STS, 5 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso93/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 93/2013, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de octubre de 2012, recaída en el recurso nº 618/2010 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 21 de junio de 2010, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa de unos 3384 metros de longitud, comprendido desde el arroyo Guerrico hasta la calle Axarquía y desde el campo de fútbol de El Morche hasta la Punta Torrox, término municipal de Torrox. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Mancomunidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de enero de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual vino a exponer los motivos de casación que estimó procedentes y, al amparo de tales motivos, a solicitar que se casara la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, acordando dejar sin efecto legal alguno el deslinde practicado y la delimitación de bienes de dominio público ,en los términos establecidos en el expediente NUM000 , incoado con fecha 29 de noviembre de 2007, acordando en su lugar la validación del propuesto por la recurrente.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 3 de abril de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 18 de abril de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso de casación con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la entidad recurrente contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de octubre de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 21 de junio de 2010, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa de unos 3384 metros de longitud, comprendido desde el arroyo Guerrico hasta la calle Axarquía y desde el campo de fútbol de El Morche hasta la Punta Torrox, término municipal de Torrox.

SEGUNDO

La sentencia impugnada dedica su FD 1º a identificar la actuación administrativa cuestionada y, en concreto, el preciso tramo del deslinde al que se circunscribe la controversia:

"Concretamente la mancomunidad recurrente impugna el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-53 a M-62 de la poligonal, según figuran en las hojas nº 5 y 6 de los planos escala 1: 1000, de la Dirección General de Costas, fechados en septiembre de 2008 y aprobados por la Orden Ministerial impugnada ( donde se encuentra la URBANIZACIÓN000 )".

A continuación, la Sala resalta asimismo los fundamentos sobre los que descansa la inclusión de dicho tramo dentro del dominio público marítimo terrestre:

"Es la Consideración 2 de dicha Orden Ministerial la que indica que entre los vértices 49 a 93, los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.9 de la Ley de Costas , al tratarse de obras e instalaciones construidas por el Estado en dominio público.

Añade el considerando 4 apartado cuarto de la misma resolución, respecto al paseo marítimo de los Llanos-Ferrara (vértices 49 a 93) que en este tramo la poligonal del deslinde se traza por el límite interior del paseo marítimo que ha sido construido por el Estado en dominio público como se observa en las hojas 5, 6 y 7 del mapa geomorfológico que se incluye como anejo A2.2 del Estudio Técnico que se aporta como anejo 8 del Proyecto. En este tramo se ha separado la línea de ribera del mar de la línea poligonal de deslinde, en virtud del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Y a continuación que: En las fotografías verticales que se incluyen en el Anejo A2.1 del estudio técnico, pertenecientes a los años 1956, 1973 y 2004, así como, en las fotografías oblicuas de los años 1988 y 2001 que se incluyen en la página 12 del estudio justificativo, se pueden observar las características de los terrenos deslindados y como el paseo marítimo de Los Llanos- Ferrara se ha construido sobre depósitos de arena y materiales sueltos".

Los motivos de oposición al deslinde practicado esgrimidos en la demanda se concretan en el siguiente FD 2º:

"La Administración ha infringido la doctrina de los actos propios, pues la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo, realiza el proyecto de ejecución de paseo marítimo en mayo de 2004 (cuya ejecución ha sido concluida en el año 2007), que consolida y concreta de forma clara y determinante la zona marítimo terrestre en los términos establecidos en dicho proyecto, que cumple la finalidad de la Ley de Costas , no habiendo justificación ninguna que simultáneamente a la ejecución de dicho paseo se proponga un nuevo deslinde que perjudique claramente los bienes privativos de la comunidad recurrente, generando una absoluta inseguridad jurídica a los particulares y entidades jurídicas, con dos actuaciones totalmente contradictorias en un mismo periodo. Inseguridad que asimismo deriva de haberse tardado más de veinte años en aplicar la Ley de Costas.

Absoluta vulneración del artículo 3 de la Ley de Costas dado que la Administración no ha justificado los parámetros y mediciones que han sido tomados como referencia para determinar la línea marítimo terrestre que se pretende deslindar, incurriendo en arbitrariedad en la determinación de tal línea".

Y centrada de este modo la controversia, ya en su FD 3º, la Sala de instancia se sirve de una resolución precedente dictada por ella ( Sentencia de 4 de noviembre de 2011, recaída en el recurso 623/2010 ), cuyos términos literales reproduce, para descartar la procedencia de acoger el primero de los motivos esgrimidos en la demanda.

La misma resolución judicial permite también a la Sala sentenciadora rechazar el segundo motivo invocado, de acuerdo con el razonamiento, cuya literalidad igualmente reproduce en el siguiente FD 4º.

La sentencia impugnada, en fin, dedica su FD 5º a valorar la prueba aportada de adverso (sendos informes periciales) y a concluir en sentido contrario a las conclusiones de los informes periciales señalados:

"A fin de desvirtuar dichas pruebas acreditativas d e las características demaniales del tramo de deslinde en discusión, la parte recurrente ha aportado dos informes periciales: del arquitecto Pelayo Damaso y del ingeniero técnico de obras públicas Baltasar Remigio , este último ratificado en presencia judicial.

El primero de ellos trata de la posible afección que la construcción del paseo marítimo podría tener en el procedimiento interdictal (que se seguía el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox). Se dirige dicha pericia, por tanto, a mostrar su disconformidad con la construcción del repetido paseo, y no con la delimitación demanial, por lo que resulta inútil a los efectos pretendidos por la parte recurrente en este procedimiento de deslinde.

El segundo informe pericial cuestiona la naturaleza demanial de los terrenos sobre los que se construyó el paseo marítimo al no haberse deslindado anteriormente.

Además de que el mismo se sustenta, esencialmente, en una serie de reflexiones, propuestas y alternativas cuya concreción, a efectos de desvirtuar la naturaleza demanial del tramo en cuestión, es muy discutible. El perito propone que la delimitación de la ribera del mar se determine por el deslinde antiguo, más sin que tal propuesta venga acompañada de prueba que desvirtúe la aportada por la Administración acerca de las circunstancias físicas de los terrenos del pleito. Por último, y si bien propone el perito, como posible, la alternativa al deslinde que coincida con la línea de la ribera del mar, tal proposición tampoco se argumenta a tenor de las características del terreno, circunstancias físicas del terreno que son las únicas a tomar en consideración a tenor del artículo 132 de la Constitución y la Ley de Costas".

Por virtud de cuanto antecede, en suma, el recurso es desestimado, sin que proceda la imposición de condena en costas (FD 6º).

TERCERO

Se fundamenta el presente recurso en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 3 , 4 , 11 y 12 de la Ley de Costas , Ley 22/1988, así como de su Reglamento.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 11 , 13 , 21 , 23 , 25 , 27 , 28 y 30 de la Ley de Costas .

La sentencia impugnada resulta sustancialmente idéntica a la de 4 de noviembre de 2011, dictada por la misma Sala y Sección en el recurso 623/2010 , y recaída a propósito del mismo deslinde y en relación con el mismo tramo de costa. Se formuló a la sazón recurso de casación contra la indicada resolución (RC 907/2012), pero no hubo entonces pronunciamiento de fondo sobre dicho recurso, ya que resultó inadmitido por Auto de 5 de julio de 2012 (Sección Primera), por falta de especificación de los preceptos legales que se consideraban infringidos en el escrito de preparación del recurso, como ordenan los artículos 89.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , apartados que han de ser objeto de una interpretación armónica y de conjunto, como también tiene dicho nuestra jurisprudencia.

El mencionado Auto de 5 de julio de 2012 hace referencia a otras resoluciones precedentes en el mismo sentido y a las razones sobre las que se fundamenta la indicada doctrina. Con todo, lo importante, a los efectos de la sustanciación del presente recurso, es que la cuestión planteada en el mismo sigue estando imprejuzgada.

No hay razones, por lo demás, para acordar la inadmisibilidad del recurso en los términos que plantea el Abogado del Estado en su escrito de oposición, porque el recurso contiene suficiente carga crítica contra la sentencia impugnada y la cuestión suscitada no pretende la revisión de la prueba practicada; así que, ya sin más dilaciones, cumple entrar sobre el fondo del asunto suscitado.

CUARTO

Esgrimidos ambos motivos por la misma vía casacional, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , aunque el recurso refiere la infracción de distintos preceptos legales en cada uno de ellos, en realidad, ateniendo a su respectivo desarrollo argumental, se advierte en seguida que ambos suscitan la misma controversia, aunque desde distinta perspectiva.

