STS, 3 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo , representado y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Castiñeiras, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación nº 3603/2011 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en los autos nº 69/2011, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MIDAT CYCLOPS, la empresa CONSTRUCCIONES FREMPER, S.L., sobre determinación de contingencia.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Torril y Riballo, la MUTUA MIDAT CYCLOPS, representada y defendida por el Letrado Sr. Aguirre González, la empresa CONSTRUCCIONES FREMPER, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Román Capelán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Estando vigente su relación laboral con la empresa Construcciones Fremper S. L., el demandante padeció un proceso mórbido cuya etiología (laboral o común) es lo único debatido en el presente proceso. La sentencia de 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en los autos nº 69/2011, estableció unos hechos probados que han permanecido incólumes en la fase de suplicación y que, en consecuencia, son los tomados en cuenta para resolver el presente recurso casacional. Tales HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"1º.- D. Anselmo , nacido el NUM000 de 1945, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , vinculado por relación laboral con la entidad Construcciones Fremper S.L., con profesión da "peón de la construcción". La base reguladora asciende a razón de 1.169,87€.

  1. - Interesado por D. Anselmo , la determinación como accidente de trabajo la contingencia que determinó su baja médica, previo informe médico emitido el día 14 de septiembre de 2010, y reunión del Equipo de Valoración de Incapacidades, se dictó por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 30 de septiembre de 2.010, en la que se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Anselmo , que se inició el 16 de septiembre de 2.008, y de la que sería responsable Mutua Mutual Midat Cyclops.

  2. - Por D. Anselmo , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando que la declaración de accidente laboral, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de diciembre de 2.010, en el sentido de desestimar la reclamación.

  3. - D. Anselmo , el día 16 de septiembre de 2.008, acudió a su lugar de trabajo, manifestando molestias físicas durante el mismo, por lo que salió del mismo, con conocimiento de su Jefe al centro de salud. En el citado centro de Salud se le deriva al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo, donde se le ingresa en el Servicio de Cardiología el día 17/09/08, presentándose en su ingreso asintomático y hemodinámicamente estable, si bien "dado lo sugestivo del cuadro clínico y los antecedentes del paciente, se considera de alto riesgo para la enfermedad coronaria y se decide su ingreso para catetriesmo".

    1. Anselmo , en la madrugada anterior se despertó con dolor hemitorácico izquierdo no irradiado, no acompañado de cortejo neurovegetativo ni disnea de aproximadamente 30 minutos de duración y que cedió espontáneamente, y con anterioridad asintomático. Presentaba factores de riesgo cardiovascular, era fumador, y presentaba displemia y diabetes melitus 2, por lo que se le había prescrito entre otros fármacos "cardyl", adecuado entre otras indicaciones para la prevención enfermedad cardiovascular.

    Permanece en situación de incapacidad temporal hasta el 11 de noviembre de 2.009. En fecha de 12 de noviembre de 2.009, se le reconoce prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, con un cuadro clínica: "cardiopatía isquémica: scasest tipo angor inestable. Enfermedad coronaria de un vaso. ACTP e implante de Stent en ramo mediano", que le supone un menoscabo funcional significativo, "disnea, fatiga, limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran actividad".

  4. - La entidad Construcciones Fremper S.L., tiene concertado con la entidad Mutua Mutual Midat Cyclops, cobertura de contingencias profesionales y comunes.

  5. - Se agotó la vía administrativa previa.

    Valorando esos hechos, la sentencia de instancia desembocó en el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Anselmo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, Mutua Mutual Midat Cyclops, y la entidad Construcciones Fremper S.L., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por D. Anselmo , confirmamos la sentencia que con fecha 15/04/2011 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS y a la empresa INTERURBANA CONSTRUCCIONES FREMPER, S.L.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Domínguez Castiñeiras, en representación de D. Anselmo , mediante escrito de 9 de diciembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

El recurso reproduce in extenso los hechos y la doctrina de la sentencia referencial, en la que considera se resuelve "un supuesto de hecho idéntico al de la recurrida".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El 8 de abril de 2014 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la impugnación del recurso formalizada por el Letrado de la Mutua Midat Cyclops. Realiza una detallada comparación entre los hechos concurrentes en las sentencias comparadas para apuntalar su afirmación de que no concurren las preceptivas identidades del art. 219.1 LRJS .

El 10 de abril de 2014 accedió al Registro de este Tribunal el escrito de impugnación del recurso presentado por Construcciones Femper S.L., propugnando la ausencia de la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 30 de abril de 2014. Considera que estamos ante hechos similares en las sentencias contrastadas y que la doctrina ajustada a Derecho es la asumida por la sentencia referencial, de modo que el recurso debiera estimarse.

SEXTO

Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Versa el presente procedimiento, desde su origen, exclusivamente sobre el tipo de contingencia (común o profesional) que corresponde a la situación incapacitante padecida por el actor. La sentencia de suplicación recurrida ha confirmado la de instancia, calificando la contingencia como enfermedad común; sin embargo, la sentencia de contraste opta por la consideración como accidente de trabajo del supuesto allí examinado.

Sin perjuicio de cuanto más adelante se expondrá con detalle, conviene advertir que la sentencia recurrida cita profusamente otras de esta Sala Cuarta albergando doctrina similar a la contenida en la de contraste. Más que hablar de criterios opuestos, se trata en el presente caso de determinar si se ha llevado a cabo una correcta aplicación de nuestra doctrina; a su vez, esa tarea, por exigencia legal, solo podemos afrontarla previa comprobación de que concurren los presupuestos procesales del art. 219.1 LRJS , en especial la contradicción entre las sentencias opuestas.

Siendo clara la doctrina legal sobre los supuestos en que un episodio cardiovascular ha de considerarse como accidente laboral (sentencia de contraste) o como contingencia común (sentencia recurrida) realmente la esencia del recurso se desplaza hacia el examen de la identidad de los hechos enjuiciados en los dos supuestos. Afirmar la concurrencia de tal identidad equivale, a efectos prácticos, a considerar la situación del Sr. Anselmo como derivada de accidente de trabajo, y viceversa.

SEGUNDO

Las sentencias contrastadas.

La norma cuya infracción denuncia el recurso es el artículo 115.3 LGSS , donde se alberga la importante presunción de laboralidad respecto de las dolencias sobrevenidas bajo coordenadas de trabajo. A su tenor, s e presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Ese es el precepto aplicado e interpretado por las sentencias en contraste.

A)La STSJ Galicia de 10 octubre 2013 (rec. 3603/2011 ).

Conforme a los hechos probados del presente caso, el recurrente, con la categoría profesional de peón de la construcción, despertó en la madrugada del 16 de septiembre de 2008 con dolor hemitorácico izquierdo no irradiado, no acompañado de cortejo neurovegetativo ni disnea, de aproximadamente 30 minutos de duración y que cedió espontáneamente. Ese día acudió a trabajar y estuvo cargando escombros en un contenedor durante más de cuatro horas, hasta que se quejó de dolor en el pecho por lo que se fue al centro de salud. Allí fue derivado al servicio de urgencias donde ingresó en el servicio de cardiología el 17 de septiembre de 2008, presentándose en su ingreso asintomático y hemodinámicamente estable, aunque "dado lo sugestivo del cuadro clínico y los antecedentes del paciente, se considera de alto riesgo para la enfermedad coronaria y se decide su ingreso para cateterismo".

El trabajador estuvo en incapacidad temporal hasta que en noviembre de 2009 se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con un cuadro residual de "cardiopatía isquémiva: scaset tipo angor inestable. Enfermedad coronaria de un vaso. ACTP e implante de Stent en ramo mediano".

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, cita doctrina unificada conforme a la cual la presunción legal del art. 115.3 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en lugar y tiempo de trabajo. También asume otros criterios jurisprudenciales conexos:

  1. Aunque una lesión posea etiología laboral no excluye que el trabajo la desencadene. b) El esfuerzo es frecuentemente desencadenante del infarto de miocardio. c) Las lesiones cardiacas no son ajenas, por sí mismas, a las relaciones causales de carácter laboral. d) La presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS también alcanza a las enfermedades del trabajo. e) Si una enfermedad es sufrida durante el tiempo y lugar de trabajo ha de considerarse laboral y quien se oponga a la presunción tiene que probar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo.

Todas esas aseveraciones se fundan en diversas sentencias de Tribunal Supremo, oportunamente citadas. Entre ellas, por cierto, se encuentra la STS 23 enero 1998 (rec. 979/1997 ) que fue considerada como válida para el contraste por la STS 11 junio 2007 (rec. 199/2006 ), la cual actúa ahora como referencial. Asimismo se menciona la STS 18 marzo 1999 (rec. 5194/1997 ), citada por la STS 11 junio 2007 (recordemos que se trata de la referencial) para sentar su doctrina.

Sin perjuicio de cuanto expongamos más adelante, perece claro que la resolución combatida, lejos de querer apartarse de la doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha pretendido llevar a cabo la subsunción de los hechos en la propia jurisprudencia.

  1. La STS 11 junio 2007 (rec. 199/2006 ).

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala y fecha 11 de junio de 2007 (R. 199/2006 ). En ella consta probado que el actor, con categoría profesional de comercial, se encontraba el día 4 de agosto de 2003, sobre las 7,00 horas, en el almacén de la empresa entregando un material necesario para la obra, y al encontrarse mal se fue al servicio de urgencias donde ingresó a las 7,49 horas. Allí fue diagnosticado de IAM producido entre las 6 y las 8 horas de la mañana.

La sentencia declara la contingencia de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado ese mismo día, siguiendo doctrina precedente conforme a la cual «la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos [...] es su actuación [la del trabajo] en el marco del art. 84.2 f) LGSS como desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque así sea, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección».

C)El contraste entre las sentencias opuestas.

El recurso de casación del Sr. Anselmo considera que los dos casos resueltos por las sentencias opuestas nos sitúan ante trabajador que, tras experimentar ciertos síntomas antes de comenzar la jornada de trabajo, sufre luego un infarto de miocardio en el lugar y hora de trabajo. Tal apreciación, compartida por el Ministerio Fiscal, es objetada por empresa y Mutua. Procede, en consecuencia, abordar frontalmente la cuestión.

TERCERO

Disparidad de hechos e identidad de doctrinas entre las sentencias opuestas.

La contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Aunque la identidad sustancial de los casos ha permitido que esta Sala genere un cuerpo jurisprudencial notable respecto de la calificación de la contingencia derivada de lesiones cardiovasculares, ha de recordarse que el art. 219.1 LRJS (al igual que anteriormente hiciera el art. 217 LPL ) exige una similitud en absoluto prescindible cuando se trata de valorar hechos. Entre los casos comparados aparecen diferencias relevantes, no periféricas sino decisivas, que impiden tanto el aceptar la preceptiva identidad cuanto la disparidad de doctrinas.

A)La ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Recordemos que el Sr. Anselmo presenta un episodio de dolor hemitorácico durante la noche, se incorpora al trabajo y posteriormente acude al Centro de salud, ingresando asintomático y hemodinámicamente estable (HP Cuarto). Al día siguiente se acuerda su hospitalización porque "dado lo sugestivo de cuadro clínico y los antecedentes del paciente, se considera de alto riesgo para la enfermedad coronaria y se decide su ingreso para cateterismo", factores de riesgo que eran "riesgo cardiovascular, era fumador y presentaba displemia y diabetes melitus, por lo que se le había prescrito cardyl" (HP Cuarto).

Valorando esos hechos consideran tanto la sentencia de instancia cuanto la de suplicación que la situación incapacitante (primero temporal, luego permanente) no procede de un hecho acaecido en tiempo y lugar de trabajo. No se trata de que el trabajador tuviera en el momento del ingreso hospitalario la misma patología que antes de iniciar el trabajo (cosa cierta) sino de que las dolencias preexistentes al inicio de la actividad laboral no se han visto agravadas como consecuencia de la misma; o dicho de otro modo: que no ha existido una crisis o episodio manifestado durante la jornada laboral y que permia aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS .

La presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo (precisamente el supuesto presente).

La sentencia recurrida comienza descartando la aplicación de la presunción contenida en el art. 115.3 LGSS porque el infarto no tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, sino con anterioridad. Sin embargo, ese exclusivo dato no basta para calificar la contingencia como común pues la jurisprudencia concede relevancia al factor laboral si la dolencia se manifiesta desde antes de comenzar la jornada pero durante la misma se agrava o presenta un episodio de crisis.

Conforme a la sentencia de suplicación corresponde a quien solicita beneficiarse de la presunción legal acreditar que la lesión se ha sufrido en lugar y tiempo de trabajo. Si se acredita que la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo, ya corresponde a quien combate la aplicación de esa presunción demostrar que ha quebrado el nexo entre el trabajo y la lesión.

Es también muy revelador el último párrafo del Segundo Fundamento, cuando justifica la inaplicación del art. 115.3 LGSS , así como de la jurisprudencia aplicativa que previamente ha resumido: "en este caso el trabajador empezó a sentirse mal y su proceso mórbido horas antes de incorporarse al trabajo, siquiera prefirió acudir a él y, ya allí, referir que se encontraba mal y acudir entonces al centro de salud". Por tanto: lo que se está enjuiciando es la calificación de una dolencia que preexiste al desarrollo de la actividad laboral y que se mantiene durante la misma, pero sin que se haya acreditado agravación por tal motivo, ni acaecimiento de algún episodio patológico en tales horas. Persistiendo la molestia previa y tras haber trabajado cuatro horas, solicita permiso y se marcha a consulta médica.

En suma: la sentencia no considera acreditado el presupuesto fáctico del artículo 115.3 LGS y por ello "no concurre la presunción legal". Las cosas quedan aún más claras cuando se examina la sentencia del Juzgado de lo Social, cuyo relato fáctico no fue impugnado, y se lee lo siguiente (FJ Segundo):

La etiología de su enfermedad es claramente común, y es más ni se inició en el lugar y tiempo de trabajo, ni mucho menos se acredita que su actividad determinó la agravación o aparición de tal dolencia.

El actor no presentó ni angina de pecho', ni un "síncope", el dia 16/09/10, sino que la sintomatología referida un "dolor opresivo no irradiado", y sucedida tanto fuera del lugar de trabajo, como en el mismo y esa mañana cuando llevaba varias horas trabajando (se ausentó al mediodía), sintomalogía que junto con los factores de riesgo que presentaba el propio actor que motivaron su ingreso al día siguiente en el Servicio de Cardiología.

La enfermedad no ha sido contraída con ocasión del trabajo (no hay el más mínimo indicio ni prueba al respecto), ni ha resultado agravación de clase alguna (tampoco hay indicios ni pruebas), puesto que el act6r estuvo realizando sus labores que consistan en carga de escombros de un contenedor durante más de cuatro horas, hasta quejó de "dolor en el pecho', sin que se haya acreditado razón o causa que lo agravase o determinase.

B)La ratio decidendi de la sentencia referencial.

En la sentencia de contraste un trabajador, sin antecedente alguno de patología cardiaca hasta la baja, durante el tiempo y lugar de trabajo comienza a encontrarse mal (con sudoración y malestar general); acude a urgencias, diagnosticándosele "dolor tipo anginoso de pequeño esfuerzo con cortejo vegetativo". El trabajador sufre ese dolor desde las 6,00 pero como hecho probado se relata también que "se encontraba sobre las 7:00 horas del día 4-08-2003, en el almacén (...) y al sentirse mal, con sudoración y malestar general, se fue a Urgencias del H. Clínico, donde ingresó a las 7,49 horas". Es decir, durante el tiempo de trabajo aparece una crisis o episodio específico de la dolencia previa.

Esa doble circunstancia (lesión previa, agravación sobrevenida en el trabajo) es la clave para la fijación de doctrina: "lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del articulo 84.2 f (actual 115-2) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".

Esa doctrina, por lo demás, no solo estaba ya sentada previamente sino que se ha reiterado por sentencias posteriores, como la STS de 18 de diciembre de 2013 (R. 726/2013 ) respecto de «(...) un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral NO Q». Aquí se declara la contingencia de accidente de trabajo también sobre la base de que el trabajador sufre otro episodio de dolor torácico súbito cuando ya está trabajando.

C)La ausencia de contradicción.

Como se ha apuntado, en la sentencia recurrida el trabajador no sufre lesión alguna durante el tiempo y lugar de trabajo. Conserva las molestias que arrastraba desde su domicilio, pero sin episodio o crisis posterior; de hecho, se presenta asintomático en el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo. Esos son los hechos sobre los que la sentencia recurrida descarta la aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS .

En la sentencia referencial, por el contrario, la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo ("iniciado cuanto estando trabajando con el vehículo de la empresa"). La doctrina de esta sentencia se proyecta, pues, sobre un caso en el que ha quedado acreditado algo bien diverso que en el anterior.

Por eso hemos afirmado antes que ambas resoluciones invocan y aplican la misma doctrina (con abundante cita de la jurisprudencia), llegando a conclusiones opuestas pero proyectadas sobre hechos heterogéneos. En esas condiciones, por lo tanto, no puede entenderse cumplido el requisito de contradicción pedido por el art. 219.1 LRJS .

CUARTO

Desestimación del recurso.

Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a aspectos fácticos (acaecimiento de un episodio cardiovascular durante el tiempo de trabajo) muy relevantes en orden a la determinación del tipo de contingencia ocurrido y a la aplicación del art. 115.3 LGSS .

Por ello el recurso ha de desestimarse, sin que ello suponga en modo alguno que acabe confirmándose, siquiera sea por esta razón procedimental, una sentencia albergando doctrina opuesta a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La doctrina que asume la sentencia de suplicación es la misma que la de contraste; son los casos enjuiciados en ambas los que presentan disparidad relevante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por la representación letrada de D. Anselmo , en el procedimiento seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MIDAT CYCLOPS y la empresa CONSTRUCCIONES FREMPER, S.L.

2) Confirmamos en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2013, dictada en el recurso de suplicación nº 3603/2011 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en los autos nº 69/2011.

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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