STS 531/2014, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2014
Número de resolución531/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Ursa Ibérica Aislantes, SA, representada por la procurador de los tribunales doña Araceli García Gómez, contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en representación de Saint Gobain Cristaleria, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Saint Gobain Cristalería, SL, representada por la procurador de los tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Barcelona el veinte de julio de dos mil diez, el procurador de los tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas, obrando en representación de Saint Gobain Cristalería, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ursa Ibérica Aislantes, SA.

En el referido escrito, la representación procesal de Saint Gobain Cristalería, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la sociedad que representaba estaba integrada en el grupo francés Saint Gobain, que tenía por objeto la producción, el almacenamiento, la transformación y el comercio con materiales de aislamiento - actividades que desarrollaba, desde mil novecientos cuarenta y dos, con establecimientos en La Granja y en Alcalá de Henares, y, desde mil novecientos sesenta y tres, en Azuqueca de Henares -.

La representación procesal de Saint Gobain Cristalería, SA, señaló que Ursa Ibérica Aislantes, SA pertenecía al grupo Uralita, multinacional española de materiales de la construcción con casi cien años de historia, y que, en concreto, había resultado de la fusión de Pfleiderer, adquirida por el grupo Uralita en el año dos mil dos, y Poliglás, SA. También destacó que la demandada se dedicaba al suministro de materiales asistentes y sistemas de aislamiento térmico y acústico.

Alegó que Saint Gobain Cristalería, SL era titular del modelo de utilidad número 1 054 578, denominado " panel de lana mineral provisto de velo de recubrimiento por ambas caras ", cuyo registro, solicitado el cuatro de febrero de dos mil tres, le fue concedido el diez de noviembre del mismo año, otorgando a la invención una protección extensible hasta el cuatro de febrero de dos mil trece - documento aportado con el número 2 -.

También alegó que el referido modelo de utilidad consistía en un panel de lana mineral para su uso en la fábrica de conductos para aire, provisto de un velo de fibra de vidrio que recubría el alma de lana mineral por ambas caras, aparte de los recubrimientos o complejos propios de la cara interior y exterior; y que, según las reivindicaciones números uno a seis, la incorporación de ese velo de fibra de vidrio, recubriendo ambas caras del alma de lana mineral, proporcionaba al panel un aumento sustancial y uniforme de su resistencia estructural, tanto frente a presiones positivas, como negativas.

Igualmente afirmó que la demandada, Ursa Ibérica Aislantes, SA, acababa de lanzar al mercado un nuevo panel, distinguido con la marca " Ursa air zero ", para conductos de distribución de aire, conforme resultaba de la ficha técnica que aportaba - como documento número 16 - y que, a la luz del dictamen pericial que aportaba - con el documento número 26 -, elaborado por dos profesores universitarios, el referido producto de la demandada reproducía los elementos técnicos contenidos, como mínimo, en las reivindicaciones una, dos, tres, cuatro y seis de su modelo de utilidad.

Señaló que el panel producido por Ursa Ibérica Aislantes, SA incorporaba también un velo de fibra de vidrio en ambos lados del alma de lana de vidrio que constituía el centro del panel, así como el resto de elementos técnicos que se concretaban en dichas reivindicaciones.

Indicó que ejercitaba en la demanda las acciones de condena al cese en la realización de actos de infracción de su derecho sobre el modelo de utilidad número 1 054 578, así como a la indemnización de los daños y perjuicios, a la remoción de los efectos de la infracción y a la publicación de la sentencia, con fundamento en los artículos 50 , 52 , 62 , 63 , 143 , 145 , 152 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo .

Con esos antecedentes, la representación procesal Saint Gobain Cristalería, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " declare que: 1.- Saint Gobain Cristalería, SL es titular del modelo de utilidad número 1 054 578. 2.- Los paneles de lana de vidrio "Ursa air zero" que Ursa Ibérica Aislantes, SA fabrica y comercializa en España invaden el ámbito de protección del modelo de utilidad MU número 1 054 578. 3.- La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de los paneles de lana mineral provistos de velo de recubrimiento por ambas caras protegidos en el modelo de utilidad número MU 1 054 578 o la importación o posesión de dichos paneles, supone una infracción del mencionado modelo de utilidad número 1 054 578. 4.- La demandada ha realizado actos de infracción del modelo de utilidad número MU 1 054 578. 5.- La demandada ha causado a Saint Gobain Cristalería, SA unos daños y perjuicios ciertos y efectivos, cuya determinación deberá realizarse a lo largo del procedimiento (o, subsidiariamente, en ejecución de sentencia), consistentes en: (a) El daño emergente, consistente en todos los gastos incurridos por la demandante, directa o indirectamente, con relación a los actos de infracción del modelo de utilidad número MU 1 054 578, entre los que se enuncian, a título de ejemplo, los gastos derivados del asesoramiento de profesionales especializados, de la preparación de traducciones, de la remisión de requerimientos, de la realización de pruebas analíticas, de las horas dedicadas por el personal de dichas empresas a preparar y atender al litigio, viajes realizados con dicho fin y cualquier otro concepto que resulte acreditado en autos. (b) El lucro cesante, consistente en los beneficios que mi mandante, titular del modelo de utilidad número MU 1 054 578, directo o indirectamente a través de las empresas de las que se vale para fabricar y comercializar el producto, habría obtenido previsiblemente de la explotación de sus paneles de lana mineral provistos de velo de recubrimiento por ambas caras, si no hubiera existido la infracción de la demandada, lo que incluye: (i) tanto los beneficios adicionales (margen bruto) que la demandante habría obtenido de comercializar ella las unidades de paneles fabricados, poseídos, ofrecidos y/o comercializados por la demandada, como cualquier pérdida; y (ii) los beneficios efectivos (margen bruto) que la demandada haya obtenido de la explotación de la invención protegida por el modelo de utilidad número MU 1 054 578. Y se condene a la demandada a: 1.- Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.- Cesar de fabricar, ofrecer, introducir en el comercio, utilizar, importar y poseer, mientras el modelo de utilidad número MU 1 054 578 esté en vigor, paneles de lana mineral provisto de velo de recubrimiento por ambas caras protegidos en el modelo de utilidad número MU 1 054 578 y, en particular, los paneles Ursa air zero. 3.- Retirar del tráfico económico y de sus locales, incluso si ello exige la recompra a sus poseedores u otro negocio jurídico, de todos los paneles de lana mineral provistos de velo de recubrimiento por ambas caras descritos en el modelo de utilidad número MU 1 054 578 que hayan sido fabricados y comercializados por Ursa Ibérica Aislantes, SA, entre ellos los paneles Ursa air zero. 4.- Al embargo y destrucción de los objetos fabricados con violación de los derechos del modelo de utilidad número MU 1 054 578 de Saint Gobain y de los médicos principalmente destinados a tal fabricación o a la realización de la infracción y, en particular, al embargo y destrucción de todos los paneles de lana mineral provistos de velo de recubrimiento por ambas caras descritos en el modelo de utilidad número MU 1 054 578 que hayan sido fabricados y comercializados por Ursa Ibérica Aislantes, SA, entre ellos los paneles Ursa air zero. 5.- A resarcir a Saint Gobain Cristalería, SA por los gastos y daños y perjuicios causados por la demandada en la cuantía que se determine en período de prueba o, en su caso, en fase de ejecución aplicando las bases fijadas en la sentencia. Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios habrán de tomarse las siguientes bases: (a) Todos los gastos por Saint Gobain Cristalería, SA. con relación a los actos de infracción del modelo de utilidad MU 1 054 578 llevados a cabo por la demandada, entre los que enunciamos, a título de ejemplo, los gastos derivados de (i) los informes realizados para comprobar la realidad de dichos actos por profesionales especializados; (ii) traducciones, (iii) las horas dedicadas por el personal de dichas empresas a preparar y atender el litigio (iv) viajes realizados con dicho fin; y (v) cualquier otro concepto que resulte acreditado en autos; (b) Además, deberán tomarse en consideración las siguientes bases: (i) el número de unidades de paneles de lana mineral provistos de velo de recubrimiento por ambas caras descritos en el modelo de utilidad número MU 1 054 578, entre ellos, los paneles Ursa air zero, vendidos por Ursa Ibérica Aislantes, SA. (ii) Los beneficios brutos que Saint Gobain Cristalería, SA. habría obtenido previsiblemente de la explotación de la invención protegida por el modelo de utilidad número MU 1 054 578 sino hubiera existido la infracción de la demandada, lo que incluye (i) los beneficios adicionales que Saint Gobain Cristalería, SA. habría conseguido si hubiera vendido los paneles de lana mineral provistos de velo de recubrimiento por ambas caras que Ursa Ibérica Aislantes, SA, fabrica y comercializa; y (ii) cualquier otra pérdida sufrida como consecuencia de la introducción de dicho nuevo producto infractor en el mercado; y (iii) Los beneficios brutos que la demandada haya obtenido de la explotación de la invención protegida por el modelo de utilidad número MU 1 054 578. 6.- A la publicación íntegra de la sentencia condenatoria, a costa de la demandada, en las publicaciones El Instalador y Ambiente y Clima, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 (f) de la Ley de Patentes . Todo ello, con imposición de costas a la demandada ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, que la admitió a trámite el veintiocho de julio de dos mil diez, conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 595/2010.

Ursa Ibérica Aislantes, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la procurador de los tribunales doña Araceli García Gómez, que contestó la demanda y formuló reconvención.

I.A. - En el escrito de contestación, la representación procesal de Ursa Ibérica Aislantes, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Saint Gobain era una empresa líder en el mercado de paneles para conductos de aire acondicionado y vendía aproximadamente el setenta por ciento de los paneles utilizados en España. Así como que la propia Ursa Ibérica Aislantes, SA, perteneciente al grupo Uralita, al que se había incorporado la empresa Poliglás, modificó su funcionamiento en el último año, al crear un departamento de patentes para asegurarse de que no infringía derechos de excusión ajenos.

Reconoció la representación procesal de Ursa Ibérica Aislantes, SA el derecho de la demandante sobre el modelo de utilidad número 1 054 578, así como su prioridad, referida al cuatro de febrero de dos mil tres, pero, no obstante, negó expresamente que con su producto invadiera la esfera de protección vinculada al registro del referido modelo de utilidad, dado que, según la reivindicación primera del mismo, única independiente, la invención se caracterizaba por una modificación limitada a la cobertura total de la superficie con un velo, mientras que su propio producto no tenía un velo que se extendiese a la totalidad de las superficies de las caras interior y exterior del alma.

Por otro lado, negó la procedencia de la indemnización de daños, reclamada en la demanda, aun en el caso de que se entendiera producida la infracción, dado que la demandante no cumplía la carga de explotar su invención, conforme a los artículos 66, apartado 3 , y 83 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , no obstante el documento aportado con el número 46.

Denunció que no se habían fijado las bases para la determinación de los beneficios reclamados, con infracción de la norma del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente se opuso a la publicación de la sentencia, por tratarse de una medida que no era automática y no había quedado justificada en el caso.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Ursa Ibérica Aislantes, SA interesó el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas a la demandante.

I.B.- En la reconvención, la misma representación procesal pretendió la declaración de nulidad del modelo de utilidad número 1 054 578, en primer término, por falta de novedad y de actividad inventiva, para lo que se apoyaba en dos dictámenes - documentos aportados con los números 22 y 23 - que, según afirma, evidenciaban la anticipación de la invención por otras muchas en aquellos relacionadas.

También pretendió, en segundo lugar, la nulidad por falta de suficiencia descriptiva de la reivindicación quinta, por entender que no bastaba con afirmar que se disminuía la densidad con dos velos, al no ser esta una consecuencia automática.

Invocó las normas de los artículos 6 , 143 , 145 , 146 y 153 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo y, en el suplico del escrito interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, una sentencia por la que se " 1.- Declare la nulidad del modelo de utilidad número 1 054 578 de Saint Gobain Cristalería, SL (número de solicitud U 200300264), ordenando su cancelación por la Oficina Española de Patentes y Marcas, condenando a la demandante a estar y pasar por esta declaración y. 2.- Condene expresamente en costas a la reconvenida, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  1. De la reconvención se dio traslado a Saint Gobain Cristalería, SL, que, con fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, presentó escrito de contestación, en el que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, señaló el ámbito de protección de su modelo de utilidad - el sector de la fabricación de componentes para la instalación de conducción de aire, en especial, de aire acondicionado - con relación al que debía ser examinadas las reivindicaciones y ser identificado el estado de la técnica relevante.

Opuso la representación procesal de la demandada reconvencional que las invenciones mencionadas en la reconvención como anticipaciones eran irrelevantes al efecto de valorar la validez de su modelo de utilidad, entre otras razones, porque no era equiparable el análisis de validez de una patente a un modelo de utilidad, de modo que, tratándose de éstos, la novedad debía ser nacional, de conformidad con el artículo 145 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , razón por la que los documentos extranjeros aportados con la reconvención no debían ser tomados en consideración, a los efectos de determinarla.

Afirmó concurrente en su modelo de utilidad la actividad inventiva, por no resultar la invención de una manera muy evidente de lo conocido.

Por último negó la alegada falta de descripción suficiente.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Saint Gobain Cristalería, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona una sentencia que desestimara la reconvención, con imposición de las costas.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona dictó sentencia en el juicio ordinario número 595/2010, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por don Ángel Quemada Cuatrecasas, procurador de los tribunales y de Saint Gobain Cristalería, SL, contra Ursa Ibérica Aislantes, SA, representada por la procurador de los tribunales doña Araceli García Gómez, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada; y estimando la reconvención, debo acordar y acuerdo declarar la nulidad del modelo de utilidad número 1 054 578, ordenando su cancelación registral. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante ".

CUARTO

La representación procesal de Saint Gobain Cristalería, SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, en el juicio ordinario número 595/2010, el dieciséis de septiembre de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 1/2012 y dictó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Saint Gobain Cristalería, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, el dieciséis de septiembre de dos mil once , en las actuaciones de juicio ordinario número 595/2010 y revocamos la sentencia del Juzgado. 1.- Desestimamos la demanda reconvencional de nulidad del modelo de utilidad instada por Ursa Ibérica Aislantes, SA, contra Saint Gobain Cristalería, SL. 2.- Estimamos en parte la demanda de infracción del modelo de utilidad interpuesta por Saint Gobain Cristalería, SL, contra Ursa Ibérica Aislantes, SA. Declaramos que: los paneles de vidrio ‹Ursa air zero› que Ursa Ibérica Aislantes, SA fabrica y comercializa en España invaden el ámbito de protección del modelo de utilidad número 1 054 578 de Saint Gobain Cristalería, SL. Condenamos a Ursa Ibérica Aislantes, SA a: 1.- Cesar de fabricar, ofrecer, introducir en el comercio, utilizar, importar y poseer, mientras el modelo de utilidad número 1 054 578 esté en vigor, paneles de lana mineral provistos de velo de recubrimiento por ambas caras protegidos en el modelo de utilidad numero 1 054 578 y, en particular, los paneles ‹Ursa air zero›. 2.- Retirar del tráfico económico y de sus locales todos los paneles de lana mineral provistos de velo de recubrimiento por ambas caras descritos en el modelo de utilidad número 1 054 578 que hayan sido fabricados y comercializados por Ursa Ibérica Aislantes, SA y, en particular, los paneles ‹Ursa air zero›. 3.- Al embargo y destrucción de todos los paneles de lana mineral provistos de velo de recubrimiento por ambas caras descritos en el modelo de utilidad número 1 054 578 y, en particular, los paneles ‹Ursa air zero›. 4.- A indemnizar a Saint Gobain Cristalería, SL en la suma de 370 510,98 € (trescientos mil quinientos diez euros, con noventa y ocho céntimos). A esta cantidad se añadirá, en ejecución de sentencia, la suma correspondiente a los beneficios obtenidos por Ursa Ibérica Aislantes, SA, por los paneles infractores vendidos por la demandada después del veinte de abril de dos mil once, que se calcularán en un euro por metro cuadrado de panel vendido. 3.- Las costas de la demanda reconvencional se imponen a Ursa Ibérica de Aislantes, SA. No se imponen las costas generadas por la demanda de Saint Gobain Cristalería, SL. No se imponen las costas de la apelación ".

QUINTO

La representación procesal de Ursa Ibérica Aislantes, SA interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 1/2012, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de dieciocho de febrero de dos mil catorce , decidió: " Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de Ursa Ibérica Aislantes, SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el rollo de apelación número 1/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 595/2010 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Ursa Ibérica Aislantes, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el rollo número 1/2012 , se compone de nueve motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma primera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 456, apartado 1, de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

TERCERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las de los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la misma Ley .

CUARTO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española .

QUINTO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las de los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la misma Ley .

SEXTO

Con apoyo en la norma primera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 1 del artículo 456 de la misma Ley .

SÉPTIMO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española .

OCTAVO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española .

NOVENO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con las de los artículos 348 y 334, apartado 2, de la primera Ley citada .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ursa Ibérica Aislantes, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el rollo número 1/2012 , se compone de nueve motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del apartado 1 del artículo 145 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo .

SEGUNDO

La infracción de la norma del apartado 1 del artículo 146 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo .

TERCERO

La infracción de la norma del apartado 1 del artículo 146 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo .

CUARTO

La infracción de la norma del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo .

QUINTO

La infracción de la norma del apartado 1 del artículo 64 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la procurador de los tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Saint Gobain Cristalería, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Saint Gobain Cristalería, SL, en la condición de titular de una invención aplicable a la fabricación de conductos de distribución de aire, registrada a su nombre como modelo de utilidad, con el número 1 054 578 y el título " panel de lana mineral provisto de velo de recubrimiento por ambas caras ", afirmó en la demanda que la demandada, Ursa Ibérica Aislantes, SA, había puesto en el mercado español, distinguido con la marca " Ursa air zero ", un tipo de panel que reproducía elementos técnicos del suyo, al incorporar un velo de fibra en ambos lados del alma de lana de vidrio.

Especial interés tienen en el proceso las reivindicaciones primera y quinta del modelo de utilidad número 1 054 578.

La primera protege un " panel de lana mineral provisto de velo de recubrimiento por ambas caras, de rigidez estructural incrementada del tipo de los que se utilizan para la fabricación de conductos para aire, en particular, para aire acondicionado, compuesto por un alma central de lana mineral, en especial de lana de vidrio, revestido por ambas caras con revestimientos complejos, cuya alma incorpora un velo por la cara situada por el interior de la conducción obtenida, que se caracteriza porque el panel de la invención comprende igualmente un alma en el que sus dos caras superficiales, tanto la interior como la exterior incorporan un velo extendido a la totalidad de las mismas y estando ambos velos vinculados a las superficies del alma por medio de ligantes polimerizables por la acción del calor ".

La reivindicación quinta define como objeto de protección un " panel de lana mineral según una o más de las reivindicaciones anteriores, que se caracteriza por una densidad del orden de 73 kg/m3 ".

En la demanda, Saint Gobain Cristalería, SL invocó su derecho a la protección del modelo y, con fundamento en los artículos 63 y 152 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , ejercitó, contra Ursa Ibérica Aislantes, SA, las acciones declarativa de la infracción y de condena de la demandada a cesar en los actos de violación de su derecho, así como a indemnizarle en los daños y perjuicios causados con ellos - de conformidad con lo dispuesto en la norma de la letra a) del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo - y a abonar los coste de la publicación de la sentencia.

Ursa Ibérica Aislantes, SA, al contestar la demanda, negó que su producto invadiera el ámbito de la protección atribuida al modelo de utilidad de la demandante; y, por medio de reconvención, con fundamento en las normas de las letras a ) y b) del apartado 1 del artículo 153 de la Ley 11/1986 , pretendió la declaración de su nulidad, por falta de novedad y de actividad inventiva, así como de suficiencia descriptiva de la reivindicación quinta.

El Juzgado de lo Mercantil que conoció el proceso en la primera instancia estimó la reconvención, anuló el modelo de utilidad 1 054 578, por carecer, no de novedad - que consideró probada -, pero sí de actividad inventiva y desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por Saint Gobain Cristalería, SL e hizo lo propio con la demanda de dicha sociedad, tras desestimar la reconvención - por entender que el modelo de utilidad número 1 054 578 tenía actividad inventiva y era válido -.

Contra la sentencia de segundo grado interpuso Ursa Ibérica Aislantes, SA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente examinamos - en algunos casos, agrupándolos por razón de la materia a que se refieren -.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONAL.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. En el primero de los motivos, denuncia Ursa Ibérica Aislantes, SA la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - referida al ámbito del recurso de apelación - y de la jurisprudencia que destaca la naturaleza ordinaria de dicho recurso y el alcance pleno de las posibilidades de conocimiento del órgano jurisdiccional de la segunda instancia, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el de la primera.

    Recuerda la recurrente que, por medio de la reconvención, había pretendido, en la primera instancia, que se declarase la nulidad del modelo de utilidad número 1 054 578, por tres causas distintas: (a) la falta de novedad, (b) la falta de actividad inventiva y (c) la insuficiencia descriptiva de la reivindicación quinta; así como que el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso en aquella instancia estimó dicha pretensión reconvencional, al declarar la nulidad por una de las causas que había opuesto - la ausencia de la actividad inventiva -, mediante una sentencia recurrida en apelación sólo por Saint Gobain Cristalería, SL.

    Con esos antecedentes, considera Ursa Ibérica Aislantes, SA que el Tribunal de apelación, tras haber declarado - como efectivamente hizo - que no concurría la causa de nulidad que se había declarado probada en la sentencia apelada, consideró válida la invención y procedió a examinar, sin más, si el ámbito de protección reconocido a su titular había sido invadido por ella, cuando debía haberse pronunciado previamente sobre la realidad de las otras dos causas de nulidad opuestas en su reconvención - esto es, la falta de novedad y la insuficiencia descriptiva de la reivindicación quinta -.

  2. En el segundo motivo la infracción denunciada por Ursa Ibérica Aislantes, SA es la de la norma del artículo 24 de la Constitución Española , tanto en su apartado 1, en la doble manifestación de derecho a los recursos legalmente establecidos y a no sufrir indefensión, como en su apartado 2, por desconocimiento de los principios de igualdad y contradicción reconocidos en el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Afirma la recurrente que los derechos mencionados en el artículo 24 tienen una configuración legal y que, cuando el ordenamiento establece un recurso, el acceso al mismo y su sustanciación se encuentran comprendidos en la tutela judicial efectiva.

    Por ello entiende que, al no haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre todas las causas de nulidad del modelo de utilidad por ella invocadas en la reconvención, sino sólo sobre una, infringió las normas mencionadas en los epígrafes de ambos motivos, respectivamente referidos al ámbito del recurso de apelación y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

  1. Tal como están formulados, se plantea en los dos motivos la cuestión de identificar el ámbito de la cognición del Tribunal de apelación respecto de pretensiones deducidas alternativamente, en el caso de que la demanda no hubiera sido estimada en la primera instancia sólo tras el examen de alguna de ellas y no de las demás.

    En la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre , examinamos esta cuestión - bien que con respecto a la excepción sustantiva de prescripción - y declaramos - con un resumen de nuestra jurisprudencia y de la doctrina del Tribunal Constitucional en la interpretación de la norma del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española - que la solución debía ser distinta según que el tribunal de la primera instancia hubiera omitido o no enjuiciar la excepción opuesta por el demandado, al desestimar la demanda por otras consideraciones.

    Así, si la demanda se hubiera desestimado por razones atinentes a la cuestión sustantiva planteada o por ser acogidas otras excepciones, pero sin que el órgano judicial de la primera instancia hubiera entrado a examinar el fundamento de la prescripción, el de apelación, de entender fundado el recurso de la parte demandante, deberá enjuiciar la repetida excepción sustantiva - como se ha dicho, no examinada en la sentencia apelada -, sin necesidad de que el demandado que la opuso hubiera apelado o impugnado, puesto que, al estar la misma integrada en el ámbito del recurso, se avoca su conocimiento al tribunal " ad quem ". Sólo así se evitará la incongruencia omisiva, pues no cabe hablar de un pronunciamiento desestimatorio desfavorable que legitimara al demandado para impugnar la sentencia ni, por ello, considerar que la excepción quedó fuera del debate en el segundo grado jurisdiccional por falta de impugnación - sentencias 87/2009, de 19 de febrero , 432/2010, de 29 de julio , 370/2011, de 9 de junio , 977/2011, de 12 de enero, entre otras ; y del Tribunal Constitucional 4/1994, de 17 de enero y 218/2003, de 15 de diciembre , entre otras -.

    Mas cuanto el tribunal de la primera instancia hubiera entrado a conocer de la excepción y rechazado su fundamento, previamente a desestimar por otras razones la pretensión sustantiva formulada en la demanda, por carecer la misma de fundamento en sus aspectos fáctico y jurídico, el hecho de que no se hubiera llevado expresamente al fallo de la sentencia aquella decisión preliminar o que se le hubiera dado la razón al demandado por otros motivos - de fondo o por acoger otras excepciones -, no libera a éste de la carga de impugnar la sentencia, cuando la apele el demandante, ya que, al fin, le habrá resultado desfavorable - artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por haber denegado expresamente la excepción que en su momento opuso.

    En el mismo sentido, la sentencia 481/2010, de 25 de noviembre , recordó que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le hubieran sido trasladadas, pues, en virtud del principio " tantum devolutum quantum apellatum " (solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela), los pronunciamientos de la sentencia apelada a los que no se extienda la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, so pena de incurrir en una " reformatio in peius " (reforma peyorativa) y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia " extra petita " (más allá de lo pedido). Esa doctrina fue sustentada en diversas sentencias, como las números 108/2007, de 13 de febrero , 1335/2007, de 10 de diciembre , y 883/2011, de 7 de enero .

    También precisamos en la sentencia 532/2013 que la objeción de que el demandado no sufrió el gravamen necesario para impugnar - dado que, al fin, la demanda interpuesta contra él resultó desestimada -, resulta superada cuando el demandante interpone su recurso de apelación, pues entonces no hay duda de que puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de la excepción que opuso en la primera instancia, caso de que el tribunal de apelación considerase fundado el recurso. La sentencia 108/2007, de 13 de febrero , calificó dicho gravamen como " eventual ", pero suficiente a los fines de legitimar a quien opuso la excepción para impugnar el pronunciamiento desestimatorio de la misma.

    Esa misma doctrina también es aplicable al caso que enjuiciamos, esto es, cuando se deducen varias pretensiones alternativamente, como acontece con la declarativa de la nulidad de un modelo de utilidad por varias causas distintas, cada una apta para producir la invalidez del registro por sí sola.

    Igualmente en ese caso el recurso de apelación constituye una fase procesal que traslada al órgano judicial de la segunda instancia la plena cognición de la cuestión litigiosa. Pero esa regla esencial se ha de combinar, en estricto respeto a la norma del artículo 24 de la Constitución Española , con las referidas a la congruencia, en particular, con las que dotan de fuerza al principio dispositivo en la determinación del ámbito de la segunda instancia, por medio del propio recurso o de la impugnación - artículos 456, apartado 1 , y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, por virtud de las que se ha podido afirmar que la segunda instancia se rige en nuestro sistema por las reglas " tantum devolutum quantum appelatum " y por la interdicción de la " reformatio in peius ".

    En definitiva, de la aplicación al caso de esa doctrina deriva la consecuencia de que, cuando - como sucede en él - en la demanda o en la reconvención se hubiera pretendido la declaración de la nulidad de un modelo de utilidad por diversas causas, si el órgano judicial de la primera instancia la hubiera estimado por una, sin haberse pronunciado sobre las demás, por parecerle innecesario hacerlo, el Tribunal de apelación, para dar una respuesta exhaustiva a lo que se le plantea, deberá examinar si las silenciadas concurrían o no, en el caso de que entendiera que no lo hace la que había sido expresamente declarada.

    Por el contrario, cuando el órgano judicial de la primera instancia hubiera examinado todas las causas de nulidad invocadas en la demanda o en la reconvención y declarado concurrente una y no las demás, su sentencia - de ser apelada por el litigante que, en el caso, defendía la validez del modelo de utilidad - no sólo habrá sido favorable para quien pretendió la declaración de nulidad, en cuanto estimatoria de dicha pretensión, sino también desfavorable, en cuanto en ella se enjuició y decidió rechazar la declaración de la nulidad por las demás causas alegadas, desde el momento en que la otra parte la recurrió en apelación.

    Dicho con otras palabras, en este segundo caso, al ser la sentencia de la primera instancia desfavorable, en esos términos, para quien había pretendido la declaración de nulidad por las tres causas, tal litigante, para llevar a la segunda instancia las pretensiones de nulidad motivadamente desestimadas, deberá impugnar la sentencia - artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de modo que, si no lo hace, el Tribunal de apelación no incurrirá en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre ellas.

  2. Como se ha repetido, Ursa Ibérica Aislantes, SA pretendió, por medio de reconvención, que se declarase la nulidad del modelo de utilidad número 1 054 758 de Saint Gobain Cristalería, SL, por tres de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo .

    El Tribunal de la primera instancia estimó la reconvención, con la declaración de la nulidad del modelo de utilidad, por una de dichas causas - la ausencia de actividad inventiva -. Sin embargo, a las otras dos alegadas por la actora reconvencional les dio un tratamiento desigual.

    En efecto, la falta de novedad fue expresamente negada - a lo largo de los fundamentos de derecho cuarto a octavo de la sentencia apelada -, aunque el pronunciamiento no hubiera sido llevado al fallo.

    Pero a la cuestión de si la reivindicación quinta estaba descrita de forma suficientemente clara y completa para que pudiera ejecutarla un experto en la materia, no se refirió el Tribunal en ningún momento.

    De modo que si sobre lo primero la ahora recurrente obtuvo motivada respuesta, no sucedió lo mismo con lo segundo.

    Por tales razones y conforme a lo antes expuesto, Ursa Ibérica Aislantes, SA debía haber impugnado la sentencia para que el Tribunal de apelación se pronunciara sobre la corrección del enjuiciamiento de la primera instancia sobre la novedad afirmada. Y no lo hizo, ni siquiera si interpretamos sus alegaciones conforme a los cánones espiritualistas.

    Por el contrario, no era necesaria su impugnación para que el Tribunal de apelación tuviera que haberse pronunciado sobre la negada suficiencia de la descripción de la reivindicación quinta, dado que esa causa de nulidad no había sido tratada por el Tribunal de la primera instancia y, por tanto, no había razón para entender que fue motivadamente rechazada.

    En conclusión, los dos motivos deben ser desestimados en lo referente a la falta de novedad del modelo de utilidad cuya nulidad pretendió Ursa Ibérica Aislantes, SA y, a salvo lo que sigue, estimados en lo referente a la insuficiencia descriptiva de la reivindicación quinta.

    Esa salvedad resulta de que, al ser la pretensión de nulidad por la causa últimamente dicha merecedora de un pronunciamiento específico, aunque implícito, el cual resultó omitido, debía la recurrente haber utilizado el remedio previsto, para tales casos, en la norma del apartado 2 del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Al no haberlo hecho así, procede, en aplicación de la norma del apartado 2 del artículo 469 de la misma Ley , considerar incumplida la carga a la que la misma condiciona la procedencia del motivo y desestimarlo.

CUARTO

Enunciados y fundamentos de los motivos tercero y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. Denuncia Ursa Ibérica Aislantes, SA, en el tercer motivo de su recurso, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto la de la norma de su primer apartado - que exige que las sentencias sean claras y precisas -, como la del segundo - que, al referirse a la motivación, exige que se ajuste siempre a las reglas de la lógica y la razón -.

    Alega la recurrente, en justificación del motivo, que la sentencia de apelación contenía una evidente contradicción entre los fundamentos de derecho décimo y octavo, al afirmar el Tribunal de apelación - en el primero - que, con anterioridad al modelo de utilidad de Saint Gobain Cristalería, SL, " no se conocían paneles con alma que incorporara un velo por cada una de sus dos caras superficiales, interior y exterior ", y dar por demostrado - en el segundo - que la reivindicación primera de otro modelo de utilidad, señalado como anticipación - el número 1 042 130 - protegía un panel que cuenta " con dos mallas de fibra de vidrio ".

    Concluye la recurrente afirmando que, de forma inexplicable y en clara contradicción con la premisa fáctica afirmada en el fundamento octavo, el Tribunal de apelación había negado, en el décimo, que con anterioridad a la concesión del modelo de utilidad de la demandante se fabricaran paneles con dos velos o mallas y, al fin, que en el estado de la técnica a tomar en consideración ya existían paneles con dicha característica técnica.

  2. En el quinto motivo señala Ursa Ibérica Aislante, SA, como normas infringidas, las mismas que había mencionado en el motivo anterior - esto es, las de los apartados 1 y 2 del artículo 218 -.

    Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación había incurrido en otra incoherencia lógica rechazable al argumentar su decisión favorable a la actividad inventiva del modelo de utilidad de Sant Gobain Cristalería, SL.

    La referida quiebra de la lógica es localizada por la recurrente en el fundamento de derecho décimo de la sentencia, en el que el Tribunal de apelación - atendiendo a la fecha de concesión del modelo de utilidad de la demandante - declaró que, aunque el segundo velo aportaría ventajas técnicas, el aumento de costes pudo ser la causa de que no se incorporase a los paneles hasta que lo hizo la demandante.

    Considera la recurrente que esa explicación nada tiene que ver con el examen de la actividad inventiva y, además, que existe contradicción entre sostener que pasaron décadas sin que una solución técnica se hubiera incorporado porque a nadie se le ocurrió y que fueron los costes elevados de la mejora los que implicaron esa tardía utilización a los paneles.

QUINTO

Desestimación de los dos motivos.

No hay duda de que puede producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la falta de razonabilidad de la fundamentación que da soporte a la decisión recurrida.

Es cierto - y lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril - que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas.

No obstante, el análisis lógico de las estructuras argumentativas a que se refiere la recurrente, en los dos motivos que examinamos ahora, no permite llegar a la conclusión que la misma sostiene.

  1. La contradicción que Ursa Ibérica Aislantes, SA advierte entre negar - como efectivamente hizo el Tribunal de apelación en el fundamento de derecho décimo de su sentencia - que, con anterioridad al modelo de utilidad de Saint Gobain Cristalería, SL, fueran conocidos " paneles con alma que incorporara un velo por cada una de sus dos caras superficiales, interior y exterior " y afirmar - como aparece en el fundamento de derecho octavo - que la reivindicación primera de otro modelo de utilidad precedente ya protegía un panel " con dos mallas de fibra de vidrio " -, no existe, al menos si se parte - como también hizo el repetido Tribunal - de la premisa técnica de que malla y velo no son lo mismo, pues " la malla es un tejido [...] constituido por cuadriláteros formados por cuerdas o hilos (en este caso, de fibra de vidrio) que se cruzan y se anudan en sus cuatro vértices " y el " velo es algo más delgado, ligero, sutil [...] a modo de membrana del alma de lana [...] " - fundamento de derecho décimo -.

  2. Cosa similar hay que decir en cuanto al otro motivo, no sólo porque los avances de la técnica tienen mucho que ver con la reducción de costes, sino porque el empleo del argumento de relacionar desarrollo técnico con los costes del mismo podrá ser correcto o no a la luz del régimen jurídico de las invenciones, pero no significan quiebra alguna para la motivación, a la vista del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A mayor abundamiento el razonamiento calificado como ilógico por la recurrente sólo cumple, en el conjunto, el papel de mero refuerzo de los demás - como se evidencia con la afirmación de cierre: " en cualquier caso, nadie ha contradicho que, hasta ese momento habían pasado décadas sin que se introdujera tal mejora en el producto, lo que no ayuda a considerarla muy evidente " -.

SEXTO

Enunciados y fundamentos de los demás motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

En los motivos cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno, Ursa Ibérica Aislantes, SA plantea cuestiones procesales, referidas a la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación.

  1. En el cuarto, denuncia la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española .

    Afirma que el Tribunal de apelación había incurrido en un error de hecho patente al interpretar y valorar el documento aportado por ella con la demanda reconvencional - el número 25 -, toda vez que había llegado a la conclusión de la actividad inventiva del modelo de utilidad de Saint Gobain Cristalería, SL, por ser su característica esencial el doble velo que recubría por ambas caras el alma del panel, pese a que de la lectura del referido documento resultaba la evidencia, sin necesidad de interpretación adicional, de que otro modelo, anterior, contaba ya con dos mallas de vidrio que se extendían por las dos caras del alma central.

  2. En el motivo sexto señala la vulneración de la norma del apartado 1 del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que imponía al Tribunal de apelación dictar sentencia mediante un nuevo examen de las actuaciones, teniendo en cuenta la naturaleza ordinaria del recurso y el alcance de la cognición que se le atribuía como órgano " ad quem ".

    Afirma que el Tribunal de apelación había incumplido el mandato legal referido, pues decidió positivamente la cuestión sobre la altura inventiva del modelo de utilidad número 1 054 578, registrado a nombre de la demandante, sin haber realizado un nuevo examen de todas las actuaciones, dado que sólo examinó el documento número 25 y ninguno de los demás por ella aportados, pese a resultar decisivos.

  3. En el motivo séptimo la norma que dice infringida es la del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española .

    Afirma que el Tribunal de apelación había vulnerado su derecho a la prueba, por cuanto solo se había detenido a comparar el modelo de utilidad de la demandante con dos de los que ella había indicado como precedentes que anticipaban ya la característica esencial de aquel, dejando al margen de su juicio valorativo los otros nueve y, al fin, los documentos a ellos referidos - los números 26 a 35 de la demanda reconvencional - y las conclusiones a las que, sobre sus contenidos, habían llegado los peritos que redactaron, a su solicitud, los dictámenes que acompañaron a la reconvención.

  4. El motivo octavo denuncia la infracción de la norma del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

    Aduce que el Tribunal de apelación había incurrido en una interpretación ilógica, arbitraria e irrazonable, tanto de los documentos aportados junto a la demanda reconvencional, con los números 24 a 35, como de la pericial practicada a partir de ellos.

  5. En el motivo noveno Ursa Ibérica Aislantes, SA denuncia la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , puesto en relación con los artículos 348 y 334, apartado 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Afirma que, al comparar el Tribunal de apelación el modelo de utilidad número 1 054 578, de la demandante, con el número 1 042 130, había incurrido en arbitrariedad al afirmar, con ese fundamento, la altura inventiva de aquel, siendo que el mencionado dictamen resultó contradicho por otros más extensos y había sido elaborado por un único perito, sin ratificación a presencia judicial.

SÉPTIMO

Desestimación de los cinco motivos.

Los argumentos utilizados por la recurrente en los mencionados motivos del recurso extraordinario por infracción procesal recomiendan iniciar el examen de éstos, recordando:

Que, como se indica en la sentencia recurrida - fundamento de derecho quinto -, el Tribunal de apelación valoró la prueba a fin de determinar no si el modelo de utilidad de Saint Gobain Cristalería, SL tenía la necesaria novedad - lo que el órgano judicial de la primera instancia había afirmado, mediante un pronunciamiento implícito consentido - , sino si la invención tenía actividad inventiva, esto es, si no resultaba del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia - artículos 146 y 151, apartado 1, letra a), de la Ley 11/1986 -.

Que - como pusimos de manifiesto, entre otras, en la sentencia 445/2014, de 4 de septiembre - nuestro proceso civil, sin perjuicio de los recursos extraordinarios, sigue el modelo de la doble instancia, conforme al que corresponde a los tribunales de ambas valorar la actividad probatoria que les permita considerar demostrados o no los hechos controvertidos. De modo que el recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales establecidos, se pueda revisar la valoración de la prueba, lo que corresponde a los tribunales de ambos grados, que se agotan en la apelación - razón por la que ninguno de los motivos que, en relación cerrada, enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica o a la valoración de la prueba -.

Y, finalmente, que dicha valoración de la prueba - como se ha dicho, función de los tribunales de las instancias - sólo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque la norma del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española , por haberse incurrido en error de hecho palmario o en arbitrariedad. Lo que impide, si no se demuestra ese vicio, todo intento de desvirtuar la valoración probatoria.

  1. Ello sentado, en cuanto al error patente que Ursa Ibérica Aislantes, SA denuncia - en el motivo cuarto -, hay que tener en cuenta, dada la significación constitucional del mismo, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 211/2009, de 26 de noviembre , entiende que concurre " en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones "; y - en la sentencia 55/2001, de 26 de febrero - que está referido a un " dato fáctico indebidamente declarado como cierto " y debe - entre otros requisitos de necesaria concurrencia para hablar con sentido de la vulneración de la tutela judicial efectiva - ser patente " o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

    Ninguna de esas características se advierte en lo que la recurrente señala como error del Tribunal de apelación, al valorar el documento número 25 de los presentados con la reconvención.

    Ya nos referimos a esta misma cuestión antes - bien que desde otro punto de vista - y para dar respuesta al motivo tercero. Pero no hay duda de que la atacada valoración del documento, en cuanto parte de que no es lo mismo un doble velo que una doble malla, no puede considerarse manifiestamente equivocada - en el sentido dicho -, en tanto no se demuestre que lo es la equiparación en que se basa. Lo que, por otro lado, no resulta del propio documento ni de los demás medios de prueba y, menos, con la evidencia necesaria.

  2. En el motivo sexto Ursa Ibérica Aislantes, SA acusa un defecto funcional de la segunda instancia - con apoyo en la norma primera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que no se produjo, dado que el Tribunal de apelación se pronunció sobre lo que le había sido planteado con el recurso de la demandante - como expusimos en el fundamento de derecho tercero -.

    No obstante, en la medida en que este motivo realmente se refiere a la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, hay que añadir que si lo que se pretende con él es una impugnación de la efectuada por el Tribunal de apelación de la prueba de documentos, el apoyo normativo elegido resulta inadecuado, ya que debería haberse basado el motivo no en el ordinal primero, sino en el cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. La lesión del derecho a la prueba que se afirma en el motivo séptimo tampoco se ha cometido. Conclusión a la que llegamos teniendo en cuenta que el pronunciamiento implícito del Tribunal de la primera instancia sobre la novedad del modelo de utilidad número 1 054 578 fue consentido por Ursa Ibérica Aislantes, SL, de modo que llegó a la apelación sólo la cuestión de la nulidad del registro por las demás causas alegadas en la reconvención, como se expuso, entre ellas , la actividad inventiva, que presupone - superado el juicio de novedad - que la invención se destaque suficientemente de los conocimientos anteriores.

    Además, lo que se denuncia es una insuficiente motivación sobre la valoración de la prueba, que no es tal, ya que aquella no tiene que ser, necesariamente, pormenorizada.

    Por otro lado, los dictámenes periciales a los que se refiere la recurrente aparecen valorados en los fundamentos de derecho noveno y décimo de la sentencia recurrida - este último también referido a " la documentación aportada a las actuaciones " -.

    Finalmente, como destacó la sentencia 302/2013, de 14 de mayo - tras de la número 493/2009, de 8 de julio, entre de otras muchas -, el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, a juicio de la parte, no significa que no hayan sido debidamente valorados en la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

  4. Tampoco incurrió el Tribunal de apelación, al valorar las pruebas de documentos y peritos, en la arbitrariedad que se denuncia en los motivos octavo y noveno del recurso.

    La conclusión a que, sobre la actividad inventiva del modelo de utilidad número 1 054 578 llegó el referido Tribunal, en el fundamento de derecho décimo de su sentencia, no merece la calificación de error patente o arbitrariedad, sino que responde a un ejercicio correcto de la potestad que las normas procesales invocadas le atribuían en la referida materia.

    Como indicó la sentencia 445/2014, de 4 de septiembre , la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que el informe pericial aportado por la parte sea ratificado por su autor para que pueda ser valorado como prueba pericial, sin perjuicio de que los litigantes estén facultados para solicitar la comparecencia del perito a los efectos previstos en el artículo 347 de la misma Ley y el juez deba acordarlo, salvo razones de impertinencia o inutilidad. _

    Realmente, lo que pretende la recurrente es una injustificada revisión de la valoración de la prueba, cual si nos halláramos ante una tercera instancia. Lo que, como se ha dicho repetidamente, no cabe.

  5. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONAL.

OCTAVO

La función del recurso de casación.

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal de Ursa Ibérica Aislantes, SA, se hace conveniente recordar que las funciones nomofiláctica y de formación de jurisprudencia que, por medio de la protección del " ius litigatoris " (derecho subjetivo del litigante), cumple el recurso de casación, se efectúa mediante el examen de la aplicación a la cuestión de hecho de las normas sustantivas del ordenamiento, no de las procesales, para las que está indicado el recurso extraordinario por infracción procesal - como recuerdan las sentencias 701/2010, de 4 de noviembre , 532/2011, de 18 de julio , así como las que en ellas se indican, entre otras muchas -.

Además, el supuesto de hecho al que se ha de proyectar el recurso de casación no es el que pueda haber reconstruido, interesadamente o no, la parte recurrente, sino el que hubiera declarado probado la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba que se practicaron en el proceso.

Consecuentemente, queda fuera del ámbito de este extraordinario recurso la reconstrucción de los hechos declarados probados en las instancias.

Pese a ello, ha de tenerse en cuenta que los hechos - necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos - constituyen el enunciado de las normas jurídicas que se les han de aplicar, razón por la que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto fáctico, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista. Además, en ocasiones el enunciado de la norma está integrado no sólo por hechos, sino también por reglas o conceptos necesitados de una definición previa o de una correcta integración para poder averiguar el sentido de aquella.

Por tales razones, un enjuiciamiento sobre el fondo puede exigir, en la operación que se ha denominado descriptivamente como incesante ir y venir de los hechos a la norma y a la inversa, además de la fijación de los hechos relevantes para afirmar o negar la consecuencia jurídica pretendida - a cuyo fin no sirve, por lo dicho, el recurso de casación y sí, limitadamente, el de infracción procesal - , llevar a la práctica otras serie de operaciones lógicas que, ajenas a lo que se conoce como valoración de la prueba, generan juicios de valor que aportan criterios adecuados para la identificación e integración del enunciado de la norma sustantiva. Operaciones que son propias de la interpretación o integración de ésta y para cuyo control sirve el recurso de casación y no el otro.

Entre esos juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate y cuyo control no queda fuera de la casación, se encuentra la novedad o la actividad inventiva, en materia de invenciones.

Fuera de tales casos, como el recurso de casación no abre una tercera instancia, en ningún caso permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre , entre otras muchas -. Antes bien - sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo , entre otras muchas -, cumple el recurso la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Ello impone a los recurrentes, en consecuencia, respetar los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, sin que les pueda resultar útil el sofisma consistente en construir el recurso sobre un supuesto de hecho distinto del declarado probado, procesalmente inexacto e inadecuado para derivar de ella la conclusión que se trata de desvirtuar.

NOVENO

Enunciado, fundamentos y razón de la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de casación.

  1. Denuncia Ursa Ibérica Aislantes, SA, en el primero de los motivos, la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 145 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo - según la que el estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad, está constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio -.

    Alega que el Tribunal de apelación no había tomado en consideración el estado de la técnica con referencia al cual debía ser enjuiciada la actividad inventiva del modelo de utilidad de la demandante y cita, en apoyo de su planteamiento, diversas sentencias del Tribunal Supremo; a la vez que interesa, de nuevo, la valoración de los dictámenes periciales en relación con la equivalencia de los velos y mallas de vidrio, a que se refiere la sentencia recurrida.

  2. En el segundo motivo, denuncia Ursa Ibérica Aislantes, SA la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 146 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo - a cuyo tenor, para su protección como modelo de utilidad, se considera que una invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia -.

    Afirma que, al haber interpretado erróneamente las reivindicaciones de un modelo de utilidad que había sido registrado con anterioridad al de la demandante - con el número 1 042 130 -, el Tribunal de apelación identificó deficientemente el estado de la técnica a que el mencionado precepto se refería.

  3. Ambos motivos deben ser desestimados, dado que en ellos la recurrente no formula ninguna cuestión sustantiva y, como tal, merecedora de nuevo enjuiciamiento mediante el recurso de casación. Lo que hace es plantear una cuestión procesal específica de la valoración de la prueba, que, como se expuso, resulta inadecuada para este recurso.

    Por lo que no cabe sino entender que incurre en otras tantas peticiones de principio, al utilizar como premisa de sus conclusiones unos datos que, precisamente, por ser contrarios a los declarados probados, hay que considerar procesalmente inexactos.

    Por otro lado, ninguno de los motivos encuentra apoyo en las sentencias que la recurrente menciona, para explicar un intereses casacional, que la otra parte niega.

DÉCIMO

Enunciado, fundamentos y razón de la desestimación del tercer motivo del recurso de casación.

  1. Denuncia Ursa Ibérica Aislantes, SA, en el tercero de los motivos de su recurso de casación, la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 146 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , respecto del concepto jurídico " muy evidente " y a los fines de determinar la actividad inventiva.

