STS, 30 de Diciembre de 2014

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso887/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 887/12, interpuesto por la Procuradora Dña. María-Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO NP-R4 del PGOU de IBI, D. Mariano , Dña. Mónica , D. Teodulfo y Dña. Eva María , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 33/09 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibi (Alicante) de fecha 1 de diciembre de 2008, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación por silencio de un Programa de Actuación Integrada, referido al Sector NP-R4, así como el de su Plan Parcial; Habiendo comparecido, como recurrida, el Procurador D. Antonio- Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE IBI, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha quince de diciembre de dos mil once, Sentencia en el recurso número 33/09 , cuyo Fallo, es del siguiente tenor: " Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por promovido por el Procurador D. Jorge Tarsili Lucaferri, en nombre y representación de D. Mariano , Dª Mónica , D. Teodulfo y Dª Eva María así como la agrupación de Interés Urbanístico "NP-R4 del PGOU de IBI", contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de IBI de fecha 1 de diciembre de 2008, por el que parcialmente se estima el recurso de reposición interpuestos contra la aprobación por silencio de un PAI, referido al Sector NP-R4, así como el de su Plan Parcial, acto que confirmamos. (.../...) ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Sr. Procurador de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de catorce de febrero de dos mil doce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Ibi, a través del Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, y la parte recurrente, Agrupación de Interés Urbanístico NP-R4 del PGOU de IBI, D. Mariano , Dña. Mónica , D. Teodulfo y Dña. Eva María , debidamente representados por la Procuradora Sra. Mateo Herranz, quien presentó escrito de interposición de recurso de casación al amparo del artículo 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que hace valer dos motivos de casación: En el primero aduce infracción de los artículo 67.1 LJCA , 209.4 y 218 LEC, en relación con el 24 y 120.3 CE , incurriendo en incongruencia omisiva y falta de exhaustividad al no efectuar pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de declarar la obligación del Ayuntamiento de resolver expresamente sobre el Plan Parcial, Programa de Actuación Integrada del sector NP-R4 de Ibi (sic.), produciéndose una desestimación tácita de la pretensión. Alega, en el segundo de los motivos, vulneración de los artículos 42 de la Ley 30/1992 y 24 , 103 y 106 CE , pues la sentencia no entra a conocer sobre la pretensión de la parte, en cuanto a la obligación del Ayuntamiento de resolver expresamente sobre la aprobación de los referidos instrumentos urbanísticos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, se dio el oportuno trámite para oposición al Ayuntamiento de Ibi, quien dejó transcurrir el plazo concedido. Declarada la caducidad de dicho trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó para su deliberación, votación y fallo, el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone frente a la sentencia recaída en el proceso que tenía por objeto la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de IBI de fecha 1 de diciembre de 2008, por el que parcialmente se estima el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación por silencio de un PAI, referido al Sector NP-R4, así como el de su Plan Parcial.

En la referida sentencia se contenían las siguientes precisiones fácticas:

a).- Desestimada inicialmente por Acuerdo de 2 de febrero de 2004, la tramitación del procedimiento para el desarrollo del sector NP-R4 del PG, se insta de nuevo la pretensión, por la vía del procedimiento simplificado. Previamente, el 29 de septiembre de 2004, se había obtenido cédula de urbanización.

b).- De la tramitación previa se desprende que, la información pública se abrió para esta alternativa técnica en el DOGV de 8 de febrero de 2005.

c).- El 21 de marzo de 2005 se procede a la apertura de la única proposición económico- financiera presentada.

d).- El 31 de mayo de 2005, ya denunciaron los actores haberse cumplido el plazo para la resolución expresa y, el 7 de julio siguiente, requirió al ayuntamiento expidiera certificado acreditativo de la aprobación por silencio del Programa.

e).- Sin haberse expedido dicho certificado, se formalizó ante notario un convenio urbanístico para el desarrollo del sector, manifestándose en el mismo que había adquirido la actora el carácter de agente urbanizador, por silencio de la administración.

f).- El Ayuntamiento, el 26 de septiembre de 2008, publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, el acto presunto de aprobación del Programa por silencio, así como la aprobación por silencio administrativo del Plan Parcial del Sector.

g).- Contra esa aprobación presunta, se articulan diferentes recursos de reposición, que son estimados parcialmente en relación con la alegada nulidad, tanto del Plan parcial, como del Programa.

SEGUNDO

La sentencia procedió a la desestimación del recurso, razonando en lo fundamental que " De acuerdo con lo establecido en el artº 52 de la LRAU, la aprobación de un Plan Parcial de competencia municipal, siempre necesita un acto expreso del Ayuntamiento, si ese acto material no se ha producido, la posible aprobación del Programa, que necesite esta cobertura, está sujeta a condición suspensiva de la aprobación de ese Plan de Cobertura y, si esa condición no se cumple, es ineficaz el acto de adjudicación, así como el convenio que derivado del mismo pueda suscribirse.

Por ello, el acuerdo del Ayuntamiento que estima el recurso de reposición contra aquel acto, que ordenaba la publicación del Plan y Programa aprobado por silencio, es perfectamente legal, ya que el original acuerdo recurrido de la administración, aquél que ordenaba la publicación es contrario a derecho e ilegal. "

La resolución recurrida continuaba señalando que:" La cedula de urbanización, (elemento que causaliza y justifica el Planeamiento parcial), ya ponía de manifiesto la obligatoriedad de acompañar el documento de planeamiento que se apruebe., " certificado municipal que acredite la disponibilidad del suministro de agua potable que asegure la suficiencia del mismo, con análoga regularidad de la que disfruten el resto de construcciones del término municipal y, haga constar que la nueva urbanización no comportará merma adicional respecto a las disponibilidades de caudal existente ".

Existe un informe de Aquagest Levante, (concesionaria del servicio de agua potable del municipio), no contradicho, ni en el expediente, ni en estos autos, en el que especialmente se hace constar que: " Los caudales extraídos actualmente de los pozos de agua potable municipales, resultan insuficientes para abastecer la demanda del nuevo sector, por lo que será requisito necesario e indispensable la ejecución de un nuevo pozo de agua potable, que aporte los caudales demandados por el sector, con los cálculos justificativos del caudal demandados."

Por esta circunstancia otro informe municipal, esta vez de 25 de enero de 2006, pone de manifiesto que, "el anexo presentado el 3 de septiembre de 2005 para el desarrollo del Sector NP-R4 no contempla las exigencias establecidas en la Cedula de Urbanización para el Plan Parcial del Sector NP-R4, por lo que el mismo no puede ser informado favorablemente ".

De todo ello se desprende que, en el supuesto que se considera no existen suficientes recursos hídricos para dar cobertura a los usos residenciales que se pretenden implantar, por lo que existe una importante condición, legalmente exigible que no se ha materializado y consiguientemente, no pueden producirse los efectos que se derivan del párrafo 8º del artº 47 citado, por lo que el acuerdo del ayuntamiento que ordenaba la publicación del programa es ilegal, ya que el programa nunca se había aprobado por silencio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, planteando como primer motivo, al amparo del art. 88.1c) de la LJCA , la infracción del art. 67.1 LJCA y 209 a 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Debemos proceder, consecuentemente, a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia, destacando que éste viene referido al deber de decidir los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que se aduce en el recurso, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

CUARTO

La parte recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, dado que, junto con la pretensión principal, ejercitó una alternativa, por la que solicitaba que se declarase "la obligación del Ayuntamiento demandado de resolver expresamente sobre la aprobación de los antedichos instrumentos urbanísticos."

La respuesta a la cuestión planteada se encuentra unida indisolublemente al segundo motivo del recurso en el que al amparo del art. 88.1 d) LJCA , denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 42 LRJPAC y los arts 24.1 , 103 y 106 CE .

La existencia de esa conexión, recomienda proceder a su examen de forma conjunta.

QUINTO

Debemos empezar por señalar que, pese a los términos en que viene redactada la pretensión subsidiaria del escrito de demanda, no nos encontramos propiamente ante una cuestión controvertida que deba ser resuelta mediante un pronunciamiento judicial. En efecto, la obligación de resolver expresamente por parte de la administración constituye una obligación "ope legis", cuya existencia y eficacia no necesitan de un especial pronunciamiento judicial.

Independientemente de lo anterior, la sentencia recurrida, al desestimar el contenido de la pretensión principal, está dando respuesta implícita a la segunda pretensión, desde el momento en que al confirmar la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la estimación presunta, viene a resolver de forma tácita, la imposibilidad de una estimación expresa de tal aprobación, máxime si tenemos en cuenta que la propia sentencia hace referencia, tal y como hemos reflejado en el fundamento de derecho segundo, a los requisitos que el PAI incumple para que pudiera producirse su estimación mediante resolución expresa.

Consecuentemente, la parte conoce adecuadamente que el PAI no cumple los requisitos exigidos para su aprobación y puede deducir, sin indefensión alguna para sus intereses, la postura municipal acerca de la aprobación que interesa.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María-Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO NP-R4 del PGOU de IBI, D. Mariano , Dña. Mónica , D. Teodulfo y Dña. Eva María , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 33/09 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibi (Alicante) de fecha 1 de diciembre de 2008, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación por silencio de un Programa de Actuación Integrada, referido al Sector NP-R4, así como el de su Plan Parcial; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública. Como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR