STS, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA CONJUNTO DE LOS CONSORCIOS UTEDLT DE HUELVA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 10 de mayo de 2013 , numero de procedimiento 6/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del COMITE DE EMPRESA CONJUNTO DE LOS CONSORCIOS UTEDLT DE HUELVA contra el CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO LOCAL Y TECNOLÓGICO -UTEDLT- ANDEVALO MINERO DE HUELVA, EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA y D. Carlos García-Quilez Gómez en nombre del CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO ANDEVALO MINERO (UTEDLT).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITE DE EMPRESA CONJUNTO DE LOS CONSORCIOS UTEDLT DE HUELVA se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare nula la decisión extintiva por incumplimiento del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y/o fraude de ley; o, subsidiariamente, no ajustada a derecho la misma, al no acreditarse la concurrencia de la cauda legal indicada en la comunicación extintiva el derecho de los trabajadores afectados, condenando a los demandados a estar y pasar y a la readmisión de los trabajadores afectados con abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , en la que consta el siguiente fallo: " I .- Que previa desestimación de las excepciones opuestas en los presentes autos, debemos desestimar y desestimamos la demanda por despido colectivo interpuesta por Comité de Empresa del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Andévalo Minero de Huelva (UTEDLT) contra el Consorcio UTEDLT Andévalo Minero de Huelva, Servicio Andaluz de Empleo y Consejería de Economía, Renovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. II .-Se declara ajustada a derecho la decisión extintiva acordada con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2012, por el Consorcio UTEDLT Andévalo Minero de Huelva, con los trabajadores a su cargo."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Andévalo Minero (UTEDLT) es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia, según ponen de relieve sus propios Estatutos. Tienen participación en los órganos de dirección del mismo la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporan a ellos. Ostentan como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. SEGUNDO.- La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Andévalo Minero (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a doce trabajadores y al director del Consorcio afectado. TERCERO.- La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican. CUARTO.- Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo que se aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos. Fondos propios de la Junta de Andalucía (2.637.156; 1.716.139; 900.000). La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 €; mientras que las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000). QUINTO.- Tomando como base una propuesta de resolución de 26 de junio de 2012, la resolución del 13 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 de septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria. SEXTO.- Con fecha 24 de Agosto de 2012, se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio. Se indicaba la comunicación de tal extremo a la representación de los trabajadores y resto de plantilla. SÉPTIMO.- Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar dos reuniones del Consorcio con la representación de los trabajadores, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los representantes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas; y el día 21 de septiembre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Huelva. Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos. OCTAVO.- Con fecha 28 de septiembre de 2012 se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con fecha 30 de septiembre de 2012. El comité de empresa recibió el 27 de septiembre de 2012 un burofax, comunicándole la voluntad del Consorcio de extinguir los contratos de trabajo con fecha 30 de septiembre de 2012, por causa de despido colectivo basado en causas económicas y organizativas. NOVENO.- El Comité de Empresa del Consorcio UTEDLT interpuso demanda frente a la expresada decisión con fecha 13 de febrero de 2013. Se había presentado previamente demanda el 26 de octubre de 2012 ante el Juzgado de lo Social, que había inadmitido la misma . DÉCIMO.- Dada su extensión y la imposibilidad de realizar sino un resumen de su contenido, se da aquí por reproducida en sus términos la documentación que se cita en el presente relato de hechos probados, integrada en los diversos CDs que se han venido a aportar a las actuaciones, así como por la restante documental unida a las mismas.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del COMITE DE EMPRESA CONJUNTO DE LOS CONSORCIOS UTEDLT DE HUELVA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno y a tal efecto se señala para su celebración el día 15 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de febrero de de 2013 se presentó demanda de impugnación de despido colectivo por la presidenta del Comité de Empresa conjunto de los CONSORCIOS UTEDLT DE HUELVA, actuando en nombre y representación de dicho Comité contra EL CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO LOCAL Y TECNOLÓGICO -UTEDLT- ANDÉVALO MINERO DE HUELVA, contra EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "nula la decisión extintiva por incumplimiento del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y/o fraude de ley; o, subsidiariamente, no ajustada a derecho la misma, al no acreditarse la concurrencia de la cauda legal indicada en la comunicación extintiva el derecho de los trabajadores afectados, condenando a los demandados a estar y pasar y a la readmisión de los trabajadores afectados con abono de los salarios dejados de percibir."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento número 6/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " I .- Que previa desestimación de las excepciones opuestas en los presentes autos, debemos desestimar y desestimamos la demanda por despido colectivo interpuesta por Comité de Empresa del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Andévalo Minero de Huelva (UTEDLT) contra el Consorcio UTEDLT Andévalo Minero de Huelva, Servicio Andaluz de Empleo y Consejería de Economía, Renovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. II .-Se declara ajustada a derecho la decisión extintiva acordada con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2012, por el Consorcio UTEDLT Andévalo Minero de Huelva, con los trabajadores a su cargo."

TERCERO

Por la representación letrada del Comité de Empresa conjunto de los Consorcios UTEDLT de Huelva se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos, apareciendo en el segundo dos submotivos. Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción del principio de justicia rogada y vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley 1/200 de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la LRJS y 24.1 de la Constitución . En el apartado A) del segundo motivo denuncia vulneración del artículo 51.2 , 52 c ) y e ) y 53 b) del Estatuto de los Trabajadores , por incumplimiento del deber de negociar de buena fe, porque no existe causa económica que ampare la decisión extintiva y porque la demandada no ha cumplido el requisito de puesta a disposición de la indemnización por despido. En el apartado B) del segundo motivo denuncia vulneración del artículo 8.5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público en Andalucía y de los artículos 3 y 7 del Código Civil , en relación con los principios de buena fe contractual y la doctrina de los actos propios.

El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta y por la representación letrada del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Andévalo Minero -UTEDLT-, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la procedencia del recurso.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción del principio de justicia rogada y vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley 1/200 de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la LRJS y 24.1 de la Constitución .

Aduce, en esencia, que la actuación del Tribunal a quo vulnera la tutela judicial efectiva ya que no se ha pronunciado suficientemente acerca de la obligación del Servicio Andaluz de Empleo de subrogar a todo el personal procedente de los Consorcios UTEDLT, ni ha analizado la alegada actuación fraudulenta de la Administración, ni ha mencionado la prueba testifical practicada.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la sentencia recurrida dedica un fundamento de derecho, el cuarto, a examinar si procede apreciar el fraude de ley alegado por el demandante, conteniendo el siguiente razonamiento: " CUARTO.- Aduce igualmente la parte demandante la producción de un fraude de ley, al haberse acordado la extinción de los contratos de los trabajadores para evitar su integración en el Servicio Andaluz de Empleo, según correspondía con arreglo a las disposiciones de la Ley 1/2011 de 17 de febrero de Reordenación del Sector Público en Andalucía.

Es efectivamente cierto que el artículo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía venía a establecer una reorganización del Servicio Andaluz de Empleo, señalando en su apartado 5, que el mismo quedaría subrogado en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que fuese titular la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, así como del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía , desde la fecha en que se acordase su disolución o extinción. Aquél por su parte, pasaría a integrarse en la Consejería que se determinara por el Consejo de Gobierno.

No puede sin embargo considerarse como fraude de ley la aplicación de una causa extintiva de las relaciones laborales sostenidas por el Consorcio, en cuanto que se acredite la efectiva concurrencia de la misma y su adecuada aplicación. Las previsiones legislativas sobre la reforma de las entidades dedicadas al sector del empleo en la Comunidad Autónoma, y sobre la subrogación del personal de algunas de ellas, no impiden el que hubiera podido concurrir efectivamente la circunstancia económica que se ha venido aduciendo, que en cualquier caso habría tenido un carácter de sobrevenida tal y como exige la dicción legal, y en el supuesto de apreciarse no podría sino originar la consecuencia jurídica que le es propia. Ello con total independencia de la previsión establecida para el supuesto de que el servicio prestado por la corporación hubiera seguido prestándose en los términos iniciales. La cuestión referida no puede sino examinarse conjuntamente con la de concurrencia de la causa económica aducida, no pudiendo separarse la eventual inexistencia de la misma, del restablecimiento de la situación jurídica anterior, sujeta a la evolución legislativa que correspondiera en cualquier caso. De todos modos e inicialmente, la existencia del fraude debe desestimarse. No sólo porque no se presume y menos aún en una Entidad Pública como la demandada, sino porque la apreciación del mismo en relación a causas económicas hubiera precisado de la actuación conjunta de la totalidad de las entidades autonómicas, estatales e incluso europeas, que contribuían a la dotación presupuestaria de las actuaciones de las políticas de empleo que desempeñaban los consorcios. En cualquier caso y en el supuesto examinado en autos, la causa económica presenta unos caracteres iniciales que permiten afirmar su verosimilitud y apariencia de realidad. Debe descartarse en consecuencia la alegación realizada."

No se ha vulnerado la tutela judicial efectiva ya que la sentencia motiva suficientemente su no apreciación de la existencia del fraude de ley alegado por la actora y , si bien la argumentación contenida en el citado fundamento puede no ser la deseada por dicha parte, ello no supone infracción del principio de justicia rogada, ni de la tutela judicial efectiva.

Tampoco se vulneran los preceptos invocados por el recurrente en este primer motivo del recurso porque en la sentencia no se contenga mención alguna de la prueba testifical practicada. A este respecto hay que señalar que si se alude implícitamente a dicha prueba cuando en el antecedente tercero de la sentencia se remite al acta grabada que figura unida a los autos, en la que aparece la prueba testifical. Por otra parte no forma parte del contenido necesario de la sentencia el consignar en la misma, de forma individualizada, las pruebas practicadas, ya que tal extremo no aparece exigido por el artículo 97 de la LRJS .

QUINTO

- Para una recta comprensión de la cuestión debatida, han de destacarse los siguientes datos:

- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Andévalo Minero (UTEDLT) tenía una plantilla de trece trabajadores con contrato de duración indefinida, de los que doce eran Agentes Locales y el otro Director.

-El 24 de agosto de 2012 el Consorcio comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva el inicio de un expediente de regulación de empleo colectivo de la totalidad de su plantilla, por causas económicas y organizativas, comunicándolo a la representación de los trabajadores y al resto de la plantilla.

-En el desarrollo del periodo de consultas se llevaron a cabo dos reuniones, celebradas en Archidona. La primera reunión fue de carácter general para todos los Consorcios de Andalucía y tuvo lugar el 11 de septiembre de 2012, con asistencia de los representantes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas.. El día 21 de septiembre de 2012 se celebraron nuevas reuniones, con asistencia de los representantes de los trabajadores de los consorcios de la provincia de Huelva. En la reunión del 27 de septiembre se firmó acta final del periodo de consultas, sin acuerdo.

- El 28 de septiembre de 2012 se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, comunicándole al Comité de Empresa, el 27 de septiembre de 2012, mediante burofax, la voluntad del Consorcio de extinguir los contratos de trabajo con fecha 30 de septiembre de 2012 por causa de despido colectivo, basado en causas económicas y organizativas.

- La totalidad de los trabajadores del Consorcio Andévalo Minero de Huelva fueron despedidos con efectos de 30 de septiembre de 2012.

- La financiación de los Consorcios tiene lugar a través de subvenciones del SAE y de los Ayuntamientos concertados, en proporciones determinadas por el número de habitantes de los respectivos municipios; aunque los gastos salariales de los Directores se financian con cargo al programa operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013.

- La subvenciones presupuestadas en 2012 para todos los Consorcios UTEDLT en Andalucía ascendieron a 8.976.714,78 €, en tanto que la asignación para el referido concepto a la CCAA por la Conferencia sectorial de Empleo y Asuntos Laborales - resolución de 24 de mayo de 2012- ascendió a 1.107.767 €. El SAE entendió que no podía seguir financiando los Consorcios a partir del 30 de septiembre de 2012 y les comunicó la asunción de los gastos salariales de los ALPES únicamente hasta la referida fecha, rechazando toda solicitud de ayuda posterior por falta de disponibilidad presupuestaria.

-El 11 de diciembre de 2012 se concedió por la Junta de Andalucía una subvención excepcional de 5.846.298,62 E para atender el pago de las indemnizaciones por extinción de los contratos de los trabajadores de las UTED.

-El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2 de julio de 2010, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía, BOJA nº 147, de 28 de julio de 2010, dispuso la "extinción por una comisión liquidadora de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El resultante de tal liquidación será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la citada comisión liquidadora y con carácter preferente al Servicio Andaluz de Empleo, para su aplicación a fines y servicios de las políticas activas de empleo, y con carácter secundario, a las administraciones locales de ámbito territorial para su aplicación a fines y servicios de desarrollo local". Dicha decisión aparece también en el apartado 20.9 de la Resolución de 12 de Marzo de 2013, BOJA 64, de 4 de abril de 2013, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Cuenta General, Contratación Pública y Fondos de Compensación Interterritorial, correspondiente al ejercicio 2011.

SEXTO

- Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de Pleno de esta Sala de 17 de febrero de 2014, recurso 142/2013 : "2.- La siempre deseable economía procesal aconseja que el examen de las causas de nulidad preceda a la de simple desajuste a la norma, en tanto que la concurrencia de las primeras, con efecto más drástico que las segundas, hacen del todo superfluo el examen de las últimas, las que en un orden jurídico de valores ocupan un lugar subsidiario frente a aquéllas. Y de otra parte, en un plano ontológico, parece razonable decidir antes la corrección del acto en sí mismo atendiendo a su finalidad, que atender a su validez formal.

Tales afirmaciones nos llevan -en principio- a tratar prioritariamente el fraude de Ley que el recurso recrimina al expediente de despido colectivo, pero tal censura también nos impone argumentar con carácter previo que la consecuencia del afirmado fraude de ley sea precisamente -como se pretende- la nulidad de la decisión extintiva. Decimos esto porque si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado «fraude».

Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión del art. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores".

DUODÉCIMO .- La complejidad de la normativa aplicable aconseja, para una recta comprensión de la cuestión debatida, hacer una breve exposición de las normas aplicables a la cuestión controvertida.

- La Ley 1/2011, de 17 de febrero (BOJA de 21 de febrero) de reordenación del sector público de Andalucía, en el artículo 8, bajo el título "Adaptación del Servicio Andaluz de Empleo" dispone: "1. El Servicio Andaluz de Empleo adoptará la configuración de agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre... 5. El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas... del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción".

- La Ley 1/2011, de 17 de febrero (BOJA de 21 de febrero) de reordenación del sector público de Andalucía, en la disposición adicional cuarta.1 , relativa al "régimen de integración del personal", establece que "En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca... la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas: ... b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial".

- El Decreto 96/2011, de 19 de abril (BOJA de 29 de abril) por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, en la disposición adicional segunda establece: "1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal procedente ... de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. 2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente".

- La Resolución de 20 de abril de 2011, de la Secretaría General de la Administración Pública de la Junta de Andalucía (BOJA de 30 de abril), aprueba el "Protocolo de Integración de Personal en el Servicio Andaluz de Empleo", que dedica su regla cuarta a la "Incorporación del personal laboral de los Consorcios UTEDLT", disponiendo -en consonancia con las disposiciones legales anteriormente reproducidas y remitiéndose a ellas- que "desde la fecha de la disolución efectiva de cada uno de los Consorcios, la Agencia quedará subrogada en calidad de empleador en la totalidad de los contratos laborales del personal laboral de los mismos, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores antes citado".

- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla de 20 de febrero de 2012, recurso 414/11 , declaró nula la disposición adicional segunda del Decreto 103/2011 de 19 de abril . Dicha sentencia ha sido revocada por la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013, recurso 3633/2012 , que deja sin efecto la referida declaración de nulidad y que, reiterando criterio ya expuesto en varias decisiones anteriores, referidas a otros tantos Decretos de la Junta de Andalucía, aprobando los Estatutos de diferentes Agencias con términos similares a los ahora debatidos ( SSTS -III- 21/01/13 rec. 6191/11 ; 25/03/13 rec. 1326/12 ; 16/09/13 rec. 1001/12 ; 02/10/13 rec. 1707/12 ; 04/10/13 rec. 3213/12 ; 09/10/13 rec. 2102/12 ; y 15/11/13 rec. 381/12 ), argumenta que la integración que tales Estatutos contemplan no es ilegal o discriminatoria y resulta coherente con el artículo 44 ET , porque "pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las entidades públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida". -El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2 de Julio de 2010, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía, BOJA nº 147, de 28 de julio de 2010, dispuso la "extinción por una comisión liquidadora de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El resultante de tal liquidación será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la citada comisión liquidadora y con carácter preferente al Servicio Andaluz de Empleo, para su aplicación a fines y servicios de las políticas activas de empleo, y con carácter secundario, a las administraciones locales de ámbito territorial para su aplicación a fines y servicios de desarrollo local". Dicha decisión aparece también en el apartado 20.9 de la Resolución de 12 de Marzo de 2013, BOJA 64, de 4 de abril de 2013, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Cuenta General, Contratación Pública y Fondos de Compensación Interterritorial, correspondiente al ejercicio 2011.

DÉCIMO TERCERO .- El recurrente aduce, en el octavo motivo del recurso, que las extinciones llevadas a cabo suponen un auténtico y real fraude de ley, con los efectos del artículo 6 del Código Civil , ya que los despidos producidos pretenden evitar la asunción de una obligación legal, la prevista en el artículo 8.5 de la Ley 1/ 2011 , mediante la utilización de otro medio para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir dicho personal, mediante la subrogación impuesta por la citada norma. Continúa razonando que es el Delegado Provincial de Empleo el que toma la iniciativa y adopta las medidas oportunas para la extinción de los contratos laborales, pero no insta la extinción del Consorcio, opta por la extinción de las relaciones laborales para, una vez sin trabajadores, proceder a la extinción del organismo sin cumplir con lo previsto en la Ley de Reordenación del Sector Público Andaluz, intentando evitar con el despido producido la asunción de una obligación legal promulgada, sancionada y en vigor, mediante la utilización de otro medio legalmente regulado para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir a dicho personal mediante una subrogación por sucesión empresarial.

El motivo formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve que la cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, reunida en Sala General, de 17 de febrero de 2014, recurso 142/2013 , que ha establecido lo siguiente: " SEXTO.- La acreditada existencia del fraude de ley.-

  1. - Ante todo ha de recordarse que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -).

  2. - Frente a la afirmación demandante de que «la Administración ... está dilatando la disolución y liquidación de los Consorcios, extinguiendo primero la relación laboral, para después acordar la disolución sin posibilidad de subrogación, al no existir vinculo laboral vivo en que haya que subrogarse», la sentencia recurrida rechaza la existencia de fraude, razonando que el mismo no es acogible porque:

    a).- «... ello implica la obligación de la parte que alega el fraude, probar el ilícito proceder de la Administración, lo que no se efectúa. Y sin perjuicio de que la falta de personal del Consorcio, no implica su nula actividad, y por ende, su "obligada" disolución, al existir consecuencias administrativas diferidas en el tiempo que deben ser resueltas, como han sido por ejemplo, las indemnizaciones que por los despidos se han materializado con posterioridad, a su fecha de efectos».

    b).- «... el Servicio Andaluz de Empleo, no tiene competencias para llevar a efecto la disolución y liquidación de los Consorcios. Dicha facultad la ostenta el Consejo Rector, y además, por las específicas causas fijadas en sus estatutos».

    c).- «... no existiendo la disolución de los indicados Consorcios, no concurre el básico y esencial requisito para que se pueda producir la indicada subrogación». Y

    d).- «... la norma que sustenta dicha subrogación, como es el mencionado Decreto 96/2011 (disposición adicional segunda ), así como las reglas tercera y cuarta del protocolo por el que se desarrolla la integración del personal, no pueden ser aplicadas a la fecha de las decisiones extintivas del personal de los Consorcios, dados los pronunciamientos» de la STSJ Andalucía/Sevilla -Contencioso-administrativo- de 20/02/12 [rec. 414/11 ].

  3. - Ni compartimos la conclusión del TSJ de Andalucía ni apreciamos el suficiente rigor lógico en las argumentaciones que hace para justificar la inexistencia de fraude. Decisión que enjuiciamos, aún a pesar de que la apreciación del fraude sea facultad primordial del órgano judicial de instancia, por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; 31/05/07 -rcud 401/06 -;y 14/05/08 -rcud 884/07 -).

    Muy sintéticamente expresada, nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación -Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores.

    Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente.

  4. - En todo caso nos parece obligado salir al paso de las objeciones argumentales efectuadas por la sentencia recurrida:

    a).- No se puede justificar la persistencia de los Consorcios con el argumento de que la falta de personal no supone la nula actividad de los mismo, porque restan «consecuencias administrativas diferidas», como el pago de las indemnizaciones. El argumento es un sofisma, pues para justificar la no disolución parte de la petición de principio de que procedía el despido colectivo; y en todo caso olvida que esas «consecuencias diferidas» no son funciones propias del Consorcio -las fijadas en sus Estatutos-, sino las que acompañan a la disolución de cualquier ente.

    b).- Las obviedades sobre el sujeto activo de la disolución del Consorcio UTEDLT [el Consejo Recto y no el SAE] y de que sin ella no procede -formalmente- la subrogación por parte del SAE, no significan sino precisamente los imprescindibles componentes del fraude de ley que apreciamos concurrente.

    c).- Como es evidente, la revocación por el Tribunal Supremo de la sentencia del TSSJ Andalucía/Sevilla anulatoria de la DA Segunda del Decreto 96/11 -dato que por razones temporales no podía conocer la Sala de instancia-, priva de toda fuerza al argumento utilizado por la recurrida sobre la imposibilidad de subrogación; en todo caso es claro que a la fecha del despido colectivo los demandados tenían conocimiento de que la sentencia del TSJ no era firme y estaba pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO.- La conclusión de la Sala.-

    Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a estimar la demanda en su petición principal, por considerar que la actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que -conforme a la doctrina de la Sala III- en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ... que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine» ( SSTS 25/04/97 -rec. 10270/90 -; ... 14/06/06 -rec. 2557/03 -; 28/10/09 -rec. 3279/05 ; 26/11/12 -rec. 2322/11 -; y 05/12/12 -rec. 1314-11-). Intención ésta que en el presente caso se ha mostrado en la forma palmaria que anteriormente hemos resaltado.

    Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a estimar la demanda en su petición principal, por considerar que la actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio ... elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ... que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine»; intención ésta que en el presente caso se ha mostrado en la forma palmaria que hemos anteriormente resaltado.

    Desviación de poder que comporta en este ámbito laboral el fraude de Ley consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE, y que -por aplicación del art. 6.4 del CC -- nos lleva a revocar la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y con la condena solidaria de quienes - conforme a las referencias de hecho y jurídicas precedentemente efectuadas- han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado, y que resultan ser todos y cada uno de los demandados; condena en manera alguna obstada - para los absueltos por falta de legitimación pasiva- por el hecho de que no se hubiese recurrido expresamente la estimación de la correspondiente excepción, pues como reiteradamente ha indicado la Sala, en fase de recurso se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 -; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - FJ 2 in fine; STC 200/1987, de 16/Diciembre ) y que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 - rcud 1886/96 -; y 24/03/03 -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre ). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]."

SÉPTIMO

Por todo lo razonado, aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede declarar la nulidad del despido acordado, casando y anulando la sentencia recurrida y por la apreciación del fraude anteriormente consignado, se acuerda condenar solidariamente a los demandados en los términos establecidos en el artículo 124.11 de la LRJS .

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DEL CONJUNTO DE LOS CONSORCIOS UTEDLT DE HUELVA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento número 6/2013, seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL CONJUNTO DE LOS CONSORCIOS UTEDLT DE HUELVA, contra EL CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO LOCAL Y TECNOLOGICO -UTEDLT- ANDÉVALO MINERO DE HUELVA, contra EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido colectivo. Casamos y anulamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos del día 30 de septiembre de 2012 y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo condenando solidariamente a los demandados CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO LOCAL Y TECNOLÓGICO -UTEDLT- ANDÉVALO MINERO DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a estar y pasar por esta declaración y a darla debido cumplimiento. Sin costas.

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