ATS 31/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución31/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Conflicto negativo de competencia número, suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva y el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Huelva, seguido a instancia del representante legal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) contra la desestimación presunta del recurso formulado frente al Decreto de la Presidencia del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva de 14 de diciembre de 2011 por el que se resolvió:

  1. Incorporar en el Presupuesto de 2012 una plaza de jefe de equipo, vacante en la plantilla de personal laboral que, además de realizar las funciones descritas en el art. 8 del convenio colectivo, desempeñe la tramitación, pulso y gestión de cobro de los expedientes sancionadores en materia de tráfico de los municipios que delegan en el servicio de Gestión Tributaria.

  2. Cubrir la plaza vacante de jefe de equipo en el plazo de tres meses desde la aprobación del presupuesto de 2012 por el Pleno de la Diputación Provincial, conforme al procedimiento previsto en el art. 9 del Convenio colectivo y Reglamento interno de Provisión de puestos de Trabajo, sin que suponga incremento de plantilla.

  3. Abonar al D. Victorio , la cantidad de 5.319,47 € en concepto de gratificación por servicios extraordinarios y especiales como contraprestación de las tareas que ha venido desempeñando.

  4. Disponiendo que el Decreto quedará sin efecto si no se produce el desistimiento de la demanda interpuesta por D. Victorio en el Juzgado de lo Social número tres de Huelva, procedimiento 969/2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSI-F) presentó el 23 de abril de 2012 ante el Decanato de los Juzgados de Huelva un recurso dirigido al Juzgado de lo contencioso administrativo de dicha localidad impugnando el Decreto de la Presidencia del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva de 14 de diciembre de 2011, que correspondió al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Huelva con el número 215/2012.

Por Decreto del Secretario Judicial de 14 de mayo de 2012 se acordó admitir a trámite el recurso.

El servicio de Gestión Tributaria de Huelva presentó recurso de súplica contra el citado Decreto del Secretario Judicial solicitando la inadmisión de la demanda por apreciar la incompetencia de dicho orden jurisdiccional.

Por diligencia de ordenación se dictó traslado del escrito a las demás partes para su impugnación.

El CSI- F presentó escrito impugnando el recurso de reposición por entender que el contenido del acto impugnado no afecta tan solo al trabajador del servicio sino que supone modificar la plantilla presupuestaria de personal del citado organismo, al incorporar en la plaza del Presupuesto de 2012 una plaza de Jefe de equipo, materia cuyo conocimiento es propio de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y aunque la plantilla de personal del organismo es laboral, se trata de un organismo autónomo de la Diputación Provincial de Huelva, tratándose por tanto de personal del sector público administrativo que gestiona expedientes tributarios o sancionadores.

Por providencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Huelva de 10 de octubre de 2012 se dio traslado por cinco días a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia formulada.

El Fiscal evacuó su informe entendiendo competente para el conocimiento el asunto a la jurisdicción social.

El Servicio de Gestión Tributaria de Huelva consideró que la competencia para resolver corresponde a la jurisdicción social.

El presentante legal del CSI-F presentó alegaciones afirmando que el acto impugnado modifica la plantilla presupuestaria de personal del organismo en cuestión, sin que ni dicha plantilla presupuestaria ni la RPT puedan modificarse en virtud de acuerdo singular, siendo menester una negociación con todos los Sindicatos presentes en el organismo, supone el allanamiento o la transacción sobre una demanda y conlleva la autorización de una salida de fondos públicos. Considera que la competente es la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por Auto de 11 de febrero de 2013 se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, declarando que el conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción social, al considera que en este recurso se impugna el acuerdo alcanzado para poner fin a un litigo de otro orden jurisdicción, correspondiendo a la jurisdicción social en virtud del art. 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

SEGUNDO

El 18 de marzo de 2013 el representante legal del CSI-F presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Huelva dirigida al Juzgado de lo Social que por turno correspondiese, que finalmente correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva.

Se celebró el juicio verbal en el que se planteó cuestión de competencia material para conocer del litigio por lo que se dio trámite de audiencia por tres días al Ministerio Fiscal.

El Fiscal, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2014, que entendió que la competente era la jurisdicción contencioso administrativo al tratarse de una acto administrativo dictado por un organismo de la Administración periférica del Estado sin que concurre ninguna de las excepciones recogidas en el punto 2 del art. 8.3 de la LJ .

El Juzgado de los Social nº 3 de Huelva dictó sentencia de 24 de junio de 2014 estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción al considerar competente al orden contencioso-administrativo. Considera que el decreto impugnado introduce modificaciones en la RPT al establecer una dotación presupuestaria de una plaza de jefe de equipo, pero en relación con una plaza inexistente a la que, además, asigna un contenido funcional. Entiende que las RPT tienen consideración de disposiciones administrativas de carácter general y son fruto de potestad de organización que corresponde en exclusiva a la Administración cuya impugnación no corresponde a la jurisdicción social, a tenor del art. 3.a) de la LRJS , sino a los tribunales contencioso-administrativos, cuando la pretensión tiene un efecto directo sobre la RPT y pretende impugnar los cambios introducidos en la RPT.

TERCERO

El representante legal del CSI-F interpone recurso por defecto de jurisdicción al amparo del art. 50 de la LOPJ solicitando de la sala de conflictos la solución de la cuestión de competencia negativa.

El representante legal del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva considera que el Decreto impugnado en ningún caso modifica la plantilla presupuesta del personal del servicio de gestión tributario

CUARTO

Recibido el recurso en la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ , se dio audiencia al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 21 de noviembre de 2014, considera que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa al versar el recurso sobre la nulidad del Decreto por entender que modifica la plantilla presupuestaria y la RPT, que aun teniendo en la actualidad la consideración de acto administrativo y no de disposición general, la impugnación de estos actos corresponde a dicha jurisdicción.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 3 de diciembre a las 12,45 horas, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Diego Cordoba Castroverde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo, suscitado entre el orden social y orden contencioso-administrativo, tiene por objeto determinar el orden jurisdicción competente para de la impugnación presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) contra la desestimación presunta del recurso formulado frente al Decreto de la Presidencia del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva de 14 de diciembre de 2011.

El citado Decreto trae origen en la reclamación laboral presentada por D. Victorio contra el servicio de Gestión Tributaria de Huelva por estar desarrollando tareas correspondientes a un grupo superior por vacante producida en el Departamento de Régimen Jurídico de dicho organismo. En reunión celebrada entre el Comité de empresa, la Gerencia del Servicio de Gestión tributaria y el afectado se acordó dotar en el Presupuesto de 2012 de una plaza de Jefe de equipo, al estar vacante en la plantilla de personal laboral y que esta plaza debería desempeñar no solo las funciones previstas en el art. 8 del Convenio sino otras relacionadas con la tramitación, impulso y gestión de cobro de expedientes sancionadores en materia de tráfico, acordándose también cubrir esa plaza mediante el procedimiento previsto en el art. 9 del Convenio y abonar al trabajador una determinada cantidad en concepto de gratificación por los servicios extraordinarios y especiales que había desempeñado sin perjuicio de realizar la liquidación definitiva cuando se cubriese la plaza, disponiéndose que el trabajador desistiría de la demanda interpuesta ante el Juzgado de los social.

Los pactos alcanzados se plasmaron en el Decreto de 14 de diciembre de 2011 de la Presidenta del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, ahora impugnado.

Para resolver si un asunto sometido a la consideración de esta Sala Especial de Conflictos es competencia del orden jurisdiccional social o bien del contencioso- administrativo "ha de estarse al objeto del proceso" , siendo "determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora" del mismo, teniendo muy presente que la decisión de las cuestiones de fondo en uno u otro sentido determinan el signo del pronunciamiento, pero no afectan a la competencia jurisdiccional (Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia ( art. 42 LOPJ ) de 17/12/09 ( Conflicto de Competencia nº 86/08), y las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que en el mismo se citan).

Lo decisivo, es, por tanto, determinar si en la pretensión ejercitada sobresale el aspecto público del ejercicio de potestades administrativas, o bien predomina el papel de empleador que adopta la Administración ejerciendo potestades laborales.

El Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Huelva, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, considera que el acuerdo alcanzado estaba destinado a para poner fin a un litigo previo ante la jurisdicción social, por lo que la competencia para conocer de este recurso correspondía a la jurisdicción social. Es cierto que el Decreto impugnado tenía como origen una reclamación previa del trabajador ante la jurisdicción social y como precedente inmediato el acuerdo alcanzado con este, razones estas que llevaron a incorporar, como parte integrante del mismo, el reconocimiento de una indemnización al trabajador por los servicios prestados en un puesto de trabajo en el que desempeñaba tareas correspondientes a una categoría superior y la condición de que se desistiese de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social número tres de Huelva.

Pero el Decreto también establecía otras medidas referidas a la plantilla presupuestaria del personal de dicho organismo y las funciones que se pretenden encomendar a una plaza. Previsiones estas que son precisamente las que pretenden impugnar por el sindicato recurrente. En efecto, en el recurso entablado por el CSI-F, según afirma en sus diferentes escritos, pretende impugnar el Decreto, entre otros motivos, por entender que modifica la plantilla presupuestaria de dicho organismo, y esta modificación no se puede realizar por un acto singular sino que precisa una negociación con todos los sindicatos presentes en dicho organismo, y por atribuir funciones públicas a un determinado puesto de trabajo de las que antes carecía.

La relación de puestos de trabajo, en cuanto instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto ( art. 15 de la Ley 30/1984 y 74 de la Ley 7/2007 ) y las previsiones que se adopten en relación con su retribución y las funciones que se asignan a los diferentes puestos de trabajo es un acto administrativo sujeto administrativo -(SSTS de 5 de febrero de 2014 (rec. 2986/2012) y 6 de noviembre de 2014 (rec. 524/2013)- y los actos que la modifiquen tienen la misma consideración. Así se pronunció esta Sala de conflictos en sentencia de 12 de abril de 2011 (conflicto de competencia nº 26/2010) en la que se recogía la sentencia del STS de 7 de diciembre de 2010 (Rec 1818/2009) afirmando que en " las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son instrumentos públicos, a tenor con lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto del Empleado Público y deben ser aprobadas necesariamente por la CECIR, de conformidad con los preceptos citados más arriba, siendo irrelevante, a estos efectos, que la RPT modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución de la CECIR es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso- administrativa, quien podrá enjuiciar, siquiera prejudicialmente, las infracciones laborales que hubieran podido producirse en la tramitación de la modificación de la RPT del Ministerio de Defensa ".

Dado que el recurso pretende impugnar, entre otros extremos, lo acordado en el Decreto de la Presidencia del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva de 14 de diciembre de 2011 en lo referente a la incorporación en el Presupuesto de 2012 de una plaza de jefe de equipo y las funciones que se le atribuyen (tramitación, impulso y gestión y cobre de expedientes sancionadores en materia de tráfico de los municipios) el conocimiento de este recurso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Los recursos destinados a impugnar un acto de un organismo autónomo de la Administración pública que incida, o pueda hacerlo, en la relación de puestos de trabajo, su dotación presupuestaria y las funciones que se le encomiendan a un puesto determinado, están conectadas con la capacidad organizativa de dicho organismo y tiene la consideración de acto dictado por órgano administrativo sujeto al derecho administrativo, por lo que el control de legalidad de estas decisiones corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 1.1 de la LJ ).

SEGUNDO

No procede hacer imposición de las costas.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva y el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Huelva, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo para conocer del asunto litigioso al que se contrae el presente conflicto, debiendo devolverse las actuaciones a los órganos judiciales de procedencia, con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR