STS, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, los recursos de casación para la unificación de doctrina que con el número 1001/13 ante la misma pende de resolución, interpuestos por la representación procesal de la CR AEROPUERTOS, S.L., y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo nº 1380/07 . Siendo parte recurrida don Epifanio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "1.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo. 2.- Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el expediente administrativo NUM000 , por el cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 7.396 m2 de suelo de la parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del <>. 3.- Establecemos un justiprecio de 93.633,36 €, con el interés desde el día siguiente a la fecha de la ocupación. 4.- No ha lugar a hacer imposición de las costas" .

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de CR Aeropuertos, S.L., y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, interponiendo recursos de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en los que formularon sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminaron suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitidos los recursos a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la representación procesal de don Epifanio , conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia 766/2012, de 1 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha, en el procedimiento 1380/2007, promovido por don Epifanio , en impugnación del acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adoptado en fecha 1 de octubre de 2007 (expediente NUM000 ) por el que se fijaba el justiprecio de los bienes que le fueron expropiados para la ejecución del "Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto de Ciudad Real".

El Jurado atiende para la determinación del justiprecio de la superficie expropiada a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable y, ante la inexistencia de valores comparables, acude al método de capitalización de rentas, lo que arroja una valoración de 0'6206 €/m2.

La sentencia estima el recurso contencioso administrativo y con expreso pronunciamiento de anulación del acuerdo del Jurado, fija el justiprecio a razón de 12 €/m2.

Interesa destacar de su fundamentación, que si bien rechaza la pretensión del expropiado de que se valore la superficie afectada como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, y ello en el entendimiento de que el aeropuerto no puede considerarse como un sistema general (fundamentos de derecho tercero y séptimo), justifica la valoración como suelo urbanizable en que aún tratándose de suelo clasificado como no urbanizable debe estarse, no a la situación legal y física de los terrenos antes de la aprobación del Proyecto que legitima la expropiación, y sí a los usos y aprovechamientos terciarios industriales y de servicios que autoriza dicho Proyecto (fundamento de derecho séptimo).

Argumenta el Tribunal de instancia en dicho fundamento que la consideración expuesta encuentra respaldo en el artículo 26 de la Ley 6/1008, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , al prevenir que la valoración ha de ser realizada con apreciación de cuantas circunstancias afecten al suelo a valorar, así como el artículo 24 de igual Texto Legal, al entender que este precepto, relativo a la fecha de referencia valorativa, exige tener en cuenta las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos por el Proyecto que legitima la expropiación.

Y añade que no es obstáculo a la consideración de referencia lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al entender que "... la norma claramente no pretende evitar que se valoren las circunstancias urbanísticas propias del suelo vigentes al momento al que hay que valorar, sino que a lo que se refiere es al «plano o proyecto de obras», esto es, si la obra misma añade un valor al bien, tal valor añadido no habrá de ser considerado, aunque al momento al que haya que referir la valoración, inicio del expediente de justiprecio, dicho valor pueda ya haberse incorporado, o, si no, se prevea su incorporación inmediata, que tampoco habrá de tomarse en cuenta (y las previsibles para el futuro)" . Puntualiza que "... otra interpretación del art. 36 sería contraria a lo que dispone, por ejemplo, el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Suelo y Valoraciones, en relación con su art. 24, según los cuales la valoración se hace a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y «conforme a su clasificación urbanística y situación», luego hay que atender a la «clasificación urbanística y situación» vigente en aquel momento; y la vigente en aquel momento era la determinada por el PSI, esto es, suelo rústico pero con unos usos y aprovechamientos de naturaleza muy diferente a los de un aprovechamiento agropecuario, y a los que hay que atender por imperativo del art. 26, como ya vimos. De modo que no se valora la plusvalía generada por la ejecución del proyecto o plano de obras, sino atendiendo a la clasificación y calificación urbanística, a los usos y aprovechamientos de que el suelo es susceptible en el momento en que hay que valorar, pues tal es el criterio legal para hacerlo" .

En corroboración de la consideración expuesta advierte el Tribunal "a quo" que no pretende "...valorar el suelo directamente como urbanizable, pues mantiene la clasificación de rústico en el PSI; pero como se permiten usos y aprovechamiento idénticos a los del suelo urbanizable, se puede llegar finalmente, por esa vía indirecta, a la misma valoración" ; que "... no por casualidad el avance del POUM de Ciudad Real, según puede observarse en el dictamen de Juan Pedro , clasifica toda esta zona como suelo urbanizable, y el PSI" ; que "... por otro lado, otra cosa atentaría también contra el principio de reparto de beneficios y cargas, pues no se comprende porqué el propietario de un suelo al que se ha atribuido, como mínimo, una calificación de usos que afecta a su valor, debe verse excluido del proceso de reparto de beneficios y cargas de la urbanización a acometer, a favor de un sujeto privado en cuyo favor se expropia y al que se entrega todo el aprovechamiento lucrativo (más adelante volveremos otra vez mas en detalle sobre esta idea del aprovechamiento lucrativo, a la que la parte codemandada dedica parte de su escrito de conclusiones" ; y que "... lo correcto sería permitir al propietario participar, y sólo expropiar al que se negase a dicha participación; en ausencia de tal forma de actuar, no hay otra opción que valorar el suelo expropiado de acuerdo con el uso previsto, naturalmente con deducción de los costes y cargas correspondientes, que el propietario no ha asumido, tal y como efectivamente se deducen en el informe pericial de valoración del suelo".

Concluye que "...la valoración ha de realizarse, por referencia a suelos de naturaleza y destino lo más equivalente posible al de autos, y esos son los suelos de destino industrial y terciario que, por lo general, tendrán carácter de urbanizables".

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho los codemandados en la instancia, la beneficiaria de la expropiación "CR Aeropuertos, S.L" y la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha, interponen el recurso de casación que nos ocupa. La sociedad beneficiaria con cita y aportación, como sentencias de contrate, de las de esta Sala de 2 de noviembre de 2011 -recurso de casación 4455/2008 -, 14 de noviembre de 2011 -recurso de casación 1074/2010 -, 28 de noviembre de 2011 -recurso de casación 4244/2008 -, 22 de marzo de 2010 -recurso de casación 1520/2009 -, 16 de mayo de 2012 -recurso de casación 2637/2009 - y 17 de julio de 2012 -recurso de casación 3690/2009 -. Y la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, con cita y aportación de la ya referida sentencia de 21 de noviembre de 2011 -recurso de casación 4244/2008 -.

Se termina por suplicar por la mercantil recurrente, que se estime el presente recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución manteniendo la legalidad del acuerdo originariamente impugnado.

Ha comparecido en el recurso tanto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como los expropiados y recurrentes en la instancia, ya antes mencionados, que suplican la desestimación del recurso.

TERCERO

Para la decisión del recurso es necesario tomar como punto de partida que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando -por todas Sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que "...el recurso de casación para la unificación de doctrina..., se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. <> (S.15-7-2003)."

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico".

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , "... la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Más concretamente y en lo que se refiere a la materia que nos ocupa, se ha declarado por la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 - que "... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso debe desestimarse.

Las sentencias de contraste se refieren a expedientes expropiatorios diferentes al que se contempla en la sentencia recurrida.

Las de 2 de noviembre de 2011 y 16 de mayo de 2012 observan un expediente expropiatorio seguido con motivo de la ejecución del proyecto "Área de reserva para la ampliación del patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja" ; las de 14 y 28 de noviembre de 2011 se refieren, respectivamente, a expropiaciones de terrenos para la ejecución de las obras del Plan Director del Aeropuerto de Burgos y del de Fuerteventura; la de 22 de marzo, al "Proyecto de Expropiación de Terrenos comprendido en el Plan Especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional para la construcción de las instalaciones aeroportuarias declaradas de urgencia por Acuerdo del Gobierno Valenciano" , concretamente, para la construcción del aeropuerto de Castellón; y la de 17 de julio de 2012 a expropiación de finca para la ejecución del proyecto "Aeropuerto de Valencia (Manises)".

No hay pues identidad en la localización de los terrenos expropiados, ni en las características de los proyectos que legitiman la expropiación.

Pero es que además tampoco existe identidad entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la de las sentencias de contraste, centradas esencialmente en si es de aplicación o no la doctrina jurisprudencial que habilita a valorar como suelo urbanizable terrenos clasificados como no urbanizables cuando el sistema proyectado contribuye a crear ciudad. Solo en las de contraste relativas al Parque Logístico de Riba-Roja se hace referencia a la imposibilidad de considerar a efectos valorativos las plusvalías generadas por el proyecto que legitima la expropiación, pero en un supuesto de hecho absolutamente diferente al que se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, que sienta como punto de partida que el proyectado aeropuerto de Ciudad Real es un aeropuerto privado, que carece de la consideración de sistema general y de servicio público y que a su alrededor se crea un parque industrial y de servicios de titularidad privada.

Se podrá o no estar de acuerdo con la fundamentación y decisión adoptada en la sentencia recurrida que, en interpretación de los artículo 26 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , entiende que deben tenerse en cuenta "...las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos sobre el suelo por el PSI" , pero lo que no es viable es apreciar que con la solución de la Sala de instancia se produzca la contradicción exigida jurisprudencialmente.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo y por mitad a las recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir, por todos los conceptos, y por la única parte que ha comparecido a oponerse al recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina 1001/2013, interpuesto por las representaciones procesales de CR AEROPUERTOS, S.L., y de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia 766/2012, de 19 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el procedimiento 1380/2007; con expresa imposición de las costas a las partes recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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