ATS 36/2014, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2014
Fecha11 Diciembre 2014

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

En el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés, en el procedimiento ordinario núm. 1123/2010, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 699/2014 , instado por D. Luis Angel , concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de D. Luis Angel presentó, con fecha 30 de noviembre de 2010, ante el servicio común general del partido judicial de Cerdanyola del Vallés, demanda de juicio ordinario contra Mensatrans Urgente, S.L, que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, donde fue registrada como procedimiento ordinario núm. 1123/2010, cuyo suplico decía: «[...] dictar en su día Sentencia por la que:

» 1º. Se declare resuelto unilateralmente y sin causa justificada por la mercantil "Mensatrans Urgente, S.L." el contrato verbal de prestación de servicios de transporte de carácter exclusivo y tracto sucesivo por tiempo indefinido concertado con D. Luis Angel desde septiembre de 1996.

» 2º.- Se condene a "Mensatrans Urgente, S.L." a estar y pasar por esta declaración.

» 3º. Se condene a "Mensatrans Urgente, S.L." a abonar a D. Luis Angel la cantidad de cuarenta y ocho mil euros (48.000 euros) en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la unilateral resolución contractual sin causa justificada.

» 4º. Se condene a "Mensatran Urgente, S.L. a pagar a D. Luis Angel los intereses devengados por la mentada cantidad desde la interpelación de la presente demanda.

» 5º. Se condene a "Mensatran Urgente, S.L." a pagar a D. Luis Angel las costas procesales."»

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, "Mensatrans Urgente, S.L.", planteó como cuestión previa la falta de competencia de la jurisdicción civil con base en lo dispuesto en el art. 9.5 º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo , solicitando al Juzgado que apreciara de oficio su falta de jurisdicción y resolviera que la jurisdicción competente era la social.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés dictó auto de 8 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Me abstengo del conocimiento de la demanda presentada por el/la Procurador/a Andrés Carretero Pérez, en nombre y representación de Luis Angel , contra Mensatrans Urgente S.L., sobre Juicio Ordinario, por carecer este juzgado de jurisdicción. Corresponde conocer del asunto indicado al orden jurisdiccional social.»

A petición de la representante procesal de "Mensatrans Urgente, S.L.", se dictó auto por el que se acordó completar la omisión advertida en la referida resolución, en el sentido de añadir a la parte dispositiva que no procedía la imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO

D. Luis Angel presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Sabadell, con fecha 24 de enero de 2012, demanda contra D. Ceferino y las entidades "Mensatrans Urgente, S.L." y "Cerdanyola Transporte Urgente y Mensajería, S.L.", que una vez repartida tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 3, donde fue registrada con el núm. 64/2012, cuyo suplico decía: «[...] se dicte Sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda, se condene solidariamente a las empresas codemandadas a abonar al actor la cantidad de cuarenta y ocho mil euros (48.000 euros), más los correspondientes intereses legales.»

QUINTO

El referido Juzgado dictó la sentencia núm. 126/2013, de 26 de marzo, en la que, tras analizar su propia competencia y estimarse competente en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 17.1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo , consideró que existía un supuesto de sucesión empresarial entre los demandados, estimó la demanda y condenó a los demandados solidariamente a abonar al demandante la indemnización de 48.000 euros reclamada en la demanda.

SEXTO

Las demandadas interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y como primer motivo alegaron la infracción de las normas determinantes de la competencia de la jurisdicción social, pues consideraron que conforme a diversas normas, entre ellas la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, la competencia para conocer de la reclamación correspondía a la jurisdicción civil.

Es su escrito de impugnación del recurso de suplicación, el demandante alegó que la parte contraria actuaba con mala fe procesal intentando dilatar el proceso, pues la demanda se había interpuesto inicialmente ante la jurisdicción civil, ante la que la codemandada Mensatrans Urgente, S.L., había alegado la falta de competencia de la jurisdicción civil por corresponder la competencia a la social, lo que había sido estimado por el Juzgado de Primera Instancia.

SÉPTIMO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia núm. 3356/2014, de 8 de mayo , en la que estimó el primer motivo del recurso, anuló lo actuado y declaró que la competencia correspondía al orden jurisdiccional civil.

OCTAVO

D. Luis Angel presentó el 3 de junio de 2014 recurso por defecto de jurisdicción ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, tras la tramitación correspondiente, elevó las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

NOVENO

Recibidos los autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2014 se acordó reclamar al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés los autos correspondientes al procedimiento núm. 1123/2010 y se designó ponente al que lo es en este trámite.

DÉCIMO

Recibidos los autos reclamados, se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de diez días. El Ministerio Fiscal emitió informe en el que consideró competente a la jurisdicción civil.

UNDÉCIMO

Una vez emitido informe del Ministerio Fiscal, se señaló el día 26 de noviembre de 2014 para la decisión del conflicto, y se convocará a la misma a los componentes de la Sala, teniendo lugar la deliberación, votación y decisión del conflicto el día y hora señalado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente, D. Luis Angel presentó el 30 de noviembre de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés, demanda de juicio ordinario contra Mensatrans Urgente, S.L en la que solicitaba se declarara resuelto por la sociedad demandada el contrato verbal de prestación de servicios de transporte de carácter exclusivo y tracto sucesivo por tiempo indefinido concertado con el demandante en 1996 y se le condenara a indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral sin causa justificada en 48.000 euros.

En su contestación a la demanda, Mensatrans Urgente, S.L., planteó como cuestión previa la falta de competencia de la jurisdicción civil con base en lo dispuesto en el art. 9.5 º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo , solicitando al Juzgado que apreciara de oficio su falta de jurisdicción y resolviera que la jurisdicción competente era la social.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés dictó auto de 8 de julio de 2011 , acordando abstenerse por considerar competente a la jurisdicción social.

D. Luis Angel presentó el 24 de enero de 2012 demanda ante el Juzgado de lo Social de Sabadell contra Mensatrans Urgente, S.L , Cerdanyola Transporte Urgente y Mensajería, S.L. y D. Ceferino , al haber trabajado indistintamente para ambas sociedades, de las que era administrador único el Sr. Ceferino . En la demanda solicitaba se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarle en 48.000 euros.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 26 de marzo de 2013 en la que, tras analizar su propia competencia y estimarse competente en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 17.1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo , consideró que existía un supuesto de sucesión empresarial entre los demandados, estimó la demanda y condenó a los demandados solidariamente a abonar al demandante la indemnización de 48.000 euros reclamada en la demanda.

Los demandados interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y como primer motivo alegaron la infracción de las normas determinantes de la competencia de la jurisdicción social, pues consideraron que conforme a diversas normas, entre ellas la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, la competencia para conocer de la reclamación correspondía a la jurisdicción civil.

Es su escrito de impugnación del recurso de suplicación, el demandante alegó que la parte contraria actuaba con mala fe procesal intentando dilatar el proceso, pues la demanda se había interpuesto inicialmente ante la jurisdicción civil, ante la que la codemandada Mensatrans Urgente, S.L., había alegado la falta de competencia de la jurisdicción civil por corresponder la competencia a la social, lo que había sido estimado por el Juzgado de Primera Instancia.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 8 de mayo de 2014 en la que estimó ese primer motivo del recurso, anuló lo actuado y declaró que la competencia correspondía al orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

El Estatuto del Trabajo Autónomo aprobado por la Ley 20/2007, de 11 julio, define en su art. 11.1 a los trabajadores autónomos económicamente dependientes como « aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales ».

En el caso objeto de este conflicto no se discute que el demandante reúna estas características, así como los requisitos exigidos por el apartado segundo del citado artículo 11.

El art. 12 de dicho Estatuto exige que el contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalice por escrito y sea registrado en la oficina pública correspondiente. Exige también que el trabajador autónomo haga constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto.

Cuando quienes reúnen las características necesarias para ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes son personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, a quienes se refiere la disposición adicional undécima de la Ley 20/2007 , la disposición transitoria tercera prevé que los contratos que hayan suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley con el cliente deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo (que fue el Real Decreto núm. 197/2009, de 23 de febrero), salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato. Asimismo, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley. La disposición transitoria primera del Real Decreto núm. 197/2009, de 23 de febrero , estableció con carácter general un plazo de de seis meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto para la adaptación del contrato, y de tres meses desde esa fecha para comunicar al cliente su carácter de trabajador autónomo económicamente dependiente. La disposición transitoria segunda contenía una previsión específica para, entre otros, los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte. Establecía dicha norma :

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dicha Ley y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente Real Decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición».

Los hechos fijados en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los que debe atenerse esta resolución, enmarcan el supuesto litigioso en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones transitorias, puesto que el demandante tenía la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente del sector del transporte cuyo contrato con el cliente se había concertado antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2007, sin que la adaptación del contrato y la comunicación al cliente se hubieran producido dentro de los plazos previstos en las mismas, y el contrato se había extinguido dentro de ese periodo transitorio, lo que el demandante imputaba a la decisión unilateral del cliente.

TERCERO

Las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, así como la 1 ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 son normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior, civil o mercantil, sin incorporación de las garantías sociales, durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Ello supone que los contratos suscritos con anterioridad continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, tanto sustantivo como en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de las acciones ejercitadas por el trabajador autónomo económicamente dependiente con base en el contrato concertado con el cliente, salvo que se produzca su adaptación a la Ley 20/2007, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, y los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, conforme al art. 17 de la Ley 20/2007 y, actualmente, el art. 2.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Lo expuesto en el anterior fundamento lleva a que deba resolverse el conflicto declarando, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el hoy recurrente corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés, que deberá continuar la tramitación del litigio que en su día promovió D. Luis Angel contra Mensatrans Urgente, S.L, en el estado en que se encontraba cuando se dictó el auto por el que se abstenía de conocer de dicho litigio.

QUINTO

La actuación de Mensatrans Urgente, S.L, planteando ante el Juzgado de Primera Instancia la falta de competencia de la jurisdicción civil para después (una vez que su tesis fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia y este se abstuvo de conocer del litigio en tramitación y declaró la competencia de la jurisdicción social, obligando al demandante a plantear una demanda ante el Juzgado de lo Social) plantear ante la jurisdicción social, en el recurso de suplicación, la falta de competencia de la jurisdicción social por ser competente la jurisdicción civil, puede ser contraria a las exigencias de la buena fe procesal. Por ello, procede abrir la pieza separada prevista en el art. 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este proceso ( art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés para conocer de la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra Mensatrans Urgente, S.L, que deberá continuar a partir del momento procesal en que se encontraba cuando se dictó el auto por el que dicho Juzgado se abstuvo de conocer de dicho litigio.

  2. - Abrir pieza separada respecto de la entidad Mensatrans Urgente, S.L, a los efectos previstos en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Devolver las actuaciones a los órganos judiciales de su respectiva procedencia con certificación de este auto.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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