STS, 15 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 202/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Zabia de la Mata en nombre y representación de Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, (CASTELLANA) contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 214/13 , que confirmó vía de recurso de reposición la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASTELLANA contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Ministerio de Fomento de fecha 26 de noviembre de 2012 al resolver el recurso de alzada formulado por Castellana contra la censura de cuentas del ejercicio 2011 que fue aprobada por Resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades de Autopistas Nacionales de peaje de fecha 27 de junio de 2012, por entender que el mismo era extemporáneo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 214/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª , se dictó Auto con fecha 16 de diciembre de 2013 , que acuerda: "Desestimar el recurso de reposición a que esta resolución remite".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, (CASTELLANA) se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de febrero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 21 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo para el 10 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, (CASTELLANA) interpone recurso de casación 202/2014 contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 214/13 , que confirmó vía de recurso de reposición la inadmisión de 3 de octubre anterior del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Ministerio de Fomento de fecha 26 de noviembre de 2012 al resolver el recurso de alzada formulado por Castellana de Autopistas, SA contra la censura de cuentas del ejercicio 2011 que fue aprobada por Resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades de Autopistas Nacionales de peaje de fecha 27 de junio de 2012, por entender que era extemporáneo.

El Auto de 8 de octubre de 2013 plasma que,

"El artículo 28 de la LJCA determina que "no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma", y este es precisamente el caso a que remite el presente enjuiciamiento por cuanto que la Resolución de 26.11 .12 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, del Ministerio de Fomento, inadmite el recurso de alzada contra la Resolución de 27.6.12 de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje al haberse interpuesto el 1.8.12 cuando la resolución impugnada se había notificado el 28.6.12, habiendo ya transcurrido el plazo legal de un mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley 30/1.992 . Según consta en las actuaciones administrativas, la Resolución de 27.6.12 fue notificada el día siguiente a la propia recurrente, siendo la misma firma de la persona receptora la que figura en la notificación de una posterior resolución administrativa emanada igualmente de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje. Es de advertir que por la hoy recurrente, en su escrito de contestación a la alegación previa del Abogado del Estado, se limita a indicar que "existió un vicio o defecto manifiesto y sustancial en la notificación a mi representada del acto inicialmente impugnado" pero no concreta dato alguno ni discute expresamente los antes expuestos.

La inadmisión del recurso contencioso que ahora se declara no se fundamenta por tanto, como la recurrente parece entender, en que defectos temporales afectantes a tal recurso jurisdiccional -se interpuso en tiempo y forma- sino que remite al hecho de que la original resolución administrativa -de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje- devino firme y consentida al haberse recurrido extemporáneamente en alzada, que es lo que declara la resolución impugnada en el recurso contencioso, de manera que planteada la inadmisión del mismo como alegación previa por la Administración y comprobada efectivamente su concurrencia, cabe legalmente anticipar, sin necesidad de llegar a sentencia, la resolución sobre tal inadmisión".

Posteriormente el Auto de 16 de Diciembre de 2013 desestima el recurso de reposición , ya que "la Resolución de 27.6.12 de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje se notificó el 28.6.12 a la parte recurrente, siendo la misma firma de la persona receptora la que figura en la notificación de una posterior resolución administrativa emanada igualmente de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, y el recurso de alzada se interpuso el 1.8.12 cuando ya había transcurrido el plazo legal de un mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley 30/1.992 , por lo que la declaración de inadmisión del recurso de alzada por la Resolución de 26.11 .12 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, del Ministerio de Fomento, se ajusta escrupulosamente a la legalidad y ha de determinar a su vez la inadmisión del recurso contencioso interpuesto contra esta última resolución en aplicación de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional .

La parte recurrente insiste en supuestos defectos en la notificación de la Resolución de 27.6.12, que sin embargo esta Sala ya apreció que no existían, por cuanto que la notificación se firmó por quien aparece como receptor de otra notificación dirigida a la misma entidad, sin que se haya desacreditado fehaciente y objetivamente la virtualidad y eficacia de aquella notificación por la parte actora, sobre la que recae la carga probatoria de desvirtuar el acto administrativo de notificación, dotado de presunción de legalidad y eficacia".

SEGUNDO

Todos los motivos se articulan al amparo del art. 88.1. d) LJCA .

  1. Un primer motivo aduce infracción de los arts. 58 y 59 LRJAPAC en relación con el art. 32 de la misma Ley y del art. 24 CE y la jurisprudencia aplicable al efecto.

