STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil

D. Rafael Fernández Montalvo

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Octavio Juan Herrero Pina

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 239/2014, interpuesto por la Ilma. Sra. Dª Irene Victoria , y los Ilmos. Sres. D. Mariano Fidel y D. Indalecio Bartolome , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2014, recaído en el expediente disciplinario nº NUM001 , Información Previa nº 743/2013, por el que se impone a Dª Irene Victoria , D. Mariano Fidel y D. Indalecio Bartolome una sanción de suspensión de funciones por diez días por su actuación como Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 por la comisión de una falta muy grave de desatención prevista en el art. 417.9 de la LOPJ .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 3 de marzo de 2014, acordó:

"1° Imponer a los Ilmos/a Sres./a. D. Mariano Fidel , D. Indalecio Bartolome y Dª Irene Victoria , por su actuación como Magistrados/a de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la sanción de suspensión de funciones por tiempo de diez días, por la comisión por cada uno de ellos de una falta muy grave de desatención, prevista en el artículo 417.9 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial ."

SEGUNDO

Por escrito recibido el 19 de marzo de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Ilma. Sra. Dª Irene Victoria , y los Ilmos Sres. D. Mariano Fidel y D. Indalecio Bartolome , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo y solicitaron como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sanción.

Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previsto en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Asimismo, se acordó la formación de pieza separada de medidas cautelares.

Recibido el expediente, se dio traslado al Procurador de los recurrentes para que dedujera la demanda.

TERCERO

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de abril de 2014 se acordó la medida cautelar de suspensión del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 3 de marzo de 2014.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de la Ilma. Sra. Dª. Irene Victoria , Ilmo. Sr. D. Mariano Fidel y Ilmo. Sr. D. Indalecio Bartolome , formuló la demanda por escrito presentado el 7 de mayo de 2014 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

" que tenga por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que en él se contienen junto con sus copias, y, en su virtud, tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA contra el Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 27 de febrero de 2014 por el que se impone a mis mandantes una sanción de suspensión de funciones por 10 días por la falta prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ , para que, tras la tramitación procesal que fuese oportuna dicte en su día Sentencia por la que declare la nulidad o anulabilidad del referido acuerdo, y subsidiariamente, reduzca la sanción impuesta, con condena en costas",

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 26 de junio de 2014, en el que pidió la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la demandante.

SEXTO

Por Auto de 9 de julio de 2014 , se acordó denegar el recibimiento a prueba teniendo los documentos aportados por reproducidos.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2014, se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la Ilma. Sra. Dª Debora Macarena , como sucesora del recurrente fallecido, Ilmo Sr.D. Mariano Fidel .

OCTAVO

Mediante escritos presentados el 25 de septiembre y el 1 de octubre de 2014, incorporados a los autos las partes formularon sus respectivas conclusiones.

NOVENO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Diligencia de Ordenación, se señaló para la votación y fallo el día ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , en que ha tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez , Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2014, recaído en el expediente disciplinario nº NUM001 , Información Previa nº 743/2013, por el que se impone a la Ilma Sra. Dª Irene Victoria , y a los Ilmos Sres. D. Mariano Fidel y D. Indalecio Bartolome una sanción de suspensión de funciones por diez días por su actuación como Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 por la comisión de una falta muy grave de desatención prevista en el art. 417.9 de la LOPJ .

SEGUNDO

La resolución aquí impugnada, el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 3 de marzo de 2014 es del siguiente tenor literal en los que a los hechos declarados probados se refiere:

[PRIMERO.- La Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 estaba compuesta en las ocasiones que a continuación se relatan por los Ilmos/a. Sres./a. D. Mariano Fidel , D. Indalecio Bartolome y D Irene Victoria , siendo el primero el Presidente del Tribunal y la última la Magistrado ponente de las Sentencias que igualmente reseñamos de inmediato; destino en el que permanecen .

SEGUNDO

El Tribunal compuesto por los Magistrados/a Mariano Fidel , Indalecio Bartolome y Irene Victoria dictó las siguientes Sentencias en la causa núm. 7196/08, seguida por delito de estafa:

  1. Sentencia de 10 de junio de 2009 , en la que se absolvió a todos los acusados de los delitos por los que lo fueron, por no considerar el Tribunal que quedase acreditado que alterasen o simularan un documento, que indujera a error sobre su autenticidad.

    Esta Sentencia fue recurrida en casación y anulada por la Sentencia 316/2010, de 6 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , al apreciar que la sentencia recurrida adolecía de confusión entre las consideraciones de derecho y la aportaciones probatorias, como de relación entre los medios de prueba utilizados y el resultado de los mismos, por lo que ordenó, ". . .que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya expresión clara y suficiente de los hechos probados y justificación bastante acerca del tratamiento de los antecedentes probatorios de aquéllos".

  2. Sentencia de 15 de septiembre de 2010 igualmente absolutoria, por considerar de nuevo la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 que no constaba el otorgamiento del contrato privado de compraventa en cuya virtud se sostenía la acusación particular.

    E igualmente recurrida en casación, dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo la Sentencia 583/2011, de 15 de junio , que, en su fundamento primero, tras declarar que la Audiencia se ha apartado sin fundamento de las conclusiones claramente concordante de los peritos, y que ha omitido ostensiblemente el obligado análisis de las pericias y el examen comparativo de sus conclusiones, para limitarse a una apresurada y poco precisa valoración de conjunto, reseña:

    "Deben estimarse los demás motivos que han sido objeto de examen; De un lado, porque la Audiencia se ha apartado de las conclusiones unánimes de los peritos calígrafos, sin dotar a este aspecto de la decisión de un fundamento racional. De otro, porque el resultado concorde de las pericias denota la existencia de un claro error de hecho en la apreciación de la prueba, en los términos que se ha ilustrado, cuya constatación tiene que producir el efecto del Art. 849, Lecrim y llevar a la rectificación/integración de los hechos en el sentido que allí se pide y también reclama el Fiscal en su informe. Esto es, en el de que Porfirio Nicanor , después de estampar su firma en el documento creado por fotocomposición, simuló las de sus familiares, mientras que alguien cuya identidad no consta hizo lo propio con la de Serafin Victoriano , para luego oponer la falsedad de las mismas como modo de obstaculizar el ejercicio de la acción civil por parte del vendedor. Pero sucede que la devolución al tribunal de instancia que impone aquel primer motivo justifica también el desplazamiento al mismo del deber de incorporar a los hechos este ineludible resultado de prueba. Además, por coherencia, la Audiencia deberá extraer del relato que resulta todas las consecuencias de orden lógico que se sigan de tales presupuestos fácticos, dando respuesta a las pretensiones de la querellante.".

    En consecuencia, la parte dispositiva anula aquella resolución y devuelve los antecedentes a la Audiencia de instancia "para que dé nueva redacción a la sentencia llevando a la misma, en la fundamentación de los hechos, un examen suficiente del resultado de las pericias; y a los hechos la triple conclusión de que existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002, suscrito por Serafin Victoriano y Porfirio Nicanor como otorgantes; de que este documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes; y de que el así resultante estuvo en poder de Porfirio Nicanor , que estampó en él su firma y simuló las de los avalistas Anselmo Sebastian , Aurora Azucena , Bernarda Agueda y Anton Imanol , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Serafin Victoriano . Todo para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor. Además la Audiencia deberá extraer -del relato resultante todas las consecuencias de orden lógico que se sigan de tales presupuestos, valorándolas jurídicamente y dando respuesta suficiente y fundada a las pretensiones de la parte querellante".

  3. Sentencia de 16 de enero de 2012 dictada una vez devueltos los autos a la Audiencia Provincial de DIRECCION000 por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en la que los/a Magistrados/a titulares del expediente efectúan en su resolución las siguientes declaraciones en el apartado de hechos probados "Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

    1. - El acusado Porfirio Nicanor , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de apoderado y administrador único de la entidad mercantil «Agrícola Los Mellis SL.», como parte compradora, y Serafin Victoriano , como vendedor, acordaron la celebración de un contrato de compraventa de las fincas rústicas registrales n° NUM002 y NUM003 una de ellas con segregación parcial, situadas en la localidad Sevillana de Las Cabezas de San Juan, respecto del cual fue otorgada escritura pública el día 2 7-01-2003 en la notaría de la misma localidad y en la que se consignaba como precio la cantidad de 1.202.024 euros.

      En esta escritura no se hacía referencia a que la transmisión del bien se hubiera producido con anterioridad, ni a la posible existencia de un contrato privado previo que con el otorgamiento de esta escritura las partes se propusieran elevar a público. Tampoco se hacía constar en esta escritura que existiera un aval, ni la condición de avalistas de los acusados ya circunstanciados, Porfirio Nicanor , Aurora Azucena , Bernarda Agueda , Anton Imanol y Anselmo Sebastian (...)

    2. - El cuerpo del documento de fecha 28-11-2002, que obra en autos, es el resultado de una manipulación y sucesivos fotocopiados de documentos desconocidos, efectuada por autor(es) ignorado(s), en el que varias de las firmas que en él se estampan, las de Porfirio Nicanor , han sido puestas por superposición.

    3. - No consta que Porfirio Nicanor haya sustraído del domicilio del JC ni tenido a su disposición, el supuesto contrato privado de 28 de noviembre de 2002. Por tanto, no consta que haya sustituido este ejemplar por el que aparece en las actuaciones y que fue presentado para la celebración del Acto de Conciliación por la representación de Serafin Victoriano .

      No consta que los acusados se hayan puesto de común acuerdo para manipular, por sí mismos o haciendo a otros el encargo, el supuesto contrato privado de 28 de noviembre de 2002. Tampoco consta que lo hayan sustituido por otro de un tenor idéntico, suplantado las firmas de los intervinientes, con el objeto de incumplir las condiciones reflejadas en él y de obstaculizar el ejercicio de la acción civil por parte del entonces vendedor".

      Las anteriores declaraciones se realizaron por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 proclamando, en su fundamento jurídico primero, que la valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia, y que la anterior sentencia del Tribunal Supremo vino dictada en una modalidad casacional cuya estimación provoca que sea éste el que dicte la nueva sentencia; así: "Esta Sala, asumiendo la obligación de libre valoración de la prueba y en conciencia que le importé el tenor del artículo 741 de la L.E. Crim , y tomando en consideración el motivo casacional estimado en la sentencia del Tribunal Supremo consignada en los antecedentes de esta resolución, que lo es por quebrantamiento de forma e infracción de ley, procede al dictado de una nueva sentencia."

      Y, conforme esta autodeclarada libertad en la apreciación de la prueba concluye que "Corno ya dijimos en anteriores sentencias, este Tribunal considera que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, al no haber quedado probados los que han sido objeto de acusación.", procediendo en consecuencia a la absolución de los acusados.

      Frente a esta tercera Sentencia se interpone, de nuevo, recurso de casación, resuelto mediante Sentencia 361/2013, de 23 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, tras resumir el peregrinaje del que se ha dado anterior cuenta, reseña: "3. En el supuesto que ahora se juzga, esta Sala, en su sentencia 583/201], de 15 de junio; ante la interposición de un recurso de casación por parte de la acusación particular, y aplicando lo dispuesto en el Art. 849.2° de la LECr ., declaró probados varios hechos relativos a la conducta falsaria de uno de los acusados, hechos que interiormente hemos recordado, y que fueron transcritos en el fallo al efecto de que la nueva sentencia que se dictara por la Audiencia partiera de la certeza de los mismos, que habrían de quedar incólumes, sin perjuicio de la apreciación probatoria que pudiera efectuar el Tribunal de instancia sobre el resto de los hechos objeto de imputación por la acusación pública y la particular.

      Tales hechos se centraban, según ya se recogió en el fundamento primero de esta sentencia, en que: 1) existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002; suscrito por Serafin Victoriano y Porfirio Nicanor como otorgantes; 2) este documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes; y 3) el así resultante estuvo en poder de Anselmo Sebastian , que estampó en él su firma y simuló la de los avalistas Porfirio Nicanor , Aurora Azucena , Bernarda Agueda y Anton Imanol , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Serafin Victoriano . Todo ello para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor.

      Esta resultancia fáctica ha quedado firme, pues fue declarada cierta por la Sala de casación en sentencia contra la que no cabe recurso alguno. De modo que, aun que se trate solo de una parte de la sentencia que ha de complementar el Tribunal de instancia, es incuestionable que ya no cabe modificarla dada la firmeza que ha adquirido su certeza, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudiera después generar corno presupuesto fáctico de alguno de los tipos penales que se imputan a los acusados.

      Sin embargo, la Audiencia Provincial ha prescindido, en la nueva sentencia que ha dictado, de unos hechos que esta Sala había declarado ya como ciertos y por tanto inmodjficables, y al redactar la nueva sentencia establece que "no consta probado que se haya celebrado o suscrito entre Serafin Victoriano y los acusados, en calidad de comprador y avalistas, ningún contrato de compraventa de, fecha 28 de noviembre de 2002".

      También ha declarado probado el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida que el documento de 28 de noviembre de 2002, que obra en autos, es el resultado de una manipulación y sucesivos fotocopiados de documentos desconocidos, efectuada por, autor(es) ignorado(s), en el que varias de las firmas que en él se estampan, las de Porfirio Nicanor , han sido puestas por superposición ".

      Señala igualmente la Sala de instancia que "no consta que Porfirio Nicanor haya sustraído del domicilio de Serafin Victoriano ni tenido a 'su disposición el supuesto contrato privado de 28 de noviembre de 2002. Por tanto, no consta que haya sustituido este ejemplar por el que aparece en las actuaciones y que fue presentado para la celebración del Acto de Conciliación por la representación de Serafin Victoriano ".

      Por último, también especifica la Audiencia en el nuevo "factum" de la sentencia que "no consta que los acusados se hayan puesto de común acuerdo para manipular, por sí mismos o haciendo a otros el encargo, el supuesto contrato privado de 28 de noviembre de 2002. Tampoco consta que lo hayan sustituido por otro de un tenor idéntico, suplantado (sic) las firmas de los intervinientes, con el objeto de incumplir las condiciones reflejadas en él y de obstaculizar el ejercicio de la acción civil por parte del entonces vendedor".

    4. La lectura de los párrafos que se acaban de transcribir y del resto del "factum" de la sentencia recurrida constata que la Audiencia no ha declarado probados en la nueva resolución los hechos que esta Sala ha acogido como ciertos en la sentencia de casación 583/2011 , de 15 de junio, y que por tanto habían devenido firmes, por lo que no cabía modificarlos en la nueva sentencia que tenía que dictar el Tribunal de instancia.".

      En su virtud, la Sentencia de 23 de abril de 2013 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró la nulidad de la Sentencia recurrida, y acordó la retroacción de las actuaciones para que la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 redactase otra en la que se recojan los hechos admitidos como ciertos en la anterior Sentencia de 15 de junio de 2011 del Tribunal Supremo , y a partir de esas premisas imperativas completase los apartados fácticos y jurídicos con arreglo al resto de la prueba practicada en la instancia.

  4. Sentencia de 4 de octubre de 2013 , cuarta de esta serie, en la que la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 declaró acreditado por imperativo del sistema de recursos, que: i) existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002, suscrito por Serafin Victoriano y Porfirio Nicanor como otorgantes; u) que fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes, y; iii) el así resultante estuvo en poder de Porfirio Nicanor , que estampó en él su firma y simuló la de los avalistas Porfirio Nicanor , Aurora Azucena , Bernarda Agueda y Anton Imanol , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Serafin Victoriano . Todo ello para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor. Y, que siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, condenó por el mismo al acusado Anselmo Sebastian ] .

    TERCERO.- En cuanto a su fundamentación jurídica el citado acuerdo entre otros aspectos señala: [ ....... SEGUNDO.- El Excmo. Sr. Instructor ha estimado a la vista de lo actuado que los hechos imputados a los lImos. Sres./a. Magistrados, son constitutivos de la infracción muy grave contemplada en el artículo 417.9° de la LOPJ , en el que se considera como tal "La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", al no atenerse al mandato establecido en la Sentencia -la segunda de ellas- dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación que se había interpuesto contra la tercera de las sentencia de la Audiencia Provincial.

    La infracción tipificada en el articulo 417.9°, en su modalidad de "desatención", requiere una cuidada delimitación porque, al igual que sucede con algunos tipos de infracciones establecidas para los miembros del Poder Judicial, no puede esta vía sancionadora interferir en la potestad jurisdiccional, conforme a la delimitación que de ella se establece en el artículo 117 de la Constitución y las garantía que para dicho ejercicio se establecen en el mencionado precepto. De otra parte, es necesaria también esa delimitación para no invadir las competencias del ámbito penal, a cuya finalidad sirven los pronunciamientos de éste mismo Consejo General del Poder Judicial y de manera especial, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al delimitar la mencionada infracción con relación a los tipos penales que pudieran estar relacionadas con conductas cercanas a la ahora examinada.

    Desde el punto de vista meramente gramatical, primera regla interpretativa que impone el artículo 3.1° del Código Civil , en la primera de las acepciones que le asigna. el Diccionario, la desatención. hace referencia a "falta de atención, distracción " (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008, recurso de casación 343/2004 ), aunque también hace referencia a la "descortesía, falta de cortesía o respeto ". Es la primera de dichas acepciones la que parece servir a la jurisprudencia para delimitar la conducta sancionada y así se declara en la Sentencia de 6 octubre de 2010 (recurso de casación 524/2008 ) que la desatención se da "cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada." Con cita de las Sentencias de 1 de diciembre de 2004 (recurso de casación 170 , 185 y 214/2002 ) se declara en la sentencia anterior que esa desatención "debe abarcar las conductas producidas en el proceso de adopción de una resolución judicial que supongan la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria.. ." y haciendo una descripción no exhaustiva de las conductas que se integrarían en el mencionado concepto, se viene a declarar que "también tiene encaje en la «desatención» el descuido o la desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional". En resumen y como cabe concluir de lo declarado en la Sentencia de 26 de marzo de 2008 (recurso de casación 343/2008 ), lo que se quiere sancionar con la desatención por el Legislador es el hecho objetivo de la pasividad por parte del Juez o Magistrado, bien en la necesidad de actuar en un determinado momento que se considera esencial por la norma o bien cuando ha de hacerlo de "una determinada manera que está definida taxativamente" por la norma; y ello con independencia de que esa actuación sea ocasional, porque la reiteración a que se refiere el precepto sancionador está reservado para cuando se trate de retraso, como ha interpretado el Alto Tribunal, y no para la desatención, acorde a la singularidad de la adjetivación de la conducta que impone el Legislador. . .

    ....... la jurisprudencia ha tenido especial cuidado en salvaguardar el legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional por los miembros de la carrera judicial, mediante la delimitación de la conducta en que consiste la desatención disciplinable. Ello lo pone de manifiesto la mencionada sentencia de 2008, que declara que no integra esa conducta "cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio de/interesado», o que «queda fuera de ella el descuido que vaya referido a las operaciones de calificación o interpretación jurídica que forman parte de ese núcleo principal de la función jurisdiccional que antes ha sido delimitado." Y es que, como se declara en la Sentencia de 13 de noviembre de 2007 (recurso de casación 104/2004 ), la tipificación de la desatención como infracción no está vinculada propiamente a la faceta de ejercicio de la potestad jurisdiccional de los jueces y magistrados, sino que está referida "a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos " Pero esa distinción funcional o de facetas de una misma actividad, ha llevado al Tribunal Supremo a delimitar en la mencionada sentencia qué haya de entenderse, en esa delimitación conceptual de la desatención, por "función jurisdiccional" como territorio exento de la función disciplinar, entendiendo por tal "lo que es propia de ella, esto es, la delimitación de los hechos a los que debe referirse el enjuiciamiento, la admisión y valoración de la actividad probatoria y la elección de las normas que han de ser aplicadas para resolver el litigio, así como la interpretación de su alcance".

    Es importante esa distinción, porque todo aquello que se integre en ese ámbito jurisdiccional ha de quedar ajeno a la tipificación de la infracción que nos ocupa, porque como se declara en la misma sentencia, la corrección o revisión de esa actividad "sólo es posible a través de los recursos procesales" . Y es que la desatención ha de situarse, como se declara por el Alto Tribunal, extramuros de la propia decisión jurisdiccional, en cuanto la antecede mediante una actuación llevada a cabo con "la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria " para el ejercicio de la potestad jurisdiccional; en la que se incluye "el descuido o la desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional' pero no puede afectar a la propia decisión jurisdiccional, entendida como el "descuido que vaya referido a las operaciones de calificación o interpretación jurídica que forman parte de ese núcleo principal de la función jurisdiccional." De acuerdo con dicha distinción, las tres Sentencias de 1 de diciembre de 2004 del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recursos de casación 170 , 185 y 214/2002 ), se cuidan de precisar que cabe corregir disciplinariamente por la presente falta aquellas actuaciones en las pueda apreciarse, tras el examen detenido de los hechos, la ligereza en la actuación, incluso en cuanto se refiera a la fase de decisión, pero siempre fuera de toda pretensión de corrección de la potestad jurisdiccional.

    De lo expuesto ha de concluirse que la desatención que es constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 417.9°, es aquel descuido o desidia en la actividad previa que ha de tomar en consideración el juez o magistrado para adoptar la decisión jurisdiccional que le es obligada por la norma, sin que pueda afectar a la decisión, en si misma considerada, cuya valoración queda extramuros de la potestad encomendada a este Órgano Constitucional, en cuanto que depositario del gobierno del Poder Judicial.

TERCERO

Las consideraciones anteriores han de llevar a concluir, conforme a lo que ya se había propuesto por el Instructor, que la conducta desarrollada por los integrantes citados de la Sección NUM000 de la Audiencia de DIRECCION000 es constitutiva de la infracción muy grave imputada. En efecto, para dicha conclusión es necesario tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos que, como ya se dijo antes, resultan plenamente acreditados en el expediente,:

Primero.- El presente procedimiento ha supuesto la necesidad de dictarse, sobre una misma cuestión, cuatro sentencias en la instancia y, al momento presente, tres sentencias en recurso de casación, estando pendiente un cuarto.

Segundo.- La segunda de las Sentencias dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -la antes mencionada de 15 de junio de 2011- dictada en recurso de casación -número 2618/2010 ........- daba, entre otros, un mandato claro al Tribunal de instancia para que en la nueva sentencia que debería dictar al anularse la recurrida, se incluyera en los hechos la triple conclusión que expresamente se describe. Y ese mandato aparecía, en el razonar de la sentencia de casación, suficientemente justificado al apreciar el Tribunal casacional una "contradicción advertida en los hechos" en la sentencia de instancia que era necesario "deshacer.., restableciendo la coherencia" , mediante la imposición al Tribunal de instancia de "incorporar a los hechos éste ineludible resultado de la prueba...".

Tercero.- No obstante los claros términos de la sentencia de casación antes reseñada, la nueva sentencia que se dicta por la Sala de Sevilla -la antes mencionada de 16 de enero de 2012 ...... (mantiene el mismo relato de hechos) que en la sentencia originaria de la misma Sala, anulada en casación ya por dos veces, con desconocimiento del concreto mandato de la sentencia que se ejecutaba. Y ello con el preliminar fundamento, que se contiene en ese mismo párrafo, de que "ésta Sala, asumiendo la obligación de libre valoración de la prueba y en conciencia que le impone el tenor del artículo 741 de la L.E.Crim ., y tomando en consideración el motivo casacional estimado en la sentencia del Tribunal Supremo consignada en los antecedentes de esta resolución, que lo es por quebrantamiento de forma e infracción de ley, procede al dictado de una nueva sentencia." Es en este escueto razonamiento donde se concentra la actitud de la Sala con relación al mandato que se había dado en la sentencia de casación, es decir, que dada la naturaleza del recurso de casación procedía a realizar una valoración de la prueba libremente, lo cual era manifiestamente contrario a lo ordenado por el Tribunal superior, al menos en los concretos extremos a que se refería el fallo de la sentencia que se ejecutaba.

Cuarto.- Esa actuación de la Sala integrada por los Ilmos/a. Sres./a. Magistrados/a sometidos a este procedimiento ha comportado una dilación caprichosa del proceso penal, que aún se encuentra pendiente de su resolución definitiva a pesar de ser incoado en el año 2007 por el Juzgado de Instrucción.

.....el reproche se refiere a la desidia, a la desatención en lo que le era obligado, que no era otra cosa que partir, en la nueva sentencia que habrían de dictar, de la declaración de hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecutaba.

Por ello, la falta disciplinaria no pretende corregir la hipotética falta de acierto judicial ni conseguir la perfectibilidad de los razonamientos en que se sustenta, como la represión de la desatención de la diligencia exigible para el cumplimiento de los deberes judiciales, puestos en consonancia con los deberes que competían de manera específica a la Sala de instancia tras la estimación del recurso de casación, con la declaración por el Tribunal superior de quedar acreditada aquella triple conclusión fáctica, con más la orden de devolución al inferior para que la completase de conformidad la lógica de aquella premisa fáctica definitivamente fijada.......

Es esa desatención a lo ordenado lo que genera el reproche sancionador y no puede negarse que existe en el presente supuesto, desde el mismo momento que en la fundamentación de la sentencia se reseña que la propia Sala hace una valoración de la prueba, desconociendo lo que ya se había dicho por el Tribunal Superior que debía declararse probado. De esa orden debió partir la Sala de instancia, en vez de puramente desconocerla.......

.......Pero, de otra parte, no está centrado el reproche en la redacción de la sentencia, ni tan siquiera, es importante destacarlo, en la dación de cuenta para su deliberación, sino en la misma decisión previa de desconocer el mandato del Tribunal superior, lo que es relevante a los efectos de no distinguir la responsabilidad de la ponente respecto la de los restantes miembros que integraban la Sala, porque a todos ellos era reprochable esa conducta previa sin que sea pensable que alguno de ellos desconociera los claros términos de la sentencia casacional a que se daba cumplimiento.

Asimismo subyace en las alegaciones de los/a Magistrados/a expedientados/a su discrepancia con la referida Sentencia del Tribunal Supremo en cuanto lo que permite la modalidad casacional por error "in procedendo "; sin embargo, al Tribunal inferior no le está permitido objetar del mandato que para la decisión de la causa ha recibido del superior como consecuencia del sistema de recurso legalmente establecido; la decisión del Tribunal Supremo podrá ser o no compartida por la Sala de instancia, pero en cualquier caso no le cabía otra posibilidad que el cumplimiento en sus propios términos. Y en la línea expuesta debe dejarse constancia que supuestos como el presente han sido aceptados por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como constitutivos de la infracción que aquí se imputa. Tal es el supuesto a que se refiere (a sentencia de 2 de marzo de 2002 (recurso de casación 337/1999 ), en el que se sancionó por dicha falta muy grave la decisión de un Magistrado con destino en un Juzgado de lo Social, que al ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de suplicación, desatendió la orden dada en la sentencia de alzada sobre el carácter laboral de la relación a que se refería el debate allí suscitado -despido. En esa misma línea, la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 (recurso de casación 213/2003 ), consideró que se incurría en esa desatención cuando en el Orden Penal, un Juez en la instrucción desatendía la orden dada por el Tribunal superior, al conocer del recurso interpuesto contra la declaración de sobreseimiento, le ordena la práctica de diligencias de investigación.

En este sentido debe rechazarse la insistencia que se hace por la defensa de los interesados, de la falta de culpabilidad de los Ilmos/a. Sres./a. Magistrados/a que, en el razonar de la alegación, se vería expresada en el hecho de que consultaron con otros compañeros cuál sería la decisión que deberían adoptar, .......Porque referir la consulta a si dicho Tribunal superior podría imponer o no esa declaración de hechos probados era una cuestión que poco debate merecía;........ es cierto que la función jurisdiccional no está exenta, más bien todo lo contrarío, de ese tipo de contraste, pero en modo alguno puede eximir de responsabilidad a quien ha de adoptar la decisión.......

Alegan también los Magistrados/a titulares de este expediente que el mandato del Tribunal Supremo no fue preciso hasta su tercera Sentencia, la de fecha 23 de abril de 2013 , que dicen aclara la precedente. No puede aceptarse ese argumento porque basta con acudir al texto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 para de ella colegir precisamente el mandato que contiene su parte dispositiva (antes traída en literal), sin que quepa de su tenor desprender otra oscuridad que la que se quiera dar por supuesta para de ella sustentar su incumplimiento disimulado. Esto es así, al punto que la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 parte precisamente de la realidad y certeza de los hechos que la misma Sala había declarado probados, para, una vez constatar que el Tribunal de instancia se apartó de esos hechos ciertos e inmodificables, declarar que con ese arbitrio infringió los principios de seguridad jurídica ( Art. 9.3 CE ), de jerarquía jurisdiccional desde la perspectiva de la competencia funcional ( Art. 117.3 y 123.1 CE ) y lo dispuesto en el Art. 901 bis a) Lecrim . y Art. 18.2 LOPJ , al no redactar la sentencia con arreglo a lo establecido por la Sala del Tribunal Supremo, ni ejecutar la Sentencia de 15 de junio de 2011 ; demostrativo que pesaba sobre los Ilmos/a. Sres./a. Mariano Fidel , Indalecio Bartolome y Irene Victoria la obligación de actuar de una única, preceptiva y reglada manera para dar cumplimiento a la tan citada Sentencia de 15 de junio de 2011, de la que no les estaba permitido objetar, por más que discrepasen de la decisión del Tribunal superior.

De lo expuesto cabe concluir, como ya antes se anticipó, que los hechos relatados son constitutivos de la infracción imputada, .........

.........Procede por ello imponer a los/a Magistrados/a de referencia, en aplicación del artículo 420.1 y 2 de la ya citada Ley Orgánica Judicial , y sobre la base del apuntado juicio de proporcionalidad, la sanción de 10 días de suspensión como responsables cada uno de ellos de una falta muy grave de desatención, sin que en este aspecto haya lugar a singularizar a la Magistrada ponente con otra sanción de mayor duración, pues no tuvo otra participación que la de ser la expresión de la decisión de todos ellos. Como ya se razonó antes, la conducta que se sanciona no aparece íntimamente vinculada a la misma sentencia, a su redacción, ni tan siquiera a la misma dación de cuenta de las actuaciones propias del acto de la deliberación por el órgano colegiado, como actividad previa a la adopción de la decisión de la Sala, de que la ponente no es sino quien manifiesta su parecer; sino a la propia y previa decisión de desconocer la orden que se había dado por el Tribunal superior, cuya previa opción debe imputarse en igual medida a todos los miembros del Tribunal, que, como ya se dijo, nunca podrían desconocer los claros términos de dicho mandato.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 27 de febrero de 2014, y por mayoría,

ACUERDA

  1. Imponer a los Ilmos/a Sres./a. D. Mariano Fidel , D. Indalecio Bartolome y Dª Irene Victoria , por su actuación como Magistrados/a de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la sanción de suspensión de funciones por tiempo de diez días, por la comisión por cada uno de ellos de una falta muy grave de desatención, prevista en el artículo 417.9 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial . ]

Frente a ese acuerdo, se formula un primer voto particular redactado por el Vocal D. Juan Martínez Moya, al que se adhiere el Vocal D. Fernando Grande Marlaska Gómez,en el que entre otras cosas dice :

  1. Razones jurídicas del voto particular.

    [ .........Concurren, a mi juicio, dudas razonables para considerar que deba apreciarse un ilícito disciplinario de falta muy grave de desatención en el comportamiento de los Magistrados/as de la Audiencia Provincial, plasmado en la serie de sentencias dictadas en relación con las correlativas de casación pronunciadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que las anulaba, reponiendo actuaciones para que la Sala de instancia diera nueva redacción sobre la base de determinadas premisas valorativas de determinadas pruebas. El diálogo desencadenado entre la Sala de casación y la de instancia, dejando al margen, por descontado, consideraciones sobre el mayor o menor acierto o corrección jurídica de lo decidido por la Sala a quo (Audiencia Provincial), no desbordó, según mi criterio, los cauces de la cuestión jurisdiccional en cuanto materia exenta de la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

    ........ en mi opinión, los comportamientos que se enjuician en sede disciplinaria se enmarcan en un contexto jurisdiccional ........... la complejidad viene conformada por dos aspectos que en el presente caso se muestran íntimamente vinculados entre sí. Por una parte, el examen de los mandatos de la Sala de casación dirigidos a la Sala de instancia para determinar como probados determinados hechos. Sobre estos, disiento de la calificación sobre la supuesta claridad que se predica de los mismos en la decisión mayoritaria. A mi juicio, éstos exigían una operación intelectual por parte de la Sala destinataria del mandato que era susceptible de provocarles dudas razonables en su cumplimiento y materialización. Por otra parte, la duda interpretativa no puede explicarse intentando únicamente (o al menos no sólo) penetrar en el terreno de lo subjetivo o de las intenciones cuando se señala que "subyace en las alegaciones de los Magistrados expedientados su discrepancia con la referida Sentencia del Tribunal Supremo en cuanto lo que permite la modalidad casacional por error 'in procedendo"; sin embargo, al Tribunal inferior no le está permitido objetar del mandato que para la decisión de la causa ha recibido del superior como consecuencia del sistema de recurso legalmente establecido; (...)" . Unos mandatos dirigidos a la conformación del objeto del proceso (penal), en el campo de la valoración de la prueba, cobra una dimensión diferente, que integra el proceso de decisión y, en esencia, el núcleo de la función jurisdiccional. En definitiva compromete el ámbito o zona de valoración probatoria que contempla y reserva el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal de instancia. Ahí es donde, en mi opinión, radica la complejidad interpretativa, cuando ésta, como sucede en el caso, se presenta en un contexto fáctico complejo.

  2. Disconformidad con los hechos probados.

    3.1 Antes de pasar a detallar los argumentos de esta posición, he de manifestar que muestro mi disconformidad con los hechos probados de la propuesta finalmente incorporada como acuerdo por la mayoría del Pleno, no tanto porque no den noticia suficiente de lo que es objeto del debate disciplinario, que por supuesto, son rigurosos y fieles en ese sentido y tienen, a su vez, respaldo probatorio - fundamentalmente la serie de sentencias dictadas-, como porque, en mi opinión, e insisto con el máximo respeto y consideración al criterio mayoritario del Pleno, deslizan expresiones claramente valorativas y predeterminantes que, de mantenerse, podrían en alguna medida condicionar la coherencia del fundamento del criterio que se sostiene en el presente voto particular. Concretamente se trata de alguna expresión consignada en el apartado segundo del relato de hechos probados calificando el comportamiento procesal de la Sección de la Audiencia Provincial, y que aparecen combinadas con párrafos de las resoluciones. Entre estas expresiones figuran las siguientes: 'Y, conforme esta autodeclarada libertad en la.apreciación de la prueba concluye (...)" cuando se refiere valorando uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 16 de enero de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla ; o la interpretación de "peregrinaje" cuando se da cuenta de los antecedentes sobre los que informa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 361/2013, de 23 de abril . De ahí, que, los hechos probados en el presente caso, desde mi perspectiva, debieron ser todas y cada una de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales concernirlos, en su integridad, sin añadidos valorativas algunos....

    La cuestión planteada en el presente supuesto hunde sus raíces en una problemática esencial: la responsabilidad disciplinaria exigible a Jueces y Magistrados no es incompatible con la protección de su independencia.....

    La jurisprudencia se ha ocupado de este asunto caso por caso, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativo) de 6 de octubre de 2010 núm. 4959/2010 Rec.24/2010 es reiterada la doctrina sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales......... En esa línea, viene reiteradamente afirmando:

    - "Que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 11 7de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que si está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales)",

    - "Lo anterior lo ha completado subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa táctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. ]

    Cita a continuación otras sentencias del Tribunal Supremo de las que, afirma, el acuerdo mayoritario..... [ ha concluido que la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención o en la de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada; pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.

    ........Lo cual viene a significar lo siguiente: que también tiene encaje en la" desatención "el descuido o la desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional; y, paralelamente, queda fuera de ella el descuido que vaya referido a las operaciones de calificación o interpretación jurídica que forman parte de ese núcleo principal de la función jurisdiccional que antes ha sido delimitado.

    4.5. La aplicación de esta doctrina y los criterios expuestos comportarían al archivo de las actuaciones. Basta contrastar los razonamientos de la sentencia del Tribunal de instancia y los fallos de las sucesivas sentencias de casación para observar que eran necesarias determinadas operaciones de calificación o interpretación jurídica por parte de la Audiencia Provincial. Es un dato incontrovertido que el Tribunal Supremo declaró hasta en tres ocasiones la nulidad de la sentencia de instancia, decretando la reposición de actuaciones y ordenando una nueva redacción de hechos. Ahora bien, es innegable que las pautas que establece el Alto Tribunal exigen una operación valorativa y de calificación. Así sucede con todas y cada una de las sentencias dictadas por Tribunal Supremo y las correspondientes de instancia:

    ........., la atenta lectura de estas resoluciones denota que estamos ante actuaciones interpretativas que tienen un escenario material de aplicación en el ámbito de los recursos. La cuestión, en mi opinión, forma parte de ese núcleo principal de la función jurisdiccional que antes ha sido delimitado. Considero que objetivamente el itinerario del proceso ha sido muy desafortunado. Pero también sostengo que el alcance de sus consecuencias está claramente vedado a la consideración del procedimiento disciplinario que nos ocupa.

    .......como se dice en el informe emitido por el Ministerio Fiscal en el curso del expediente disciplinario, proponiendo el archivo, "no puede descartarse la concesión del beneficio de la duda a los Sres. Magistrados expedientados y a su idea de que su sentencia habría sido casada de nuevo si no motivaban en derecho y con criterios de razonabilidad su concepción de que la fotocopia que aparecía en la actuaciones no fuera un documento original y de que tal documento no hubiera llegado a existir en la realidad, que es lo que precisamente han llegado a sostener c conclusión en su sentencia de 16 de enero de 2012 ", agregando, además que "todo lo más que ha acontecido es la constatación de una equivocada interpretación de los términos del fallo de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el cometido propio de su revisión casacional, que no traspasa los limites de la jurisdicción".

    .........descartado cualquier atisbo de arbitrariedad, manifiesta desatención y desobediencia palpable por parte de la Audiencia Provincial a los mandatos dirigidos a la conformación del objeto del proceso (penal), considero desde el momento en que tales mandatos impactan abiertamente en el campo de la valoración de la prueba obliga a que el enfoque que deba darse al asunto, desde una perspectiva disciplinada como la que nos encontramos, deba tener muy presente el escenario representado por el propio proceso de decisión jurisdiccional. En mi opinión, el examen de las actuaciones afecta al núcleo de la función jurisdiccional. Considero que hay riesgos de que pueda quedar comprometido el ámbito o zona de valoración probatoria que contempla y reserva el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal de instancia, en cuanto zona intangible de protección de la independencia judicial durante el proceso de decisión. Esta apreciación obliga a hacer determinadas precisiones distinguiendo distintos escenarios. Hay un primer escenario general que conforma a la casación como un límite fáctico de la libertad del juez en tanto en cuanto atribuye un significado general a una norma aplicable para casos futuros similares, necesario para proporcionar la certeza y la previsibilidad y la igualdad en la aplicación del derecho que reclama el Estado de Derecho. Las actuaciones disciplinarias objeto del procedimiento examinado admiten ser vistas desde óptica diferente. Puede ocurrir que la Sala de casación se pronuncie sobre la invalidez de una prueba o descarte una causa de extinción de la responsabilidad criminal indebidamente apreciada. La solución o el enfoque de la cuestión, sin duda, podría variar. Ahora bien, distinta es la problemática referida a la fase interna del proceso de la primera decisión cuando está incidiendo o preordenando la valoración de una determinada prueba en un sentido concreto. Ahí es donde, en mi opinión, como ya adelanté, se halla la fuente de complejidad interpretativa, cuando ésta, como sucede en el caso, se presenta en un contexto fáctico complejo, acentuando a su vez esa complejidad. Esta es la apreciación que me conduce a descartar las actuaciones objeto de este procedimiento como susceptibles de falta muy grave de desatención. No se trata de ahondar en la problemática que pudiera suscitar los efectos de la maquinaria procesal puesta en marcha con el sistema de la casación penal en el presente supuesto; pero si conviene reparar en aquellos aspectos que puedan generar dudas razonables cuando conciernen a la potestad jurisdiccional del Tribunal de instancia, en su mayor o menor intangibilidad según los casos, en suma, en la delimitación del objeto del proceso penal cuando se trata de valorar la prueba en instancia, que es lo que ocurre en las actuaciones examinadas.]

    El acuerdo impugnado venía acompañado de un segundo voto particular, redactado por la Vocal Excma Sra. Dª Pilar Sepúlveda García de la Torre, al que se adhiere la Vocal Excma Sra Dª Concepción Saez Rodríguez, en el que tras aceptar los hechos que se declaran probados en la resolución mayoritaria y efectuar una referencia a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, afirma que:

    [El núcleo de la pretendida desatención de los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 toma como punto de partida la STS 583/2011, de 15 de junio , que anula su precitada sentencia de 15 de septiembre de 2010 , la cual planteaba al Tribunal de instancia dos actuaciones: a) en primer lugar, "dar nueva redacción a la sentencia llevando a la misma, en la fundamentación de los hechos, un examen suficiente del resultado de las pericias"; y b) en segundo lugar, compatibilizar esta tarea anterior llevando a los hechos probados una triple conclusión formulada por el Tribunal Supremo de "que existió un documento contractual original", "que este documento fue manipulado, y que ello se ejecutó "para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil."

    Alegan los Magistrados expedientados que a la hora de dictar la que sería su sentencia de 19/2012, de 16 de enero, les suscitó graves dudas el extremo de si el Tribunal Supremo les emplazaba concurrente y acumulativamente a esas dos tareas, o bien si las mismas podían entenderse como alternativas, pues las reputaban intrínsecamente contradictorias: la primera, realizar un examen más exhaustivo de las pericias valorándolas con las restantes pruebas personales practicadas; y la segunda, incluir los hechos relacionados, aspecto éste que les impediría cuestionarse la exigencia del exigido análisis de las pericias que se les imponía. A día de hoy, hic et nunc, es claro que las dudas ya fueron expresa y terminantemente despejadas por la STS 361/2013, de 23 de abril, de la Sala Segunda, que anuló la sentencia 191/2012 de la Sección Primera de la Audiencia, al constatar que dicha sentencia no había declarado probados los hechos que el Alto Tribunal había acogido como ciertos en la sentencia de casación 583/2011 , precedente. Ahora es clara e inequívoca la realidad de ese mandato. Sin embargo, lo que si importa aquí y ahora para sancionar la pretendida conducta de desatención es calibrar si en el momento de dictarse la sentencia de 16 de enero de 2012 , tales dudas de interpretación efectivamente gravitaron sobre los Magistrados expedientados, ya que es claro que en caso afirmativo asistiremos a un caso de desacierto interpretativo de un mandato, y no a una verdadera desatención.

  3. Los Magistrados expedientados y ahora sancionados invocan, según la propuesta elevada por la Comisión Disciplinaria -la Vocal que formula este voto no ha tenido oportunidad de examinar sus alegaciones de descargo en directo, por razones que luego se reseñarán- que esas dudas efectivamente existieron; que de hecho fueron las determinantes de la opción elegida en la tercera de sus sentencias, la 19/2012 ; y que esas mismas dudas incluso antes de dictar la sentencia precitada les hizo formular consultas previamente con otros Magistrados de la Audiencia, cuya testifical, oportunamente solicitada según la precitada propuesta, se ha rechazado, a mi parecer indebidamente.....

    Regresando a los hechos que el Tribunal Supremo daba por probados en la sentencia 583/2011, de 15 de junio , conviene resaltar que en la conclusión de la formulación del tercero (recordemos: 1) existió un documento contractual original; 2) que este documento fue manipulado; 3) que ello se ejecutó "para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil") se encerraba un elemento subjetivo de valoración teleológica como lo era aseverar cuál era la finalidad para la que fue hecha la falsedad en documento privado. De este modo la sentencia del 583/2011 de 1a Sala Segunda del Tribunal afirmaba la concurrencia de un elemento subjetivo requerido por el tipo penal del artículo 395 del CP , que únicamente podía ser apreciado y deducido de las pruebas personales practicadas en la instancia y conforme al principio de inmediación, y no únicamente de las periciales.

    Ese dato refuerza la tesis defensiva de los Magistrados expedientados de que el Tribunal Supremo emplazaba a la Audiencia a dos opciones que podían ser alternativas y aparentemente contradictorias: a primera, realizar un examen más exhaustivo de las pericias; y la segunda incluir los hechos relacionados, ya que en caso de incluir sin más los hechos probados, no alcanzaban a captar la exigencia del exigido análisis de las pericias que se les imponía.

    Esas dudas afloran además en la incomprensión alegada por los Magistrados expedientados -siempre según indica la propuesta de Comisión Disciplinaria, ya que esta Vocal como se ha indicado no ha podido ver con sus ojos en directo sus escritos de alegaciones-, respecto del alcance de la modalidad casacional por error in procedendo, por lo cual entendiendo que no puede zanjarse con la conclusión de la propuesta de la Comisión Disciplinaria -dicho sea con mi mayor respeto- de que al Tribunal Inferior no le es dable objetar del mandato que para la decisión de la causa ha recibido del superior como consecuencia del sistema de recurso legalmente establecido, cuando lo que lo que se cuestiona era precisamente el alcance dual y sentido aparentemente contradictorio y equívoco para los Magistrados del propio mandato del Tribunal Superior.

    Cuarto.- Es conveniente por otro lado resaltar que, con estas premisas, la Audiencia dictó su tercera sentencia, 19/2012 de 16 de enero ,..... En dicha sentencia incluye la reclamada valoración de las pericias, y enfatiza el inicio de su FJ 1° señalando que lo va a hacer "asumiendo la obligación de libre valoración de la prueba y en conciencia que le impone el tenor del artículo 741 de la LE.Crim , y tomando en consideración el motivo casacional estimado en la sentencia del Tribunal Supremo........ que lo es por quebrantamiento de forma e infracción de ley, procede al dictado de una nueva sentencia". En su fundamentación, extraordinariamente pormenorizada, según ha podido evaluar la Vocal que suscribe a través de la base de datos del CENDOJ -ya que como se ha reseñado no tuvo oportunidad de examinar el expediente- la SAP 19/2012 buscó determinar, conforme a las pruebas practicadas en autos, si había concurrido o no aquél elemento subjetivo. Y al no encontrarlo entendió, sin duda en una interpretación equivocada de los términos del fallo del Tribunal Supremo -como se encargará luego de corregir la posterior sentencia del Tribunal Supremo- que no aprecia el mismo, extendiendo la valoración sobre su apreciación a otros elementos fácticos que ya estaban perfilados definitivamente, como el de la eventual inexistencia del documento de 28 de noviembre de 2002, que es lo que finalmente hace la Sala en su sentencia. En definitiva, en ese FJ 1°, el Tribunal de instancia de modo extenso y pormenorizado viene a analizar el contenido de los informes periciales y de lo que los acusados, peritos y testigos manifestaron en la causa sobre aquella fotocopia que reflejaba un contrato privado de compraventa.

    De este modo los Sres. Magistrados integrantes de la Sala de Instancia interpretaron erróneamente -así se encargó de advertirlo la STS 361/13 , y ahora ya es inequívoco- la para ellos paradójica y contradictoria situación en que les emplazaba la STS de 15 de junio de 2011 , que les requería para que expusieran un examen suficiente del resultado de las pericias, exponiendo por qué se habían apartado de las conclusiones unánimes en contrario a que habían llegado las pericias practicadas en el proceso. No debe olvidarse que la primera de las sentencias dictadas por la Sala de DIRECCION000 fue casada, entre otras razones, porque el Tribunal Supremo había considerado que el órgano jurisdiccional de instancia había llegado a una conclusión contraria a lo sostenido por las pruebas periciales practicadas sin haber justificado racionalmente aquel apartamiento. Se avala así la interpretación aducida por los Magistrados expedientados de que su sentencia habría sido casada de nuevo si no motivaban en derecho y con criterios de razonabilidad su concepción de que la fotocopia que aparecía en las actuaciones no era un documento original y de que tal documento no había llegado a existir en la realidad, que es lo que precisamente sostienen como conclusión en su Sentencia de 16 de enero de 2012 .

    Quinto.- 1.- Las dos resoluciones subsiguientes a la precitada sentencia 19/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 quedan ya extramuros de la eventual conducta de desatención........

