STS 851/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso20437/2012
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución851/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de revisión por infracción de ley interpuesto por la representación de Obdulio , contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, que le condenó por un delito contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Senin.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante, en el Procedimiento Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 64/2012 , contra Obdulio , por delito contra la seguridad del tráfico, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de dos mil doce , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- El acusado, Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, sobre las 16,15 horas del 3 de mayo de 2012, condujo por la calle San Bartolomé de El Campello, la Furgoneta Ford Transit JE-....-JE , haciéndolo sin estar habilitado para ello, al haber perdido la totalidad de los puntos asignados".

Segundo.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debo condenar y condenamos al acusado/a Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al abono de las costas causadas.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal Ocho de Alicante para la correspondiente ejecución de la sentencia conforme al art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, dictada anticipada y oralmente, por conformidad de las partes, DECLARADA FIRME contra la que no cabe interponer recurso alguno, salvo error o discrepancia de sus térmios con los requisitos o los términos de la conformidad, lo pronuncio, mando y firmo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como señala la STS 982/2010 de 5 de noviembre , con cita de las SSTS de 28 de Octubre de 2002 , la de 4 de Abril de 2003 o la de 30 de Abril de 2008 :

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

Además, también hemos declarado que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario, excepcional, con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas Sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados.

La enumeración de los motivos de revisión, por esa naturaleza extraordinaria, aparece taxativa y cerrada en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; de ahí que se haya afirmado la imposibilidad de su ampliación a supuestos no previstos aunque presenten analogía o respondan a criterios de una mejor política criminal. Ello, sin embargo, no ha impedido, que dentro de los supuestos legales se presenten distintas manifestaciones. Así, especialmente respecto al número 4º del artículo citado, se extienda su cobertura a una variedad de casos en que, después de dictada una sentencia firme, se conocen hechos o situaciones que eran desconocidas para el sentenciador y que evidencien la inocencia del condenado.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, a quien en su día se le autorizó la formalización del presente recurso, plantea, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alude a la posibilidad de revisar una resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" ., la revisión de la sentencia dictada por conformidad de las partes, porque con posterioridad a la sentencia ha tenido conocimiento, y lo acredita por documental de la Jefatura de tráfico de que al tiempo de los hechos no había sido privado de los puntos que le autorizan a la conducción de vehículos a motor, lo que constituye el presupuesto fáctico de la condena., esto es, la conducción de un vehículo tras haber perdido los puntos.

Acreditado, después de la firmeza de la sentencia, que el condenado Obdulio por delito contra la seguridad del tráfico disponía de los puntos precisos para la conducción, resulta evidenciado el error. Este hecho debe ser tenido como hecho sobrevenido o elemento de prueba, que evidencia que era atípica la conducta enjuiciada.

Por todo ello, y a pesar de que dicha resolución, como se ha dicho, fue dictada en trámite de conformidad, teniendo en cuenta el criterio interpretativo del precepto que sirve de base para la condena sometida a revisión, de acuerdo con los acertados argumentos expuestos por el propio Ministerio Público en su escrito de apoyo a la pretensión de la recurrente, procede estimar el recurso y, en su virtud, haber lugar a la revisión de la sentencia.

Así las cosas, y por incidir en la causa prevista en el número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá estimarse el presente recurso.

FALLO

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de REVISIÓN interpuesto por Obdulio , declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante, de fecha 4 de mayo de 2012, Procedimiento Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 64/2012 , que condenó al referido como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, con declaración de oficio costas de esta revisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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