    Objeta que el auto da por válida una notificación que no se ha practicado en el lugar que el interesado designó a efectos de notificaciones ni a la persona a la que debía dirigirse .

    Del contenido del articulado esgrimido concluye que las notificaciones defectuosas surten efectos desde que se interpone el recurso procedente ( art. 58.3 de la Ley 30/1992 ) toda vez que el acto no notificado deviene ineficaz, por lo que recurrido el acto por el interesado resulta plenamente cumplido el fin de la notificación, cual es que el administrado tenga conocimiento de un acto administrativo que le afecte, a fin de que pueda discrepar jurídicamente de él ( SS. de 19 de julio de 1999 , y de 12 de marzo de 2002 ).

    Subraya que la finalidad básica va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal (S. 12 marzo 2002). En el mismo sentido invoca, SS. 19 y 20 diciembre 2002 , y 12 de febrero y 23 septiembre 2003 .

    Arguye que el auto ha interpretado de manera errónea lo preceptuado por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre a la hora de verificar la concurrencia de los requisitos exigibles a las notificaciones de actos administrativos a efectos de que estas se consideren que producen eficacia y efectos respecto de los destinatarios en cuanto al conocimiento de su contenido, toda vez que Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, comunicó en su día el lugar y la persona a quién debía de dirigirse la notificación de todos los actos administrativos a ella afectantes.

    Considera que la comunicación practicada a un mensajero no cumplía con dichos requisitos.

    Sostiene que al estar viciada dicha notificación ésta devino ineficaz, no siendo válida, sino desde que la recurrente realizó actos que suponían el conocimiento de la existencia del acto, como fue la interposición de recurso de alzada en fecha 1 de agosto de 2012 al haber llegado a su conocimiento de destinatario, el día 2 de julio de 2012.

    Insiste en que es clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre que las notificaciones, para producir plenos efectos deben ser realizadas conforme a las exigencias legales ( art. 58 y 59 de la Ley 30/1992 ), máxime se ha designado un domicilio a efectos de notificaciones, especialmente cuando se trata de un proceso que se inicia a instancia del interesado fue Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, quién remite las cuentas de la sociedad a la Delegación del Gobierno para que esta emita su censura de cuentas cada año.

    Defiende que si no se respeta el domicilio designado a efectos de notificaciones, ni la persona destinataria de las mismas, dicha comunicación debe entenderse como defectuosa, no produciendo efectos, sino cuando se realicen actos por el destinatario que revelen el comportamiento del acto.

    A tal efecto menciona la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso de casación 2511/2011 .

  2. Un segundo esgrime quebranto de los arts. 28 LJCA y 217 LEC . Imputa error en la apreciación de la prueba practicada en el pleito, dando lugar a una valoración ilógica, arbitraria y contraria a Derecho, vulnerándose el principio de sana crítica y el valor de la prueba tasada documental que establecen los arts. 318 , 319 y 326 LEC .

    Aduce que la Sala de instancia entiende que el acto es inimpugnable por haber ganado firmeza, al considerar que la notificación de un segundo acto administrativo (censura de cuentas del ejercicio 2012) se ha practicado supuestamente a la misma persona, lo que supondría una convalidación automática de la eficacia de un acto administrativo distinto, que es la censura de cuentas de 2011.

    A su entender el resultado obtenido es absurdo porque de los elementos probatorios resulta que en ningún caso se había practicado la notificación en el domicilio ni a la persona designada.

    Recalca que de la prueba documental aportada se desprendía que no hubo práctica de notificación de la censura de cuentas a la persona ni al lugar indicado por Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, al Ministerio de Fomento conforme a las comunicaciones documentales que habían sido remitidas tiempo antes de iniciarse el expediente de censura de cuentas del ejercicio 2011, y que no era otra que la necesaria remisión del acto al domicilio ubicado en Avenida del Parc Logistic, n 12-20 de Barcelona, así como que el firmante del documento de la censura no es ningún empleado ni representante legal de Castellana, incumpliéndose así, ostensiblemente, la previsión del artículo 248.2 de la LOPJ que exige fundar adecuadamente los autos dictados, especialmente si declaran la inadmisibilidad de un recurso judicial.

    Adiciona que de este parecer es también la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2008 o la Sentencia de 29 de noviembre de 2006 .

