STS, 22 de Diciembre de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso456/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 456/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Justiniano contra el Auto de fecha 22 de noviembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 409/09 , seguido a instancias de D. Justiniano en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 , que estima el recurso interpuesto por varios recurrentes, todos ellos miembros de la Guardia Civil contra resoluciones que desestimaban sus solicitudes de abono del complemento específico singular como "especialistas grupo 10" en la Compañía de Talleres del Servicio de Material Móvil de Madrid. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 456/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta se dictó Auto con fecha 22 de noviembre de 2013 , que acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 11 de septiembre de 2013".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Justiniano se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de febrero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito de 30 de mayo de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 21 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo para el 17 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Justiniano interpone recurso de casación 456/2014 contra el Auto de fecha 22 de noviembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 409/09 , en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 , que estima el recurso interpuesto por varios recurrentes, todos ellos miembros de la Guardia Civil contra resoluciones que desestimaban sus solicitudes de abono del complemento específico singular como "especialistas grupo 10" en la Compañía de Talleres del Servicio de Material Móvil de Madrid.

Mediante Sentencia de 18 de junio de 2012, recurso contencioso administrativo 409/2009 declaró la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional "el derecho de don Víctor a percibir el componente singular del complemento específico abonado al puesto de especialistas grupo 10 en la cuantía asignada en los sucesivos Catálogos de Puestos de Trabajo desde los cuatro años inmediatamente anteriores al escrito que lo solicitaba y que dió origen a la resolución impugnada y mientras desempeñe o haya desempeñado las correspondientes funciones, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia tomando como base la fijada en los Catálogos aplicables, condenando a la Administración demandada a abonar al actor la suma resultante, más los intereses legales correspondientes".

Tras aquella misma presentó D. Justiniano solicitud de extensión de efectos para lo cual acompañó certificado del Jefe de la compañía de talleres del servicio de material móvil de la Guardia Civil en el sentido de que se encuentra destinado en tal servicio desde el 20 de noviembre de 1998, que presta sus servicios en el Taller de Electricidad realizando las funciones propias de su especialidad (mecánico)y que realiza las mismas funciones que el Guardia Civil don Víctor también destinado en el citado Taller.

También el Ministerio del Interior informó se encuentra destinado en la Sección de Talleres del Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil si bien entendió no había identidad de situaciones.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2013 la Sala de instancia denegó la extensión razonando en el fundamento de derecho segundo que no pueden considerarse acreditadas las condiciones de la entrada en juego del art. 110 LJCA .

Declara que "en aquel recurso no se reconoció el derecho ni por trabajar en el Servicio de Material Móvil ni en la misma Compañía sino que se reconoció porque se acreditaron dos cuestiones que eran:

- el desempeño por el actor de las funciones de la especialidad de mecánico.

- que tales funciones eran las mismas que desempeñaban quienes percibían el complemento específico de conductores del servicio de material móvil ocupando puesto de Mecánicos Automovilismo Especialistas Grupo 10.

Mientras que en la presente pieza se solicita el abono del CES de la especialidad de mecánico especialista Grupo 10 en base a que presta servicios propios de su especialidad en el Taller de Electricidad sin especificar cuáles sean tales funciones y si son efectivamente las mismas que desempeñaba el Sr. Víctor cuando se le reconoció el Derecho en el P.O. 409/09".

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 110 de la LJCA al entender existen identidad de situaciones entre el favorecido en el fallo y el recurrente que pretende la extensión del mismo.

Insiste en que tanto el recurrente como el favorecido por la sentencia prestan servicios en la misma especialidad, misma compañía, mismo taller, mismos mandos e idénticas funciones por lo que defiende la extensión.

  1. Refuta el motivo el Abogado del Estado en razón de lo argüido por el propio auto impugnado por el recurrente.

TERCERO

En el ámbito de los recursos de casación frente a autos dictados al amparo del art. 110 LJCA recordaba el FJ quinto de la Sentencia de 20 de diciembre 2013, recurso de casación 3161/2012, de esta Sala y Sección doctrina anterior (Sentencia de 6 de octubre de 2011, recurso de casación 662/2011, con cita de otras muchas anteriores , y en las Sentencias de 12 y 19 de abril de 2012 ( recursos 410/2011 y 400/2011 ) 14 de setiembre de 2012 (recurso 397/2011 ) que el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean , no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

La jurisprudencia insiste (por todas Sentencia 8 de abril 2014, recurso 576/2013 ) en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Se recalca que la LJCA demanda que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto.

Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

CUARTO

Recordando jurisprudencia anterior ( Sentencias de 2 de junio de 2011 y 3 de setiembre de 2010 , luego reiterado en la Sentencia de 14 de setiembre de 2012, recurso de casación 2957/2011 ) la Sentencia de 7 de abril de 2014, recurso de casación 690/2013 resaltó que "los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia.

Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que, como acaba de expresarse, aquí no acontece. "

QUINTO

De lo expuesto resulta patente que las situaciones jurídicas deben ser, pues, no semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas lo que es rechazado por la Sala de instancia aunque cuestionado por el recurrente.

Es cierto que el recurrente insiste en que el Jefe del Servicio de la compañía de talleres del servicio de material móvil de la Guardia Civil certifica que D. Justiniano , que presta sus servicios en el Taller de Electricidad, realiza las mismas funciones que el Guardia D. Víctor , que realiza, según la sentencia cuya extensión se pretende funciones de "mecánico chapista pintor".

Pero también lo que es que la Sala de instancia arguye que la razón de decidir de la sentencia de origen es la realización de las "funciones de la especialidad de mecánico".

Concluyó la Sala de instancia en que las funciones realizadas en el Taller de Electricidad no eran las mismas que las de "mecánico chapista pintor".

No es el incidente de extensión de efectos de una sentencia el lugar adecuado para interpretar elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de esa homogeneidad de funciones .

Debe limitarse esta Sala de casación a examinar la existencia palmaria de esa plena coincidencia .

Por ello, si la Sala de instancia declara que no existe identidad de situación jurídica a ello debemos estar al no ser el incidente de extensión de efectos el ámbito para dilucidar si las funciones desarrolladas en el Taller de Electricidad son las mismas que las de "mecánico chapista pintor" tomadas en cuenta por la Sala del TSJC de Madrid para reconocer el complemento singular especifico de "especialistas grupo 10" en la compañía de Talleres del Servicio de Material Móvil de Madrid.

No prospera el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Justiniano contra el Auto denegatorio de fecha 22 de noviembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 409/09 , deducido por aquel en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 , que estima el recurso interpuesto por varios recurrentes, todos ellos miembros de la Guardia Civil contra resoluciones que desestimaban sus solicitudes de abono del complemento específico singular como "especialistas grupo 10".

  2. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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