ATS 29/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución29/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

En el Conflicto Positivo de Competencia suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona (Concurso Voluntario 861/2013) y el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona (Ejec. 1771/2012 ), seguidos a instancia de Dña. Fátima (sucesora del finado Emiliano ), contra COMPAÑIA REGIONAL DE ESPECTACULOS S.A., concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona dictó Auto en fecha 5 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: Dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma, respecto al título ejecutivo indicado en los antecedentes, instado por Emiliano contra COMPAÑIA REGIONAL DE ESPECTACULOS, S.A., por un principal de 123.361,85 EUR y de 12.336,19 EUR que se fijan provisionalmente para intereses que, en su caso, podrán incrementarse en dos puntos, y 12.336,19 EUR para costas provisionales en las que sólo se incluirá minuta de Letrdo cuando por razón del título proceda".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona por Auto de fecha 11 de diciembre de 2013 , declaró en situación de concurso voluntario a la mercantil Compañía Regional de Espectáculos, S.A., lo que puso en conocimiento del Juzgado de lo Social.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 2014, se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona , en el que se hacía constar lo siguiente: "DISPONGO: Que acuerdo declarar el carácter necesario de los proyectores cinematográficos de cada una de las tres salas del Cine Kursal de Igualada y de la finca registral número NUM000 de dicha localidad, propiedad de la concursada, en relación con la continuidad de su actividad empresarial y, como consecuencia de ello, ordeno la suspensión del procedimiento ejecutivo laboral 1771/2012 iniciado por el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, ordenando igualmente, en su caso, el levantamiento de los embargos que hubieran sido trabados y la devolución de las cantidades ya embargadas, si las hubiere, transfiriéndolas a la cuenta de consignaciones de este Juzgado para su entrega a la administración concursal".

CUARTO

El Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona dictó Auto de fecha 16 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: No acceder al requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado de lo Mercantil 10 de Barcelona sobre la presente ejecución, y plantear conflicto positivo de competencia frente al órgano requirente, acordando la elevación de las presentes actuaciones a la Sala de Conflictos de competencia del Tribunal Supremo al efecto de determinar cual de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto debe conocer sobre la presente ejecución. Asimismo, acuerdo la suspensión de este procedimiento de ejecución, sin perjuicio de adoptarse las actuaciones preventivas, preparatorias o cautelares que resulten procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes, de terceros o el interés público. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Mercantil requirente a los efectos oportunos".

QUINTO

Recibidos los autos ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo correspondientes a los procedimientos del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona (Concurso Voluntario 861/2013 ) y del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona (Ejec. 1771/2012), se dio audiencia al Ministerio Fiscal, quien manifestó que el presente conflicto debe ser resuelto declarando la competencia del Juzgado de lo Social.

SEXTO

En Providencia de fecha 17 de octubre de 2014, se señaló para la decisión del conflicto el día 26 de noviembre de 2014, convocándose a la misma a los componentes de la Sala y pasando las actuaciones para su instrucción al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, y por necesidades del servicio, se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día 26 de noviembre, señalándose nuevamente la audiencia para el día 3 de diciembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Miguel Angel Luelmo Millan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Esta Sala de conflictos se ha pronunciado ya sobre una cuestión muy semejante a la actual en su auto de 2 de abril de 2009 (nº 59/2009) que declara la competencia del Juzgado de lo Social correspondiente en los siguientes términos:

"de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley Concursal , en el que se parte de la regla general de que "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor". Pero inmediatamente se añade a lo anterior que "Podrán continuarse ... las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor".

Esta norma específica supone entonces un desarrollo de la más general de competencia establecida en el artículo 86 ter, 1 , 3a de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal , en el que se contiene la atribución a los Juzgados de lo Mercantil de la competencia de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora .... Por su parte y en el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Consursal establece que "Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: ... 3º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".

Pues bien, esa competencia genérica, que no se discute, del Juzgado de lo Mercantil en materia concursal, tiene una norma específica para un caso concreto, que es el previsto en el artículo 55.1, segundo, en el que se permite la continuación de la ejecución laboral instada antes de la declaración del concurso, siempre que los bienes embargados "no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor" . En este caso, el Juzgado de lo Social razona acertadamente, después de oír a las partes sobre esa especial circunstancia de la vinculación necesaria de los tres coches embargados con la actividad de la empresa, que en modo alguno se probó ese extremo, sino que, por el contrario, el cierre completo de la empresa, el cese total de la actividad y la extinción de los contratos de trabajo de los 14 trabajadores -para cuyas indemnizaciones pactadas parece que no existen bienes suficientes en el concurso, dados los términos del acuerdo antes transcrito- llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 44.4 y 64 de la Ley Concursal llevan a la convicción de que los referidos vehículos embargados no cumplen la finalidad legalmente prevista para que pudiesen ser excluidos de la ejecución laboral cuestionada.