  3. Un tercero por infracción del deber de motivación de los autos, especialmente al haberse acordado la inadmisión en la instancia, con vulneración de los arts. 248.2 LOPJ en relación con el art. 218 LEC .

    Reputa errónea la motivación.

TERCERO

La falta de personación como recurrido del Abogado del Estado impide conocer si mantiene la misma argumentación sostenida en instancia respecto a la extemporaneidad del recurso contencioso.

Y para resolver el recurso no está de más reproducir la parte final del FJ Sexto de la Sentencia de 3 de julio de 2013, recurso de casación 2511/2011 invocada por la sociedad recurrente como eje fundamental de su argumentación discrepante al razonamiento restrictivo de los autos impugnados.

Así recuerda la precitada Sentencia doctrina constitucional en el sentido que ...." , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo , por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2), o, como se declara en la STC 220/2012, de 26 de noviembre , conforme a la cual "(...) las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero , FJ 3).

Mas en concreto, nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica" .

Doctrina de amplia raigambre en este Tribunal como acredita también lo manifestado en la Sentencia de 9 de febrero de 2005, recurso de casación 1176/2001 , también frente a un auto de inadmisión en alegaciones previas.

Se insistió en la interpretación que debe darse al art. 59 LJCA en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , que veda la producción de indefensión.

CUARTO

En la antedicha Sentencia de 3 de julio de 2013 relativa a la tramitación de un procedimiento de deslinde consta que tras la presentación de unos escritos de alegaciones en los que se designaba un domicilio a efectos de notificaciones la recurrente presentó escrito en que alegó que la notificación del acto impugnado era defectuosa ya que no se había cursado al domicilio designado con anterioridad para notificaciones, por lo que la fecha de inicio del cómputo debía iniciarse desde la fecha en que interpuso el recurso de reposición.

Razona la antedicha Sentencia que la argumentación de la Sala de instancia aceptando la pretensión de inadmisión del recurso por extemporaneidad alegada por la Abogacía sea adecuada. Había razonado la Sala de instancia se había notificado al vicepresidente de la comunidad (del que consta su nombre, DNI y firma), en el domicilio de la misma, lugar adecuado a fin de tener constancia de la recepción de la notificación por un representante de la interesada.

Arguye que " El anterior razonamiento se apoya en un pilar inexistente, pues no cabe duda alguna de que (1) la Comunidad de Propietarios recurrente compareció en el procedimiento de deslinde con anterioridad a la aprobación de la Orden, presentado los dos escritos antes mencionados; que (2) la misma otorgó representación a favor de D. Jorge , adjuntando la documentación acreditativa de la misma, sin que la Administración opusiera tacha alguna a tal representación, sino que, por el contrario la consideró válida, como se deduce de la Orden impugnada; y que (3) designó, con anterioridad a la aprobación del deslinde, domicilio para notificaciones en los términos expresados".

En consecuencia sienta que "Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex articulo 59.2 de la LRJPA ), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA ), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto "(...) a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda ".

Concluye que fuere el procedimiento iniciado de oficio (como allí ocurría) o a instancia de parte " el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento ---también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio---, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex articulo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones ."

QUINTO

Llevando la doctrina anterior al supuesto de autos resulta patente que el motivo debe prosperar.

Ninguna duda ofrece que Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima concesionaria del Estado, integrada en el grupo Abertis, comunicó el 2 de febrero de 2011 (registro de entrada el día 3) a la Subdelegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje cuál era la dirección postal, concretamente en Barcelona, el teléfono de contacto y sendas direcciones personalizadas de correo electrónico para comunicaciones de toda índole que se hayan de realizar desde la Delegación del Gobierno a las Sociedades concesionarias de autopistas que enumera. Añadió la misma dirección, distinto teléfono y diferente correo electrónico respecto de comunicaciones de carácter generales a realizar en materia de Explotación. Por último, como dirección de contacto en defecto de las anteriores indicó otra, también en Barcelona de la Dirección de Servicios Jurídicos.

Consta también que el 23 de marzo de 2012 se registró en la Delegación del Gobierno en Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje un escrito del Director General de Castellana-Abertis de fecha 19 de marzo que había cambiado su domicilio social a San Rafael /Segovia).

No solo se trata de que el procedimiento, iniciado de oficio, indicó un determinado domicilio a efectos de notificaciones , lo que fue incumplido.

Lo relevante es que "la notificación" fue practicada fuera del domicilio escogido por el interesado a persona distinta de la designada, con ocasión de la entrega de una "documentación " sin hacer constar la relación circunstanciada de su vínculo con la sociedad recurrente y la advertencia de la obligación que tenía de hacerla llegar a la empresa interesada.

Resulta notorio el incremento de la actividad de empresas privadas de mensajería. Mas justamente el despliegue de su actividad exige un mayor cuidado por la administración en razón de la ignorancia de los efectos de su actuación.

Puede resultar "cómodo" aprovechar la presencia de un "mensajero" que entrega una determinada documentación en dependencias administrativas para practicar una notificación de una concreta resolución por el órgano de la administración.

Sin embargo tal conducta no toma en consideración que el mensajero que "llevó" una determinada documentación para su registro no solo no fue advertido por su mandatario que estaba habilitado para "recoger" otra documentación sino, lo que es más relevante, de las consecuencias temporales inherentes a ello.

No olvidemos que, como recuerda la Sentencia de 15 de setiembre de 2011 esta Sala ha considerado ineficaz la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario ( Sentencia de 30 de octubre de 2009, recurso de casación 7914/2003 , FJ Cuarto).

En consecuencia, como alega la recurrente la notificación despliega su eficacia desde que el "notificado" se da por enterado.

SEXTO

La estimación del motivo primero determina por razón del art. 95.2. d) LJCA que debamos resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Pretende la recurrente en el suplico de su recurso de casación que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo.

Olvida con tal pedimento que el auto impugnado fue dictado como consecuencia de la estimación de una alegación previa opuesta por el Abogado del Estado, al amparo del art. 58.1 LJCA , es decir dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda.

Significa, pues, que la estimación del motivo del recurso conduce a la desestimación de la alegación previa por lo que lo procedente es el retorno del recurso a la Sala de procedencia para que continúe el procedimiento hasta su terminación conforme a lo establecido en la LJCA. Eso si confiriendo al Abogado del Estado el plazo que resta para contestar la demanda.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación conduce a que no proceda imposición de las costas del mismo, art. 139 LJCA . Y tampoco se hace pronunciamiento alguno sobre las de instancia al estar los autos huérfanos de mención alguna.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Castellana de Autopistas, SA contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 214/13 , que confirmó vía de recurso de reposición la inadmisión del recurso acordada por auto de 8 de octubre anterior interpuesto por aquella contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Ministerio de Fomento de fecha 26 de noviembre de 2012 al resolver el recurso de alzada formulado por Castellana de Autopistas, SA contra la censura de cuentas del ejercicio 2011 que fue aprobada por Resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades de Autopistas Nacionales de peaje de fecha 27 de junio de 2012, por entender que el mismo era extemporáneo.

Casamos y anulamos los autos impugnados declarándolos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar acordamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto inicial de 8 de octubre de 2013 debiendo el Tribunal otorgar al Abogado del Estado el plazo que resta para contestar la demanda continuando el procedimiento hasta su terminación.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 592/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • 3 Noviembre 2020
    ...del específ‌icamente designado por el interesado) las SSTS 19 noviembre 2012 (rec. 471/2010), 3 julio 2013 (rec. 2511/2011) y 15 diciembre 2014 (rec. 202/2014), entre otras, destacando la STS 3 julio 2013 citada, en la materia que estamos tratando, que " (...) sin duda, el señalamiento por ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 20/2020, 16 de Enero de 2020
    • España
    • 16 Enero 2020
    ...caducidad del trámite, y en el citado sentido se ha pronunciado la Sala Tercera del tribunal Supremo en sentencias de 9 de junio y 15 de diciembre de 2014 y el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la sala Tercera del tribunal Supremo de 6 de julio de El Ayuntamiento de Morata de Tajuña se......
  • STSJ Comunidad de Madrid 390/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...del específicamente designado por el interesado) las SSTS 19 noviembre 2012 (rec. 471/2010 ), 3 julio 2013 (rec. 2511/2011 ) y 15 diciembre 2014 (rec. 202/2014 ), entre otras, destacando la STS 3 julio 2013 citada, en la materia que estamos tratando, que " (...) sin duda, el señalamiento po......
  • STSJ Comunidad de Madrid 412/2015, 7 de Octubre de 2015
    • España
    • 7 Octubre 2015
    ...el recurso de reposición de la mercantil actora. Los anteriores autos fueron anulados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Diciembre de 2.014 que estimó el recurso de casación nº 202/14 de "Castellana de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado". Se razona en sus......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR