STS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/9/2013, interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de Don Urbano , asistido por el Letrado D. Antonio Carranza Fernández, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 15 de octubre de 2012, el Ministro de Defensa, en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , acordó imponer al Guardia Civil Don Urbano , la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , confirmada por resolución de 22 de marzo de 2013 de la misma Autoridad, que desestimó el recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción y que se consideran suficientemente acreditados por la Autoridad Disciplinaria, y se declaran como probados por esta Sala , son los siguientes:

El Guardia Civil D. Urbano , en sentencia 40/12 de fecha 02 de febrero de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ha sido condenado como cómplice de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.560,73 euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

La citada resolución judicial declaró como hechos probados los siguientes hechos:

Los imputados, Eulogio , con DNI NUM001 , con domicilio en CAMINO000 , núm. NUM002 - NUM003 , D. Artemio con DNI NUM004 , con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM005 - NUM006 , donde reside junto a Catalina y Dolores , Eduardo , con DNI NUM007 , con domicilio en la misma calle, en el núm. NUM008 - NUM003 ., Geronimo con DNI NUM009 , con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM003 - NUM006 , Urbano con domicilio en la CALLE000 núm. NUM010 - NUM005 , puerta NUM011 , Nazario con domicilio en C/ DIRECCION001 núm. NUM003 - NUM012 ., Teofilo con domicilio en C/ DIRECCION002 , núm. NUM013 - NUM014 de Hernanid, Luis Antonio con domicilio en C/ DIRECCION003 núm. NUM015 - NUM008 , Pedro Miguel con domicilio en C/ DIRECCION004 núm. NUM016 - NUM017 , quienes se conocen entre sí, y sin relación jerárquica entre ellos, que permita inferir la existencia de una organización, en los meses de mayo y junio de 2007 se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en la localidad de San Sebastián, del siguiente modo:

Eulogio y Artemio , poseían con dicho fin sustancias estupefacientes, en sus domicilios sitos respectivamente en la C/ CAMINO000 núm. NUM002 - NUM003 ., DIRECCION000 núm. NUM005 - NUM006 en la localidad de San Sebastián, donde disponían de útiles para su individualización, tales como, una báscula electrónica de precisión, bolsas de plástico para recortes, alambres para cerrarlas, y manicol, para mezclar, también balanza de precisión marca ODAG. Ambos de forma esporádica y temporal usaron los domicilios de Eduardo , sito en núm. NUM003 - NUM003 de la DIRECCION000 y el de Urbano , en su domicilio sito en C/ CALLE000 núm. NUM010 - NUM005 - Puerta NUM011 , para dejar parte de las sustancias que poseían.

Los acusados Artemio y Eulogio se comunicaban entre sí, para surtir a terceros que les solicitaban las sustancias, proveyendo Eulogio a Teofilo , con la droga que poseían en los domicilios indicados, para su entrega a terceros.

Con igual fin y de forma esporádica Luis Antonio favoreció que terceros contactasen con Eulogio . Así y entre otra de las actuaciones, el día 3 de mayo de 2007 sobre las 19:30 horas, el acusado Eulogio , mayor de edad, tras salir de su domicilio sito en C/ CAMINO000 núm. NUM002 (San Sebastián) acudió en el vehículo Golf, matrícula GB-....-US , propiedad de Marina , al bar ERREKA, sito en Paseo de Mons (San Sebastián), en cuyo exterior se encontraba Fermín , a quien, y después de haber hablado con él mismo, entregó a cambio de dinero, tres bolsitas, que contenían 0,23 grs., 0,45 grs. y 0,45 grs. de cocaína y anfetamina, éste último, con una riqueza expresada en base respectivamente de 66,6%, 66,58% y 33.28%. El valor en el mercado ilícito de la sustancia asciende a 72,87 euros.

Las referidas actividades fueron investigadas por la policía autónoma vasca, que pudo comprobar los siguientes actos, entre otros, de transmisión entre los acusados.

El día 18 de mayo, Eulogio habla a través de su teléfono móvil NUM018 concertando una cita a las 17:45 horas en el Parking, sito al lado del domicilio de Eulogio en CAMINO000 núm. NUM002 , con Maximino , a quien a cambio de dinero entregó sustancias estupefacientes. El mismo día sobre las 19:39 horas, Eulogio habla con Teofilo indicando éste a aquel "tengo que pasar por tu casa ya que necesito más". Así que quedan en el portal del domicilio de Eulogio donde realizan un intercambio. Teofilo , junto con Eulogio se encargaban de distribuir a terceros que les compraban la droga.

El 15 de junio, los agentes incautaron a Geronimo y Aureliano dos bolsas de plástico, que contenían 183,43 gramos de cocaína con una riqueza expresada en cocaína base y fenacetina del 43,09% cuyo valor en el mercado ilícito hubiere ascendido a 9.560,73 euros, que portaban en el vehículo Lv-....-LV , cuando se disponían a dejarla en el domicilio de Artemio en la DIRECCION000 , núm. NUM005 - NUM006 . de San Sebastián para su disposición por todos los imputados. Sustancia que había sido entregada por Nazario , quien lo había adquirido de terceros y en los diferentes registros realizados tanto en los domicilios como en los vehículos así como en los corporales los agentes aprehendieron las siguientes sustancias:

3,38 grs. de cannabis; 0,96 grs. e MDMA con una riqueza del 46%; 1,45 grs. de cocaína con una riqueza del 50,43%; 16,25 grs. de cocaína con una riqueza expresada en base de 38,68%, 5,92 grs. de cannabis. Estas sustancias tienen un valor en el mercado ilícito de 783,51 euros.

45 comprimidos con un peso total de 17,11 grs. negativo a sustancia estupefaciente al igual que e! contenido de una bolsita de 9,56 grs.; 2,26 grs. de cafeína y sobres de manitol con un peso de 55,97 grs. Una bolsa de 1,97 grs. de manitol. Estas sustancias no están sometidas a fiscalización. Fue incautado un total de 5.265 euros, dinero procedente del tráfico ilegal.

Los acusados, Artemio y Eulogio , así como Geronimo , Nazario , Teofilo eran consumidores de sustancias estupefacientes al tiempo de los hechos. Teofilo sufre una enfermedad en el sistema inmunitario neutropenia severa.

B) Además, Eulogio poseía una pistola marca Voltran - Majar, mcd. 88 calibre 9mm. con núm. de serie NUM019 cuyo cañón ha sido modificado para disparar con munición de fuego real o con munición detonadora manipulada, en perfecto estado de funcionamiento.

C) Marina , madre de Eulogio y de Artemio con el que convivía al tiempo de los hechos, a sabiendas de la actividad desempeñada por sus hijos, quienes carecían de trabajo e ingresos, puso a su nombre un vehículo de uso exclusivo de aquellos, adquiridos con las ganancias provenientes de dicha actividad. De dicho vehículos el Golf matrícula GB-....-US y el Audi A3 matrícula ....-YJS han sido utilizados por éstos en sus actividades ilícitas, al igual que el ciclomotor Aprilia matrícula ....-JLG propiedad de Eulogio .

D) No existen indicios bastantes de la participación de Doña Catalina y D. Aureliano y de Pedro Miguel con domicilio en la DIRECCION004 núm. NUM016 - NUM017 cuya identificación no ha quedado determinada en la causa

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TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, presentado en el Registro de este Tribunal Supremo el día 27 de diciembre siguiente, D. Urbano interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala, presentando copia de la resolución sancionadora recurrida. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2013 se admitió dicho recurso a trámite, y se acordó reclamar el expediente sancionador al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el expediente gubernativo, y desprendiéndose del mismo que por el recurrente se formalizó ante el Ministro de Defensa con fecha 21 de noviembre de 2012 recurso de reposición contra la resolución sancionadora, por Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2013, notificada finalmente el 17 de abril siguiente, se acordó requerir al mismo para que en el plazo de diez días confirmara la interposición del presente recurso contencioso disciplinario ordinario por falta de resolución expresa, verificándolo mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2013, manifestando en el mismo que en fecha 25 de abril de 2013 le había sido notificada resolución del Ministerio de Defensa que mantenía la sanción impuesta, solicitando la continuación del presente recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de mayo de 2013, se acordó solicitar al Ministerio de Defensa el original del expediente gubernativo o testimonio bastante del mismo, junto con la resolución del recurso de reposición interpuesto en el citado expediente por el recurrente D. Urbano en fecha 21 de noviembre de 2012. Recibido el mismo, por Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2013 se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, solicitando por escrito de fecha 10 de septiembre de 2013 la designación de Letrado y Procurador del turno de oficio. Verificado lo anterior, por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2013 se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda.

Por notificación del Ilmo. Colegio de Abogados se comunicó a esta Sala que se había dejado sin efecto la designación de la Letrada nombrada de oficio, designándose como nuevo Letrado a D. Antonio Carranza Fernández, acordándose por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2013 conceder nuevo plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, interponiendo contra la misma recurso de reposición que se desestimó por Decreto de fecha 8 de noviembre de 2013.

SEXTO

Por escrito de 12 de noviembre de 2013, la Procuradora Dª Mª Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Urbano , formalizó la demanda, solicitando que tras los trámites procesales oportunos se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y en su defecto, se declare que la sanción impuesta resulta desproporcionada, imponiéndole la sanción mínima prevista para las infracciones graves, solicitando por medio de otrosí la suspensión de la ejecución del acto impugnado y el recibimiento del pleito a prueba.

SEPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2013 se dio traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho y la denegación de la suspensión de ejecución solicitada.

OCTAVO

Por Auto de 31 de enero de 2014, se acordó inadmitir la petición de la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora recurrida por extemporánea, y la denegación del recibimiento a prueba interesado. Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014, presentado el siguiente día 18, la Procuradora Sra. Herrada Martín, interpuso recurso de suplica contra la denegación del recibimiento a prueba, dictándose Auto el 7 de marzo de 2014 estimándolo y otorgando el plazo de veinte días para su proposición y práctica. Dicha prueba se practicó con el resultado que obra en las actuaciones.

NOVENO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2014, y finalizado el término de prueba, se declaró concluso el mismo otorgándose a las partes el plazo de tres días a los efectos del artículo 487 de la Ley Procesal Militar , presentando escrito el Abogado del Estado en fecha de 25 de julio de 2014.

DECIMO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de septiembre, se tuvo por evacuado en el trámite de conclusiones al Abogado del Estado y por caducado y precluido en dicho trámite a la parte actora.

Por escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2014, el recurrente interpone recurso de reposición contra dicha resolución, dictándose Decreto en fecha 23 de septiembre estimándolo al advertir siguiente en el que, advertido que en la resolución impugnada se tuvo por erróneamente emplazadas a la partes para el trámite de conclusiones, cuando tal trámite no se había dispuesto, y se acuerda conceder a las partes el plazo común de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, verificándolo el recurrente mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2014, ratificándose en el escrito de demanda, y no haciéndolo el Abogado del Estado, por lo que se dictó Diligencia de Ordenación el 15 de octubre de 2014 por la que se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones de la parte recurrente y por caducado dicho trámite respecto de la demandada.

UNDECIMO

Por Providencia de 28 de noviembre de 2014 se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 16 de diciembre de 2014, a las 11.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Nos dice el demandante que la resolución que impugna "infringe lo dispuesto en los artículos 7.13 y 11.1 de la L.O. 12/2001, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con el principio del derecho penal y sancionador 'non bis in idem', el principio procesal de 'cosa juzgada', el principio de legalidad y seguridad jurídica, recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española , y el derecho del demandante a un procedimiento con todas las garantías, que consagra el art. 24 de dicha norma suprema"; y todo ello, argumenta el actor, "por cuanto se sanciona al demandante por una infracción, cuyos hechos constituyen un delito, por el que ya ha sido condenado, con anterioridad".

Para rechazar tal alegación basta con recordar que esta Sala ha venido declarando con reiteración que la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, esto es, el que no hayan sido condenados por los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, constituye un interés legítimo de la Administración reconocido por el legislador, sin que la prohibición del «non bis in idem» resulte vulnerada, porque tal interés sea protegido disciplinariamente hasta el punto de llegar a erigirse en determinados casos la condena penal por delito en la falta muy grave prevista tanto en la derogada Ley disciplinaria de la Guardia Civil como en la vigente.

Así, señalábamos en Sentencia de 3 de febrero de 2009, que hemos dicho, con el Tribunal Constitucional , que "la garantía de no ser sometido a "bis in idem" constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento". Y que: "La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero no cuando existiendo las dos primeras identidades la reacción contra el mismo infractor se produzca en el seno de una relación de supremacía o de sujeción especial, de la que se deriven deberes y obligaciones asimismo infringidos cuya protección no quedaría cubierta meramente con la pena precisando además de la reacción disciplinaria, para que la sanción de esta clase abarque la totalidad de la actuación antijurídica protagonizada por el mismo sujeto".

Efectivamente el principio "non bis in idem" veda la imposición de una dualidad de sanciones ( STC núm. 2/1981 de 30 de enero , reiterada en sentencias 66/1986 y 204/1996 ). Ahora bien. en el presente caso, la infracción disciplinaria apreciada es la prevista como falta muy grave en el artículo 7.13 de la vigente Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que aquí viene referida al específico supuesto de "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica"; y es también doctrina del Tribunal Constitucional ( STC num. 94/1986, de 8 de julio ), que el principio invocado "non bis in idem" no resulta vulnerado cuando autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener el mismo origen, cuando existe una relación de supremacía especial que justifique el ejercicio, por un lado, del "ius puniendi" por los Tribunales de Justicia y, de otra parte, la potestad sancionadora de la Administración, porque la norma penal y la disciplinaria tutelan intereses y persiguen fines distintos y el bien jurídico protegido en la infracción disciplinaria no coincide con el contemplado en el tipo penal.

En este sentido hemos de recordar que, como corroboró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre , aunque la dignidad de la Institución se encuentre comprometida en el precepto disciplinario examinado, no es el único ni el prevalente, sino el interés legítimo de la Administración en su conjunto de servir con objetividad los intereses generales y que la eficacia de la tarea propia de la Guardia Civil "se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir", significando que "la irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad apreciable de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio ne bis in ídem".

Por lo que ,en definitiva, como hemos dicho reiteradamente no se infringe el principio "non bis in idem" cuando la jurisdicción penal y la Administración Militar sancionan por vías distintas una misma conducta como es la que da lugar a una condena penal.

SEGUNDO. - Alega en segundo término el demandante que también se ha infringido por la Autoridad disciplinaria el principio constitucional previsto en el artículo 9.3 de la Constitución de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, en relación con lo dispuesto en los artículos 7.13 , 11.1 y disposición final cuarta de la citada Ley Orgánica 12/2007 "por cuanto se condena al demandante como autor de una infracción, prevista en una ley que no se hallaba en vigor, en el momento en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de la misma".

Pero ante tal queja del actor diremos que en reciente Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2013 recordábamos que, en relación con infracciones que sancionaban el hecho de haber sido condenado por haber cometido un delito, ya en sentencia de 21 de diciembre de 1988 , y en relación con la aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas aprobado por Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y la posible sanción disciplinaria extraordinaria por causa de condena penal, se precisaba que la causa de la infracción es el hecho de la condena, tal como se disponía en el artículo 60 de dicha Ley , "y no los hechos que en su momento dieron lugar a la instrucción de un procedimiento criminal que terminó en sentencia condenatoria"; y en Sentencia de 22 de noviembre de 1993 también se reiteraba la afirmación ya repetida por esta Sala de que "la causa motivadora de la sanción disciplinaria, es la condena penal y no el hecho delictivo que la originó", lo que fue corroborado también posteriormente en Sentencias de 6 de noviembre de 1996 , 11 de julio de 1997 y 2 de junio de 1998 .

Más recientemente en Sentencia de 14 de marzo de 2007 hemos dicho -en relación con la infracción muy grave prevista en el artículo 9.11 de la derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil -que sancionaba el "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia"-, que "la falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un 'bis in idem')".

Y, en fin, también hemos señalado posteriormente en Sentencia de 14 de septiembre del mismo año, referida a un oficial de las Fuerzas Armadas, que "mediante dicha condena firme aflora el reproche penal lesivo del bien jurídico que la norma disciplinaria protege, que no es otro que el interés de la Administración en la irreprochabilidad punitiva de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los militares en general", reiterándose a continuación que "la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria, y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría lesiva del esencial principio obstativo del 'bis in idem'".

Lo que también nos debe llevar en este caso a rechazar las alegaciones de la parte sobre una pretendida retroactividad en la aplicación de la norma, que no se ha producido, puesto que, aunque los hechos que dieron lugar a la condena sucedieron en mayo y junio del año 2007, tiempo en el que la vigente Ley Disciplinaria no había entrado en vigor, es lo cierto que la sentencia condenatoria se produjo finalmente en febrero de 2012, cuando ya la norma administrativa sancionadora era plenamente vigente.

TERCERO.- Invoca también el demandante la infracción del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos para quejarse de que cuando se incoó el expediente sancionador, con fecha 15 de junio de 2012, "el demandante no debería haber tenido ya la condición de personal militar ni guardia civil, al haber sido declarado incapaz totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, escala, plaza o carrera, por dictamen médico-pericial efectuado por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 21 del Hospital General de la Defensa de Zaragoza" que efectivamente consta a los folios 127 y 128 del expediente administrativo.

Pero, como el propio demandante reconoce, la tramitación del expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas se suspendió el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, y como ya señalaba la propia Autoridad disciplinaria en su resolución sancionadora "es preciso subrayar, que la supuesta causa de inutilidad para el servicio, no ha sido constatada sino hasta, -en el mejor de los casos, pues nada ha probado al respecto el interesado- el 15 de julio de 2009 (folio 70), es decir en fecha posterior a la instrucción del procedimiento penal, que fue iniciado en el año 2007, habiéndose incoado el expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas NUM020 , en aquella misma fecha e interrumpido su tramitación el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, al estimar que concurrían los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil -introducido por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -, para acordar la suspensión del plazo".

No cabe sino reiterar que, como apunta la referida resolución sancionadora y hemos recordado en reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2014 , es reiterada nuestra jurisprudencia que acoge favorablemente la suspensión de los expedientes de inutilidad, dando prelación a las actuaciones sancionadoras, cuando como es el caso, los hechos subyacentes en la infracción son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de inutilidad (vid. por todas STS Sala 5ª de 17 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2007), precisamente para evitar un fraude de ley dirigido a enervar las propias responsabilidades estatuarias contraídas en una u otra esfera. Ello además, cuando a partir de la entrada en vigor de la modificación efectuada en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999 , por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y como oportunamente señaló también la Autoridad disciplinaria, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas , se dispone que "el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave", estableciéndose a continuación que "en estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave."

Por lo que, acaecidos los hechos por los que el recurrente fue condenado en el año 2007 e iniciada la instrucción del procedimiento judicial por el Juzgado de Instrucción 1 de San Sebastián en el año 2008, según ser desprende de la propia sentencia condenatoria, ninguna tacha cabe oponer al acuerdo de suspensión dictado el 1 de julio de 2010, de conformidad con la expresada norma y con nuestra doctrina.

CUARTO.- Se queja por último el demandante de que la Administración sancionadora ha infringido el principio de proporcionalidad al imponer la sanción, invocando el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y los artículos 7.13 , 8.29 , 11.1 y 19 de la reiterada Ley 12/2007 , aunque, no obstante lo anterior, plantea también en este alegato la posible falta de tipicidad de la conducta sancionada al incluirla en la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de ésta última ley y no en la falta grave de su artículo 8.29, disquisición ésta que no tiene posible recorrido dado que la infracción grave está prevista para cuando la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso no constituya una infracción muy grave, lo que aquí sucede por tratarse de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, que obviamente causa grave daño a los ciudadanos, circunstancia que incide esencialmente en la apreciación de la falta disciplinaria muy grave.

Y en fin, por lo que se refiere a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, el demandante hace mención a los criterios establecidos en la Ley 30/1992 y en la Ley Orgánica 12/2007 para la graduación de las sanciones a imponer, refiriéndose luego a los criterios establecidos en el artículo 19 de esta última y alegando que no se ha acreditado que el demandante actuara con intencionalidad, ni que haya sido reincidente, que su historial podría calificarse como muy bueno, que los hechos no tuvieron incidencia alguna sobre la seguridad ciudadana, ni perturbaron el normal funcionamiento de la Administración o los servicios que le están encomendados, que no se han afectado los principios de disciplina jerarquía o subordinación, que no se ha valorado la cuantía o entidad de la pena impuesta y que, en fin, no se ha ponderado la participación del demandante en los hechos por los que ha sido condenado en concepto de cómplice, ni el "trastorno adaptativo" que alteraba sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

Sin embargo, la Autoridad disciplinaria -que resalta el hecho de que, según el resultando fáctico de la sentencia condenatoria con el que se conformó libremente el expedientado, "en su domicilio estaban depositadas parte de las sustancias estupefacientes que otras personas dedicaban al tráfico, lo que denota una connivencia con simples y puros traficantes, inadmisible en quien por su condición de servidor del Estado, está además vinculado a la represión de ese ilícito comercio"- al justificar la elección de la sanción elegida, esto es, la separación del servicio, señala de entrada que la procedencia de la imposición de dicha sanción "descansa en que el comportamiento sentenciado contradice frontalmente las exigencias de integridad y dignidad exigibles a todo miembro del Instituto", advirtiendo a continuación que la sanción impuesta resulta plenamente conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización, con arreglo a los criterios que se recogen en la norma disciplinaria, "no sólo en el apartado g, in fine del artículo 19 del mismo Texto Legal , donde se hace referencia, aparte de a la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia, a 'la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas', sino también en los apartados d), y f),en cuanto los hechos que motivaron la condena son claramente reveladores, si no de una intencionalidad especialmente recusable,- al no desprenderse del escueto relato de hechos una motivación de índole económica-, si en cambio de una indisimulable incidencia en la seguridad ciudadana, al dar lugar a unas actuaciones por delito en el que intervinieron una pluralidad de personas, y no cabe duda que tuvo que producir un negativo impacto en la imagen de la Institución, pues si bien la Sentencia condenatoria no recoge la condición de Guardia Civil del interesado, resulta obvio que aquella tuvo que trascender, ya desde el primer momento, como lo demuestra el pase a la situación de suspenso de funciones en noviembre de 2007(folio 52) y el propio anuncio a la Administración de la próxima celebración del juicio oral, por parte del órgano judicial que debía fallarlo (folio 7)".

Y, no cabe sino confirmar la resolución sancionadora en cuanto destaca que "es indudable el grave daño al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado por un delito contra la salud pública, que choca frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que exige su pertenencia a dicha Institución", significando que "a la comisión de delitos de riesgo colectivo como son los que se dirigen contra la salud pública debe corresponder la más intensa sanción disciplinaria representada por la Separación del Servicio, por afectarse con esta clase de hechos punibles, la base misma de la función de los miembros del Instituto en cuanto forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y al contradecir las normas esenciales propias de su condición militar".

Pues bien, el invocado artículo 19 de la norma disciplinaria señala e su inicio que "las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad dey circunstancias de las conductas que las motiven", y como hemos señalado en comportamientos de miembros de la Guardia Civil que afectaban tan negativamente a la salud pública de los ciudadanos, el rechazo social que sin duda se produce ante la condena impuesta y la especial naturaleza y transcendencia social de los hechos castigados, por sí solas justifican sobradamente la adecuada elección de la sanción disciplinaria impuesta de separación del servicio, que razonadamente acordó imponer el Ministro de Defensa, que además atiende también a la existencia de "relevantes antecedentes penales y disciplinarios", entre los que cabe destacar la existencia de varias penas por delitos contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia, así como de una falta contra el orden público. .

Entendemos por tanto que no resulta resulte acreditada la pretendida desproporción en la sanción impuesta, sin que el buen comportamiento profesional que el expedientado alega pueda en este caso compensar o atemperar la gravedad de los hechos y aminorar la importancia del reproche y la sanción, ni sirva para desvirtuar el juicio de indignidad y descrédito que la conducta comporta y que demuestra la incompatibilidad del interesado con la profesión de Guardia Civil y su pertenencia a la Benemérita Institución, tan valorada por los ciudadanos.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/9/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Maria Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de Don Urbano , contra la resolución del Ministro de Defensa de 15 de octubre de 2012, en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , en la que acordó imponer al Guardia Civil Don Urbano , la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , confirmada por resolución de 22 de marzo de 2013 de la misma Autoridad, que desestimó el recurso de reposición interpuesto. Resoluciones que declaramos firmes y conformes a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento de la Autoridad Disciplinaria a la que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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