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede atribuir la competencia para el conocimiento de la ejecución instada ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia contra la empresa "M........" con el número 2515/2007 , al propio Juzgado de lo Social, manteniéndose por tanto el embargo de los bienes trabados antes de la declaración del concurso".

En el presente caso, el auto del Juzgado de lo Mercantil de 20 de marzo de 2014 (folios 105-108 de su procedimiento), se basa para ordenar la suspensión del procedimiento ejecutivo laboral en que del escrito presentado por la administración concursal se deduce que la empresa concursada "necesita los proyectores cinematográficos de cada una de las tres salas del cine..... y la finca registral nº NUM000 de dicha localidad para el mantenimiento y continuidad de su actividad, perjudicándose una posible enajenación de la unidad productiva en caso de no acordarse la suspensión del procedimiento ejecutivo", por lo que ordena "el levantamiento de los embargos que hubieran sido trabados y la devolución de las cantidades ya embargadas, si las hubiere transfiriéndolas a la cuenta de consignaciones de este Juzgado para su entrega a la administración concursal".

A ello se opone el auto del Juzgado de lo Social de 16 de junio de 2014 planteando el conflicto que ahora se dilucida con base en sus razonamientos jurídicos segundo a quinto inclusive, con transcripción parcial, en este último, de lo ya recogido de nuestro auto de 2 de abril de 2009, a todo lo cual se hace remisión dándolo por reproducido, mereciendo destacarse, que conforme al número tercero, el embargo de los bienes (muebles e inmueble) se produjo con bastante anterioridad a la fecha de declaración del concurso (un año y casi cinco meses, respectivamente), a lo que se añade, con valor de hecho probado, y se narra en el número cuarto acerca de la notoriedad, por la difusión mediática que tuvo, del cierre definitivo del cine a mediados de enero de 2014, "circunstancia finalmente confirmada por la baja de todos los trabajadores de la plantilla en la Seguridad Social a principios de mazo del corriente año", precisándose asimismo que los proyectores cinematográficos son maquinaria obsoleta.

Sobre esta base, resulta que no hay continuidad de la actividad empresarial, con lo que no se está en la excepción que contempla el precitado art 55.1 de la Ley Concursal para residenciar la competencia en el Juzgado de lo Mercantil cuando se han embargado bienes con anterioridad a la declaración del concurso.

Como dice el auto núm. 7/2010, de 22 de marzo, de esta misma Sala de Conflictos de Competencia, "se requiere que exista una necesidad objetiva para la pervivencia de la actividad empresarial para que no opere la excepción competencial establecida en el Art. 55.1 , 2 LC y sea el juez del concurso el que se ocupe de las ejecuciones que se hubiesen iniciado en la vía social".

Esta excepción a la competencia general del juez del concurso no puede desnaturalizarse ni restringirse indebidamente por la vía de ampliar la noción de carácter necesario del bien para la mencionada continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, que es lo que prevé el precepto, a la consecución de la enajenación de la unidad productiva como un todo a que hace mención el Juzgado Mercantil, que es un supuesto no previsto en el antedicho párrafo 2 del precitado art. 55.1. de la Ley Concursal .

Así lo entiende también el Mº Fiscal que en su informe señala, con cita igualmente de nuestra meritada y transcrita resolución de 2009, que incluso la propia administración concursal reconocía en su escrito de 23 de julio de 2014, que por auto del Juzgado de lo Social de 18 de junio anterior se aprobó el plan de liquidación de la empresa concursada, por lo que también dicho Ministerio Público postula que el conflicto colectivo de competencia debe ser resuelto declarando la competencia del Juzgado de lo Social.

En virtud de todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona para conocer de la ejecución número 1771/2012, seguida antes de la declaración del concurso sobre los bienes perecedentemente mencionados de la empresa COMPAÑIA REGIONAL DE ESPECTACULOS S.A,. a instancias de Dña. Fátima , devolviendo las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales que las remitieron, acompañadas de certificación de la presente resolución. Sin costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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