STS, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1704/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOLLANA contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 768/05 . Siendo partes recurridas don Pedro , doña Celsa y don Pedro Jesús , don Cosme y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 768/05 interpuesto por interpuesto por D. Pedro , Dª Celsa , D. Pedro Jesús y D. Cosme , representado por la Procuradora Sra. Pérez Orero, contra acuerdo del J.P.E. de Valencia de 16-12-04, expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 , los que se declaran nulos por contrarios a derecho, reconociendo el derecho a que los justiprecios de las fincas expropiadas se determinen conforme a la pericial de autos y Fundamente de Derecho Tercero; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Sollana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, Sección Tercera, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal de don Pedro y otros, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina el interpuesto por el Ayuntamiento de Sollana contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 768/2005 , deducido por los ahora aquí recurridos contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 16 de diciembre de 2004, sobre justiprecio de fincas expropiadas en ejecución del proyecto Urbanización de la Avenida de la Constitución y zona de equipamientos municipales (Planes de Sauder), sitas en el término municipal de Sollana.

SEGUNDO

Tratándose de un recurso de casación interpuesto antes de la modificación de la Ley Jurisdiccional operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, la cuantía mínima para recurrir es la de 18.000 euros, por lo que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento respecto a los bienes expropiados a los tres hermanos Sres. Celsa Pedro Jesús debe declararse inadmisible en consideración a que el interés casacional para la Administración municipal recurrente viene determinado por la diferencia entre el justiprecio establecido por el Jurado y el fijado por la sentencia, y esa diferencia, además, ha de ser dividida entre los tres hermanos, copropietarios del bien expropiado.

TERCERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo en el entendimiento de que la parte del suelo expropiado que fue valorado por el Jurado conforme a su clasificación de no urbanizable, debe valorarse como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad.

Tiene en cuenta para ello la Sala de instancia la prueba pericial practicada que entiende suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución valorativa del Jurado.

Dice así en su fundamento de derecho tercero:

"Mediante pericial efectuada en Sala por el perito designado Sr. Virgilio , arquitecto colegiado núm. NUM003 , la que la Sala estima suficientemente razonada, motivación que debe aceptarse por la integridad de la argumentación que en la misma se evidencia, completada mediante la posterior ampliación, lleva por ello a la Sala a conferirle pleno valor probatorio, para junto a lo anteriormente expuesto en el fundamento anterior, tener por acreditado que el justiprecio de las fincas expropiadas fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando así desvirtuada la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos, los cuales por ello deben ser anulados por contrarios a Derecho, debiendo así ser fijados los justiprecios de las fincas expropiadas conforme a lo establecido en la pericial de anexo de 23.12.09 donde se fija el valor m2 aplicando el método residual dinámico".

CUARTO

Disconforme el Ayuntamiento de Sollana con la sentencia referenciada, interpone el recurso que nos ocupa, aportando dos sentencias de contraste dictadas por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 14 de enero de 2009 y el 11 de febrero de 2010 .

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (artículo 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

SEXTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

Ello es así porque además de que las expropiaciones contempladas en las sentencias de contraste están referidas a proyectos expropiatorios distintos al examinado en la sentencia recurrida, las soluciones dispares alcanzadas en aquéllas y en ésta responden a una valoración distinta de las circunstancias fácticas determinantes del concepto de crear ciudad, cuestión de hecho, conforme reiteradamente viene proclamando esta Sala (Sentencias de 27 de noviembre de 2012 -recurso nº 1506/2010 - y 2 de abril de 2012 -recurso nº 1563/2009 -), que por tal corresponde valorar exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras mas allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Puntualizar, en cuanto parece incurrir el Ayuntamiento en confusión, que la Sala de instancia, para alcanzar la conclusión a la que llega de aplicar la doctrina jurisprudencial de sistemas generales se atiene, conforme resulta del fundamento que hemos trascrito de la sentencia recurrida, a los datos fácticos facilitados por la pericial judicial. Con las circunstancias fácticas que asume, valora, pues en efecto es a él a quien corresponde la valoración, si esas circunstancias permiten concluir que es de aplicación la doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por don Pedro y otros, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOLLANA contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 768/05 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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