STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Bazán López, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de fecha 27 de junio de 2013 , Núm. Procedimiento 19/12 y acumulado, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE COMFIA-CCOO DE BBVA CANARIAS y FES UGT CANARIAS contra BBVA S.A.U., CENTRAL SINDICAL CCP-ACB y CENTRAL SINDICAL CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Everardo , en su condición de Secretario de Organización de FES- UGT CANARIAS, representado por la Letrada Doña Ángeles Hernández Bello.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las respectivas representaciones de SECCIÓN SINDICAL DE COMFIA-CCOO DE BBVA CANARIAS y de FES UGT CANARIAS se presentaron demandas de Conflicto Colectivo de las que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, procediendo a su acumulación, y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar "se dicte sentencia estimatoria y se declare el derecho de los trabajadores de la empresa BBVA SAU, que prestan sus servicios en los diferentes centros de trabajo existentes en las Islas Canarias, sujetos al XXII Convenio Colectivo de Banca, a ampliar su periodo vacacional en cinco días naturales, siempre y cuando disfruten las mismas en la Península, sin otros límites que las establecidas en el convenio colectivo y en las disposiciones generales establecidas en las leyes y el E.T., y, en su virtud, se anule la regulación de los cinco días de Península contemplada en la normativa interna de la entidad demandada sobre Vacaciones del Personal denominada "los criterios para el disfrute de vacaciones del personal, procedimiento de formalización y publicación de los calendarios de vacaciones", versión 12/04/2011, por ser contraria a la aplicación correcta del artículo 26, apartado II, del citado convenio colectivo.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los Sindicatos CCOO y UGT contra la entidad BBVA S.A.U., CENTRAL SINDICAL DE CCOO, CENTRAL SINDICAL CCP-ACB y CENTRAL SINDICAL CGT declaramos que los trabajadores de la empresa BBVA S.A.U. con destino en centros de trabajo en Canarias, tienen derecho al disfrute de cinco días naturales adicionales de vacaciones cuando se desplacen a la Península, pudiendo adicionar dichos días al comienzo o al fin del periodo vacaciones, sea ésta fraccionado o no y declarando no ajustada a Derecho al instrucción patronal reguladora de estos criterios vacacionales en su versión de 12-4-11.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Los Sindicatos CCOO y UGT (sección sindical comfia-ccoo de Bbva Canarias y FeS-UGT, respectivamente) instan conflicto colectivo contra la empresa Banco BBVA, SAU, en relación con la forma del disfrute de cinco días adicionales de vacaciones de su personal en los centros de trabajo de Canarias, afectando a todo ese personal. Ambos Sindicatos tienen el carácter de más representativos a nivel nacional y autonómico; Segundo.- La empresa, aplicando el art. 26.1 del XII Convenio Colectivo , venía otorgando el derecho al disfrute de cinco días naturales adicionales, como "ampliación" de vacaciones, cuando sus trabajadores se desplazaban a la Península. Tal derecho tuvo origen en el Convenio Colectivo Sindical de 1.965; Tercero.- A partir del Convenio del año 2.005, el período vacacional se puede dividir hasta en tres fracciones, manteniéndose el disfrute adicional antes citado; Cuarto.- Durante todos estos años, a los periodos vacacionales, fraccionados o no, se les sumaba la ampliación de cinco días tanto antes como después del disfrute; Quinto.- A partir del 12 de Abril de 2.012, la empresa dicta instrucciones por las que se dispone que el período adicional se disfrute sólo después del período vacacional ordinario, sea fraccionado o no; Sexto.- Se ha agotado la vía previa.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, FES-UGT CANARIAS, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Demanda.-