    No obstante, la Vocal que suscribe este Voto quiere resaltar un dato que le ha llamado poderosamente la atención, y es que la STS 361/13 en el párrafo final del apartado 4 de su Fundamento de Derecho 2°, repone "las actuaciones al momento anterior a dictarla, con el fin de que se redacte otra en la que se recojan en el "factual" los hechos admitidos como ciertos en la sentencia de casación 583/2011 , tal como ya se acordó en su día, sin necesidad de que proceda ya a examinar de nuevo la prueba pericial, por haberlo ya efectuado esta Sala en la referida resolución".

    Y la cuestión que suscita a esta Vocal este párrafo es que si el Tribunal Supremo en su STS 361/13 eximía al Tribunal de Instancia de que procediera a la tarea de toda valoración de la prueba pericial, por estar ya realizada en la STS 583/2011 ¿qué sentido tenía entonces la imposición de su valoración en la propia sentencia 583/2011 ? Porque es, precisamente la imposición de esa valoración de la prueba pericial la que según los Magistrados expedientados -y ahora sancionados determinó sus dudas antes de dictar su sentencia 19/2002 , con lo que debe reconocerse que la STS 361/1 3, viene a reconocer implícitamente que la imposición de dicha valoración devenía en inútil, y que lo único que determinaba era propiciar un equívoco, que es precisamente el que los Ilmos Sres. Magistrados expedientados integrantes del Tribunal de instancia invocan se !es suscitó a la hora de dictar la sentencia 19/2010 .

    Por todo lo expuesto, la Vocal que suscribe considera que la conducta de los Sres. Magistrados incursos en este expediente no puede ser calificada de desatención, y que lo acontecido permite tan solo concluir una errónea interpretación de los términos del mandato de la STS 583/2011 , sin que pueda quedar autorizado el CGPJ, conforme a la consolidada jurisprudencia del TS para sancionar errores en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados al juzgar una controversia. ]

CUARTO

En su demanda, la parte recurrente, integrada por los tres Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 relata la sucesión de sentencias dictadas por la Sección y por la Sala 2ª del Tribunal Supremo para poner de manifiesto que, en todo momento han actuado conforme a lo preceptuado por el alto Tribunal, sin mostrar rebeldía u oposición al cumplimiento, sino todo lo contrario. Tras la primera anulación, dicen, se procede a incluir un relato de los hechos más claro; tras la segunda, una extensa explicación de las pericias, lo que expresamente se le exige; y tras la tercera, se incluye la premisa imperativa que se le impone. Siempre, afirman, se ha cumplido sin objeción lo dispuesto por la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Advierten que la segunda sentencia anulatoria contiene un fallo que requería un análisis jurídico al igual que la primera dictada por el Tribunal Supremo y se presta a distintas interpretaciones, habiendo aplicado los Magistrados recurrentes la que entendían más coherente y ajustada a la legislación y jurisprudencia aplicable.

De haberse entendido que el fallo que se estima desatendido contenía una premisa imperativa de inclusión de hechos probados, se habría procedido a recogerla, como posteriormente se hizo, lo que les habría ahorrado bastante trabajo y hubiera sido más fácil para la Sección. Sin embargo, esto no es lo que la literalidad de la sentencia decía, ni lo que se entendió del mandato que contenía, ni de la legalidad vigente.

Explican que ésta última sentencia de la Sección Primera ha vuelto a ser recurrida en casación, esta vez por el acusado que ha sido condenado por delito de falsedad documental, como consecuencia de los hechos declarados probados impuestos como premisa imperativa por el Tribunal Supremo, estando pendiente de resolución a la fecha actual de formalización de la demanda.

Seguidamente, respecto del Acuerdo recurrido, los Magistrados recurrentes plantean los siguientes motivos impugnatorios:

  1. La infracción de las normas que rigen el procedimiento determinante de nulidad conforme al art. 62.a .) y e) de la Ley 30/1992 por infracción del art. 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 19.3 del Real Decreto 1398/1 993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993), 134 de la Ley 30/1 992 y 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Argumentan que el CGPJ ha acordado la sanción única y exclusivamente con base en la propuesta elevada por la Comisión Disciplinaria, sin conocer sus alegaciones. No sólo no consta la remisión de las actuaciones a los Vocales en el expediente administrativo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino que además se constata que debido a su volumen (1.700 folios) no se pudo enviar por correo electrónico, siendo por ello enviada solo la propuesta de sanción de la Comisión.

Esto motivó la queja de uno de los miembros, como se observa en los folios 74 y siguientes del tomo sobre las actuaciones ante la Comisión Disciplinaria, sin que se llegara a enviársele. Posteriormente, solicitado el aplazamiento de la resolución sobre el punto del orden del día de la reunión, para un estudio más detenido y poder examinar el expediente, le fue denegado. El hecho queda reflejado en el propio Voto Particular de la Vocal Excma. Sra. Sepúlveda.

El apartamiento del procedimiento legalmente establecido determina la nulidad radical del procedimiento, conforme al artículo 62.e) de la Ley 30/1 992:

Por otro lado, la Resolución sancionadora omite toda referencia a argumentos esenciales de defensa que se esgrimieron en sus escritos de alegaciones, relativos a la dificultad en la interpretación y aplicación de los mandatos del Tribunal Supremo.

Para la debida consideración de la actuación de los Magistrados recurrentes, afirman éstos, era necesario que el Pleno tuviera en cuenta sus declaraciones y alegaciones, que, entre otros extremos, dan noticia del contenido del proceso reflexivo fáctico, probatorio y jurídico que condujo a la tercera Sentencia de la Audiencia Provincial motivo del reproche, máxime a falta de las pruebas propuestas respecto de otros Magistrados conocedores de dicho proceso y de las dudas surgidas en el mismo, lejanas y muy distantes de una decisión o intención de desatender al Tribunal Supremo.

  1. - Nulidad del acuerdo impugnado conforme al art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , por infracción del art. 135 de la misma ley .

    Se refieren los Magistrados recurrentes a la denegación de la prueba solicitada, consistente en la declaración de Magistrados de otras Secciones de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , conocedores de las dudas y conflictos que el fallo les motivó, y de la necesaria y ardua labor de interpretación que realizaron, así como su absoluta diligencia.

    La denegación de dicha prueba al entenderse impertinente, resulta inexplicable, cuando lo que se discute es si el fallo supuestamente incumplido precisaba o no de interpretación, y la diligencia observada por la Sección NUM000 . Es más, la graduación de la sanción impuesta se basa en la falta de esa diligencia sobre la que no se ha permitido prueba.

    Tras recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la práctica de prueba, resaltan que la falta de respuesta a la petición de prueba e incluso las genéricas referencias a que no fueron desvirtuados los hechos, sin descender en momento alguno al caso concreto, suponen una clara vulneración de los derechos de audiencia y defensa. La prueba denegada es el único medio disponible a falta de toda constancia escrita del contenido de las deliberaciones y del rechazo a la veracidad de lo que esta parte alega sobre el proceso reflexivo y las dudas que les llevaron a dictar la tercera Sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. Nulidad del acuerdo impugnado conforme al art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , por infracción del art. 138 de la misma ley , subsidiariamente, anulabilidad.

    Consideran que tanto la Propuesta como la Resolución Sancionadora incurren en una evidente falta de motivación, no pronunciándose sobre numerosos hechos y alegaciones expuestos por esta parte y por el Ministerio Fiscal, y que determinan la inexistencia de infracción.

    El incumplimiento de la obligación de motivación, por la indefensión que implica para los interesados, conlleva la sanción de nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1 .a), y subsidiariamente, la anulabilidad, según el artículo 63 de la Ley 30/92 .

  3. Falta de concreción y motivación de la conducta típica.

    Entienden que su conducta no encaja en el tipo infractor porque los concretos casos en que la Sala consideró correcta jurídicamente la sanción por infracción muy grave aplicada por el Consejo bajo este tipo infractor tienen una característica común: en todas ellas el Juez o Magistrado sancionado cometió la infracción o bien en el momento de resolver, por desatención al contenido exigible en la resolución dictada (caso de las sentencias de 14 de julio de 2000 (RJ 2000, 7713 ) y de 2 de marzo de 2002 (RJ 2002, 1973) ) o bien porque estando avisado de una determinada situación sobre la que estaba obligado a pronunciarse de inmediato, no lo hizo (caso de la sentencia de 4 de junio de 2003 (RJ 2003, 6322) , en el que el Magistrado Juez de Instrucción no había resuelto de inmediato sobre la situación de un detenido que le había sido presentado por la Policía.

    La conducta de desobediencia de un mandato claro e indubitado de un órgano superior jerárquico, requiere necesariamente la concurrencia de dolo, es decir, la conciencia de la existencia de dicho mandato y la intención deliberada de no cumplirlo, o al menos, de negligencia, como sería la falta de atención, de análisis o debate sobre la sentencia o su rápida resolución, extremos ambos que necesitaban de prueba y de motivación, lo que no se realiza, al estimarse directamente que no es preciso, partiendo de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción como un axioma sin posibilidad de ser rebatido.

    En este sentido, citan la Sentencia de 1 de diciembre de 2004 (rec. 185/2002 ) que exige que se incumplan los mínimos criterios de atención y que no existan diversas interpretaciones posibles, pues, en derecho sancionador, se debe optar por la más favorable para los expedientados y, en todo caso, esa falta de cuidado o diligencia se ha de situar extramuros de la decisión jurisdiccional.

    Entienden, por ello, que debe existir y razonarse qué mandato, en el marco legal del recurso de casación penal, se dio para proceder "de una determinada manera", así como la voluntad o culpa de su incumplimiento o inobservancia, que no concurre en todos los casos de desatención.

    En éste caso, la ausencia de motivación es manifiesta, no dándose respuesta a las cuestiones y las alegaciones realizadas en el expediente, y no concretando y justificando la realización de la conducta típica, incurriendo en generalidades y contradicciones.

    4.1.- Falta de análisis desde la perspectiva jurídica del recurso de casación y su alcance, así como de los completos términos del fallo.

    Denuncian los recurrentes que el acuerdo impugnado no se pronuncia:

    1. sobre los completos términos del fallo de la sentencia de 15 de junio de 2011 y sobre la posterior Sentencia también del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 .

      En particular, no explica por qué entiende que no es posible que el requerimiento de un nuevo examen de las pericias y la inclusión de unos concretos hechos probados, pudiera generarle dudas de ejecución el fallo a la Sección 1ª.

      El CGPJ se pronuncia como si únicamente existiera un mandato de recoger unos concretos hechos probados, cuando, además se pedía un nuevo examen de la pericial, lo que implícitamente supone recoger las conclusiones y los hechos probados resultantes del mismo.

    2. Inexistencia de pronunciamiento sobre las normas de carácter procesal- penal aplicables.

      Sostienen los recurrentes, que el propio Ministerio Fiscal apunta que la estimación del motivo por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, sin que se entrara a casar la sentencia, pudo inducir a error sobre el alcance del fallo y el cometido del tribunal de instancia. Y de igual modo, el que los hechos probados recogidos en la Sentencia de casación contuvieran un elemento subjetivo del injusto que únicamente puede ser apreciado y deducido de una prueba personal practicada en la instancia y conforme al principio de inmediación, lo que confirma las dudas interpretativas generadas.

      Advierten que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reserva al tribunal de instancia la valoración de las pruebas, que debe realizar en conciencia, precisamente por su inmediación con las mismas, de lo que carece el superior jerárquico y que el recurso de casación no permite el pronunciamiento sobre los hechos probados, y, tras citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª de 22 noviembre de 2011 , dictada en el Caso Lacadena Calero contra España), destacan que, la consignación de hechos probados contrarios a los estimados por la Audiencia, alteraría la dinámica propia del recurso de casación. En concreto, afirman, la consignación de los hechos probados supone privar de la segunda instancia, siendo el Tribunal revisor el mismo que los estableció. De hecho, ha sido recurrida por la defensa la última sentencia dictada por la Audiencia conteniendo la premisa de hechos imperativa, careciendo de virtualidad el recurso.

      Entienden que si el Tribunal Supremo no hubiera querido que la Audiencia valorara de nuevo la prueba, o quisiera haber sustituido su valoración, no habría incluido el mandato de nuevo examen de las pericias, y en todo caso, habría resuelto directamente sobre el fondo de la cuestión, conforme preceptúa el artículo 902 de la ley de procedimiento penal.

      Afirman a continuación que: Dada la falta de claridad y la disyuntiva de la Audiencia, y tras muchas deliberaciones, (sic) optaron por una concreta interpretación del fallo y su debida ejecución, no sin antes explicar debidamente su decisión razonada en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia controvertida, el cual es malinterpretado en el Acuerdo que ahora se recurre:

      Concluyen, así, que la diligencia observada fue máxima, y la decisión adoptada coherente, atendiendo a las circunstancias.

      4.2 .- Falta de motivación sobre la graduación de la sanción.

      Reprochan los recurrentes al acuerdo impugnado una absoluta falta de motivación en cuanto a los criterios utilizados para determinar el alcance de la sanción, así como una manifiesta conculcación del principio de proporcionalidad que debe guiar la actuación de los Poderes Públicos.

      CINCO.- Nulidad del acuerdo impugnado conforme al art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , por infracción del art. 129 de la misma ley .

      Denuncian los Magistrados recurrentes que se les ha sancionado por una falta que no han cometido, no teniendo encaje los hechos acontecidos en el tipo infractor, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad ex art. 25 CE y 129 de la Ley 30/1992 .

      Con referencia al informe del Fiscal que no aprecia infracción disciplinaria alguna, razonan que la decisión del CGPJ se basa en la existencia de un mandato claro, inequívoco e indubitado, que entiende no daba más opción que a su cumplimiento, pero ni el fallo era claro e inequívoco, ni aun cuando lo hubiese sido, ello determinaría sin más la concurrencia de la falta disciplinaria, siendo preciso analizar el contexto, la justificación de la conducta y las concretas circunstancias concurrentes.

      Explican que la no inclusión de los hechos probados no se debió a una falta de atención o descuido de los Magistrados, ni tampoco a su disconformidad con la Sentencia de 15 de junio de 2011 , sino por la interpretación que del completo fallo se realizó, a la vista de los fundamentos jurídicos de dicha resolución y la previa dictada por el Alto Tribunal en el mismo asunto y la doctrina y jurisprudencia aplicables.

      Es un hecho incontestable que se realizó una interpretación del fallo y se actuó en consecuencia, lo que parece que tampoco es negado en el Acuerdo sancionador, y se destaca claramente por el Ministerio Fiscal y los Votos Particulares, y por ello, no entienden posible estimar la existencia de la infracción disciplinaria de "desatención".

      Entienden que esta interpretación, a la que llegó la Sección, ha sido además criticada desde la perspectiva actual cuando ya ha sido dictada una tercera sentencia del Tribunal Supremo aclarando el fallo de anterior, y cuando - ahora ya sí - el mandato era claro e inequívoco.

      Entienden que su conducta no sobrepasa el ámbito propio del ejercicio de la función jurisdiccional, no pudiendo ser censurada disciplinariamente cuando lo ha sido ya por vía del recurso de casación.

      Citan la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 ( STS 1398/2014 ), en la que se sanciona por una falta muy grave con cinco días de suspensión de funciones, a una jueza que recoge expresamente su disconformidad con el mandato del superior jerárquico y su voluntad de no cumplimiento lo que motivó que la Audiencia Provincial diera traslado de su actuación al Tribunal Superior de Justicia, y éste al Servicio de Inspección del CGPJ. Destacan que, en ese caso, a pesar de ser consciente la Jueza del sentido del fallo, y decidir incumplirlo, la falta que se le imputa no es la de desatención o desobediencia, sino la de falta de motivación ( artículo 417.15 LOPJ ). La sanción vino precedida, además, de oficio del Tribunal Superior al CGPJ a los efectos de incoación de expediente disciplinario, haciendo hincapié en la referida oposición.

      Por el contrario, argumentan los recurrentes, el mandato del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2011 les planteó numerosas dudas, habiendo realizado una interpretación jurídica y coherente del mismo, siempre buscando darle cumplimiento y sin manifestar jamás oposición o disconformidad con el sentido anulatorio, motivando siempre sus decisiones.

      Las diferencias con el presente caso, resaltan los recurrentes, revelan que su actuación se enmarcaba en el ámbito de la función jurisdiccional, siendo llamativo también, que la sanción impuesta, ante una inequívoca voluntad rebelde, sea de 5 días, la mitad de la que les ha sido a ellos impuesta, que siempre han mostrado su voluntad de cumplimiento.

      SEXTO. Nulidad del acuerdo impugnado conforme al art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , por infracción del art. 130 de la misma ley .

      Denuncian la infracción de dicho precepto que consagra la vigencia del principio de culpabilidad que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado sin atender a la conducta del sujeto sancionado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 ).

      Explican que la culpabilidad se presume en el acuerdo impugnado por el mero hecho de no incluir en los hechos probados la triple conclusión que recogía la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 , obviando todos los demás extremos concurrentes, que lo explican y justifican. Consideran que la infracción solo se habría efectivamente producido en el caso de que se hubiera dictado una Sentencia como la cuarta del Tribunal Supremo (en la que únicamente se recoge una premisa imperativa de inclusión de concretos hechos probados, excluyendo expresamente un nuevo examen de las pericias), y no se hubiera cumplido con la misma.

QUINTO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado resume la serie de sentencias recaídas y analiza, a continuación los motivos del recurso.

  1. Destaca que, en el presente caso no ha existido infracción alguna del procedimiento disciplinario incoado a los interesados los cuales han gozado de todas las garantías y de plenas posibilidades de contradicción.

    Así, todos los interesados presentaron el correspondiente informe en la fase de información previa (folios 96 a 104) igualmente presentaron sus alegaciones al pliego de cargos (folios 1260 a 1308) y finalmente las alegaciones a la propuesta de resolución (folios 1569 a 1637).

  2. Se alega también nulidad por indefensión, al no haberse podido utilizar los medios de prueba propuestos por la defensa.

    No obstante, los recurrentes no realizan el necesario juicio de relevancia sobre la transcendencia que podría haber tenido la admisión de la prueba. Además, los hechos se encuentran perfectamente acreditados, de manera que los motivos objeto de la presente litis se limitan a la posible tipificación como infracción de tales hechos.

  3. Por lo que se refiere a la tipificación de los hechos descritos, los mismos resultan constitutivos de la infracción prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ , porque, como señala el acuerdo impugnado, en el presente caso concurren unas circunstancias que acreditan la existencia de una desatención inexcusable, como son:

    1. - Se han tenido que dictar, en relación con la causa cuatro sentencias de instancia y tres de casación, encontrándose, en el momento de dictarse el acuerdo, pendiente un cuarto recurso de casación.

    2. - La segunda de las sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 , contenía un mandato claro y terminante en el que se advertía de la contradicción existente en los hechos de instancia y se declaraba necesario restablecer la coherencia, incorporando a los hechos el resultado de la prueba, que concretamente examinaba la sentencia.

    3. - Pese a la claridad de dicho mandato, en la nueva sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla de 16 de enero de 2012 , se mantuvo el mismo relato de hechos de la sentencia originaria que había sido anulada en dos ocasiones por el Tribunal Supremo.

    4. - Finalmente, como señala el acuerdo recurrido, dicha actuación ha comportado una dilación caprichosa del proceso penal, incoado en el año 2007 y pendiente de finalización al dictarse dicho acuerdo.

    Todo lo cual ha sido originado por el desconocimiento reiterado del Tribunal de instancia del mandato claro y explícito formulado por el Tribunal Supremo, que aquel estaba obligado a seguir.

    Para el Abogado del Estado, no se trata de un simple desacierto en las resoluciones jurisdiccionales que se han ido dictando, sino que, además, se ha producido un manifiesto y total incumplimiento en las mismas de lo que con anterioridad había sido resuelto y ordenado por el Tribunal Supremo, sin que, dada la claridad de los pronunciamientos contenidos en las sentencias dictadas por éste, pueda invocarse la complejidad de la cuestión para justificar tal desatención e incumplimiento.

  4. Finalmente, por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, el acuerdo impugnado ha tomado en consideración todas las circunstancias concurrentes y relevantes a efectos de graduar las sanciones, sin que las mismas, a la luz de la realidad de los hechos, aparezcan como excesivas o desproporcionadas.

    Concluye, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho.

SEXTO

Expuestos los planteamientos de ambas partes y entrando a examinar los motivos del recurso, los Magistrados recurrentes denuncian, en primer lugar, la infracción del art. 62.a ) y e) de la Ley 30/1992 , los artículos 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 19.3 del Real Decreto 1398/1 993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993), 134 de la propia Ley 30/1992 y 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Sin prejuicio de destacar la gravedad de la infracción que se denuncia que podría dar lugar a la nulidad que se pretende si efectivamente el Vocal se hubiera visto privado de los elementos de juicio necesarios para emitir su voto y esto pudiera haber cambiado el sentido de la votación, en este caso el motivo no puede prosperar porque no se dan los presupuestos necesarios para entender infringido el art. 62, apartados a ) y e) de la Ley 30/1992 como determinante de la lesión de un derecho fundamental.

La infracción procedimental la explican los Magistrados recurrentes porque "no consta la remisión de las actuaciones a los Vocales en el expediente administrativo, sino que además se constata que debido a su volumen (1.700 folios) no se pudo enviar por correo electrónico, siendo por ello enviada solo la propuesta de sanción de la Comisión.

Esto motivó la queja de uno de los miembros, como se observa en los folios 74 y siguientes del tomo sobre las actuaciones ante la Comisión, sin que se llegara a enviársele. Posteriormente, solicitado el aplazamiento de la resolución sobre el punto del orden del día de la reunión, para un estudio más detenido y poder examinar el expediente, le fue denegado. El hecho queda reflejado en el propio Voto Particular de la Vocal Excma. Sra. Sepúlveda."

Con independencia de que la infracción denunciada parece referida a una sola Vocal y siendo cierto que la queja que vino motivada porque la citada Vocal al no formar parte de la Comisión Permanente del CGPJ y no residir en Madrid, solicitó una copia del expediente y un aplazamiento de la sesión en la que se iba a tratar el asunto, lo que no llegó a acordarse, eso no la impidió a aquélla formular un razonado voto particular en similares términos que los de sus compañeros los Vocales, Excmos. Sres Martínez Moya y Marlaska que se funda en el análisis de las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y las dictadas por la Sección Primera de la Audiencia de Sevilla, lo que indica que no hubo déficit en el conocimiento de los datos necesarios para que la citada Vocal pudiera emitir su voto de forma razonada.

No cabe hablar tampoco de vulneración del artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el artículo 19.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1 993), pues los interesados presentaron el correspondiente informe en la fase de información previa (folios 96 a 104) igualmente presentaron sus alegaciones al pliego de cargos (folios 1260 a 1308) y finalmente las alegaciones a la propuesta de resolución (folios 1569 a 1637).

A su vez, el acuerdo recurrido (antecedente de hecho cuarto) destaca que "realizadas las correspondientes notificaciones de la citada propuesta de resolución se remitieron después las actuaciones practicadas a lo largo del expediente disciplinario incoado ...." . Específicamente, al folio 1679 de las actuaciones figura el Acuerdo del Instructor que tiene por efectuadas en tiempo y forma alegaciones a la propuesta de resolución y disponiendo la elevación del expediente disciplinario a la Comisión Disciplinaria del CGPJ, sin que se haya acreditado lo contrario.

En el Acuerdo impugnado se afirma, además, que "en la tramitación del expediente disciplinario se han observado las prescripciones legales establecidas..." sin que se haya aportado elemento probatorio alguno que lo contradiga.

No está acreditado en consecuencia que la sanción impuesta a los recurrentes lo fuera con fundamento exclusivo en la propuesta elevada por la Comisión Disciplinaria, sin conocer las alegaciones realizadas por los Magistrados recurrentes ya que el Pleno del CGPJ dispuso de todas las actuaciones para resolver con absoluta libertad de criterio, incluso la Vocal Excma. Sra. Dª Pilar Sepúlveda hace referencia en su voto particular a las alegaciones de los recurrentes.

Denuncian estos, no obstante, que la resolución sancionadora omite toda referencia a argumentos esenciales de defensa que esgrimieron en sus escritos de alegaciones, sin aludir al conflicto que les suponía realizar un nuevo examen de las pericias sin poder recoger los hechos probados conforme a su resultado o la inclusión de hechos que entendían no acreditados, incluidos elementos subjetivos, a la vista de la prueba directamente realizada por ellos, con la posible confrontación que ello podía suponer con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina aplicable.

En realidad, lo que sucede es que el acuerdo impugnado en su Fundamento de Derecho Cuarto desestima implícitamente este planteamiento al considerar que el mandato de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 era claro e inequívoco y no dejaba margen de interpretación alguno pues frente al conflicto que alegan los Magistrados recurrentes, reconoce el acuerdo impugnado que bastaba con "aceptar la decisión del Tribunal Superior y en esa libertad de criterio que se dejaba a su decisión, haber llegado a una decisión diferente, cuya legalidad no nos correspondería decidir en este procedimiento. Lo que en modo alguno es admisible es solapar esa crítica y adoptar como decisión la de meramente desconocer los claros términos de la sentencia casacional.". Se esté o no de acuerdo con el razonamiento lo cierto es que rechaza el alegato de la parte actora y es suficiente para rechazar la denuncia de los recurrentes en éste punto.

SÉPTIMO

El segundo motivo impugnatorio denuncia la vulneración del art. 135 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 62.1.a) de dicha Ley al haber denegado el instructor la prueba solicitada, consistente en la declaración de Magistrados de otras Secciones de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , conocedores de las dudas y conflictos que el fallo de la sentencia del TS motivó en los Magistrados recurrentes, y de la necesaria y compleja labor de interpretación que realizaron de éste, así como su absoluta diligencia para llevarlo a cabo.

Tampoco este motivo puede prosperar pues los hechos determinantes de la sanción se encuentran acreditados y el dato fáctico que se pretende demostrar mediante la testifical (que los Magistrados recurrentes comentaron las incidencias del caso con otros compañeros del Tribunal), a fin de poner de manifiesto las dudas que les suscitaba la ejecución de la sentencia del TS de 15 de junio de 2011 , no es discutido, sin perjuicio de que la mayor o menor dificultad en la interpretación de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Casación de 2011 puede ser apreciada con la simple lectura de la misma, por tanto la denegación de la prueba no generó indefensión. Por esa razón, reiterada la solicitud de dicha prueba en sede judicial fue denegada mediante Auto de 9 de julio de 2014 de esta Sala , que la parte recurrente no impugnó en reposición, relativizando así la trascendencia de su no práctica.

OCTAVO

Cuestión distinta es el encaje de la conducta de los Magistrados recurrentes en la infracción prevista en el art. 417.9 LOPJ , es decir, la tipicidad.

La doctrina de ésta Sala, desde la STS de 2 de octubre de 2002 (rec. 337/1999 ) viene destacando que cabe distinguir dos conductas diferenciadas en el tipo infractor, en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados Jueces y Magistrados: a) la falta de ejercicio de las competencias judiciales cuando este sea inexcusable, a lo que equivale al vocablo "desatención", y b) la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso".

La "desatención" contempla solo aquellos supuestos en los que pesa sobre el juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación).

En la sentencia de 1 de diciembre de 2004 (rec.185/2002) esta Sala se planteó si caben en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las conductas que se producen en el proceso de adopción de una resolución jurisdiccional y suponen la infracción de deberes impuestos por las leyes procesales, entre ellos la omisión de la diligencia que a todas luces es absolutamente necesaria, aunque su cumplimiento no conlleve una única forma de proceder sino que permita diversas opciones. La respuesta, se dijo, ha de ser afirmativa: en tales casos, también hay desatención sancionable disciplinariamente siempre que, efectivamente, esa falta de cuidado se sitúe extramuros de la decisión jurisdiccional, revista las características que se han indicado y así se compruebe en el expediente.

Entre esas características se citaban que la conducta omisiva de la atención necesaria sea de la misma entidad que la infracción (muy grave), comprende no sólo aquellas actuaciones que prescinden absolutamente de la obligada diligencia, sino también aquellas otras en las que quepa apreciarla tras el examen detenido de los hechos, no requiere que sea reiterada, etc.

En todo caso, se ha precisado, insistimos, en que la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008 ).

La procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de " desatención " o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.

Asimismo, hemos precisado que la desatención como falta muy grave requiere que la obligación de atender incumplida por el Juez se cometa con relación a una actividad procesal sobre la cual éste tenga plena disponibilidad y conocimiento. STS, Pleno, de 20 de abril de 2010 (rec. 131/2009 ).

En este sentido, se ha apreciado desatención en el incumplimiento del deber de control de las medidas cautelares de privación de libertad pues existe un deber ineludible de comprobación personal y directa del estado de las actuaciones por parte del Magistrado y no cabe su delegación en el personal del Juzgado. STS de 9 de junio de 2010 (rec. 147/2008 ).

También ha declarado esta Sala que integra la falta muy grave de desatención la negativa injustificada de tomar declaración a detenidos puestos a disposición judicial. STS de 2 de julio de 2012 (rec. 541/2011 ).

Como punto de partida de nuestro enjuiciamiento, ha de advertirse que la conducta infractora se achaca a la sentencia dictada por la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 de 16 de enero de 2012, cuyos Magistrados, dice el acuerdo impugnado, no dieron cumplimiento a los mandatos de la sentencia de la Sala 2ª de éste Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 .

Debemos partir, por tanto, de la sentencia de la Sala 2ª de 15 de junio de 2011 cuyo fallo, tras anular la sentencia de 15 de enero de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia de Sevilla ordena a ésta "dé nueva redacción a la sentencia llevando a la misma, en la fundamentación de los hechos, un examen suficiente del resultado de las pericias; y a los hechos la triple conclusión de que existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002, suscrito por Serafin Victoriano y Porfirio Nicanor como otorgantes; de que este documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes; y de que el así resultante estuvo en poder de Porfirio Nicanor , que estampó en el su firma y simuló la de los avalistas Anselmo Sebastian , Aurora Azucena , Bernarda Agueda y Anton Imanol , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Serafin Victoriano . Todo para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor. Además, la Audiencia deberá extraer del relato resultante todas las consecuencias de orden lógico que se sigan de tales presupuestos, valorándolas jurídicamente y dando respuesta suficiente y fundada a las pretensiones de la parte querellante.", aunque no podemos prescindir de analizar la evolución que en su parte dispositiva se ha ido produciendo en la sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde la inicial de 6 de abril de 2010 hasta la de 23 de abril de 2013 que zanja definitivamente la cuestión.

Considera el acuerdo recurrido que el pronunciamiento de la Sala 2ª, en su sentencia de 15 de julio de 2011 , contenía un mandato claro y taxativo que obligaba a los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, sin margen alguno de apreciación, a tener por probados los hechos indicados y que al no haberlo hecho así y concluir con una sentencia que tiene por no probados tales hechos y absuelve a los acusados, constituye una actuación que revela desidia en el cumplimiento de los deberes judiciales y comporta una dilación caprichosa en la resolución del proceso merecedora de la sanción impuesta.

Frente a este planteamiento, conviene indagar en las razones ofrecidas por los Magistrados acerca de su proceder en orden a la ejecución de la sentencia. Coinciden los tres, y así lo corrobora el Fiscal que estuvo presente en sus declaraciones (folios 1058, 1.109 y 1.130 del expediente) que la ejecución de la sentencia les suscitó numerosas dudas que, con independencia de si consultaron o no con otros compañeros, como debía ser entendido el fallo y a que les obligaba en consecuencia, se reflejaban en la siguiente disyuntiva: limitarse a recoger los hechos que la sentencia del Tribunal Supremo aceptaba como probados, lo que implicaba que la Sala de instancia renunciase a su función de valoración de la prueba conforme al art. 741 de la LECR y les eximía de ofrecer una justificación más extensa de la valoración de las pruebas periciales practicadas como requería la sentencia o, realizar una valoración exhaustiva de la prueba pericial, tal y como también ordenaba el Tribunal Supremo al decir que "debía recogerse en los hechos un examen suficiente del resultado de la pericia", lo que no excluía, más bien al contrario, que esa valoración debiera ponerse en conexión con la totalidad de las pruebas practicadas. La duda se acrecentaba porque la sentencia 583/2011, de 15 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal afirmaba la concurrencia de un elemento subjetivo requerido por el tipo penal del artículo 395 del Código Penal (la invocación de la falsedad de las firmas tenía por finalidad impedir el ejercicio de la acción civil por parte de D. Serafin Victoriano , en su calidad de vendedor), elemento subjetivo que, entendían los Magistrados recurrentes, únicamente podía ser apreciado y deducido de las pruebas personales practicadas en la instancia y conforme al principio de inmediación, y no únicamente de las periciales.

La Sala de instancia, afirman los Magistrados recurrentes, acogió esta segunda posibilidad por entenderla más acorde con lo dispuesto en el artículo 741 LECR , porque la entendió coherente con el hecho de que el Tribunal Supremo, tras anular la sentencia, no entrase a resolver directamente el fondo de la cuestión.

Un examen pormenorizado de las actuaciones lleva ahora a esta Sala a entender que la ejecución de la sentencia 583/2011, de 15 de junio de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , cuando menos, generó dudas en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 sobre la manera de llevarla a cabo como lo revela el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia de fecha 16 de enero de 2012 que comienza diciendo lo siguiente:

"Esta Sala, asumiendo la obligación de libre valoración de la prueba y en conciencia que le impone el tenor del art. 741 LECR y tomando en consideración el motivo casacional estimado en la sentencia del Tribunal Supremo que lo es por quebrantamiento de forma e infracción de ley, procede al dictado de una nueva sentencia...."

Las dudas que se suscitaron a los Magistrados recurrentes a la hora de interpretar el mandato de la sentencia de casación de junio de 2011 no pueden reputarse en modo alguno injustificadas. En efecto, repasando el contenido de la parte dispositiva de las sentencias del Alto Tribunal, desde la de 6 de octubre de 2010 hasta la de 23 de abril de 2013, pasando por la de 15 de junio de 2011, vemos que en la primera de ellas se dispone que "........reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se de a ésta nueva redacción que incluya expresión clara y suficiente los hechos probados y justificación bastante acerca del tratamiento de los antecedentes probatorios de aquellos"; en la sentencia de 15 de junio de 2011 se devuelven los antecedentes a la Audiencia para que "de nueva redacción a la sentencia llevando a la misma, en la fundamentación de los hechos un examen suficiente del resultado de las pericias y a los hechos la triple conclusión de que: exisitió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002.....; de que ese documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado...... y de que el así resultante estuvo en poder de que estampó en él su firma y simulo la de los avalistas......., mientras que alguien cuya identidad se desconoce simulo la firma de.............. Todo para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último en su calidad de vendedor. Además la Audiencia deberá extraer del relato resultante todas las consecuencia de orden lógico que se sigan de tales presupuestos, valorándolas jurídicamente y dando respuesta suficiente y fundada a las pretensiones de la parte querellante; finalmente la sentencia de 23 de abril de 2013 se limitó simplemente a señalar los hechos que consideraba probados en relación con la conducta falsaria de uno de los acusados y que fueron transcritos en el fallo al efecto de que la nueva sentencia que se dictara por la Audiencia partiera de la certeza de los mismos, que habrían de quedar incólumes, sin perjuicio de la apreciación probatoria que pudiera efectuar el Tribunal de instancia sobre el resto de los hechos objeto de imputación por la acusación pública y la particular.

Si analizamos la parte dispositiva de las tres sentencias vemos que en la primera la Sala de Casación se limita a devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia con expresión clara de los hechos probados y justificación de su base probatoria. En la segunda sentencia, la de junio de 2011, se contiene un doble mandato: un examen suficiente del resultado de las pericias, es decir la valoración de la prueba pericial que necesariamente debe efectuarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas y, a la vez, recoger la triple conclusión a que antes nos hemos referido; doble mandato que es el que generó las dudas de los Magistrados recurrentes por cuanto pudiera parecer, al menos prima facil una cierta contraposición entre ambos. Finalmente, la sentencia de 23 de abril de 2013 establece ya un mandato claro y terminante puesto que omite toda referencia a la valoración de la prueba en cuanto a los hechos que dice deben considerarse como probados y deja a la libre apreciación del Tribunal de instancia la valoración de la prueba sobre el resto de los hechos objeto de imputación por la acusación publica y la particular. Esta evolución en la parte dispositiva de las sentencias del Tribunal de casación, que ha ido concretando su mandato, justifica suficientemente las dudas suscitadas al Tribunal de instancia a la hora de dar cumplimiento al mandato contenido en la parte dispositiva de la Sentencia de junio de 2011.

A juicio de ésta Sala, al contrario de lo que estima el acuerdo recurrido que del hecho de que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de enero de 2012 diga que "esta Sala asumiendo la obligación de libre valoración de la prueba y en conciencia que le impone el tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tomando en consideración el motivo casacional estimado en la sentencia de instancia que lo es por quebrantamiento de forma e infracción de Ley....." entiende se desprende la voluntad de los Magistrados recurrentes de incumplir el mandato de la sentencia del Tribunal Supremo, a juicio de esta Sala, repetimos, por el contrario, no se deduce de ese razonamiento, voluntad alguna de incumplir un mandato taxativo en relación a tener por probados unos hechos, sino las dudas a la hora de cumplir los términos de la sentencia a la vista de la estimación del motivo casacional y en relación con el resto de elementos fácticos a valorar. No podemos olvidar que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reservar la valoración de la prueba al Tribunal de instancia, lo que unido a la referencia expresa que efectúa la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de junio de 2011 de que la Audiencia debía llevar a la sentencia, en la fundamentación de los hechos, un examen suficiente del resultado de las pericias, justifica que al menos deba admitirse la existencia de una duda razonable sobre la actuación de los Magistrados recurrentes, tal y como estos reflejan en su sentencia de 4 octubre de 2013 , una vez quedó perfectamente claro el mandato de casación, al afirmar que lo acontecido todo lo más es una equivocada interpretación de los términos del fallo de la sentencia de la Sala Segunda de junio de 2011. Lo que no cabe afirmar de ningún modo, al contrario de lo que sostiene el acuerdo recurrido, es que los hoy recurrentes hayan pretendido un retraso caprichoso del proceso penal o que tuvieran una decisión previa de desconocer el mandato del superior.

Sin entrar a analizar, pues ya lo ha hecho la Sala 2ª en su sentencia de 10 de julio de 2014 , posterior a la resolución aquí recurrida, el alcance de su sentencia de 15 de junio de 2011 , lo cierto es que su ejecución generó dudas a la hora de cumplirla, y, con independencia de su acierto o no a la hora de interpretar lo que exigía el cumplimiento del fallo, lo que no puede sostenerse es que los Magistrados recurrentes actuasen con descuido o desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional.

Antes al contrario, la Sala de instancia tras advertir en su sentencia de 16 de enero de 2012 que va a valorar en plenitud la prueba realiza una razonamiento muy extenso (folios 9 a 34 de la sentencia) para concluir que "no ha quedado probado que los acusados se hayan concertado para falsificar un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales o simulado un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Por todo ello, procede la absolución del delito de falsedad objeto de acusación".

Podrá decirse que la Sección NUM000 de la Audiencia de DIRECCION000 no entendió el alcance del mandato de la Sala 2ª, que se excedió o extralimitó al proceder a valorar la totalidad de la prueba e incluso que la valoración de la prueba es errónea, pero lo que no puede afirmarse es que sus Magistrados, ahora recurrentes, actuasen con un descuido absoluto en el cumplimiento de sus deberes judiciales.

Tampoco es asumible que el acuerdo recurrido recoja como fundamento de una decisión sancionadora lo que son meras opiniones carentes de soporte probatorio, extremo éste al que también se refiere el voto particular del Excmo. Sr. Martínez Moya cuando dice que aquél desliza " expresiones claramente valorativas y predeterminantes que, de mantenerse podrían en alguna medida condicionar la coherencia del criterio que se sostiene en el presente voto particular. Concretamente se trata de alguna expresión consignada en el apartado segundo del relato de hechos probados calificando el comportamiento procesal de la Sección de la Audiencia provincial y que aparecen combinadas con parrados de las resoluciones. Entre estas expresiones figuran las siguientes: "y, conforme ésta autodeclarada libertad en la percepción de la prueba concluye (...) "cuando se refiere valorando uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 16 de enero de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla ; o la interpretación de "peregrinaje" cuando se da cuenta de los antecedentes sobre los que informa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 371/2013, de 23 de abril ."

Es también una conclusión puramente subjetiva carente de base probatoria la afirmación de que los Magistrados recurrentes pretendían una "dilación caprichosa del proceso penal" y que tenían adoptada una decisión previa de "desconocer el mandato del Tribunal Superior", afirmaciones ambas, insistimos, carentes de base probatoria alguna y que de ser ciertas determinarían probablemente que los hechos excediesen del ámbito meramente disciplinario.

Por el contrario, el examen de lo sucedido revela que nos encontramos en el ámbito de la calificación e interpretación jurídica acerca de la ejecución de una sentencia cuyo desacierto es revisable por la vía de los recursos y no mediante el ejercicio de la potestad sancionadora. Precisamente para evitar excesos como el aquí sucedido, esta Sala ha precisado, interpretando el ámbito del art. 417.9 (desatención) que no puede esta vía sancionadora interferir en la potestad jurisdiccional, conforme a la delimitación que de ella se establece en el artículo 117 de la Constitución y las garantías que para dicho ejercicio se establecen en el mencionado precepto.

Aquí otro de los grandes temas que debió de examinar con detalle el acuerdo recurrido, lo que si hacen los votos particulares. En efecto un mandato que afecta a la valoración de la prueba, que por otra parte no se sustrae expresamente a la función jurisdiccional del Tribunal inferior a quien va dirigido, tiene directa relación con aquella función jurisdiccional e incide directamente en el mandato del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tampoco el exceso de recursos y la relación sucesiva de sentencias dictadas en éste asunto puede justificar, como parece que sugiere el acuerdo recurrido, la imposición de una sanción por "desatención" ante lo que no deja ser un desencuentro a la hora de interpretar jurídicamente el alcance de una sentencia del Tribunal Supremo que, insistimos, no presentaba, desde la perspectiva de la Sala de instancia, un mandato taxativo y unívoco para el Tribunal inferior, en un asunto de gran complejidad, en el que, ha de recordarse, el Ministerio Fiscal no formuló escrito de acusación. Obsérvese, además, como muestra de esa complejidad que en la posterior sentencia de la Sala 2ª 361/13, de 23 de abril en el párrafo final del apartado 4 de su Fundamento de Derecho 2°, se ordena reponer "las actuaciones al momento anterior a dictarla, con el fin de que se redacte otra en la que se recojan en el "factual" los hechos admitidos como ciertos en la sentencia de casación 583/2011 , tal como ya se acordó en su día, sin necesidad de que proceda ya a examinar de nuevo la prueba pericial, por haberlo ya efectuado esta Sala en la referida resolución".

Aunque ello no tiene trascendencia porque el pronunciamiento de esta sentencia es posterior a la sentencia de 16 de enero de 2012 , respecto de la que se imputa "desatención", sí revela cuando menos las dudas y contradicciones acerca del alcance de la ejecución de la sentencia del TS 583/2011, de 15 de junio , que sí ordenaba a la Sala de Sevilla valorar la prueba pericial cuando la posterior STS 361/13, de 23 de abril , exime al Tribunal de Instancia de proceder a la valoración de toda la prueba pericial, por estar ya realizada en la STS 583/2011, de 15 de junio .

Debe convenirse, por tanto, en línea con el informe del Fiscal (folios 1378 a 1397) que los términos del fallo de la sentencia de 15 de junio de 2011 suscitaron a los Magistrados recurrentes dudas razonables acerca del modo más adecuado de proceder a la ejecución de dicha sentencia y cumplir con lo resuelto en aquella.

El examen de las actuaciones permite apreciar la inexistencia de una voluntad de eludir los mandatos de aquella lo que excluye la culpabilidad de los Magistrados recurrentes que no puede encontrase en el mero resultado producido, esto es, la no incorporación de determinados hechos como probados y el retraso producido por la sucesión de sentencias dictadas porque ello sería tanto como configurar una responsabilidad objetiva infringiendo el art. 130.1 de la Ley 30/1992 y 414 de la LOPJ .

NOVENO

Finalmente, no sirven de fundamento para justificar la comisión de la infracción, las referencias que hace el Acuerdo impugnado a la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2002 (recurso de casación 337/1999 ), en el que se sancionó por la falta muy grave de desatención la decisión de un Magistrado con destino en un Juzgado de lo Social, que al ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de suplicación, desatendió la orden dada en la sentencia de alzada sobre el carácter laboral de la relación a que se refería el debate allí suscitado negando la existencia de un despido.

En aquel caso, la Sala había resuelto la incompetencia de jurisdicción afirmando que la relación era laboral devolviendo las actuaciones al Juzgador de Instancia a fin de que dictase una nueva sentencia resolviendo la cuestión litigiosa. El Juez, insistía en que la relación no era laboral y no siendo laboral la relación entre partes, no procedía, a su juicio, apreciar la existencia de un despido.

Tampoco es idónea la cita de la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 (recurso de casación 213/2003), que consideró que incurría en esa infracción, un Juez de instrucción que desatendía la orden dada por el Tribunal superior, al conocer del recurso interpuesto contra la declaración de sobreseimiento, y le ordenaba la práctica de diligencias de investigación.

Se trata, en ambos casos, por una parte de supuestos en los que la resolución del órgano judicial superior contiene un mandato claro y taxativo que el de instancia no puede desconocer y respecto del que no hay margen de interpretación alguno acerca del alcance de lo acordado, situación diferente a la que aquí enjuiciamos.

Precisamente, la configuración de la desatención como infracción muy grave, requiere que el descuido en la iniciación, tramitación o resolución de las causas o procesos de los que conocen o en el ejercicio de cualesquiera competencias judiciales sean asimismo muy graves y, si se trata de dar cumplimiento a un deber que le viene impuesto, éste ha de ser inequívoco, y, con independencia del error en el que los Magistrados recurrentes pudieron incurrir a la hora de cumplir lo dispuesto en la sentencia de 15 de junio de 2011 , buscaron con dedicación y esfuerzo la mejor manera de cumplirla sin que, como hemos dicho, el desacierto en la decisión judicial, encuentre encaje en el tipo infractor aplicado.

Podría sí sostenerse la aplicabilidad de las sentencias citadas al caso que nos ocupa si la Sala de casación se hubiera pronunciado sobre la validez de una determinada prueba, la concurrencia o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal o, la concurrencia o no de uno de los elementos objetivos del tipo penal, pero no lo son por cuanto lo que ocurre en el caso que nos ocupa es que el Tribunal de casación incide en la valoración de una determinada prueba, en este caso la pericial a la vez que ordena al Tribunal de instancia un examen suficiente del resultado de las pericias y a reflejar este examen en los hechos, lo que plantea o puede plantear dudas interpretativas visto el mandato del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y además la dificultad de conjugar los dos mandatos contenidos en la sentencia de casación, todo ello hace que los supuestos fácticos a que se refieren las sentencias invocadas en el acuerdo no sean de aplicación al caso que nos ocupa.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la anulación del acuerdo impugnado por no ser los hechos constitutivos de infracción alguna lo que hace innecesario entrar a examinar los restantes motivos impugnatorios planteados por los recurrentes.

DECIMO

Es preceptiva la imposición de costas al Consejo General del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, establecemos como límite máximo de las mismas por todos los conceptos el de 3000€, aplicando al respecto los criterios seguidos últimamente por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 239/2014, interpuesto por la Ilma. Sra. Dª Irene Victoria , el Ilmo. Sr. D. Mariano Fidel sucedido en su situación procesal por la Ilma. Sra. Dña. Debora Macarena y el Ilmo. D. Indalecio Bartolome , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2014, recaído en el expediente disciplinario nº NUM001 , Información Previa nº 743/2013, por el que se impone a la Ilma. Sra. Dª Irene Victoria , al Ilmo. Sr. D. Mariano Fidel y al Ilmo. Sr D. Indalecio Bartolome una sanción de suspensión de funciones por diez días por su actuación como Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 por la comisión de una falta muy grave de desatención prevista en el art. 417.9 de la LOPJ , acuerdo que declaramos nulo.

  2. - Imponemos al Consejo General del Poder Judicial las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Manuel Sieira Míguez D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil D. Rafael Fernández Montalvo

D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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