concurrencia.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 301 del Código penal , lo que efectúa desde una doble argumentación. En primer lugar, como consecuencia de la estimación de los anteriores motivos, por lo que su desestimación es procedente como consecuencia de la desestimación.

En segundo término, refiere que el error por la indebida aplicación resulta de que en el hecho probado no se refiere una conducta de blanqueo y que la pena impuesta de seis millones de euros, no es procedente "al no expresar en la sentencia ni siquiera por aproximación, las cantidades presuntamente blanqueadas".

La estimación es procedente respecto a la pena de multa en los términos anteriormente señalados.

RECURSO DE Belarmino Teodosio

SEXTO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Este recurrente es el marido de una de las jefas de la organización, no recurrente, Angela Visitacion . Aduce, como fundamento de la pretensión revisora de su condena el desconocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. Invoca como fundamento de su impugnación el principio in dubio pro reo.

El motivo se desestima. El hecho probado refiere que este recurrente ofrecía cobertura a su esposa en la realización de los hechos objeto de la acusación y declarados probados, llegando a "ayudarla en la realización de los ingresos bancarios" y la sustituía en la realización de la escritura que documentaban las transferencias bancarias, con desplazamientos para la recepción del dinero. Para la acreditación de esos hechos la sentencia impugnada motiva, páginas, 98, 99 y 100, parte de las propias declaraciones del recurrente que admite haber colaborado con su esposa a raíz de quedarse en paro, si bien manifiesta desconocer porqué iban a recoger dinero y porqué realizaban transferencias del mismo. Conoce a las personas con las que su mujer trabajaba, aunque inicialmente lo negó acabó reconociéndolas, limitándose a decir que él no preguntaba. Sin embargo, en la causa obra las declaraciones de su mujer que le implica en el conocimiento de los hechos y las manifestaciones de los funcionarios policiales que efectuaron seguimientos y le vieron recoger dinero que el recurrente entregaba en la casa.

La valoración de la prueba es razonable y ninguna duda expresa el tribunal sobre la acreditación de los hechos, por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO

Denuncia en el segundo motivo de la impugnación la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en lo referente a la ausencia de una motivación sobre la individualización de la pena.

En el motivo no cuestiona la existencia de una específica motivación de la pena sino que la conducta de este recurrente no difiere de la de otros que han sido condenados a una pena inferior.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia motiva la pena impuesta y realiza esa individualización desde el examen de la penalidad aplicable y distingue, folio 129 de la sentencia, entre la función en la organización de este recurrente y la de otros que también pertenecen a la organización, destacando que ha realizado muchos mas actos que los demás encausados y condenados por el mismo hecho, lo que se traduce en una mayor penalidad. Ese criterio obedece a un criterio racional que hace procedente la distinción en la penalidad dentro de los márgenes punitivos establecidos en la norma. La reiteración de su conducta y la calidad de su ejecución incide sobre la gravedad de la acción que es presupuesto de la individualización de la pena.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

OCTAVO

El tercer motivo, en el que denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, ha sido analizado en el primer fundamento de esta Sentencia.

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal , denunciado la indebida aplicación del art. 301 del Código penal . En el desarrollo argumental del motivo se limita a cuestionar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho declarado probado, lo que es ajeno a la vía de impugnación elegida por el recurrente y se trata de una mera reproducción de cuanto hemos argumentado en pro de la desestimación.

El hecho probado es claro en la expresión de lo probado, la pertenencia a una organización dedicada a la realización de transferencias de dinero procedente de la droga y su envío a Colombia a las direcciones que los traficantes, dueños del dinero, señalaban. El recurrente realiza muchos desplazamientos para recoger el dinero, en ocasiones acompañando a su mujer, a la que daba cobertura, y en ocasiones él era el encargado de su recogida; realizó transferencias a las personas quien le indicaban. Esta conducta supone, sin error alguno, la realización de la acción típica del delito de blanqueo del art. 301 Cp .

Desde el hecho probado la subsunción es la correcta y ningún error cabe declarar, procediendo la desestimación del motivo.

RECURSO DE Ovidio Narciso

NOVENO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, que concreta en el primero de los derechos cuestionando la existencia de la precisa actividad probatoria y la valoración lógica de la existente que ha realizado el tribunal de instancia.

Este recurrente ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de dinero, no continuado. Se afirma en la motivación de la sentencia que el acusado ha realizado un acto puntual de blanqueo que realiza desde su condición de transportista. El tribunal de instancia da por probado que el conductor del vehículo hizo la entrega del paquete con los 350.000 euros objeto del blanqueo. La determinación de si ese transportista era el acusado resulta de las vigilancias realizadas y los seguimientos hasta su casa. En el juicio oral el acusado afirma ser titular del vehículo y residir en la vivienda donde fue seguido, pero arguye que pudo tratarse de otra persona a la que dejó el vehículo y se trasladó a su casa para devolverle las llaves después de su utilización. El hecho aparece corroborado por una conversación telefónica realizada desde el móvil del acusado en la que queda con la jefa de la organización a la que identifica por otro nombre convenido y quedan al día siguiente en un local de un centro comercial, llamada en la que el acusado se identifica como Maximo Raimundo , y es objeto de vigilancia policial.

La constatación de la llamada, la correspondencia con lo realizado el día siguiente, la coincidencia entre la titularidad del vehículo y de la vivienda con el acusado permiten la inferencia que el tribunal realiza para afirmar la participación en el hecho del acusado, lo que es objeto de explicación y motivación racional en la fundamentación de la sentencia. La declaración de la coimputada Angela Visitacion , jefa de la organización en el juicio oral, afirmando no recordar al acusado, no es óbice en la consideración de otros elementos de prueba que resultan de las intervenciones telefónicas y los seguimientos realizados, al centro comercial y en su casa, destacando la correspondencia entre la conversación mantenida y la vigilancia en el centro comercial.

DÉCIMO

En el segundo de los motivos denuncia la denegación de pruebas que fueron instadas para el enjuiciamiento. Ampara su pretensión revisora en el art. 850.1 de la Ley procesal penal y se refiere como pruebas denegadas las periciales sobre funcionarios que realizaron las escuchas telefónicas, y si estas se realizaron a través del sistema SITEL; que se aporte copia del certificado de la firma electrónica; una pericial informática del Departamento de seguridad de la facultad de ingeniería informática de la universidad politécnica de Madrid; pericial informática sobre los máximos responsables del departamento SITEL del Ministerio de Interior; pericial informáticas del Colegio de Ingenieros en informática sobre el sistema operativo análogos al sistema SITEL.

Todo el argumento del recurrente se apoya en un Voto particular a una Sentencia de esta Sala que cuestionaba la autenticidad del contenido de las grabaciones de las conversaciones telefónicas efectuadas por el sistema SITEL empleado en este tipo de injerencias. En un sentido contrario a la pretensión deducida en el recurso, la insuficiencia del sistema para asegurar la autenticidad del contenido, se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia de esta Sala, como la que el Ministerio fiscal reproduce.

La impugnación tiene un contenido argumental similar, si no idéntico a la que conocimos en el recurso 1411/2013 que resolvimos en la STS de 22 de octubre de 2014 , donde argumentamos la innecesariedad de las diligencias. Reproducimos su argumentación: "como bien señala el Tribunal de instancia al rechazar tales pruebas, las solicitadas son absolutamente innecesarias, mencionándose, entre otras, las comparecencias de los funcionarios a los que se asignó el seguimiento de las intervenciones telefónicas; el que se aportara copia del Certificado "Camerfirma" al objeto de establecer tanto la asociación con el sistema como el formato que utilizan dichos ficheros denominados PKCS- 7 Detached; el informe pericial de los CD-ROM y DVD entregados por los funcionarios a la Sra. Juez a los efectos de que se practicara sobre los mismos una prueba informática. Y, por último, se solicitaban informes periciales sobre los sistemas operativos y comunicaciones telefónicas análogos al sistema SITEL y en apoyo de sus pretensiones se transcribe el voto particular emitido en la Sentencia 1215/2009, de 30 de diciembre .

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 121/2009, de 18 mayo , que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente debe haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho «cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, 30 de junio » ( STC 86/2008, de 21 de julio ; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 52/1998, de 3 de marzo ; 131/2003, de 30 de junio , y 121/2004, de 12 de julio). En segundo término , y como también tenemos asentado, «la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril ) de tal manera que «la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre ; 219/1998, de 27 de enero )»: STC 190/2006, de 19 de junio ; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre ; 240/2005, de 10 de octubre ; 152/2007, de 18 de junio . Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , STC 258/2007, de 18 de diciembre ; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero ; 316/2006, de 15 de noviembre ; 152/2007, de 18 de junio , todas ellas en relación con la prueba penal).

Recuerda, asimismo, el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencia 136/2007, de 4 de junio ) que el derecho a la prueba no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquellas que sean pertinentes para la resolución del recurso y que es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo y que debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta ( SSTC 26/2000, de 31 de enero ; 165/2001, de 16 de julio ; 133/2003, de 30 de junio ; 129/2005, de 23 de mayo ; 244/2005, de 10 de octubre ; 308/2005, de 12 de diciembre )".

Y con ese mismo criterio se ha pronunciado esta Sala como es exponente la Sentencia 604/2007, de 25 de junio , en la que se declara que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ya que la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE , sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.

Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

Y nada de esos puede afirmarse respecto a las pruebas correctamente rechazadas por el Tribunal de instancia por resultar innecesarias para la decisión de los hechos enjuiciados ya que se limitaba a cuestionar la utilización del sistema informático SITEL, como antes se ha dejado expresado.

En el motivo, en relación al sistema SITEL se hace expresa referencia al voto particular que se incorpora a la Sentencia de esta Sala 1215/2009, de 30 de septiembre , y sobre estas mismas alegaciones ya se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 195/2014 de 3 de marzo , en la que se declara que se esgrime en apoyo de su tesis impugnatoria la doctrina vertida en el voto particular que incorpora la STS 1215/2009, 30 de diciembre . Supone afirmar una obviedad que la respuesta jurídica a la cuestión promovida por la denegación de las periciales informáticas interesadas para adverar las garantías de autenticidad del sistema SITEL, ha de adoptarse con arreglo al criterio proclamado por la jurisprudencia mayoritaria, no conforme a las tesis expresadas en votos particulares que, como tales, no han logrado el respaldo de los restantes integrantes de la Sala. De acuerdo con esta idea, el Tribunal Supremo ha rechazado de forma diáfana las quejas acerca de la autenticidad del SITEL, reputando tal sistema integrado de telefonía, incluso, como un avance respecto de los protocolos y mecanismos preexistentes (cfr. STS 722/2012, 2 de octubre ). Su difícil "... por no decir imposible manipulación" ( STS 1215/2009, 30 de diciembre ), convierten este sistema en "... preferible a los medios de intervención anteriores a su implantación" (1078/2009, 5 de noviembre). Todo indica, por tanto, que la puesta en tela del juicio del SITEL , cuando se limita a cuestionar in abstracto la fiabilidad del sistema, sin apuntar razones que hagan pensar que, en el caso concreto que es objeto de examen, pudo haberse producido alguna manipulación de los contenidos de los CDs aportados al Juzgado, no puede tener acogida. Quien no interesó la práctica de una pericial informática durante la fase de investigación ( art. 311 LECrim ), quien guardó silencio en el momento del traslado para instrucción, conformándose con el auto de conclusión del sumario, sin interesar su revocación ( art. 627 LECrim ), quien renunció a escuchar las cintas aportadas, dando por bueno el cotejo verificado por la Secretaria judicial, no puede, en el momento en el que el juicio oral ya ha sido abierto, cuestionar sin matices la fiabilidad del sistema de interceptación y propugnar la vuelta atrás para la práctica de nuevas diligencias periciales de naturaleza instructora. Se añade que en definitiva, no habiéndose proporcionado a la Sala razones que permitan sospechar, incluso de forma remota, la existencia de una interesada manipulación de contenidos, con fragmentos entrecortados o conversaciones relevantes no incorporadas al soporte digital, se está en el caso del desestimar ambos motivos ( art. 885.1 LECrim ).

La doctrina que resulta de la sentencia que acabamos de dejar expuesta, por su identidad argumental, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.

No ha existido, pues, quebrantamiento de forma y el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO PRIMERO

En el tercer motivo cuestiona la regularidad y legalidad de las intervenciones telefónicas acordadas en la causa. Nos remitimos a lo argumentado en el primer fundamento de esta Sentencia para su desestimación.

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia, con amparo conjunto en el art. 851 de la Ley procesal y 5.4 de la Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de su derecho a la no producción de indefensión, a la tutela judicial efectiva, a la asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas, a la utilización de medios pertinentes de defensa al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y al contenido de los derechos consagrados en el Convenio europeo de derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tal cúmulo de derechos invocados lo concreta, como causa de nulidad, en el hecho, afirma, de que no se le "permitiera la intervención de esta defensa al inicio de las sesiones del juicio oral al objeto de que por parte de la misma se expusiera ante el tribunal el incidente de nulidad de actuaciones que había solicitado en su escrito de conclusiones provisionales", como el propio recurrente expone en la argumentación la causa se siguió por los trámites previstos en la Ley procesal penal para el sumario ordinario.

Como en el anterior motivo la cuestión es idéntica a la fue resuelta en el recurso 1411/2013, y a su resolución nos remitimos para su desestimación. "En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no padecer indefensión, a la defensa, a la asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la utilización de los medios pertinentes de prueba, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la inviolabilidad del domicilio consagrados en los artículos 18.1 , 2 y 3 y 24. 1 y 2 en relación con los artículos 9.3 , 10.1 y 2 y 96.1, todos de la Constitución y artículos 6.1 y 3, b y c y 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Se alega que el presente motivo trae causa y parte del hecho de que no se permitiera la intervención de esta Defensa, al inicio de las sesiones del juicio oral, al objeto de que por la misma se expusiera ante el Tribunal el incidente de nulidad de actuaciones que había solicitado en su escrito de conclusiones provisionales, para debatirlo como cuestión previa a la práctica de las pruebas y por ello se solicita que se anula la sentencia ordenando la devolución al Tribunal sentenciador para que reponiéndola al momento procesal oportuno la sustancia y termine con arreglo a derecho, o subsidiariamente se anule la sentencia y se dicte una segunda sentencia que absuelva al recurrente.

La decisión de un Tribunal de resolver en sentencia las invocaciones de nulidad que se hacen por las defensas es cuestión que ha sido examinada por jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado sobre su corrección legal y constitucional. Así, la Sentencia 195/2014, de 3 de marzo , se pronuncia sobre la admisibilidad de un turno de intervenciones o turno de cuestiones previas ( art. 786.2 LECrim ) en el procedimiento ordinario, en el que no existe previsión normativa al respecto. Esta Sala, es cierto, ha proclamado en distintas ocasiones la diferencia entre el significado procesal predicable del turno de intervenciones y el que es propio de los artículos de previo pronunciamiento (cfr. SSTS 694/2011, 24 de junio y 1383/2003, 27 de octubre ). Sin embargo, también ha admitido la posibilidad de invocar vulneración de derechos fundamentales por el cauce que ofrecen los arts. 666 y ss. de la LECrim , en la medida en que no existe un catálogo cerrado de artículos -cuestiones- de previo pronunciamiento. Así, por ejemplo, la STS 1061/1999, 29 de junio , se mostró partidaria de acoger en el ámbito de los artículos de previo pronunciamiento, el debate sobre nulidad probatoria fundada en la infracción de derechos fundamentales. Pero esta doctrina no puede considerarse plenamente consolidada. De hecho, hemos declarado recientemente que cuando lo que se pretende es obtener la nulidad de determinadas actuaciones por entender que se han producido con violación de derechos fundamentales no cabe hacer uso de la vía de los artículos de previo pronunciamiento, sino que las objeciones correspondientes deberán reservarse para el juicio oral (cfr. SSTS 10/2010, 21 de enero , 1481/2002, 18 de septiembre y STS 640/2000, de 15 de abril ). Y esto, no sólo por el carácter extraordinario del recurso de casación, sino también porque dado que lo que se trata de valorar es la posible concurrencia de una efectiva indefensión material derivada de la irregularidad del trámite, tal apreciación no puede disociarse de la del propio contenido y resultado de la actividad probatoria en su conjunto. En definitiva, rechazada cualquier duda acerca de la posibilidad de promover como cuestión previa -ya en el juicio oral- la vulneración de derechos fundamentales, la controversia que suscita el motivo se centra en determinar si la decisión de la Audiencia de aplazar la resolución final de esta cuestión al momento de dictar sentencia, cuenta o no con apoyatura legal. El Ministerio Fiscal recuerda -con precisa cita jurisprudencial- que esta Sala ha confirmado la legalidad de una decisión que posterga la respuesta al momento de dictar sentencia. Incluso apoya ese criterio en la propia literalidad del art. 786.2 de la LECrim . Baste como muestra la STS 818/2011, 21 de julio , en la que decíamos que "... esta Sala tiene declarado -STS 1290/2009 de 23.12 - que aunque la decisión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales o la licitud de una prueba puede adoptarse en la iniciación de la vista oral, conforme al art. 786.2, también es correcto aplazar tal decisión hasta el momento de dictar la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello ( SSTS 286/96 de 3.4 , 160/97 de 4.2 , 330/2006 de 10.3 , 25/2008 de 29.1 ). [...] En efecto, al expresar el texto legal que el Tribunal resolverá "lo procedente" ello no implica necesariamente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución de aquella cuestión, para el momento procesal de dictar sentencia, en donde efectivamente el Tribunal sentenciador de una manera prolija y detallada, explícita las razones de la desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite.

En el caso que examinamos, como bien se razona por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el Tribunal de instancia se pronunció sobre la invocada nulidad de las intervenciones telefónicas en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, por lo que ningún quebranto en sus derechos ha sufrido el recurrente ni desde el punto formal o material.

No se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado".

La Sentencia ha dado cumplida respuesta a la pretensión deducida en el enjuiciamiento por lo que el motivo se desestima

RECURSO INTERPUESTO POR Elisa Veronica Y Coro Zaida

DÉCIMO SEGUNDO

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley procesal , incongruencia omisiva, y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, apartado este último que será estimado.

Cuestionan las recurrentes, hija y madre respectivamente, que la pena de multa impuesta de 15 y de 5 millones de euros es desproporcionada y no se ajusta a la previsión legal, de multa de tanto al triplo de la cantidad blanqueada, cuando "no se expresa en el hecho probado, ni siquiera por aproximación, las cantidades presuntamente blanqueadas".

Tienen razón las recurrentes. En el hecho se indica que la acusada Elisa Veronica ocupaba un escalón intermedio entre las jefas de la organización y los miembros de ésta, en tanto que la acusada Coro Zaida era una de las que procedía a rellenar los documentos de las transferencias, hasta el punto de que en el registro domiciliario se encontraron numerosos documentos referentes a la confección de las transferencias y 8.200 euros procedentes de la actividad delictiva y la recepción de unas comisiones por las transferencias realizadas de 200 euros mensuales. La cantidad de 15 y de 5 millones de euros carecen de soporte fáctico preciso para su imposición.

Lo probado en cuanto a la resultancia económica de la actividad ilícita es la intervención en su casa de 8.200 euros y la recepción de comisiones. A partir de esa intervención de una cantidad relacionada con la ilícita actividad la pena pecuniaria procedente es la de 15.000 euros, para Coro Zaida y 30.000 euros para Elisa Veronica . Ambas penas pecuniarias no llevan aneja la responsabilidad personal subsidiaria en los términos que hemos visto en el recurso de Florentino Felicisimo .

DÉCIMO TERCERO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que entiende no ha sido correctamente enervada.

Hemos expuesto con anterioridad cuál es el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia impugnada expresa en la fundamentación la resultancia de la actividad probatoria contra estas recurrentes que resulta de las propias declaraciones suyas, en cuanto admiten la actividad objeto del reproche fáctico, esto es la confección de las transferencias realizadas. Las dos lo admiten así como haber percibido una comisión por el encargo de la confección de las papeletas de transferencias. En su declaración, la de la hija, admite que había manejado más de 400 pasaportes para la confección de las transferencias, cantidad muy importante que permite inferir racionalmente con cierta intensidad que el dinero sobre el que actuaban no era de procedencia lícita. En la vivienda se les interviene, además de una cantidad importante de la documentación de las transferencias, 8.200 euros que la sentencia relaciona con la ilícita actividad y que las recurrentes refieren a su origen en sus ahorros, lo que se compagina mal con las continuas referencias a las necesidades económicas que padecían. También admitieron la realización de ingresos económicos por importe de 2000 euros. La ilícita procedencia del dinero y su concreta relación con el tráfico de drogas, resulta una afirmación razonable y lógica desde la clandestinidad de la actuación realizada y la importancia numérica de esa actividad, además de la percepción de unos ingresos, vía comisión, que hacen sospechosa la actividad, desde luego muy alejada de la remesa de emigrantes colombianos y ecuatorianos a sus respectivos países, máxime cuando esas transferencias se realizan en momentos distintos a los habituales para su realización y la utilización de pasaportes fotocopiados e irregulares.

El motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

En el tercer motivo denuncian el error de derecho por la indebida aplicación del art 301 del Código penal , argumentando que no consideran probado los hechos así declarados. Esta argumentación es ajena a la vía impugnatoria elegida que debe partir del respeto al hecho declarado probado, y desde ese respeto cuestionar la subsunción.

En cuanto a la alegación vertida sobre la pena de multa la hemos resuelto en el anterior fundamento al resolver el primer motivo de su impugnación.

RECURSO DE Berta Otilia

DÉCIMO CUARTO

En el primer motivo cuestiona la regularidad de las intervenciones telefónicas, impugnación a la que hemos dado respuesta en el primer fundamento de esta sentencia al que nos remitimos para su desestimación.

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En su desarrollo argumental se limita a reproducir lo que es el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de un tribunal de casación y de revisión en ausencia de una segunda instancia. A su exposición nos remitimos para reproducirla como fundamento del contenido del derecho en el que ampara su pretensión. Respecto a su situación procesal concreta refiere la argumentación de la sentencia impugnada y va cuestionando cada argumento del tribunal de instancia. Así cuestiona las declaraciones de la coimputada, también considerada jefa de la organización, respecto a la que señala que sólo actuaba con ella para hacerla un favor, lo que no implica la pertenencia a su organización; respecto a sus propias declaraciones, admite la realización de los actos imputados con respecto a los que en la sentencia se denomina "la sangre" en referencia a sus hermanos dedicados al tráfico de drogas y para los que realizó funciones de repatriación del dinero en el seno de una organización. Ella señala que era autónoma respecto a las desarrolladas por la otra acusada, condenada y no recurrente. Respecto a la entrada y registro, en la que se intervinieron numerosas carpetas con copias y justificaciones de transferencias realizadas, insiste en la desvinculación con la organización regentada por Angela Visitacion .

El motivo se desestima. La recurrente no declaró en el juicio oral, no contradijo, por lo tanto, las declaraciones de la coimputada que la sitúa en la organización de la que ambas eran jefas, según declara la sentencia, sobre las declaraciones en las que se relata que la coimputada debía representar a esta recurrente en sus acciones, se repartían comisiones y ambas se sustituían para la recogida de dinero sobre el que después actuaban. La propia recurrente, en sus declaraciones sumariales, afirma que realizó actos de repatriación de dinero si bien expresa que era autónoma respecto de la otra acusada. La sentencia llega a afirmar que realizaba su función sobre el dinero procedente de los siete grupos de traficantes. Respecto a las conversaciones telefónicas intervenidas resulta con claridad su participación en la recogida de dinero indicando los lugares y citas para la entrega. El tribunal de instancia también ha valorado la resultancia de la intervención de gran número de carpetas con anotaciones y listados de las personas a las que se realizaban las transferencias y a las personas a las que se entregaba el dinero por esta vía, lo que permite declarar probado su participación en los hechos típicos del blanqueo de dinero. Además, y por último, el tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones de los funcionarios de policía que han narrado la resultancia de las investigaciones y el papel que la recurrente realizaba en el seno de la organización.

La convicción del tribunal es razonable y lógica y la presunción de inocencia correctamente enervada, por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

En el último motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 301 del Código penal , en el insiste en la insuficiencia de la actividad probatoria sobre los hechos declarados probados. El motivo se desestima con reiteración de cuanto se acaba de argumentar.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Coro Zaida , Elisa Veronica , Celestino Teodoro e Florentino Felicisimo , contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2014 por la Audiencia Nacional , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico y tenencia ilícita de armas, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Extendemos, al amparo del art. 893 LECrim ., a Jaime Iñigo la estimación del recurso de Florentino Felicisimo en lo referente al arresto sustitutorio por impago de la pena de multa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Berta Otilia , Belarmino Teodosio , y Ovidio Narciso , contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2014 por la Audiencia Nacional , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de blanqueo de capitales procedente del narcontráfico y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó sumario 1/12 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de blanqueo de capitales procedente del narcontráfico y tenencia ilícita de armas contra Coro Zaida , Celestino Teodoro , Berta Otilia , Florentino Felicisimo , Belarmino Teodosio , Elisa Veronica y Ovidio Narciso y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 3 de febrero de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo, tercero, décimo primero y décimo segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Coro Zaida , Elisa Veronica , Celestino Teodoro e Florentino Felicisimo .

FALLO

F A L L A M O S: Ratificamos los pronunciamientos penales de la Sentencia objeto de la presente casación en orden al delito objeto de la condena, penas impuestas, accesorias legales, comisión y condena en costas. Sustituimos las penas pecuniarias impuestas en la sentencia por las siguientes penas de multa:

Florentino Felicisimo , a la pena de multa de 10.000 euros.

Elisa Veronica , a la pena de multa de 16.000 euros.

Coro Zaida , a la pena de multa de 8.000 euros.

Se suprime del fallo a estos recurrentes, y también al condenado Jaime Iñigo , la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa.

Con respecto al condenado Celestino Teodoro , se suprime del fallo el comiso acordado.

Se ratifica el resto de los pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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