Por Sección Sindical de COMFIA-CCOO de BBVA Canarias, y FES-UGT Canarias se presentaron sendas demandas de conflicto colectivo (acumuladas) contra BBVA SAU, Central Sindical de CCOO; Central Sindical CCP-ACB, Central Sindical CGT, en la que se solicitaba se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa BBVA SAU, que prestan servicios en los diferentes centros de trabajo de las Islas Canarias, sujetos al XXII Convenio Colectivo de Banca, a ampliar su periodo vacacional en cinco días naturales, siempre y cuando disfruten las mismas en la Península, sin otros límites que las establecidas en el convenio colectivo y en las disposiciones generales establecidas en las leyes y el ET, y en su virtud, se anule la regulación de los cinco días de Península contemplada en la normativa interna de la entidad sobre Vacaciones de Personal, denominada 'los criterios para el disfrute, de vacaciones del persona procedimiento de formalización y publicación de los calendarios de vacaciones" versión 12-04-2011, por ser contraria a la aplicación correcta del art. 26, apartado II, del citado convenio colectivo.

  1. - Sentencia recurrida.-

2.1.- Hechos probados.- Consta en la sentencia recurrida que el art. 26.1 del XII Convenio Colectivo de Banca venia otorgando el derecho al disfrute de cinco días naturales adicionales, cómo ampliación de vacaciones cuando sus trabajadores se desplazaban a la Península, precepto que tuvo su origen en el Convenio Colectivo Sindical de 1965, pudiéndose dividir el periodo vacacional en tres fracciones a partir del Convenio de 2005, sumándose dichos cinco días al periodo vacacional (fraccionado o no), y ello tanto antes como después de su disfrute, si bien a partir del 12-04-2012, la empresa dictó instrucciones por las que se disponía que sólo se pudiera disfrutar el periodo vacacional después del periodo vacacional ordinario.

El art. 26 del XXII Convenio Colectivo de Banca determina: 'El personal incluido en este Convenio, tendrá derecho anualmente a un periodo de vacaciones retribuidas de veintitrés, en el que no se computarán sábados, domingos ni festivos. Dicho disfrute podrá ser fraccionado hasta en tres periodos, siendo preciso para el tercero el acuerdo entre las partes. El personal que disfrute ininterrumpidamente de al menos cinco días de sus vacaciones fuera del periodo comprendido entre el 1 de abril y 31 de octubre de cada año, ambos inclusive, podrá ampliar sus vacaciones anuales en un día adicional. Las vacaciones del personal que ingrese, reingrese o cese en el transcurso del año, serán proporcionales a los días trabajados dentro del año y se disfrutarán en los dos primeros casos cuando lo permitan las necesidades del servicio. El personal que preste servicio en las Islas Canarias y que disfrute sus vacaciones en la Península, tendrá una ampliación de cinco, días naturales en su periodo de vacaciones".

2.2.- Fundamentos de Derecho.- Entiende la Sala de suplicación:

a.-En relación con la posible caducidad de la acción (lo que se resuelve al final de la sentencia), que el plazo de caducidad de 20 días debe computarse desde que se notificó el cambio a los representantes de los trabajadores, notificación que no ha tenido lugar al tratarse de una disposición patronal interna, por lo que no cabe apreciarse caducidad alguna.

b.-En relación con la posible prescripción que no puede apreciarse dado el carácter genérico de la condena y su origen en una conducta patronal continuada desde la emisión de la instrucción interna, aplicada desde hace menos de un año, lo que no obsta para que pueda apreciarse prescripción en relación con los litigios individuales en los que los, trabajadores reclamen contra la decisión patronal.

c.-En relación con la posibilidad de disfrute de los 5 días adicionales de vacaciones cuando éstas se disfruten en la Península antes o después del periodo vacacional (no sólo después) que teniendo en cuenta que lo que se plantea es la licitud de la instrucción patronal de 12-04-2011 que impide que los 5 días adicionales de vacaciones para los trabajadores de Canarias (cuando las disfruten en la Península) se disfruten al principio o final del periodo siendo sólo admisibles al final del periodo (sea éste fraccionado o no), no es ajustada a derecho, ya que de los actos coetáneos y posteriores al convenio en el que se aprobó dicha mejora, y del hecho de que la conducta patronal es dilatada en el tiempo (ya que se mantuvo durante casi cincuenta años), se desprende que la empresa siempre permitió que dichos días se disfrutaran antes o después del período vacacional, de lo que se deduce que se está en presencia de una condición más beneficiosa, sin que la alegación de ésta suponga una variación sustancial de la demanda, ya que la alegación de cualquier fundamento jurídico en el acto de juicio no constituye alteración de la demanda, ni además causa indefensión a la parte.

d.- Consideración de la decisión unilateral empresarial como modificación sustancial de condiciones de trabajo la Sala que la imposición unilateral por la empresa de que sólo se disfrute dicho periodo vacacional al final, supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

2.3.-Fallo.- En atención a lo expuesto, la Sala estima la demanda de conflicto colectivo para declarar que los trabajadores de la empresa BBVA SAU con destino en centros de trabajo de Canarias tienen derecho al disfrute de cinco días naturales adicionales de vacaciones cuando se desplacen a la Península, pudiendo adicionar dichos días al comienzo o al fin del periodo vacacional, sea éste fraccionado o no, declarando no ajustada a Derecho la instrucción patronal reguladora de estos criterios vacaciones en su versión de 12-04-2011.

SEGUNDO

1.- Recurso de Casación para la Unificación de doctrina.

1.1.- Cuestiones previas.-

A.-Consta Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 10 de septiembre de 2013 , en el que se pone fin al trámite del recurso de casación preparado por la entidad BBVA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 27 de junio de 2013 (Número de procedimiento 19/2012), por cuanto entiende la Sala que se admitió por Diligencia de Ordenación de 17-07-2013 el recurso de casación preparado, otorgando plazo de 15 días a la parte para que interpusiera el mismo, Diligencia que fue notificada el 23-07-2013, no siendo hasta el 16-08-2013 la fecha en que se interpuso el recurso.

B.-Por escrito de 25-09-2013 de BBVA, se interpuso recurso de reposición contra dicho Auto.

C.-Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 24 de octubre de 2013 , se estimó el recurso de reposición interpuesto, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de admitir a trámite el escrito de formalización del recurso, por haberse producido una defectuosa notificación de la Diligencia de Ordenación de 17-07-2013, puesto que no se realizó al Procurador designado en el recurso.

1.2.- Motivos de Recurso de naturaleza procesal.-

Primero

Se articula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 207 d) LRJS , señalando en el mismo, que se ha producido un "evidente error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos", si bien en realidad lo que se alega a lo largo del escrito es que debe apreciarse prescripción de la acción. Señala que en realidad hay que tener en cuenta que es desde abril de 2011 cuando la mayoría de la plantilla pasó a disfrutar sus vacaciones de acuerdo con lo establecido en la normativa interna del Banco, es decir, con posterioridad a la finalización del periodo de 25 días laborables previsto en la norma convencional, por lo que en realidad la acción habría prescrito.

Segundo.- Se articula el tercer motivo de recurso al amparo del art. 207 e) LRJS y 24 CE , aduciendo caducidad de la acción, citando a lo largo de las alegaciones que realiza el art. 138 LRJS , si bien sin referirse a la misma. Señala la parte recurrente que las modificaciones sustanciales están sometidas al plazo de caducidad se haya seguido o no el procedimiento del art. 41 ET , debiendo fijarse el dies a quo del cómputo de dicho plazo en la fecha en que se "exteriorice" por la empresa la decisión impugnada, por lo que habiéndose promulgado la normativa interna sobre el disfrute de vacaciones en 2011, debió haberse apreciado no sólo prescripción de la acción sino también caducidad.

1.3.- Motivos sobre la apreciación de la prueba.-

Primero

Se articula un primer motivo al amparo del art. 207 d) LRJS , citándose como vulnerado el art. 24 CE si bien señala que "la sentencia recurrida incurre en evidente error en la apreciación de la prueba documental obrante en Autos"; Pretende en realidad la parte recurrente en este motivo que se modifique el hecho probado quinto por cuanto entiende que es a partir del 12- 04-2011 y no de 2012, cuando la normativa interna pasa a disponer que el periodo adicional se disfrute únicamente tras la finalización del periodo vacacional ordinario, justificando la modificación en los documentos número 2 y 3 de la prueba documental de BBVA.

Segundo.- Se articula un segundo motivo al amparo del art. 207 d) LRJS , nuevamente señalando que se ha producido un "evidente error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos", si bien en realidad lo que se alega a lo largo del escrito es que debe apreciarse prescripción de la acción, por lo que en, realidad este segundo motivo, al igual que el primero, lo que en realidad pretende es que se modifique el hecho probado quinto para que conste que la normativa interna es de 12-04-2011 y no de 2012.

  1. - Infracción de normas y de la jurisprudencia.-

    2.1.- Sobre el fondo del asunto.- En el motivo que la parte recurrente denomina primero, en el que pudiere parecer que la parte recurrente pretende modificar los hechos probados, añade que teniendo en cuenta el texto literal de Convenio, la única interpretación posible es que los 5 días naturales comenzarán a contar desde el día siguiente al aquél en que finalicen los días laborales que conforman periodo vacacional ordinario que los trabajadores disfruten en tierras peninsulares.

    2.2.- Sobre la inexistencia de condición más beneficiosa. Se articula un cuarto motivo al amparo del art. 207 e) LRJS , y 24 CE , entendiendo que no existe condición más beneficiosa pero sin citar ningún otro precepto en cuanto que infringido. Señala la parte recurrente que no puede entenderse que exista una condición más beneficiosa ya que no basta para apreciar ésta la mera tolerancia empresarial por mucho que se prolongue en el tiempo, sino que es necesario que exista un acto de voluntad inequívoca de la empresa de mejorar las condiciones del convenio, citando en apoyo de su argumentación sentencias, si bien ninguna del TS.

    2.3.- Sobre la interpretación del convenio. Se articula un quinto motivo al amparo del art. 207 e) LRJS y 24 CE , señalando que los días naturales de península deben añadirse al final del periodo vacacional ordinario. Sería éste el único motivo de fondo, respecto del que señala que como el convenio habla de "tendrá un ampliación de cinco días naturales", el término ampliar implica extender, y por lo tanto los 5 días sólo podrán disfrutarse al final del periodo, citando jurisprudencia en torno a que cuando los términos de un contrato son claros a ellos hay que estar.

    Por todo ello solicita que se case y anule la sentencia recurrida desestimando las pretensiones de los demandantes.

  2. - Impugnación del recurso.- El recurso es impugnado por FES-UGT (Canarias), que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.- El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la improcedencia del recurso.

TERCERO

Razonamiento de la presente decisión.-

  1. - Revisión de los hechos declarados probados.-

    Como se ha indicado, la recurrente no formula ningún motivo en el que pretenda directamente la modificación del relato de hechos probados; aunque con defectuosa técnica procesal, señale en los dos primeros motivos de recurso lo siguiente:

    Respecto al primero que se articula un primer motivo al amparo del art. 207 d) LRJS , citándose como vulnerado el art. 24 CE si bien señala que "la sentencia recurrida incurre en evidente error en la apreciación de la prueba documental obrante en Autos"; Podría pensarse -aunque no se pide- que la parte recurrente en este motivo pretende que se modifique el hecho probado quinto por cuanto entiende que es a partir del 12-04-2011 y no de 2012, cuando la normativa interna pasa a disponer que el periodo adicional se disfrute únicamente tras la finalización del periodo vacacional ordinario, justificando la modificación en los documentos número 2 y 3 de la prueba documental de BBVA.

    Por otro lado, y respecto al segundo motivo al amparo del art. 207 d) LRJS , nuevamente señalando que se ha producido un "evidente error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos" , si bien en realidad lo que se alega a lo largo del escrito es que debe apreciarse prescripción de la acción, por lo que en este segundo motivo, al igual que el primero, lo que en realidad la pretensión pudiere ser la misma que en el motivo anterior.

    Es claro que se podría estar ante un error de transcripción, pues en el fundamento jurídico segundo párrafo primero en relación a la instrucción patronal se refiere a la fecha de 12 de abril de 2011, al igual que así consta en la parte dispositiva de la sentencia. Resulta, no obstante, intrascendente la revisión, que además no se formula formalmente. Y al respecto cabe señalar que en materia de revisión de hechos probados, existe una constante doctrina contemplada por todas en las SSTS 13-02-2013 (Rec. 170/2011 ), 04-05-2013 (Rec. 285/2011 ), 18-06-2013 (Rec. 99/2012 ) 03-07-2013 (Rec. 88/2011 ), y 13-02-2013 (Rec. 270/2011 ) que fijan los requisitos para la modificación del relato, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos.

    Esta doctrina señala que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

    Es obvio que en el caso no se han cumplido tales exigencias, por lo que ha de mantenerse inalterado el relato fáctico de instancia.

  2. - Sobre la alegación de prescripción.-

    Sobre prescripción, y en particular sobre el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción existe asimismo abundante doctrina jurisprudencial.

    Al respecto, la cuestión litigiosa se centra en el análisis por la Sala sobre si el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para reclamar una cuestión como la que trae causa del presente recurso debe fijarse en la fecha en que se notificó a la representación legal o no.

    Teniendo en cuenta que la sentencia que ahora se recurre en casación es declarativa de derechos, es de aplicación lo dispuesto en la STS 02-12-2013 (Rec 441/2013 ), en la que reiterando abundantisima jurisprudencia ( SSTS 24-11-2010 (Rec 150/2010 ), 04-07-2013 (Rec 2637/2012 ), 05-12-2006 (Rec. 4927/2005 ), 30-11-2005 (Rec. 3630/2004 ), etc.) se señala que el hecho de que exista una sentencia con efectos declarativos, no impide que se pueda reclamar la percepción de las cantidades correspondientes desde la fecha de su devengo.

    A modo meramente ejemplificativo, señalar que sobre el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para reclamar cantidades en supuestos de cesión ilegal, se ha determinado en la reciente STS 11-02-2014 (Rec. 544/2013 ), que "tratándose de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la cesionaria, previa declaración de cesión ilegal, la prescripción se computa desde la fecha en que se pudieron reclamar las citadas diferencias (su devengo), sin que la interrumpa la reclamación presentada por cesión ilegal, porque la tramitación de un procedimiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, siendo así que la tramitación de un anterior procedimiento declarativo no afecta a la obligación del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas ( SSTS 05/06/92 -rcud 2314/91 -; 09/10/00 -rcud 3242/99 -; 29/04/02 -rcud 1837/01 -; 24/11/04 -rcud 6369/03 -; y 15/03/10 -rcud 1854/09 -) y que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1973 CC , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, sin que baste la conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto ( SSTS 30/11/05 -rcud 3630/04 -; 16/03/10 -rcud 1854/09 -; 15/03/10 -rcud 1854/09 -; y 27/04/10 -rcud 2164/09 -)". Sobre la misma cuestión se pronuncia la reciente sentencia de 26-noviembre-2013 (Rec. 2353/2012 ).

    No se aprecia en el caso la prescripción, como resulta del propio contenido del art. 138 LRJS , que deja a salvo la posible extemporaneidad de la acción. por prescripción conforme a las reglas del art. 59.2 del ET ., fijándose el dies a quo en la fecha de interposición de la papeleta de conciliación, que operará en los litigios individuales en que los trabajadores reclamen contra la decisión empresarial, como señala la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe; y que no puede apreciarse en el caso, dado el carácter genérico de la condena, y su origen en una conducta patronal continuada desde la emisión de la instrucción interna, aplicada desde hace menos de un año anterior. Se impone el rechazo del presente motivo.

  3. - Sobre la caducidad.-

    Sobre caducidad en conflictos colectivos y en particular, en relación a decisiones empresariales que suponen una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, existe igualmente abundante doctrina jurisprudencial.

    Recientemente se ha sistematizado la jurisprudencia sobre la cuestión (en relación a una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva), en STS 04-06-2013 (Rec. 249/2011 ), en los siguientes términos: " Por último, hemos sostenido que la caducidad es una "medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencia ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24. 1 de la Constitución , han de aplicarse para va/orar la trascendencia de los defectos procesales" (como recuerda la STS de 27-12-1999 rcud. 2059/2009 - y se reproduce en sentencias posteriores antes citadas )"

    Por su parte, en STS 21-05-2013 (Rec. 53/2012 ), se resuelve concretando que la acción de conflicto colectivo (en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo), no ha caducado al no constar el momento en que se notifica la medida a la representación legal de los trabajadores. Y la STS 09-12-2013 (Rec. 85/2013 ), considera que la acción ha caducado teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la medida a la representación legal. El plazo de caducidad de los 20 días tiene fijado taxativamente su " dies a quo " en el momento de la notificación del cambio a los representantes de los trabajadores o a éstos ( art. 138.1 LRJS ). Siendo que esta notificación no ha tenido lugar, sino que el cambio se ha impuesto por la aplicación de una instrucción patronal interna, no ha de apreciarse la caducidad.

  4. - Sobre la "Condición más beneficiosa".-

    Alega el recurrente que no nos encontramos ante una condición más beneficiosa, y que la sentencia recurrida "parece obviar la reiterada y más reciente doctrina judicial que ha venido estableciendo que, para apreciar la existencia de una condición más beneficiosa no basta con la mera tolerancia empresarial ... sino que es necesario que exista un acto de voluntad inequívoca de la empresa de mejorar las condiciones recogidas en el convenio".

    Es abundante la jurisprudencia de esta Sala IV/TS, sobre cuándo existe o no condición más beneficiosa. En conflictos colectivos y sobre dicha cuestión, constan recientemente SSTS 05-02-2014 (Rec. 124/2013 ), 22-01-2014 (Rec. 690/2013 ), 13-03- 2014 (Rec. 122/2013 ), 21-01-2014 (Rec. 99/2013 ), 25-03-2014 (Rec. 140/2013 ), y 04-03-2013 (Rec. 4/2012 ), entre otras, pudiéndose resumir la evolución jurisprudencia! sobre la apreciación de condición más beneficiosa, con transcripción de la última sentencia citada: " La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa (CMB, en adelante):

    a). - Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, sí existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - 196/09 -,).

    b).- Tampoco es ocioso recordar que sí bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 [ 4363 ] y 25/10/63 [ 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

    c). - La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 ).-

    d)- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresaria/para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

    e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3. 1. c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)".

    Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, como señala la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe, se observa que la pervivencia en el tiempo de la conducta patronal (sea simplemente permisiva o ajustada a la norma convencional), con tal dilación y frecuencia -casi cincuenta años, afectando a cientos de trabajadores, aunque se reduzca sólo a aquellos que se desplazaban a la Península en vacaciones-, no puede considerarse como una mera tolerancia ocasional, sino como una verdadera condición más beneficiosa, que ha de surtir sus efectos, y que por incorporada al acerbo contractual, solo puede suprimirse -siendo colectiva la medida- alterando lo pactado por medio de los diversos mecanismos legalmente establecidos para ello, o por la vía de la negociación colectiva. No obstante ello, la empresa ha impuesto unilateralmente el cambio y ello supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que ha de estimarse no ajustada a derecho.

  5. - Sobre la Interpretación de los Convenios Colectivos.-

    5.1.- Por último, entiende el recurrente que BBVA SA "ha aplicado de manera correcta y respetuosa" las disposiciones recogidas en el XXII Convenio Colectivo de Banca y los acuerdos empresariales en desarrollo del art. 26 de la norma convencional.

    Dicho precepto ( art. 26 del XXII Convenio Colectivo de Banca ) señala que: "El personal incluido en este Convenio, tendrá derecho anualmente a un periodo de vacaciones retribuidas de veintitrés, en el que no se computarán sábados, domingos ni festivos. Dicho disfrute podrá ser fraccionado hasta en tres periodos, siendo preciso para el tercero el acuerdo entre las partes. El personal que disfrute ininterrumpidamente de al menos cinco días de sus vacaciones fuera del periodo comprendido entre el 1 de abril y 31 de octubre de cada año, ambos inclusive, podrá ampliar sus vacaciones anuales en un día adicional. Las vacaciones del personal que ingrese, reingrese o cese en el transcurso del año, serán proporcionales a los días trabajados dentro del año y se disfrutarán en los dos primeros casos cuando lo permitan las necesidades del servicio. El personal que preste servicio en las Islas Canarias y que disfrute sus vacaciones en la Península, tendrá una ampliación de cinco, días naturales en su periodo de vacaciones ".

    Asimismo, resulta del relato de hechos probados que el art. 26.1 del XII Convenio Colectivo de Banca venia otorgando el derecho al disfrute de cinco días naturales adicionales, cómo ampliación de vacaciones cuando sus trabajadores se desplazaban a la Península, precepto que tuvo su origen en el Convenio Colectivo Sindical de 1965, pudiéndose dividir el periodo vacacional en tres fracciones a partir del Convenio de 2005, sumándose dichos cinco días al periodo vacacional (fraccionado o no), y ello tanto antes como después de su disfrute, si bien a partir del 12-04-2012, la empresa dictó instrucciones por las que se disponía que sólo se pudiera disfrutar el periodo vacacional después del periodo vacacional ordinario.

    5.2.- En materia de interpretación de convenios y contratos existe una consolidada doctrina jurisprudencial. Entre otras muchas, y que tratan la cuestión, cabe citar entre las más recientes, las SSTS/IV de: 17-06-2014 (Rec. 1315/2013 ), 02-06-2014 (Rec. 1835/21013 ), 04-06-2014 (Rec. 2705/2013 ).

    La reiterada jurisprudencia sobre la cuestión puede resumirse del siguiente modo: "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, porque su criterio «como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual»; o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (entre tantas otras anteriores, SSTS 25/05/13 -rco 246/11 -; 18/06/13 -rco 108/12 - 19/06/13 -rco 102/12 -y 03/07/13 -rco 279/11 -) (...) De un lado, es lugar común en doctrina y jurisprudencia que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por/a realidad de su contenido y que la misma debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes [ pluses -como ejemplos recientes- SSTS 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; y 17/01/13 -rcud 1065/12 -, para la naturaleza del contrato, entre las últimas, SSTS 20/07/10 -rcud 3344/09 -, 29/11/10 -rcud 253/10 -, y 25/03/ 12 -rcud 1564/12 -)".

    El precepto convencional antes transcrito, es claro y concreto y no precisa interpretación alguna. No obstante ello, de la combinación de las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, por lo que lo resuelto por aquellos ha de mantenerse salvo que no sea racional ni lógica.

CUARTO

Por cuanto antecede, no se aprecian las infracciones denunciadas, imponiéndose la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, conforme con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas ( art. 235. LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Sta . Cruz de Tenerife), en procedimiento de Modificación de condiciones colectiva nº 19/2012, seguido a instancias de SECCIÓN SINDICAL DE COMFIA-CCOO DE BBVA, FES-UGT CANARIAS, contra BBVA, SAU, CENTRAL SINDICAL DE CC.OO., CENTRAL SINDICAL CCP-ACB, CENTRAL SINDICAL CGT. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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