  1. Así, el primero de los motivos expresados se centra en la infracción de la doctrina de los actos propios, ya que por la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, Delegación de Málaga y en concreto por el Ingeniero de Canales y Puertos Don Sixto Urbano , se vino a realizar proyecto de de ejecución de paseo marítimo, en mayo de 2004, reformado por Adenda de enero de 2005, cuya ejecución se concluyó en el año 2007. Dicha ejecución de paseo marítimo consolida y concreta de forma clara y determinante la zona marítimo terrestre en los términos establecidos en dicho proyecto. De tal manera que no hay justificación alguna a que de forma simultánea a la ejecución de dicho paseo marítimo se proponga un nuevo deslinde, que sin justificación técnica alguna amplíe el preexistente. La ejecución del paseo marítimo, a propuesta e iniciativa de la Demarcación de Costas, cumple, independientemente de la función pública propia de todo paseo público, la función de determinar, proteger, utilizar y de policía del dominio público, es decir, viene a satisfacer la finalidad propia de la Ley de Costas.

    Con el segundo motivo, en cambio, lo que en el fondo pretende denunciarse es la arbitrariedad en que supuestamente ha incurrido la Administración en la práctica del nuevo deslinde, sobre la base de la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que expresamente se cita en el desarrollo de este motivo y que, como es bien sabido, proclama el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos con carácter general. Según se aduce, con la ejecución y construcción del paseo marítimo, en base a los parámetros de fijación del dominio público establecidos en el propio proyecto promovido por la Demarcación de Costas, se cumple sobradamente la finalidad de la Ley, siendo así que en un brevísimo lapso de dos meses se producen, además, por el mismo organismo, dos actuaciones totalmente contradictorias entre sí, en las que en la primera se fijan los límites de protección, delimitación y policía de los bienes públicos mediante la construcción de un paseo marítimo; e inmediatamente después, se amplía la zona de delimitación de dicho dominio público.

    Siendo evidente que la formulación de ambos motivos de casación plantea la misma cuestión de fondo, es posible afrontar su examen de forma conjunta .

  2. Y la solución de la controversia suscitada en los términos expuestos viene de la mano de nuestra propia jurisprudencia, de la que es perfecto botón de muestra la Sentencia de 29 de julio de 2003 (RC 8106/1998 ), cuyo texto aparece reproducido en su práctica totalidad en el escrito de interposición del recurso y que es traída a colación, sin embargo, con vistas a alcanzar una conclusión justamente contraria de la que resulta de su tenor literal.

    En efecto, la invocación de dicho precedente no sirve a los efectos pretendidos en el recurso .

    Ya de entrada, difiere el fondo de la cuestión, porque en la resolución judicial aportada como término de referencia, a propósito del deslinde practicado en el municipio de Calvià, lo que sucedía es que se había dejado sin determinar la línea demarcadora del límite interior del dominio público marítimo terrestre así como la de la ribera del mar, quedando deferida la precisión de ambas líneas a un momento ulterior, lo que generaba una manifiesta inseguridad.

    Pero, más allá de ello, con una proyección más general y con cita de los preceptos legales que se denuncian como vulnerados en el recurso cuyo examen nos ocupa, con posterioridad vendrá a afirmar la referida Sentencia de 29 de julio de 2003 :

    "Este último motivo de casación no puede prosperar porque se basa en un erróneo significado del deslinde , que no puede confundirse con los actos administrativos firmes declarativos de derechos, ya que aquél no es sino un procedimiento para constatar las características físicas, relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , determinantes de la condición, definida legalmente, de dominio público marítimo-terrestre de unos terrenos, por lo que, de concurrir aquéllas, procede incoar dicho procedimiento de deslinde cualquiera que sea el momento en que se hubiese practicado el anterior y aunque no se hubiera producido alteración física o morfológica determinante del cambio de su configuración ni modificaciones legislativas en la definición de los bienes de dominio público sino meros errores u omisiones en los ya realizados ".

    Y termina indicándose en el mismo texto:

    "En definitiva, cualquier circunstancia que genere dudas acerca de si está o no correctamente delimitado el dominio público marítimo-terrestre permite a la Administración del Estado incoar de oficio un procedimiento de deslinde o a las personas con interés legítimo ( artículo 12.1 de la Ley de Costas ) pedir que se inicie y tramite, existiendo un específico y concreto deber para aquélla de incoarlo cuando por cualquier causa se haya alterado la configuración de dicho dominio ( artículo 12.6 de la propia Ley de Costas )".

    Así, pues, lejos de lo pretendido por el recurso, esta resolución -que, por otra parte, no es sino reflejo y consecuencia de la jurisprudencia que reiteradamente tenemos establecida a propósito de esta cuestión- acredita la improcedencia de estimar los motivos alegados.

  3. En cuanto a la doctrina de los actos propios , con carácter general, el campo del Derecho administrativo no es proclive a la aplicación de esta doctrina, como tenemos dicho. Por ejemplo, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2013 (RC 7115/2010 ) tuvimos ocasión de manifestar:

    "En efecto, cumple señalar, en primer término, que, de asumirse acríticamente la doctrina de la vinculación a los actos propios en el sentido expuesto en antecedentes, vendría a introducirse en el ámbito de las relaciones de Derecho público un principio dispositivo vertebrado por la autonomía de la voluntad, en materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, donde ha de prevalecer el interés público salvaguardado por el principio de legalidad".

    Y se manifiesta ello de modo particularmente acusado en los litigios seguidos con motivo de deslinde del dominio público marítimo terrestre. Concretamente, en este campo:

    1. - La práctica de un deslinde no vincula ni impide la realización de otro deslinde distinto del mismo tramo de la costa, y no se precisa al efecto indicado promover la declaración de lesividad o la revisión de oficio del deslinde practicado con anterioridad.

    2. - No cabe oponerse a la práctica de un nuevo deslinde si se alteran los criterios legales delimitadores del deslinde; pero también incluso si no es así; y si, como consecuencia de las actuaciones practicadas, quedara igualmente acreditada la necesidad de ajustar el deslinde a las características físicas de los bienes integrantes de la categoría del dominio público marítimo terrestre.

    3. - En los supuestos expresados, la realización del nuevo deslinde no constituye el ejercicio de una mera facultad, sino la satisfacción de un deber legalmente establecido.

    Esta es, en síntesis, nuestra jurisprudencia, como no podía ser de otra manera, fundada en la aplicación de los propios preceptos legales incorporados a la Ley de Costas, que, por otro lado, permite igualmente desterrar toda sombra de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ) en la aplicación de tales preceptos, que se alegan como vulnerados.

    Expresiva también de la línea indicada, entre las más recientes, puede destacarse nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2012 (RC 4362/2009 ), en la que, con cita de otras sentencias anteriores, cabe leer:

    " La finalidad del deslinde es comprobar la concurrencia en los terrenos de las condiciones naturales previstas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , que con las que determinan su carácter demanial. Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988 , 8 de junio de 1990 , 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993 , y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001 , de las que se debe extraer idéntica conclusión" .

    En el ejercicio de esta potestad-deber la Administración no está vinculado por deslindes anteriores, pudiendo "redeslindar" nuevamente los terrenos en orden a comprobar si los deslindes anteriores , que son actos firmes, incluyen la totalidad de los terrenos que deben formar parte del domino público marítimo terrestres (ex artículo 27 del Reglamento de Costas ), ya que como dijimos en la STS de 14 de julio de 2003 "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos , ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare..."."

    Doctrina esta que es también la que está igualmente consolidada en la Audiencia Nacional. Por todas, cumple destacar la Sentencia de 10 de marzo de 2011 (Rec 255/2008 ):

    " Esta Sala viene sosteniendo con reiteración (SAN 27-4-2006, Rec. 1084/2003 , por todas) que el deslinde administrativo, ya en la Ley 22/1988, de 28 julio, ya en la Ley 28/1969, de 29 Abril, como antes el RD- Ley de 19 de enero de 1928, es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal.

    Acorde con la naturaleza y el alcance de la acción de deslindar expuesto, el deslinde tiene en definitiva un carácter declarativo y no constitutivo y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 132.2 CE , se concretan físicamente sobre un espacio determinado.

    Es un acto administrativo que debe limitarse a determinar los espacios que reúnen los requisitos establecidos en la Ley como delimitadores de la zona marítimo terrestre, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido.

    Ha de tomarse en consideración, además, que al menos en alguno de los tramos impugnados, en ningún caso es posible mantener el deslinde vigente con anterioridad a la Ley de Costas, pretendido por la entidad actora y ello porque la propia Ley 22/1988, en su articulo 11 y D T 1ª.3 obliga a la realización de nuevos deslindes cuando los terrenos no estén deslindados o lo estén de forma parcial, tal y como ocurre en el presente supuesto. Ello también porque, como hemos declarado con reiteración ( SAN 19-10-2001 Rec. 411/1998 ), la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior, en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de lesividad de ese anterior deslinde".

  4. Así, pues, lejos de vulnerarse los preceptos de la Ley de Costas invocados en el recurso como quebrantados, lo que la Administración ha hecho es, justamente, lo contrario, llevar tales preceptos a su debido efecto, en el tramo particular de costa sobre el que se ha desatado la presente controversia.

    En efecto, a la vista de la instrucción practicada con motivo del procedimiento de deslinde no otra es la conclusión que se impone. Según expresa la propia resolución impugnada, ya para empezar, el expediente consta del siguiente contenido documental:

    "El expediente incluye el proyecto fechado en septiembre de 2008 y contiene, los apartados siguientes:

    1. Memoria, que contiene entre otros los siguientes apartados

      - Resumen de actuaciones de deslinde.

      - Documentación fotográfica.

      - Estudio Geomorfológico y estudio para la determinación del alcance del nivel máximo del mar.

      - Alegaciones planteadas y contestación a las mismas.

      - Justificación de la línea de deslinde.

    2. Planos fechados en septiembre de 2008.

    3. Pliego de condiciones.

    4. Presupuesto".

      Y, una vez dejada expresa constancia del material empleado, sobre el deslinde practicado en el tramo controvertido, esta misma resolución argumentará en su consideración segunda:

      " Este tramo se encontraba deslindado con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Costas, coincidiendo el presente deslinde de 3.384 metros de longitud, en 335 metros, con los deslindes vigentes en esta zona .

      Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico y estudio del alcance del nivel máximo del mar, fotografías verticales y oblicuas, así como cartografía aportada) , ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y en sus dos adendas complementarias y que a continuación se resume:

      Vértices M-9 a M-16, M-49 a M-93, M-96 a M-97, en los que los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.9 de la Ley de Costas , al tratarse de obras e instalaciones construidas por el Estado en dominio público. Se incluye en este caso la ribera del mar mediante los vértices R-1 a aproximadamente R-6, R-17 a aproximadamente R-48 y R-52 a R-53".

      En suma, las alegaciones formuladas en sentido contrario resultaron desechadas, porque las consideraciones fundadas en razones demaniales prevalecen sobre las que lo hacen, tanto en razones urbanísticas:

      "La clasificación urbanística de los terrenos no impide que no puedan ser deslindados si poseen las características necesarias para ello, pues la práctica del deslinde prevalece frente al planeamiento urbanístico , según los artículos 116 y 117 y la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas . El dominio público marítimo-terrestre en si mismo, la demanialidad, es absolutamente inmune a las determinaciones del planeamiento urbanístico que no determinan una desfectación de pertenencias demaniales como se desprende del artículo 132.1 y 2 de la Constitución y de los artículos 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la Ley de Costas ".

      Como registrales:

      "La posible existencia de inscripciones en el Registro de la Propiedad señalado por varios alegantes, no supone la exclusión de los terrenos del dominio público, pues el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones registrales, por prolongadas que sean en el tiempo puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

      Y se aprovecha esta misma consideración cuarta para formular las siguientes afirmaciones de carácter general, que esta Sala no puede sino compartir, porque constituyen a la postre expresión de su propia doctrina:

      "Con carácter general se indica que los deslindes vigentes no pueden ser mantenidos cuando se constate que más al interior de los mismos existen terrenos con las características que se establecen en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , como sucede en la mayor parte del tramo objeto de este expediente , ya que los deslindes aprobados por Orden Ministerial de 19 de abril de 1978 y 28 de marzo de 1984 no recogían todos los bienes que define la Ley de Costas como dominio público marítimo- terrestre. En este sentido, el artículo 11 de la citada Ley , y la Disposición Transitoria 1ª.3 obliga a la realización de nuevos deslindes cuando los terrenos no estén deslindados o lo estén de forma parcial"

      Así, pues, la Sala de instancia no ha incurrido en las infracciones alegadas en el recurso al confirmar la legalidad del deslinde practicado por la Administración, sino todo lo contrario. No ha lugar a la aplicación de la doctrina de los actos propios en el sentido pretendido, porque la existencia de un deslinde no impide la realización de otro posterior en el mismo tramo, para la adecuación del deslinde a la realidad física de los terrenos que abarca y para incluir en el dominio público marítimo terrestre las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio público, unas obras -por lo demás- realizadas sobre una zona de depósito de materiales sueltos, que tiene legalmente la consideración de playa ( artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ), como igualmente quedó constatado en instancia.

      Por virtud de cuanto antecede, en suma, procede rechazar los motivos de casación invocados en el recurso.

QUINTO

Desestimado en su integridad el recurso de casación, procede acordar la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo prevenido por la Ley jurisdiccional (artículo 139 ). No obstante, asimismo conforme a ella, cabe limitar su cuantía; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 93/2013, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de octubre de 2012, recaída en el recurso nº 618/2010 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente. Como resumen, señala la más reciente STS de 5 de diciembre de 2014 (Rec. 93/2013 ): "1.- La práctica de un deslinde no vincula ni impide la realización de otro deslinde distinto del mismo tramo de la costa, y ......

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