ATS 33/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella acuerda lo siguiente:

"Se declara la falta de jurisdicción de este Órgano judicial por pertenecer el asunto a Tribunal de otro orden jurisdiccional, absteniéndose este Órgano Judicial del conocimiento de la cuestión planteada, y señalando a las partes como órgano jurisdiccional ante el que deben usar de su derecho el que corresponda en la jurisdicción contencioso-administrativa" .

SEGUNDO

Con fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dicta Auto cuya parte dispositiva es la siguiente:

"DISPONGO: DECLARO EL ARCHIVO del presente procedimiento por FALTA DE JURISDICCIÓN CIVIL, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Lodosa con fecha 10 de septiembre de 2014, se presenta escrito ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, solicitando se eleven las actuaciones por Defecto de Jurisdicción a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, acordándose la remisión mediante providencia de 11 de septiembre de 2014.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, de fecha 19 de septiembre de 2014 se tienen por recibidas las actuaciones del procedimiento 19/2014 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pamplona, reclamándose las del procedimiento 497/2013 al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella. Acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2014 la incorporación de las actuaciones recibidas, así como dar vista al fiscal por diez días.

QUINTO

El Fiscal, en escrito presentado con fecha de registro 7 de octubre de 2014, concluye que la competencia para el conocimiento del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella.

SEXTO

En providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se señaló para la decisión del presente conflicto el día 3 de diciembre de 2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Maria del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia que aquí se suscita se produce entre los órganos del orden jurisdiccional civil y los del orden contencioso administrativo. Concretamente entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de de Pamplona, que se declararon no competentes para resolver la pretensión ejercitada por la representación de D. Artemio contra el Ayuntamiento de Lodosa, solicitando la cantidad de 19.646.61 euros, por los gastos derivados de la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento del local destinado a Hogar del Jubilado de Lodosa.

El Ayuntamiento de Lodosa había convocado procedimiento negociado sin publicidad, para la gestión indirecta en la modalidad de arrendamiento del Bar Club de Jubilados, que fue declarado desierto.

Por ello, el día 30 de septiembre de 2009 el Alcalde y D. Artemio firmaron un documento en virtud del cual este último se comprometía a mantener el mobiliario, menaje de cocina y demás enseres del Hogar del Jubilado igual que estaban en el momento en el que se " ocupa el puesto de trabajo como regente del bar del citado Club de Jubilados ", adjuntándose el inventario correspondiente. Asimismo el Sr. Artemio debía pagar todos los gastos derivados de la explotación del bar. Posteriormente, el Ayuntamiento considera tal adjudicación provisional, anuncia que sacará de nuevo a concurso el servicio de bar, al que puede presentarse el recurrente. Este no conforme con tal adjudicación provisional, por lo que hace al caso, reclama los perjuicios que se han derivado de la contratación de canal plus, compra de vasija, menaje, una plancha, una cortadora, entre otros, por el citado importe de 19.646.61 euros.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en este conflicto negativo de competencia ha de ser resuelta en favor de la jurisdicción civil, por las razones que seguidamente expresamos.

Nos encontramos con un contrato privado. Esta naturaleza jurídica viene determinada por la aplicación de los artículos 3 , 4 , 20 y 21 de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , aplicable al caso "ratione temporis", pues el denominado "contrato" debe entenderse formalizado el día 30 de septiembre de 2009.

La conclusión que acabamos de afirmar, sobre la naturaleza jurídica privada del contrato, es lo determinante para decidir la presente controversia competencial, toda vez que éste es el criterio al que viene acudiendo nuestra propia jurisprudencia en aplicación de la expresada Ley 30/2007, de 30 de octubre.

A tales efectos, interesa destacar que el contrato se realiza por una Administración Pública que naturalmente forma parte del sector público, ex artículo 3.1 de la Ley 30/2007 de tanta cita. Ahora bien, se trata de un contrato --pasando por alto que no se ha adjudicado mediante el correspondiente procedimiento y que las dudas sobre si es una relación contractual o de precario ha de ser enjuiciado por el órgano competente-- excluido del ámbito de la citada Ley 30/2007, pues expresamente deja fuera de dicho ámbito de aplicación a los " contratos de (...) arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles " (artículo 4.1 p).

TERCERO

Pues bien, para la determinación de la jurisdicción competente, el artículo 21.2 de la Ley 30/2007 de tanta cita, dispone que el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.

De manera que nos encontramos ante un contrato suscrito por una Administración Pública, pero no ante un contrato administrativo. Se trata de un contrato privado de arrendamiento del Bar del Hogar del Jubilado, en el que la controversia surge en relación con los efectos y extinción del mismo, lo que conduce directamente, ex artículo 21.1 ya citado, a la jurisdicción civil como la única competente para resolver el debate procesal suscitado entre el demandante y el Ayuntamiento de Lodosa.

CUARTO

Sentado lo anterior, no está de más añadir que la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo dispone, en el artículo 2 b), que dicho orden jurisdiccional conoce de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y únicamente los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas, pero no para los efectos derivados de la extinción. Mientras que el artículo 21.2 de la Ley 30/2007 dispone, como ya señalamos y ahora insistimos, que el orden civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.

En consecuencia, procede atribuir la competencia a la jurisdicción civil, y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella.

QUINTO

No se aprecian méritos para hacer una condena en costas.

Por cuya virtud,

LA SALA ACUERDA:

Atribuir el conocimiento y resolución de la demanda dirigida por la representación procesal de D. Artemio contra el Ayuntamiento de Lodosa, solicitando la cantidad de 19.646.61 euros, por los gastos derivados de la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento del Hogar del Jubilado de Lodosa, a la jurisdicción civil. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella. No se hace imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS 26/2017, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 14, 2017
    ...es la entidad arrendadora, están excluidos del ámbito de aplicación de la ley. En este sentido se pronunció ya esta sala en el ATS de 5 de diciembre de 2014 [Conflicto de competencia (en adelante Cc) núm. 26/2014 ), si bien, en un supuesto al que resultaba aplicable la anterior Ley 30/2007,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR