ATS 34/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 28 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrel acuerda lo siguiente:

"Se acuerda la falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer de la demanda formulada por Dª Adoracion contra el Ayuntamiento de Puzol, con indicación a la parte actora de que habrá de usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa."

SEGUNDO

Con fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, acuerda lo siguiente:

"Debo inadmitir e inadmito el presente recurso Contencioso Administrativo por falta de jurisdicción de este orden para el conocimiento del mismo, siendo la Jurisdicción Civil la competente para ello, pudiendo la parte actora interponer la correspondiente demanda ante dicha jurisdicción"

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Puzol, con fecha 9 de julio de 2014, se presenta escrito ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Valencia interponiendo recurso por Defecto de Jurisdicción, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, de fecha 29 de septiembre de 2014, se tienen por recibidas las actuaciones del procedimiento 593/2008 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 6 de Valencia, reclamándose las del procedimiento 655/2007 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell. Acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2014 la incorporación de las actuaciones recibidas, así como dar vista al fiscal por diez días.

QUINTO

El Fiscal, en escrito presentado con fecha de registro 17 de noviembre de 2014, concluye que la competencia para el conocimiento del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell.

SEXTO

En providencia de fecha 17 de noviembre de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 3 de diciembre de 2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Maria del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia que aquí se suscita se produce entre los órganos del orden jurisdiccional civil y contencioso administrativo. Concretamente entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, que se declararon no competentes para resolver la pretensión ejercitada por Dña. Adoracion , apoderada de la Junta de Propietarios sita en CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 NUM002 y NUM003 , contra el Ayuntamiento de Puzol, sobre cumplimiento de contrato, celebrado 29 de junio de 1994, y solicitud de indemnización de daños y perjuicios causados, por los defectos en la construcción del edificio que constituye la Comunidad de Propietarios citada, por cuantía de 69.006,20 euros.

El edificio fue construido por "Constructora Minas de Almadén MAYASA", y la promotora era "GRESPUL, S.A." que era, ahora ha sido disuelta, una sociedad unipersonal cuyo único socio era el Ayuntamiento de Puzol.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en este conflicto negativo de competencia ha de ser resuelta en favor de la jurisdicción civil, por las razones que seguidamente expresamos.

Con carácter general la disposición adicional duodécima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , en su apartado 2, dispone que " las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el titulo VII de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación ".

De modo que si acudimos, siguiendo la indicación de la citada disposición, a lo que dispone la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de aplicación al caso, advertimos que, a tenor de los artículos 1.3 , y 5.3 , en este caso no se ha celebrado el contrato por una Administración Pública y, además, el contrato es de compraventa cuya naturaleza es netamente privada. Así es, el artículo 1.3.a) del TR de la Ley de Contratos de las Administración Publicas excluye de su ámbito de aplicación subjetiva a la entidades de derecho privado, como son las sociedades mercantiles, con capital público, pues exige que se trate de entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a las Administraciones Públicas, siempre que se creen para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

Además, con carácter general los contratos de compraventa, como es el caso pues se trataba de la compraventa de viviendas, están expresamente excluidos aunque hayan sido celebrados por una Administración Pública. En el bien entendido que no estamos, por tanto, ante un contrato de obra, sino que se constituyó una sociedad mercantil, "GRESPUL, S.A.", participada en su totalidad con capital municipal, que actuó como promotora de viviendas de protección oficial, que fueron construidas por otra mercantil, "Constructora Minas de Almadén MAYASA".

TERCERO

La conclusión que acabamos de afirmar, sobre la naturaleza jurídica privada del contrato, es, en definitiva, lo decisivo para resolver la presente controversia competencial, toda vez que éste es el criterio al que viene acudiendo nuestra propia jurisprudencia en aplicación de las normas sobre atribución competencial de la materia contractual.

Téngase en cuenta, en fin, que la demanda civil inicial, presentada ante el juzgado de primera instancia, lo que planteaba era una reclamación por los daños derivados de una defectuosa construcción de las viviendas tras la compraventa de las mismas. Daños que aparecieron años más tarde, once años, a su adquisición a título oneroso. De modo que se trata de una reclamación de daños derivada de una relación contractual, no a un supuesto de responsabilidad patrimonial, concretamente de un contrato de compraventa de vivienda.

En consecuencia procede atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Massamagrell nº 1.

CUARTO

En fin, no está de más añadir que esta Sala especial de conflictos de competencia se ha pronunciado a favor de la jurisdicción civil en un supuesto similar en el que se reclamaban los daños ruinógenos y deficiencias constructivas derivadas de la construcción de viviendas por la mercantil "Instituto de la Vivienda de La Rioja, S.A.", en Sentencia de 18 de octubre de 2004 (conflicto de competencia nº 27/2004), cuando declaramos que << Por consiguiente no nos hallamos ante una Administración Pública ( art. 2.2 de la LRJAP -PAC 30/1.992, de 30 de noviembre), sino ante un ente con capital público que adopta forma societaria mercantil, cuya actividad se sujeta al Derecho Privado, salvo los concretos temas especificados -que no coinciden con el sometido a juicio- en que lo está al Derecho Administrativo.

Además, en todo caso, el art. 1.3,a) del TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas excluye de su aplicación las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, aún creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general, cuando tengan carácter industrial o mercantil; y, a mayor abundamiento, los contratos de compraventa y ejecución de obra, de que nacen las acciones ejercitadas por la Comunidad actora, no tiene carácter administrativo, pues no hay "obra pública", sino civil ( art. 5.2.a ); 5.3 y 120 y ss. TRLCAP aprobado por RD Legislativo 2/2.000, de 16 de junio -modificado por Ley 13/2.003, de 23 de mayo-), de modo que, tratándose de contratos privados, y no administrativos, es competente el orden jurisdiccional civil ( arts. 93.3 TR Ley Contratos Administraciones Públicas ; y 2.b ) y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa )».

QUINTO

No se aprecian méritos para hacer una condena en costas

Por cuya virtud,

LA SALA ACUERDA:

Atribuir el conocimiento y resolución de la demanda dirigida por la representación procesal de Dña. Adoracion , apoderada de la Junta de Propietarios sita en CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 NUM002 y NUM003 , contra el Ayuntamiento de Puzol, a la jurisdicción civil. Devuélvanse, en consecuencia, las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell. No se hace imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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