    Alega que dicha condición no fue correctamente aplicada por el Tribunal de apelación, al partir de un error - el derivado de establecer una distinción entre velos y mallas -, así como de una deficiente identificación del estado de la técnica - que niega tuviera que ver con el tiempo trascurrido hasta la incorporación del avance de los dos velos -.

  2. La relación de requisitos objetivos del registro de las invenciones ofrece un muestrario de conceptos necesitados de integración para la subsunción de los hechos probados en el supuesto fáctico de la norma aplicable, cuya correcta integración forma parte de la interpretación de ésta y no de la valoración de la prueba, de modo que, como se apuntó anteriormente, el control de la corrección de la formación del correspondiente juicio de valor corresponde al recurso de casación y no al extraordinario por infracción procesal.

    Entre esos conceptos se encuentra el de la actividad inventiva, que, como establece el artículo 146, apartado 1, de la Ley 11/1986 , está condicionada a que la invención no resulte del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia.

    Ursa Ibérica Aislantes, SA ha formulado de modo admisible el motivo que examinamos, pero no al explicarlo, dado que, además de referir la incorrección de la operación lógica de subsunción a unos defectos que fueron negados al dar respuesta al recurso extraordinario por infracción procesal, la misma está referida no a la premisa mayor del silogismo, sino a la menor, cuya construcción es resultado exclusivamente de la valoración de la prueba, ajena por esencia a este extraordinario recurso.

UNDECIMO

Enunciado, fundamentos y razón de la desestimación del motivo cuarto del recurso de casación.

  1. Denuncia Ursa Ibérica Aislantes, SA, en el cuarto motivo de su recurso de casación, la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 60 - en relación con la del 154 - de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , según la que la extensión de la protección conferida por la patente se determina por el contenido de las reivindicaciones.

    Recuerda la recurrente, al explicar el motivo, que el Tribunal de apelación, una vez desestimó su pretensión reconvencional declarativa de la nulidad del modelo de utilidad número 1 054 578, había considerado que el producto puesto por ella en el mercado invadía la esfera de exclusión reconocida a Saint Gobain Cristalería, SL, como titular del correspondiente registro, y que, para llegar a esa conclusión, había aplicado - así resulta del fundamento de derecho decimocuarto de la sentencia - la doctrina de la infracción por equivalencia.

    Alega que, con ello, el Tribunal, que había admitido que el modelo de utilidad era válido por haber provocado un mínimo cambio en el estado de la técnica, amplió realmente, en el momento de enjuiciar la infracción, de un modo considerable e incorrecto, el ámbito de la exclusión atribuido a la titularidad de lo que no era más que una pequeña invención.

  2. Aunque la llamada doctrina de los equivalentes fue elaborada pensando en las patentes, no puede haber inconveniente en considerar, en abstracto, que constituyen infracción de un modelo de utilidad aquellas realizaciones de la misma idea inventiva que impliquen modificaciones accidentales de la invención original.

    Por otro lado, hay que tener en cuenta que tal equivalencia guarda relación inmediata con la actividad inventiva, como ha puesto de manifiesto la recurrente.

    Sin embargo, en el motivo - tras una correcta exposición general del problema - lo que se ataca son dos de las conclusiones a las que había llegado el Tribunal de apelación para afirmar la infracción: (a) que " la variante no altera el funcionamiento de la invención "; y (b) que " la modificación habría sido obvia para el experto ".

    Ninguna de esas conclusiones puede ser modificada en el recurso extraordinario casación.

    La primera, porque se apoya en la valoración de la prueba, en concreto, en la del dictamen de un perito - con la que la recurrente no está conforme -. La segunda, porque - atacada, según se entiende, por falta de motivación o explicación suficiente del " iter " de la conclusión - aparece convincentemente explicada en el fundamento decimocuarto de la sentencia recurrida, en términos que no cabe considerar ajenos al resultado de la abundante prueba practicada.

DUODECIMO

Enunciado, fundamentos y razón de la desestimación del motivo quinto del recurso de casación.

  1. Denuncia Ursa Ibérica Aislantes, SA, en el quinto y último motivo de su recurso de casación, la infracción de dos normas de la Ley 11/1986, de 20 de marzo: la del apartado 1 del artículo 64 - a cuyo tenor quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados - y la del artículo 66, apartado 3 - conforme a la que, cuando el Juez estime que el titular no cumple con la obligación de explotar la patente establecida en el artículo 83 de la presente ley , la ganancia dejada de obtener se fijará de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado anterior, esto es, por el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular de la patente por la concesión de una licencia -.

    A.- Afirma la recurrente - en cuanto a la primera infracción - que el Tribunal de apelación le había condenado a indemnizar a Saint Gobain Cristalería, SL por un daño emergente que no había quedado probado en el proceso y que, por ello, la sentencia se había apartado de la jurisprudencia que reclama la demostración de los daños para que proceda su indemnización.

    B.- Sostiene - en relación con la segunda infracción - que, puesto que la demandante no tenía producto alguno en el mercado que compitiera con el suyo, la ganancia previsiblemente dejada de obtener por la titular del modelo de utilidad protegido debería ser sustituida por la prestación que establece la norma de la letra c) del apartado 2 del artículo 66.

  2. El motivo debe ser desestimado en sus dos manifestaciones.

    La primera, por no coincidir su fundamento con lo que resulta de la sentencia recurrida, según la que la realidad del daño a indemnizar quedó probada para el Tribunal de apelación, el cual tan solo redujo la cuantía de la indemnización que había señalado el perito en cuyo dictamen basó su decisión.

    La segunda, porque el Tribunal de apelación negó que pudiera " hablarse de falta de explotación que impida aplicar el criterio de indemnización del artículo 66.2.a) elegido por la actora ", esto es, que fuera aplicable el precepto del apartado 3 del mismo artículo 66, señalado por la recurrente como infringido, dado que no concurría el supuesto al que el legislador vinculó la consecuencia jurídica que proclama - al que la recurrente ha dado un sentido que no resulta de la letra de la propia norma ni de su espíritu -.

DECIMOTERCERO

Régimen de las costas.

La desestimación de los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, determina, en aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas a ellos correspondientes queden a cargo de la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por Ursa Ibérica Aislantes, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas de los dos recursos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 61/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • March 17, 2015
    ...y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil. En este sentido, como señala la STS de 15 de octubre de 2014, con cita de la sentencia de 25 de noviembre de 2010, "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le hub......
  • SAP Guipúzcoa 327/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 29, 2017
    ...y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil. En este sentido, como señala la STS de 15 de octubre de 2014, con cita de la sentencia de 25 de noviembre de 2010, "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le hub......
  • SAP La Rioja 205/2015, 31 de Julio de 2015
    • España
    • July 31, 2015
    ...de octubre de 2010, RIP 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, RIP 1898/2006 y 25 de noviembre de 2010, RC núm. 1572/2006 ) >>. Y la STS de 15-10-2014, con cita de la sentencia de 25-11- 2010 el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le hubieran sido tra......
  • SAP Guipúzcoa 164/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • June 14, 2017
    ...y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil. En este sentido, como señala la STS de 15 de octubre de 2014, con cita de la sentencia de 25 de noviembre de 2010, "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le hub......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR