STS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso3048/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3048/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8407/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 23 de enero de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Leoncio contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de GALICIA de 8 de octubre de 2009 por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 iniciado con motivo del proyecto "00627- EJECUCIÓN DEL POLIGONO NUM001 DEL SUELO RESIDENCIAL de VALDECORVOS " término municipal de PONTEVEDRA. Sin meritos para condenar en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó el 20 de marzo de 2013 escrito por la representación procesal de D. Leoncio , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a esta Sala que case y anule la expresada sentencia, y en su lugar, estimando el recurso contencioso administrativo deducido en la instancia, anule la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia por resultar disconforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación procesal de la Xunta de Galicia en escrito fechado el 1 de julio de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina de adverso deducido, inadmitiendo o, subsidiariamente, rechazando el mismo.

CUARTO

La Secretaria Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación en fecha 20 de marzo de 2014, por la que acordó elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de diciembre de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de enero de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por D. Leoncio , también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de 8 de octubre de 2009, de determinación del justiprecio de la finca identificada con el número NUM000 del proyecto "00627- Ejecución del Polígono NUM001 del suelo residencial de Valdecorvos", en el término municipal de Pontevedra.

El Jurado de Expropiación valoró los terrenos expropiados como suelo urbanizable delimitado, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , considerando un aprovechamiento de 0,55 m²/m² y el valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual dinámico, según la fórmula definida por la Orden ECO 805/2003, resultando un valor unitario del suelo de 110 €/m².

En su demanda, la propiedad efectuó la impugnación indirecta de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, de 23 de febrero de 2002, y su subsiguiente desarrollo mediante la modificación puntual aprobada el 11 de enero de 2008, y solicitó asimismo la nulidad de la valoración del suelo expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación.

La sentencia recurrida rechazó la impugnación indirecta de la modificación del PGOU de Pontevedra, con los siguientes razonamientos:

TERCERO .- Admitida la posibilidad de impugnación indirecta del PXOM de Pontevedra, debe examinarse si la determinación del planeamiento por lo que se refiere a la afectación del 100% del suelo del sector B-1 de Valdecorvos a la construcción de viviendas de protección oficial, es o no ajustada a derecho, por cuanto en esa determinación del planeamiento, se funda el acto administrativo objeto de impugnación directa.

Sostiene el recurrente que la finca de su propiedad está incluida y clasificada en el Plan Xeral de Pontevedra como suelo urbanizable en una Unidad de Actuación cuya gestión se proyectaba como de iniciativa privada mediante el sistema de compensación, atribuyéndole una edificabilidad de 0,4 m3/m2, y por ello, en opinión de la actora, es ilegal la modificación puntual del Plan que procede a la modificación de la ficha especifica del suelo implicando la afectación del mismo a la construcción de viviendas de protección oficial, modificando la edificabilidad del sector que se eleva a 0,55 m2/m2, previendo su gestión mediante iniciativa pública y su ejecución mediante el sistema de expropiación, ya que ---afirma ---- que las determinaciones de los planes de ordenación que implican una afectación del suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial carecen de apoyo legal, basándose en jurisprudencia que cita .

Es cierto que existe una reiterada jurisprudencia manifestada en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999 y las que en ella se citan, en el sentido que ".....las determinaciones de los planes de ordenación que implican una afectación de suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial carecen de apoyo legal, puesto que si bien el artículo 33.2 de la Constitución EDL1978/3879 establece que la función social de la propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, es lo cierto que el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo EDL1992/15748 contiene una habilitación legal a favor de los planes que sólo se refiere a los contenidos urbanísticos del derecho de propiedad y no se extiende a otras limitaciones distintas, como son las del régimen especial de viviendas de protección pública , que afectan a la construcción, financiación, enajenación y uso arrendaticio del inmueble construido al amparo de dicho régimen, que tiende a favorecer la promoción de aquel tipo de viviendas , y que en nuestro ordenamiento discurre por el cauce de las actividades de fomento y no por el de la técnica urbanística, y que por tanto no hay posibilidad normativa de que un Plan General o un Programa de Actuación Urbanística contengan determinaciones o calificaciones que supongan dicha afectación..."

Pero lo es igualmente que esta doctrina, expresamente dictada en función de la normativa estatal ha de cohonestarse con la organización territorial del Estado y las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas, cuya legislación puede contemplar otras opciones, así, por ejemplo, tanto el artículo 3.1 h) de la Ley de Suelo de Galicia 1/1997, de 24 de marzo , como el artículo 3.1.h) de la Ley autonómica gallega 9/2002 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, disponen que « ....la competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades: b) calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública ...», y el artículo 55.3 de la citada Ley 9/2002 de 30 de diciembre , dice "..... en todos los municipios, el plan general habrá de contemplar las reservas de suelo necesarias para atender las demandas de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública; estas reservas no podrán ser inferiores a las necesarias para emplazar el 20 % de la edificabilidad residencial en cada distrito...." de manera que parece claro que en la Comunidad Autónoma de Galicia puede el planeamiento urbanístico reservar suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección pública, ya que así se dispone expresamente por la legislación urbanística; por cierto, contra esta afirmación realizada por parte de la defensa letrada de la administración no se ha hecho contraargumentación alguna en este recurso.

En este sentido, e independientemente de la decisión final, se pronuncia la sentencia de la Sala sección 2ª de 1 de junio de 2006, dictada en el recurso 5666/2002 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 que entre otros contiene el siguiente pronunciamiento "....lo que no quiere decir que en Galicia no pudiese el planeamiento urbanístico reservar suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección pública, ya que el artículo 3.1 b) de la Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 24 de marzo , vigente al aprobarse la modificación del Plan General impugnado, disponía que el planeamiento urbanístico estaba facultado a fín de calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública, sin fijar porcentaje alguno...." .

De lo expuesto resulta que la afectación del suelo para la construcción de viviendas de protección pública efectuada en la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Pontevedra, no carece en la Comunidad Autónoma de Galicia de cobertura legal específica, por lo que no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial señalada en las sentencias que la actora cita para justificar su pretensión de nulidad, lo que conlleva la desestimación de este motivo de impugnación.

Por otra parte tampoco consta que la modificación se haya producido excediéndose en los límites a la discrecionalidad del planificador y en desviación de potestades, extremos no acreditados en el caso de autos, en el que la parte actora se limita a teorizar sobre las limitaciones a la discrecionalidad del planificador sin explicar las razones por las que considera se han excedido dichos limites salvo la referencia a la afectación del suelo a la construcción de viviendas de protección pública ya analizada, por lo que también procede su desestimación como motivo de impugnación; en sentencia del Tribunal supremo de 3 julio de 2008, recaída en el recurso de casación 5943/2005 en su FJ3º, al responder a denuncia de vulneración del artículo 9.3 CE , razona como sigue, recogiendo previos pronunciamientos del Tribunal Supremo: "......La potestad de planeamiento incluye su sustitución, reforma o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público que demandan los cambios y la propia evolución de la ciudad, incluso, por el mero paso del tiempo. Es doctrina consolidada de esta Sala, por todas Sentencias de 14 de febrero de 2007 , que el ejercicio del "ius variandi " que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución EDL1978/3879 ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad , o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo EDL 1992/15748 art.3 EDL 1992/15748 art.12 EDL 1992/15748 , Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril EDJ1990/4557 y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio EDJ1991/7532 , 21 septiembre EDJ1991/8823 , 30 octubre y 20 diciembre 1991 EDJ1991/12172 , 27 febrero EDJ1997/2460 , 28 abril EDJ1997/4174 y 21 octubre 1997 EDJ1997/8092 y las en ellas citadas)......"

No constatada la existencia de arbitrariedad en el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración para cambiar el planeamiento, debe convenirse que la modificación operada respecto del Plan General de Ordenación Municipal de Pontevedra carece de finalidad desviada respecto de sus fines y no atenta a los límites racionales y naturales de las facultades discrecionales del planificador, que autoriza la potestad del "ius variandi", sin que de ello se derive daño alguno al interés general, pues atribuye a esos suelos el destino urbanístico más conveniente desde el punto de vista del interés público, según consta en la memoria de la modificación.

Por tanto, procede la desestimación de este motivo de impugnación analizado.

La segunda de las cuestiones planteadas en la demanda, en la que se impugnaba la valoración del suelo expropiado, efectuada por el Jurado de Expropiación, fue igualmente rechazada por la sentencia impugnada, por los siguientes motivos:

QUINTO .- Por último, ha de resolverse si la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación sobre los bienes de la actora es inadecuada como se afirma en la demanda o no. Siendo coincidente en la aplicación del método residual empleado por el Jurado de Expropiación, se centra la discrepancia en el valor de mercado del inmueble a promover.

Conste que el Jurado de Expropiación en la resolución impugnada, justifica motivadamente el método de valoración elegido, precisando y razonando que la valoración ha de regirse con arreglo a lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 6/98 del Suelo y las Valoraciones, y habrá de realizarse con arreglo a la clasificación urbanística del suelo y de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 6/98 aplicando el método residual ya que las ponencias de valores catastrales, a su entender, han de considerar obsoletas, y fija el precio atendiendo a los valores en venta de vivienda de protección autonómica vigentes al tiempo de la valoración, teniendo en cuenta ---afirma---- que la modificación puntual del PXOM del año 2008 incremento la edificabilidad del Polígono de 0,40 m2/m2 a 0,55m2/m2, precisamente con el objetivo de aumentar el número de viviendas de protección oficial, a lo que añade, que no le parece justo ni coherente emplear la edificabilidad incrementada y los valores de vivienda de renta libre, y que en cualquier caso el Jurado comprobó que aplicando el precio de vivienda libre en la zona y la edificabilidad original se obtenía un valor total inferior al obtenido aplicando el precio de vivienda de protección autonómica la edificabilidad incrementada .

La parte actora no discute las premisas básicas pero sí su aplicación material afirmando lo erróneo de la valoración del Jurado atendiendo a los valores en venta de vivienda de protección autonómica prescindiendo de la información del mercado de viviendas de renta libre, que ella justifica en la relación o estudio de mercado que se presentó en vía administrativa como anexo al informe emitido por el arquitecto Sr. Emiliano , en el que se hace referencia a 18 muestras de las que resultaría un valor unitario del suelo de 364,99 euros/m2.

Fuera de que se trata de afirmaciones de la parte, lo cierto es que no puede dejar de apuntarse, que una cosa es una oferta inmobiliaria y otra una transacción y en este caso, consta que se trata de ofertas de ventas ---- porque así lo manifestó el propio perito -testigo en trámite de aclaraciones al informe al contestar una de las preguntas que le fueron formuladas ---, y como tal a efectos de valoración no son equiparables a las transacciones efectuadas al no coincidir con el valor real de venta, dado que el oferente vende usualmente a menor precio del que anuncia; obviamente tales ofertas no son transacciones reales, que serían los únicos testigos válidos para conocer el precio de venta, y además no se realiza la homogeneización debida para identificar las características de las zonas a que corresponden con aquella sobre la que ha materializarse la valoración, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la orden ECO/805/2003, con lo cual difícilmente pueden las objeciones de la parte basadas en un informe pericial de estas características servir como enervantes de la presunción de acierto de la valoración del Jurado, partiendo de la justificación que el Jurado ofrece para atender a los valores de mercado de vivienda de protección oficial libre y no a los de venta libre por las razones apuntadas, sin olvidar la afectación del suelo del sector a la construcción de vivienda de protección oficial, y obviando que, además, las afirmaciones concretas efectuadas por el Jurado no han sido ni tan siquiera discutidas en particular por la actora .

Cabe concluir de lo expuesto, que no se aprecia, en la valoración llevada a cabo por el Jurado que hayan dejado de concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para evitar que decaiga la presunción iuris tantum de acierto que tiene otorgada, ( STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), no advirtiéndose que el acuerdo impugnado haya incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente. En definitiva, no se ha desvirtuado en este proceso, que el acuerdo impugnado, amparado por la presunción de legalidad derivada de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92 que acompaña a todo acto administrativo no sea ajustado a derecho ni tampoco que haya decaído la presunción de acierto que acompaña a la valoración que se lleva a cabo por el Jurado de Expropiación.

Desestimados todos los motivos de impugnación, procede la desestimación de la demanda .

SEGUNDO

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias que cita como de contraste, por un lado validando una modificación puntual del planeamiento urbanístico, que destina el 100% del aprovechamiento previsto en el ámbito del suelo urbanizable a la construcción de viviendas de protección oficial, y por otro infringiendo el artículo 27 de la Ley 6/98 , al no aplicar a la valoración el precio de venta de vivienda libre contrastada, o en su defecto, el método objetivo de aplicar un porcentaje sobre el precio de venta de VPO.

Las sentencias que se citan de contraste, son las siguientes, todas ellas dictadas por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo: a) sentencia de la Sección 5ª, de 11 de noviembre de 2010 (recurso 5200/2006 ), y b) sentencias de la Sección 6ª de 21 de diciembre de 2007 (recurso 1682/2001 ), 25 de noviembre de 2008 (recurso 3912/2005 ), 22 de mayo de 2012 (recurso 2365/2009 ), 11 de junio de 2012 (recurso 3621/2011 ) y 21 de enero de 2013 (recurso 5214/2011 ).

En la primera de las sentencias de contraste se contempla la impugnación del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santiago, que aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Santiago de Compostela en un ámbito de suelo urbanizable por el que se destina el 100% a vivienda de protección oficial, decisión que se reputa desproporcionada e injustificada.

En las restantes sentencias de contraste se contemplan impugnaciones de Acuerdos de Jurados de Expropiación, en que se fijan justiprecios con arreglo a la Ley 6/98, de fincas expropiadas dentro de Unidades de Actuación con uso residencial de VPO, y de fincas con uso característico de VPO, de las que se deduciría la improcedencia de tomar en consideración, a efectos de valoración por el método residual, la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, debiendo efectuarse la valoración en razón del valor de la vivienda libre.

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2014, dictada en el recurso 2510/2013 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice reiterada Jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en la sentencia de 25 de abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ), "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

Por lo que respecta al primero de los aspectos controvertidos conviene empezar por destacar que el recurrente en la instancia impugnó de forma indirecta las previsiones contenidas en la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Pontevedra, al entender que carecían de apoyo legal las determinaciones de los Planes de Ordenación que implican una afectación de suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial.

La sentencia impugnada, en relación con este extremo, argumentó que conforme a la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia ( art. 3.1. h) de la Ley del Suelo Galicia 1/1997, de 24 de marzo y el art. 3.1.h) de la Ley Autonómica Gallega 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia), el Planeamiento urbanístico puede reservar suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección pública. Y en apoyo de esta afirmación añadía que "... En este sentido, e independientemente de la decisión final, se pronuncia la sentencia de la Sala sección 2ª de 1 de junio de 2006, dictada en el recurso 5666/2002 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 que entre otros contiene el siguiente pronunciamiento "....lo que no quiere decir que en Galicia no pudiese el planeamiento urbanístico reservar suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección pública, ya que el artículo 3.1 b) de la Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 24 de marzo , vigente al aprobarse la modificación del Plan General impugnado, disponía que el planeamiento urbanístico estaba facultado a fin de calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública, sin fijar porcentaje alguno...." .

De lo expuesto resulta que la afectación del suelo para la construcción de viviendas de protección pública efectuada en la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Pontevedra, no carece en la Comunidad Autónoma de Galicia de cobertura legal específica, por lo que no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial señalada en las sentencias que la actora cita para justificar su pretensión de nulidad, lo que conlleva la desestimación de este motivo de impugnación".

En definitiva, la sentencia de instancia, a tenor de los términos en los que se había planteado la impugnación de nulidad de la Modificación Puntual del PGOU de Pontevedra, consideró que el artículo 3.1 b) de la Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 24 de marzo permitía que el planeamiento urbanístico pudiese calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública, apoyándose para ello en lo afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 5200/2006 ). Ningún reproche se dirige a la sentencia de instancia en este punto.

El recurso de casación de unificación de doctrina considera, sin embargo, que el pronunciamiento de la sentencia de instancia contradice lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (rec. 5200/2006 ) al no haber anulado la modificación del Plan por falta de proporcionalidad, por haber destinado el 100% del suelo urbanizable a la construcción de viviendas de promoción pública y de protección oficial.

Dado que nos encontramos ante un recurso de casación de unificación de doctrina es preciso determinar si concurre la identidad requerida entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste y si los pronunciamientos contenidos en ellas entran en contradicción. Y a tal efecto se advierte que la sentencia de instancia no respondió ni entró a conocer de la falta de proporcionalidad de la asignación del suelo urbanizable a algún tipo de viviendas de protección pública. Y no lo hizo porque el debate en la instancia no se había suscitado en tales términos. El recurrente en la instancia tan solo había cuestionado la validez del Plan argumentando la falta de cobertura legal para que el Planificador pudiera asignar suelo urbanizable privado con destino a viviendas de protección oficial (y en este extremo no existe contradicción alguna entre lo afirmado en la sentencia impugnada y la de contraste) pero no cuestionó el citado Plan por la falta de proporcionalidad en la asignación, de modo que la sentencia de instancia no resolvió sobre tal extremo a diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo que, dando por sentada la cobertura legal del Planificador para realizar dicha asignación, cuestionaba el porcentaje de la misma por entender que era desproporcionado.

El recurrente pretende ahora, en este recurso de casación de unificación de doctrina, plantear la controversia desde una perspectiva nueva y distinta a los términos en los que la promovió en la instancia, cuestionando la proporcionalidad de la asignación e invocando como vulnerada la citada sentencia del Tribunal Supremo. Pero ello no es posible, en primer lugar porque está planteando una cuestión nueva, y en segundo lugar porque las sentencias confrontadas trataban de dar respuesta a alegaciones jurídicas diferentes, por lo que no puede existir contradicción entre ellas.

Si ya, con carácter general, en el recurso de casación está vedada la posibilidad de introducir cuestiones nuevas para resolver sobre una tesis o sobre una cuestión que las partes no sometieron a la consideración del Tribunal de instancia, esta exigencia cobra una especial relevancia cuando de un recurso para unificación de doctrina se trata, pues la naturaleza extraordinaria y especial de este recurso nos permite un análisis aún más limitado, centrado en determinar si existe o no la contradicción invocada, que tan solo se produce cuando se aprecie una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento. Y es obvio que tal divergencia no puede producirse cuando las sentencias enfrentadas tratan de dar respuestas a alegaciones jurídicas diferentes, sin que pueda el recurrente modificar los términos del debate en la instancia para apreciar una eventual contradicción sobre cuestiones que no fueron planteadas ni resueltas en la sentencia impugnada.

En consecuencia no se aprecia la identidad requerida ni la eventual contradicción denunciada.

QUINTO

A igual conclusión debe llegarse, en relación a las demás sentencias de contraste, sobre la segunda cuestión planteada en el recurso, cual es la relativa al justiprecio fijado, en aplicación, por imposición del art. 27 de la Ley 6/98 , del método residual.

Es importante tener en cuenta que tal y como se ha transcrito, la Sala de instancia confirma el Acuerdo del Jurado, amparándose en su presunción de acierto y analizando la concreta y específica prueba practicada, concluye que no ha resultado desvirtuada, fijándose además en que el Jurado tiene en cuenta los valores en venta de vivienda de protección autonómica, por cuanto la modificación puntual del PGOM del año 2008 incrementó la edificabilidad del polígono de 0,40m2/m2 a 0,55m2/m2 con el objetivo de aumentar el número de viviendas de protección oficial; a lo que añade y este es un dato de relevancia a los efectos de las concretas características del justiprecio ahora estudiado que "el Jurado comprobó que aplicando el precio de vivienda libre en la zona y la edificabilidad original, se obtenía un valor total inferior al obtenido aplicando el precio de vivienda de protección autonómica de la edificabilidad incrementada".

Cada una de las cinco sentencias de contraste referidas examina justiprecios de fincas absolutamente distintas a la ahora expropiada, tanto en lo que se refiere a su ubicación geográfica, como lógicamente en lo relativo a la actividad probatoria en cada caso practicada, siendo la específica valoración realizada en cada caso, respecto a la prueba practicada, la que lleva a la determinación del justiprecio.

Como decíamos anteriormente cuando se impugnan acuerdos de valoración en expropiación forzosa, deviene difícil apreciar la identidad exigida por el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción , para que prospere el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la localización del terreno expropiado, su situación urbanística, las características del proyecto que la legitima y, lógicamente la valoración hecha por el Tribunal de instancia de la específica prueba practicada, hacen muy difícil ese presupuesto imprescindible, en cuanto a la identidad exigible, y eso es lo que ocurre en el caso ahora estudiado, en que cada finca y justiprecio contemplados en las sentencias de contraste, tenía unas características propias y diferentes, siendo distintas las pruebas practicadas en cada caso y las valoraciones hechas por las salas sentenciadoras respectivas.

A mayor abundamiento, es necesario también tener en cuenta, que en los supuestos debatidos en las sentencias de contraste de 25 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2007 , ni siquiera se aplicaba la Ley 6/98, que es la tenida en cuenta para la valoración contemplada en el caso de autos y que en las sentencias de 11 de junio de 2012 y 21 de enero de 2013 , la cuestión allí planteada se refería a la aplicación del método objetivo de valoración, mientras que, en el caso de autos, la sentencia de instancia hace un examen específico de la prueba pericial practicada en el procedimiento, que no considera apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Por todo ello el recurso interpuesto debe ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3048/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio , contra la sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8407/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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