STS, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso2472/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2472/2013, interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo en representación del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL, contra la Sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 84/10 , en materia de Marcas. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo núm. 84/2010, planteado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fué interpuesto por el Comité Olímpico Español, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 18 de diciembre de 2009 que desestimó su recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 18 de septiembre de 2009, que acordó conceder la inscripción de la marca internacional nº 967.714/8 "OLIMP SPORT NUTRITION", mixta, con gráfico, en las clases 5, 29, 30 y 32, a la solicitante Olimp Laboratories sp Limited Liability Company, por los siguientes motivos:

Considerando que procede la desestimación de las oposiciones/observaciones de terceros formuladas, que seguidamente se identifican, por los siguientes motivos:

No se tienen en cuenta las oposiciones en base a M0795573, M0795576, M0796124, M0796127, M1675417 y M1675414 por diferencias aplicativas con la marca que ahora se desea registrar. El conjunto gráfico-denominativo de la marca en estudio difiere suficientemente de las marcas oponentes M1675381, M1675405, M1675406 y M1675408 por lo que no se tienen en cuenta.

Los términos genéricos no se conceden a título privativo.

Considerando que la marca internacional solicitada ha se ser concedida, otorgándose su registro a la (s) clase(s) solicitada(s), por no incurrir en ninguna de las prohibiciones de registro examinables de oficio previstas en los artículos 5 y 9.1.b) de la citada Ley de marcas y ser procedente la desestimación de la oposiciones/observaciones de terceros formuladas, en base a los anteriores considerandos.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la Ley de Marcas se acuerda la CONCESIÓN TOTAL del registro solicitado

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 10 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva se dice:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo, en nombre y representación del Comité Olímpico Español, contra la resolución, de 18 de septiembre de 2009, que había concedido el registro de la marca mixta internacional nº 967.714, OLIMP SOPORT NUTRITION, par proteger productos de las clases 5, 29, 30 y 32, resolución que confirma la concesión de dicho registro a la solicitante Olimp Laboratories Sp. Z.o.o. Limited Liability Company; y Confirmamos dicha resolución, por ser conforme a derecho; todo ello sin efectuar imposición a la actora de las costas procesales.

Contra la referida Sentencia, el representante legal del Comité Olímpico Español, manifestó ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La representación procesal de la actora, compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de septiembre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los seis siguientes motivos:

Primero.- (inadmitido por Auto de 8 de mayo de 2014) al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA , por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, puesto que en la sentencia se establece en el Fundamento de derecho Tercero, pág., último párrafo, líneas 11,12 y 13, que los vocablos "SPORT Y NUTRITION", de que se compone la marca cuya concesión se recurre, llamada "OLIMP SPORT NUTRITION", generan suficiente distintividad, al constituir "los elementos característicos del signo", cuando estos vocablos son genéricos y por lo tanto no distintivos.

Segundo.- (inadmitido por Auto de 8 de mayo de 2014) Al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA , por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, puesto que en la sentencia se establece en el fundamento de derecho cuarto, que en la comparación de marcas mixtas, deben tenerse muy en cuenta los gráficos , cuando el propio Abogado del Estado reconoce en su contestación a la demanda, fundamento de derecho tercero, que lo que debe compararse son las denominaciones de manera y modo principal.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 , Ley 10/1990. Con fundamento en dicho artículo, contrariamente a lo que establece la STSJ de Madrid, estaríamos ante un caso de irregistrabilidad del vocablo "OLIMP" inexcindiblemente unido a los vocablos "SPORT" y "NUTRITION", parte esencial de la marca objeto de recurso, llamada "OLIMP SPORT NUTRITION".

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001.

Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 8.1 de la Ley de Marcas .

Séptimo.- Al amparo del art 88.1.d) por cuanto que la sentencia ahora impugnada infringe la Jurisprudencia aplicable al caso, en concreto y fundamentalmente, aquella en que este Tribunal Supremo ha insistido en contemplar de forma preferente el, o los, elementos denominativos con especial eficacia individualizadora en el proceso de captación de un signo.

Menciona las SSTS de 13 de marzo de 1997 , de 12 de febrero de 2000 , y 19 de noviembre de 2000 , debiéndose también citar la de 28 de febrero de 2001 .

Y termina suplicando dicte sentencia que casando la anterior de instancia, dicte otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso-administrativo denegándose el registro de la marca internacional.

CUARTO

Oídas las partes sobre la posible concurrencia de inadmisión del recurso en relación a los dos primeros motivos, la Sala acordó mediante Auto de 8 de mayo de 2014:

1.- Tener por desistido al "COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL" de los dos motivos primero y segundo del recurso de casación nº 2472/2013 interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 84/2010 .

2º.- Admitir los restantes motivos del recurso de casación nº 2472/2013, interpuesto por la representación procesal del "COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL" contra la sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 84/2010 . Sin costas. Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a fin de que este recurso de casación se tramite en forma.

QUINTO

Dado traslado para formalizar oposición, el Abogado del Estado suplicó a la Sala dicte sentencia inadmitiéndolo, o, en su defecto, desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la contraparte.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de abril de 2013 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Comité Olímpico Español contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron la inscripción de la marca número 967.714 "Olimp Sport Nutrition", con gráfico para servicios incluidos en las clases 5,29,30 y 32 del Nomenclátor.

A la inscripción de dichas marcas, solicitada por "Olimp Laboratories SP, Z.O.O.", se había opuesto, además, de otros interesados, el Comité Olímpico Español en cuanto titular de diez marcas prioritarias y alegando la prohibición absoluta del artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas y el artículo 49 de la Ley del Deporte y la prohibición relativa de los artículos 6.1 b ) y 8.1 de la citada Ley de Marcas .

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, confirmando su inicial decisión, había estimado que no concurrían en los casos de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 por existir entre los signos enfrentados, "OLIMP SPORT NUTRITION" marca internacional mixta Nº 967.714 y las marcas oponentes "COMITE OLIMPICO ESPAÑOL" Nº 1.675.381, 1.675.405, 1.675.406, 1.675.408, 1.675.414 y 1.675.417, "OLIMPIADA" Nº 795.576 y 795.573 y "JUEGOS OLIMPICOS" Nº 796.124 y 796.127, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error en el público."Y añadía, respecto a los invocados artículos 8.1 de la Ley de Marcas :

CONSIDERANDO: Que el artículo 8.1 de la Ley 17/201 de Marcas establece: "1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicho signos anteriores.

Por tanto este precepto parte de la premisa de la identidad o semejanza de los distintivos enfrentados, cuestión que ya ha sido resuelta en sentido negativo en el considerando anterior, y por ello no resulta de aplicación al presente caso.

Y respecto al artículo 49 de la Ley de Deportes los siguiente:

CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la Ley del Deporte , parte como presupuesto para su aplicación de la semejanza entre los signos enfrentados. Dado que esta cuestión ha sido resuelta en sentido negativo en el considerando anterior, no procede la denegación del registro solicitado por estos motivos.

Las consideraciones en cuya virtud el Tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuestas las líneas generales sobre la interpretación del artículo 6.1 de la Ley de Marcas , fueron las siguientes:

[...] Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que " en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria ". El elemento gráfico y visual de las oponentes resulta esencialmente suficiente, como se ha dicho, al efecto de no aplicar la prohibición.

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados ".

Por ello, y con el examen visual, conceptual, gráfico y denominativo de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos claramente diferentes, por mucho que todos contengan el término OLIMP, vocablo de fantasía y no distintivo, puesto que los términos Sport y Nutrition, por otra, generan suficiente distintividad, no acreditándose que el mercado o los consumidores de los específicos productos de la solicitante puedan confundir los signos ni los notorios y conocidos signos prioritarios, y menos aun cuando Olimpiadas y Juegos Olímpicos vienen referidos a eventos deportivos universales, absolutamente inconfundibles, por cuanto no cabe negar la existencia diferencias fonéticas, gráficas, visuales y denominativas, lo que supone que no se cumplen los requisitos establecidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y no existe riesgo de confusión y menos si cabe de asociación, lo que por otra parte ha resuelto claramente la OEPM; es claro, por tanto, que los conjuntos son diferentes, como se ha dicho, y que no guardan entre si el exigible parecido para la aplicación de la prohibición, y que no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, y desde la perspectiva de conjunto denominativo, y es lo cierto que entre la solicitada y las opuestas no se acredita la exigible semejanza o identidad denominativa y fonética alegada, al tener una diferente composición denominativa, gráfica y conceptual, que dota a los conjuntos de diferencias evidentes ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 ; además, resulta evidente que el art. 49 de la Ley del Deporte no excluye, como se pretende, marcas como la solicitada, puesto que se refiere a cualquier signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los signos mencionados, los cinco aros entrelazados como elemento esencial y las leyendas Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico, y si no guarda la exigible similitud, como en el caso, no es aplicable dicho precepto, que además se refiere a la explotación o utilización, comercial o no comercial del emblema de los cinco anillos entrelazados y las mencionadas denominaciones, exclusivas del Comité Olímpico Español, y a la autorización del mismo; siendo que el presupuesto es la similitud del signo ni cabe aplicar la prohibición relativa, ni la obvia notoriedad de los prioritarios, ni la prohibición absoluta alegada, dado que el signo solicitado no es contrario al citado art. 49 de la Ley del Deporte ; y tampoco es objeto de discusión la cuestión de los distintivos de Organizaciones Intergubernamentales, puesto que el pretendido, no reducible a Olimp., como se ha dicho, no guarda parecido denominativo, fonético, visual ni gráfico con los prioritarios.

[...] En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración "como factor eventualmente apreciable" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, pese a existir ab initio relación aplicativa en las clases 5, 29, 30, y 32 interesadas, al mencionarse las mismas clases y todos los productos y servicios de las mismas, sin embargo en cuanto a los específicos productos que se pretenden proteger no se prueba que circulen por los mismos canales que los de la actora, no relacionados, con lo que se diluye claramente la relación aplicativa; procede por ende desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

El recurso de casación consta de cinco motivos, amparados en el artículo 88.1.a ) y d) de la Ley Jurisdiccional , de los cuales, los dos primeros se inadmitieron por Auto de 8 de mayo de 2014 -previo desistimiento- los motivos primero y segundo acogidos al apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. El resto de los motivos, del tercero al quinto bajo cuya cobertura del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley, 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, del artículo 5.1.f), 8.1 de la misma Ley de marcas, y del artículo 49 de la Ley del Deporte , y de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las Sentencias de esta Sala Tercera de 13 de marzo de 1997 , de 12 de febrero de 2000 , 19 de noviembre de 2000 , y de 28 de febrero de 2001 . A juicio de la recurrente, la Sala ha incurrido en un error manifiesto al aplicar dicho precepto al caso de autos pues las marcas enfrentadas, comparadas en su conjunto, reúnen las condiciones de identidad o semejanza que determinan la prohibición relativa de registro inserta en los citados artículos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Los motivos tercero y cuarto no pueden prosperar. En los fundamentos de derecho que antes hemos trascrito el Tribunal de instancia compara las marcas enfrentadas teniendo en cuenta todos los elementos que las integran. Destaca, al igual que hiciera el organismo registral, las diferencias en su conjunto gráfico-denominativas y las diferencias de sus términos ("OLIMP SPORT NUTRITION") y las prioritarias "Juegos Olímpicos y Comité Olímpico Español" y el carácter distintivo de los vocablos. Cuando la sala de lo contencioso concluye que "la sala entiende que resultan conjuntos claramente diferentes cuando, por mucho que todos contengan el término "OLIMP", puesto que los términos Sport y Nutrition generan suficiente", hace un juicio de valor sobre el conjunto que no suprime la atención debida a todos sus componentes, aunque minimice la importancia relativa de alguno o algunos.

En efecto, el Tribunal aprecia que los términos más relevante a los efectos debatidos de la marca aspirante es "OLIMP" y que es el que presenta mayor coincidencia con las marcas oponentes, pero considera que tal semejanza es exclusivamente parcial y que los términos completos de la marca, incluidos "Sport" y "Nutrition" presentan un valor diferenciador suficiente y bastante para su coexistencia en el ámbito mercantil. Subraya asimismo que los específicos productos de la solicitante no pueden confundirse con los notorios y prioritarios signos "Juegos Olímpicos" y "Olimpiadas" que vienen referidos a acontecimientos deportivos universales y cómo la diferencia denominativa viene reforzada por la carga conceptual que contienen ambas expresiones. Finalmente, añade la Sala que desde el punto de vista aplicativo, una y otras marcas se desenvuelven y circulan en diferentes canales, no relacionados "con lo que se diluye claramente la relación aplicativa" (Fundamento jurídico quinto, in fine ).

Estas afirmaciones expresan de forma razonada y no arbitraria la valoración de todos los elementos que a tenor del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas han de ser tenidos en cuenta. Las referencias de la Sala al ámbito aplicativo de los signos y a la impresión de conjunto de las marcas enfrentadas, teniendo en cuenta el único elemento parcialmente coincidente y el resto de los aspectos diferenciadores, son razones suficientes para llegar a la conclusión de que el contraste exigido por el artículo 6.1 de la Ley 17/2001 ha sido llevado a cabo con observancia del principio que impide excluir a ninguno de ellos del juicio comparativo.

Sostiene, sin embargo, el Comité Olímpico Español que en este caso se trata de signos similares y que su coexistencia provocaría el riesgo de confusión en el consumidor al que van dirigidos, en las clases de servicios para los que la nueva marca ha sido rechazada. Funda su postura en los mismos argumentos que ya adujo ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y ante la Sala de instancia, es decir, en que la presencia de los componentes fonéticos adicionales y el dibujo o grafismo característico de la nueva marca no hacen a ésta distinguible de las prioritarias de su titularidad. Censura de modo singular las consideraciones de la Sentencia sobre la carga conceptual y la similitud de los signos e invoca la notoriedad de las marcas oponentes, con cita de la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2009 (RC 5129/2005 ).

Este planteamiento argumental ha de ser rechazado habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las Sentencias en que se aplica la norma ahora invocada. Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los Tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados no tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

A partir de estas premisas, no es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso unos elementos diferentes suficientes para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Éste puede, sin quebrar las normas de la lógica ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo signo, en el que destaca la expresión "OLIMP" de modo preponderante, no puede ser confundido con las prioritarias de Juegos para identificar unos mismos servicios.

Es cierto que en la nueva marca figura inserto el vocablo reseñado "Olimp" que es parecido en parte al que acompaña a las marcas obstaculizantes que cuentan con un gráfico consistente en tres exágonos. Pero también lo es que desde el punto de vista fonético la marca suele ser identificada por el público a través de su vocablo más destacado y del examen comparativo resulta, pues, que la apreciación del tribunal de instancia (también compartida por la Oficina de Patentes y Marcas) resulta razonable desde un examen de conjunto que permite subrayar los componentes más relevantes incluido el aspecto gráfico.

Por lo demás, ni el artículo 8.1 de la ley de Marcas ni el artículo 49 de la Ley de Deporte alteran la anterior conclusión que se sustenta en un juicio de confundibilidad razonable y acorde con las pautas jurisprudenciales que no afecta en la explotación o utilización comercial o no comercial del emblema de los anillos entrelazados, ni las denominaciones "Juegos Olímpicos" o "Comité Olímpico Español" a los que se refiere el precepto de la Ley de Deporte invocado al no apreciar la semejanza ni la confusión a la que se refiere dichos preceptos legales, dada la inexistencia del presupuesto para que pueda apreciarse el riego de asociación o aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

Por lo demás y en lo que respecta al art. 8.1 de la Ley de marcas , cabe indicar que aún siendo cierto que las marcas notorias y renombradas han de recibir una protección más fuerte, pues el mayor conocimiento de las mismas por parte de los usuarios puede propiciar un riesgo más intenso de confusión y asociación, además de protegerse así el esfuerzo empresarial en la difusión de una determinada marca, tal protección requiere en todo caso que se aprecie la concurrencia del referido riesgo. Y en el caso presente, la Sala de instancia se ha pronunciado en términos claros e inequívocos sobre la inexistencia de cualquier riesgo de confusión o de asociación, lo que excluye dicho peligro aun teniendo en cuanta la notoriedad de la marca prioritaria.

CUARTO

El último de los motivos tampoco puede prosperar, pues en su desarrollo se limita a reiterar la doctrina jurisprudencial que exige efectuar el análisis del riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas sobre la base de la valoración en conjunto de todos sus componentes.

Pues bien, ya hemos declarado en el anterior fundamento jurídico que el Tribunal de instancia acomete el estudio de los signos confrontados precisamente a partir de su consideración global, incluida la importancia del elemento fonético que presenta mayor semejanza "OLIMP". No infringe, pues, aquel tribunal la jurisprudencia que cita la recurrente en defensa de su pretensión casacional, la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 24 de febrero de 2009 (RC 5129/2005 ). Es de destacar que existen claras diferencias entre este y aquel supuesto tratado en la sentencia reseñada en la que apreciamos la existencia de semejanzas fonéticas que no permitían la diferenciación entre las marcas en liza, que era "ANTIC OLIMPIC". En aquella ocasión apreciamos que el conjunto denominativo no permitía establecer una diferencia suficiente entre la marca aspirante y las invocadas por el Comité Olímpico Español, que se prestaban a "confusión al público usuario de los servicios de restauración que puede asociarla con la actividad olímpica, y, por ello, contradice el derecho de utilización en exclusiva de aquellos signos que pueden identificarse con los que distinguen el COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL". En este caso, cabe subrayar la diferencia del vocablo utilizado "OLIMP" frente al anterior "OLIMPIC", que presenta una menor semejanza con los de las marcas obstaculizantes, la inclusión de otros términos y los distintos canales de distribución de los productos indicados por el Tribunal de instancia, de manera que atendiendo a nuestros parámetros jurisprudenciales, la solución es en este caso distinta, en el sentido de entender en atención al conjunto de la marca aspirante compatibles los signos en liza.

Por lo demás, hemos puesto de relieve en numerosas ocasiones que en materia tan casuística como es la de marcas el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad. A menos que las sentencias invocadas recaigan sobre marcas coincidentes con las que sean objeto de enjuiciamiento, lo que aquí no ocurre, cuando se trata tan sólo de aplicar la doctrina general a un caso singular no basta para que este motivo prospere la mera alegación de que la Sala de instancia ha errado en el juicio de comparación resultante de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta.

QUINTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta una cifra máxima de 3.000 euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declaramos NO HA LUGAR al recurso de Casación número 2472/2013, interpuesto por el COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL, contra la Sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 84/10 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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