STS, 22 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación nº 201-111/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de abril de 2014 , en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario CD 13/13, por el que se estimaba el recurso interpuesto por el Guardia Civil don Pelayo , con destino en el Destacamento de Tráfico de Almería, de la falta leve consistente en "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en situación de no ser localizado para prestarlo", prevista en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por resolución de fecha 1 de agosto de 2012, el General Jefe Accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de conformidad con el informe emitido por la Asesoría Jurídica de esa Agrupación, acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 , imponiendo al Guardia Civil don Pelayo la sanción de "represión", como autor de la falta grave de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", previsto en el apartado 2 del artículo 9 de LORDGC .

SEGUNDO .- Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil Pelayo interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones con fecha 27 de noviembre de 2012, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

TERCERO .- Con fecha 31 de mayo de 2013, don Pelayo interpuso recurso Contencioso-Disciplinario Militar que se tramitó bajo el número CD 13/13, solicitando en el mismo la estimación de dicho recurso, declarando nulo y dejando sin efecto los acuerdos recurridos por los que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de represión y dejar sin efecto la anotación efectuada en su documentación personal.

CUARTO .- El 30 de abril de 2014 el Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Que el Guardia Civil D. Pelayo el día 29 de enero de 2012 tenía asignado un servicio de control de alcoholemia de conductores en el punto kilométrico 437,800 de la carretera N-340, en la provincia de Almería, entre las 06:00 y las 08:00 horas. El citado guardia Civil era el Auxiliar de Pareja, siendo otro miembro de la Benemérita allí presente el Jefe de la misma. Se da la circunstancia de que en el mismo punto kilométrico, en sentido contrario de la carretera, debía prestar servicio al mismo tiempo otra pareja de la Guardia Civil.

Sobre las 06:45 horas el Sargento de la Guardia Civil D. Juan Luis , se personó en el lugar y pudo observar que los componente de ambas patrullas tanto la que se hallaba en el lado de la carretera con dirección a Cádiz, de la que el Guardia Civil D. Pelayo era Auxiliar, como la dirección Barcelona; se encontraban cada una de ellas en el interior de su vehículo sin haber montado ninguna señalización de control y sin estar realizando el mismo.

Tras advertir la presencia del suboficial, los cuatro Guardias Civiles salieron de los vehículos oficiales y comenzaron a dar el alto a los automóviles que circulaban, así como a realizar el test de alcoholemia

.

QUINTO .- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 13/13, interpuesto por el Guardia Civil, D. Pelayo , contra la sanción de REPRESIÓN, como autor de una falta leve del apartado 2 del artículo 9 "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en situación de no ser localizado para prestarlo" de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); que le había sido impuesta por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico en escrito de 1 de agosto de 2012 y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 27 de noviembre de 2012, notificado el 18 de diciembre, por el que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Resolución que toma la Sala por no ser conforme a Derecho la sanción impuesta que anulamos totalmente

.

SEXTO .- Notificada en forma la anterior sentencia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado anunció su intención de interponer recurso de Casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 23 de junio de 2014, que acordó al propio tiempo la remisión de los autos originales a esta Sala así como de los testimonios y certificaciones que la ley prevé, emplazando al propio tiempo a las partes por término de treinta días para comparecer ante la misma a fin de hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO .- Personado ante esta Sala el Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 17 de octubre de 2014 en el registro general de este Tribunal Supremo, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

PRIMERO : Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar se alega la infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, en particular de los artículos 25.1 de la CE .

SEGUNDO : Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar se alega el quebrantamiento por la sentencia impugnada de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales y mas concretamente del artículo 470 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril procesal militar y del artículo 33.1 y 2 de la Ley 29/1998 .

OCTAVO .- Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo comparecido el recurrido don Pelayo en el plazo conferido y no solicitando el Abogado del Estado celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre de 2014 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1 . El Abogado del Estado recurre la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central el 30 de abril de 2014 , en el recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario nº 13/13 que estimó el recurso interpuesto por el Guardia Civil don Pelayo , anulando la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de noviembre de 2012, confirmatoria de la dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de 1 de agosto anterior, por la que se le imponía la sanción de reprensión, como autor responsable de la falta leve consistente en "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en situación de no ser localizado para prestarlo" de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. Don Pelayo no se ha personado en el presente recurso.

    SEGUNDO .- El Abogado del Estado formaliza su recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

    Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar , se alega la infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, en particular de los artículos 25.1 de la CE .

    Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar , se alega el quebrantamiento por la sentencia impugnada de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales y mas concretamente del artículo 470 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril procesal militar , y del artículo 33.1 y 2 de la Ley 29/1998 .

    TERCERO .- 1. Por razones de técnica casacional procederemos, en primer lugar al examen del segundo de los motivos.

  2. Sostiene la Ilustre representación del Estado que la sentencia incurre en la infracción denunciada, "porque estima el recurso en atención a un motivo que no fue planteado ni debatido por las partes -la existencia de una circunstancia que exoneraba al recurrente de toda responsabilidad, como era que actuó por obediencia debida y con subordinación a quien ostentaba el mando funcional de la pareja-, sin someterla previamente a su consideración como establecen los preceptos que se consideran vulnerados, que literalmente imponen a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo militar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición y establecen que si estimaren que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas con suspensión del plazo para dictar el fallo".

  3. Tiene razón el Abogado del Estado al recordar cuanto previene tanto el artículo 470 de la Ley Procesal Militar como el artículo 33 puntos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , porque la doctrina jurisprudencial anuda la apreciación de la falta o defectuosa motivación de las sentencias o de la incongruencia omisiva, a la vulneración de la tutela judicial efectiva, esto es, a una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o cuando en las decisiones adoptadas respecto a los temas de debate no se explican las razones que permiten conocer el por qué del sentido de aquéllas. Este Tribunal de manera constante ha establecido que (por todas las sentencias de la Sala 3ª de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) ó 31 de enero de 2.001 (Casación 9514/1995 ) y de 3 de julio de 2000 (Casación 2598/1995) y de esta Sala 5 ª sentencias de 14 de febrero de 2012 y 27 de octubre de 2014 ), " la congruencia consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino "ne eat iudex citra petita partium"); no puede tampoco el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido ("ne eat iudex ultra petita partium"), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido ("ne eat iudex extra petita partium") porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta".

    Por su parte, el Tribunal Constitucional viene reiterando, ( STC Sala 1ª 17/2009, de 26 de enero ), que «el requisito de motivación de las resoluciones judiciales, aparte de contemplarse en el art. 120.3 CE en relación con las sentencias, es una exigencia constitucional derivada del art. 24.1 CE , cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, incluido el de amparo, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. Por otra parte, ha de precisarse que el hecho de que una resolución judicial deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, lo que permite considerar como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde .

    Finalmente, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 ; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2 ; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; y 308/2006, de 23 de octubre , FJ 6)».

    De igual modo, el Tribunal Constitucional exige que las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación ha de ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi en reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93 , 28/94 , 174/94 , 83/97 , 83/98 , 185/98 y 2/99 ) .

    Los Tribunales de la Jurisdicción Militar, en materia contencioso-disciplinaria, están obligados a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y también de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ( artículo 470 de la Ley Procesal Militar ). Consecuentemente, el respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos en que las pretensiones se fundan constituye el marco dentro del que se deben mover los Tribunales militares.

  4. Conforme a lo anteriormente expuesto resulta obligado admitir que el Tribunal Militar Central ha incurrido en un vicio de incongruencia positiva (o "ultra petita" ) que ha de ser corregido en casación. Las pretensiones deducidas en la demanda de instancia fueron atendidas; se declaró así la nulidad de las Resoluciones impugnadas, la del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 1 de agosto de 2012 y la del Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de noviembre de 2012. La sentencia recurrida ha sido de esta forma congruente con dichas pretensiones, que acoge.

    Ello no obstante, tal como refiere la Ilustre representación del Estado, la parte demandante, para fundar su pretensión, no adujo ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones, ni en sede administrativa, la existencia de una circunstancia que le exonerara de responsabilidad, que trajo a colación la sentencia, como causa determinante de la nulidad de las resoluciones sancionadoras. Ocurre igualmente que también falta aquel requisito o exigencia de suficiencia que resulta inexistente en el caso de autos, precisamente, por la separación o deslinde existente entre el argumento de la Sala de instancia y las cuestiones o motivos formuladas por las partes.

    En cualquier caso tampoco entraba dentro de las potestades del Tribunal Militar Central declarar la nulidad por este motivo en virtud del principio "iura novit Curia" ; porque antes de estimar el recurso por esta razón, el Tribunal estaba obligado, tal como se significa por el Abogado del Estado a hacer uso del artículo 470, párrafo segundo, de la Ley Procesal Militar , y poner de manifiesto a las partes, mediante providencia, la posible existencia del motivo o motivos susceptibles de fundar el recurso que ha apreciado y su alcance, concediendo a los interesados un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas con suspensión del plazo para dictar el fallo. La sentencia ha incurrido así en vicio de incongruencia positiva, por acoger un motivo de nulidad no esgrimido por la parte actora ni tampoco, obviamente, por la Abogacía del Estado.

    En su consecuencia, (sin necesidad de abordar el otro motivo) se ha incurrido en un evidente quebrantamiento por la sentencia impugnada de las normas que rigen los actos y garantías procesales por lo que procede ordenar la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior a aquél en que el Tribunal de instancia dictó sentencia para que haga uso de la facultad conferida por el citado art. 470.2 de la Ley Procesal Militar , tal como reiteradamente ha proclamado este Tribunal en supuestos similares (STS. Sala 3ª de 30 de junio de 2010 , sentencia de 31 de marzo de 2008 , sentencia de 8 de marzo de 2011 , sentencia de 26 de febrero de 2008 ).

    CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

PRIMERO . - Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación nº 201-111/2014, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia nº 69/14 dictada con fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal Militar Central en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar nº 13/13.

SEGUNDO .- ORDENAMOS retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior a aquel en que se dictó la anterior sentencia para que el Tribunal de instancia haga uso de la facultad conferida por el artículo 470.2 de la Ley Procesal Militar y dicte nueva sentencia.

TERCERO .- DECLARAMOS las costas de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1.987 de 15 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS 1482/2015, 29 de Octubre de 2015
    • España
    • 29 d4 Outubro d4 2015
    ...únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 22-12-14 ). El recurrente ha sido condenado porque, conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, el 3-7-14 , sobre las 18 h., agentes de la Policía ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR