STS, 19 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1221/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Aureliano , representado y defendido por el Letrado Don Federico Novo Prego, contra la sentencia dictada en fecha 26-febrero-2013 (rollo 3947/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, de fecha 4-enero-2010 (autos 23/2008), en autos seguidos a instancia del trabajador ahora recurrente contra "DRAGADOS, S.A.", "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A." y "VIDA CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido "VIDA CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada y defendida por el Letrado Don David López González y a "DRAGADOS, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Antonio Bartolomé Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de febrero de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 3947/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en los autos nº 23/2008, seguidos a instancia de Don Aureliano contra "Dragados, S.A.", "ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A." y "Vida Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a las demandadas Dragados S.A., ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., y Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 4 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor prestó servicios para la demandada Dragados, Obras y Proyectos S.A. (DOPSA) desde el 19 de febrero de 1973, con la categoría profesional de Técnico Superior. Dicha empresa formaba parte del grupo empresarial Dragados S.A. Este grupo es absorbido en diciembre de 2003 por ACS, AC-Actividades de Construcción y Servicios, S.A., y en junio de 2004, la empresa constructora del Grupo, ACS, (ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.) cambió su denominación a Dragados S.A. Finalmente el 30 de junio de 2004, Dragados S.A. absorbió a Dragados, Obras y Proyectos S.A./ Segundo.- En el año 2000 el Grupo Dragados suscribió, contrato de seguro colectivo mixto con la Entidad Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A. (absorbida en el año 2004 por Vida Caixa S.A. de Seguros) a los efectos de instrumentalizar compromisos de pensiones para los empleados incluidos en el escalafón de personal técnico, administrativo y subalterno, publicado el 1 de julio de 1981. Las partes firmantes suscriben un Reglamento de Ayuda a Pensiones denominado "Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad," y bajo el número NUM000 , un seguro colectivo mixto con la Entidad aseguradora como seguro colectivo de vida con la finalidad de dar cobertura a los compromisos por pensiones del tomador con sus trabajadores. ACS, Actividades de Construcción y Servicios en el año 2009 se subroga en todos los derechos y obligaciones de Grupo Dragados, fusión recogida en la póliza mediante suplemento de fecha 25 de mayo de 2004./ Tercero.- En dicha póliza figura el actor con el número de orden NUM001 . En noviembre de 2000 Dragados se dirigió al actor comunicándole la exteriorización del plan de pensiones complementario del de SS del que era beneficiario, y la existencia de la póliza con la compañía aseguradora, en la que se conservan todos sus derechos. Anualmente recibía un certificado individual siendo el último del año 2005, con las coberturas, para la situación de activo de viudedad, orfandad e invalidez./ Cuarto.- El 1 de marzo de 2006 el actor es despedido mediante comunicación escrita en la que se le imputa disminución continuada en su rendimiento, y el día 2 se le comunica el reconocimiento de la improcedencia de aquel, con la indemnización de 359.776 €./Interpuesta demanda de despido finalizó con sentencia del TSJ de Galicia de fecha 18 de enero de 2007 , en la que se declara la improcedencia del aquel y se condena como responsable a Dragados S.A. absolviendo a ACS Actividades de Construcción y Servicios./ Quinto.- A raíz del citado despido la demandada procede a dar de baja al demandante en la Póliza señalada con efectos de 1 de marzo de 2006./ Sexto.- El actor pretende en su demanda las siguientes pretensiones alternativas: Reposición en la situación de alta en la citada póliza, pese a haber cesado en la empresa y entrega al demandante de la carta de la carta de compromiso del pago del complemento. Movilización a otro contrato de seguro del derecho consolidado por el importe de la provisión matemática que para él figuraba en la póliza a 1 de marzo de 2006. Capitalización del coste de la suscripción de un nuevo contrato de seguro que garantice las prestaciones del Reglamento del complemento de pensiones. Abono al demandante del importe de la provisión matemática y del rescate de cantidad a su nombre en la póliza a 1 de marzo de 2006. Todas estas pretensiones fueron denegadas./ Séptimo.- La demandada entregó carta de garantía o en su caso rescate de los importes de la póliza a algunos trabajadores de aquella como parte de las negociaciones de extinción de sus contratos de trabajo ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por D. Aureliano absuelvo de la misma a las demandadas Dragados SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. Y Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros " .

TERCERO

Por el Letrado Don Federico Novo Prego, en nombre y representación de Don Aureliano , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que formula tres motivos de contradicción y como sentencias contradictorias con la recurrida, una por cada motivo de contradicción: Primero.- La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 18-octubre-2001 (rollo 2933/2000 ), como primer motivo del recurso la trabajadora alega infracción, por inaplicación, de la Disposición Final Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , de los arts. 5.2.a ) y 8.b) del R.D. 1307/98, de 30 de septiembre , de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/1995 , de los arts. 6 , 8 y 26 del R.D. 1588/1999, de 15 de octubre , de los arts. 1 , 2 , 3 , 4 y 5 del R.D. 1/2002 , y de los arts. 1 , 2 , 3 , 4 , 16 , 25 y 35 del R.D. 304/2004 . Segundo.- La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20-noviembre- 2007 (rollo 2247/2007 ), como segundo motivo de su recurso, denunciando infracción por inaplicación de los arts. 44.1 ET , 6.4 , 7.2 , 1256 y 1258 del Código Civil . Tercero.- La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21-marzo-2002 (rollo 2145/2001 ), como tercer motivo del recurso, plantea el recurrente la infracción del Derecho Constitucional de la Tutela Efectiva, del art. 24 CE y la doctrina del TC que se recoge en sentencias 3/89 de 18 de enero , 125/89 de 12 de julio , 171/93 de 27 de mayo , entre otras, que se citan en la sentencia de contraste, e infracción de los arts. 218 apdos, 1 y 3 LC y el art. 97 LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de febrero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida comparecida, "Vida Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representada y defendida por el Letrado Don David López González y a "Dragados, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Antonio Bartolomé Martín, para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, formalizándose únicamente por "Dragados, S.A.", pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en el supuesto de un trabajador que es despedido con reconocimiento empresarial de improcedencia y que estaba incluido entre los beneficiarios del Reglamento de Ayuda a Pensiones denominado " Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad ", -- cuyos compromisos se garantizaron concertando la empresa un seguro colectivo con una Entidad aseguradora --, si debe entenderse justificada la decisión empresarial de dar de baja al trabajador en la póliza simultáneamente a su despido improcedente (en fecha 01-03-2006) o si, por el contrario, el trabajador despedido tiene derecho a conservar sus posibles derechos, bien, con carácter principal, a la reposición en la situación de alta en la citada póliza con entrega de la carta de compromiso del pago del complemento, o subsidiariamente a la movilización a otro contrato de seguro del derecho consolidado por el importe de la provisión matemática que para él figuraba en la póliza a la fecha del despido o bien a la capitalización del coste de la suscripción de un nuevo contrato de seguro que garantice las prestaciones del Reglamento del complemento de pensiones o bien al abono al demandante del importe de la provisión matemática y del rescate de cantidad a su nombre en la póliza a fecha del despido.

  1. - La sentencia de instancia (SJS/A Coruña nº 3 de fecha 4-enero-2010 -autos 23/2008) desestimó íntegramente la demanda, haciendo especial referencia a los arts. 1 a 3 del " Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad ", como delimitadores del contenido de las obligaciones empresariales, así como al art. 192 LGSS .

  2. - Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, fue desestimado ( STSJ/Galicia 26-febrero-2013 -rollo 3947/2010 ). En esta sentencia, ahora recurrida en casación unificadora por el referido trabajador, entre otros, como datos esenciales sobre la decisión es dable destacar los siguientes:

  1. Se aceptaron las adiciones como hechos probados de parte de las pretendidas, entre otras, que " La provisión matemática en la mencionada Póliza por el asegurado... a fecha de 1 de Marzo de 2006 ascendía a 207.473,57 euros. Que se produjo por ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS el rescate de las prestaciones aseguradas por el Sr. ..., cuyo importe neto ascendió a 213.041,88 euros, cuyo pago se efectuó por VIDA CAIXA a ACS el 6 de Junio de 2006 "(HP 5º); que " La demandada entregó carta de garantía o, en su caso, rescate de los importes de la póliza a algunos trabajadores de aquella como parte de las negociaciones de extinción de sus contratos de trabajo, en las que reconoció la improcedencia de los respectivos despidos " y "según Certificación emitida por la empresa demandada, a fecha 26 de Mayo de 2006, desde que se produjo la fusión, el 1 de Junio de 2004, se han despedido 8 trabajadores que provenían de la plantilla de DRAGADOS, S.A., y 18 trabajadores que procedían de la plantilla de DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS, S.A., y que en el año 2006 el único despido que se ha producido en Galicia es el del Sr. Aureliano " (HP 7º); y que " la estimación del complemento de la pensión de jubilación del demandante para el año 2010, en cómputo anual, es de 25.130,94 euros, y el complemento de viudedad 19.343,53 euros " y " el importe de la prima única necesaria para contratar un seguro de iguales prestaciones a las garantizadas en aplicación del Reglamento de Ayuda de Pensiones de la empresa demandada, sería de 425.505,08 euros, si se entregase en Noviembre de 2010 " (nuevo HP 8º).

  2. Se razona, en esencia, para llegar a la solución desestimatoria de las pretensiones actoras, que « En el presente caso el compromiso de pensiones tiene su origen en un acto unilateral de la empresa que voluntariamente se comprometió y obligó a proporcionar a todos los empleados incluidos en el escalafón del personal técnico, administrativo y subalterno publicado el 01- 07-1981, un complemento que le permitiera mejorar las prestaciones reglamentarias de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, que pudieran corresponder a aquél por la Seguridad Social. Con el fin de regular la administración y efectividad de la citada mejora, se aprobaron por la Dirección General y el Comité de Dirección de la Empresa las reglas que constituyen el Reglamento de la Subvención para la Ayuda de Pensiones. Y en el año 2000, el Grupo Dragados suscribió contrato de seguro colectivo mixto con la Entidad ... (absorbida en el año 2004 por Vida Caixa S.A. de Seguros) a los efectos de instrumentalizar esos compromisos de pensiones para los empleados incluidos en el aludido escalafón de personal técnico, administrativo y subalterno, publicado el 01-07-1981, entre los que se encontraba el actor. La obligación y responsabilidad de la empresa por los referidos compromisos ha quedado circunscrita exclusivamente a las asumidas en dicho contrato de seguro y Reglamento de acuerdo con lo establecido en la citada Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 ».

  3. Señala que « el mencionado Reglamento dispone en su art. 3 que: "Será requisito indispensable para que se produzca el derecho a la mejora, que el empleado a que se refiere se halle al servicio activo de la Empresa o esté percibiendo de la misma otro complemento de pensión en el momento de producirse el hecho causante de la pensión o, en caso de haberse extinguido el contrato de trabajo, se haya entregado al empleado una carta compromiso de pago del complemento según el anexo I" » y que « A su vez el art. 6 de las Condiciones Particulares del contrato de seguro, relativo a los: "Valores garantizados y transformación de la Póliza," dispone en cuanto al rescate lo siguiente: "La presente póliza es financiada íntegramente por el Tomador del Seguro, no mediando un proceso de imputación fiscal de las primas en la imposición personal de los Asegurados, ni reconocimiento de derechos económicos a favor de éstos en caso de cese de la relación laboral por motivo distinto de la ocurrencia de un hecho que dé lugar al pago de alguna de las prestaciones contempladas en esta póliza, limitándose en consecuencia la facultad del ejercicio al derecho de rescate, a favor exclusivo del Tomador" ».

  4. Concluye que « De ambos preceptos se desprende que en el momento de su cese en la empresa el actor no tenía ningún derecho consolidado, pues la doctrina unificada de la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 de febrero de 2007 (rec. 3654/2005 ), 26 de febrero de 2007 (rec. 1163/2005 ) y 17 de diciembre de 2008 (Rec. nº 3517/2007 ), tiene reiteradamente declarado que: "carecen del derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación quienes al cumplir la edad para lucrar la contingencia ya no se encuentran en activo, aunque hubieran sido despedidos de manera improcedente en periodo inmediatamente anterior, pues a la fecha de extinción de la relación laboral no eran titulares de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiese cristalizado en un derecho pleno". Y ello, por cuanto en este caso el compromiso de pensiones asumido por la empresa se rige por la póliza de seguro y el Reglamento aprobado por ella ... »; y que « En consecuencia, las pretensiones del recurrente han de ser desestimadas, pues ... no procede reconocerle el derecho a rescatar, capitalizar o movilizar unos derechos no consolidados, sino meramente expectantes, que tenía a su favor en el compromiso de pensiones constituido hasta la fecha de su cese por la empresa, ya que la información que recibía anualmente a medio de un certificado individual con las coberturas para la situación de activo de viudedad, orfandad e invalidez, en absoluto modifica las condiciones de la póliza y el Reglamento por los que se rige el compromiso de pensiones asumido por la empresa, que lo creó » y finalmente

  5. Respecto a la vulneración del principio de igualdad y al trato discriminatorio denunciados, se rechaza por la Sala de suplicación, argumentándose, en esencia, que « tampoco resulta apreciable que la empresa hubiese dado al actor un trato discriminatorio respecto de aquellos trabajadores con los que negoció y transigió individualmente, en cada caso, la extinción del contrato de trabajo con entrega de una carta de compromiso de ahorro, pues ni consta la generalidad de tal proceder, ni tampoco que se hubiese producido, ante situaciones sustancialmente iguales, con vulneración de los límites del principio de autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho del Trabajo, o de la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional, como son, entre otras, las que expresamente se indican en el art. 14 de la Constitución Española ( STC 108/1989 ) » y que « Es, pues, lógico deducir que tras el cese del trabajador la empresa puede, dentro de la negociación extintiva, ofertar la entrega de la carta de compromiso, pero ello pertenece a su autónoma voluntad negociadora y no deriva de un compromiso previo reglamentario o un uso consuetudinario laboral consolidado e inequívoco ».

SEGUNDO

1.- Recurre en casación unificadora el trabajador demandante, articulando su recurso en tres motivos. Por razones procesales, debe examinarse en primer lugar el tercero de los motivos, mediante el que se pretende por incongruencia omisiva la nulidad de la sentencia de suplicación ahora impugnada, por lo que de estimarse pudiera hacer innecesario el examen, en todo o en parte, de los restantes motivos.

  1. - Como tercer motivo, alega el recurrente que la sentencia de suplicación recurrida no dio respuesta a su pretensión de revisión fáctica del HP 3º en orden a la adición de determinados extremos relativos a su fecha de nacimiento ( NUM002 -1945) y al contenido de los certificados individuales en la póliza de seguros, que pudieran resultar trascendentes en orden a la resolución del litigio, argumentando, en esencia, sobre el extremo que entiende mas esencial que " en la pretensión revisoria del recurso de suplicación omitida se resaltaba el hecho de la edad del actor en el momento de producirse el despido, en el sentido de que el mismo ya tendría cumplidos 60 años y que por tanto ya se encontraba con la posibilidad de acceder a las prestaciones del Reglamento de ayuda a pensiones de la empresa, que en situación similar a la que se encontraba el trabajador cuyo litigio se resolvió por la Sentencia que se ofreció de contraste para el primer motivo del recurso de casación ".

  2. - Invoca como sentencia contradictoria la STS/IV 21-marzo-2012 (rcud 2145/2001 ), en la que se declaró que la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva respecto de la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, pues aunque el fallo era confirmatorio de la sentencia del Juzgado, que había desestimado ambas incapacidades (total y parcial), en la fundamentación jurídica se razonaba solamente sobre la incapacidad permanente en grado de total, y nada se argumentaba sobre la incapacidad parcial, por lo que se decretó la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento inmediatamente anterior al de dictado de sentencia, para que por la Sala de suplicación se dictara otra en la que cumplimentara la deficiencia mencionada.

  3. - Es cierto que la sentencia recurrida no resuelve expresamente sobre la adición fáctica pretendida por el trabajador recurrente en suplicación relativa al HP 3º de la sentencia de instancia en los términos antes expuestos, así como que, con una interpretación flexible sobre la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de defectos procesales generadores de indefensión, pudiera entenderse que concurre ahora tal presupuesto ex art. 219.1 LRJS .

  4. - Sin embargo, de las propias alegaciones del ahorra recurrente en casación antes trascritas en relación con la falta de aplicación de la doctrina invocada como de contraste en el primer motivo de este recurso (la que, como luego se razonará, no se entiende que reúna el requisito de contradictoria con la recurrida); de la no desestimación del recurso de suplicación por la no acreditación de los requisitos sobre cuya adición no se resolvía (dejando aparte que no instara la parte la posible aclaración o adición de la sentencia recurrida); del hecho de que en el escrito de impugnación empresarial al recurso de suplicación formulado por la parte actora sobre este concreto extremo se efectuaba una oposición a tal adición, no por no considerar cierta la edad del demandante, sino por considerarla intrascendente a los fines del recurso; y, finalmente, dado que, incluso de considerarse trascendente tal dato, de manare indirecta puede entenderse probado y reflejado en los hechos declarados probados, en concreto en el nuevo HP 8º, a través de la pericial y de la adición que con base en la misma se ha aceptado sobre " la estimación del complemento de la pensión de jubilación del demandante para el año 2010, en cómputo anual, es de 25.130,94 euros ...", de lo que cabe deducir que la edad de 65 años para la jubilación ordinaria la cumplía dicho año 2010. Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se ha generado por tal denunciada omisión de la sentencia indefensión a la parte ( art. 24 CE ) que obligue a decretar la nulidad de actuaciones.

TERCERO

1.- Respecto al primero de los motivos del recurso de casación unificadora interpuesto, -- mediante el que el trabajador pretende que se reconozca que tendría en el momento de decidirse injustificadamente su despido, los requisitos de edad, antigüedad y escalafón en la empresa, para ser beneficiario del derecho litigioso, por lo que se le debiera amparar como un derecho en curso de adquisición --, invoca como contradictoria la STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 18-octubre-2001 (rollo 2933/2000 ).

  1. - En la citada sentencia referencial, -- entre cuyos hechos declarados probados, figura que " Banesto venía garantizando los compromisos a favor de su personal activo y de sus beneficiarios causahabientes mediante fondos internos, pero a raíz de la circular 491 del Banco de España, que en su norma 13ª establece que las entidades que no cubran los compromisos por pensiones causadas mediante seguros Cajas o Planes Externos deberán dotar un fondo especial por su importe con este fin, concertó con la entidad codemandada Banesto Seguros S.A., un póliza de seguro colectivo de vida de rentas vitalicias ..." --, se reconoce a favor de un trabajador del " Banco Español de Crédito " que fue despedido improcedentemente y en interpretación del art. 36.2 del XVII Convenio colectivo de la Banca Privada un complemento de pensión, entendiendo, en esencia, que -- conforme a la DA 1ª .II de la Ley 8/1987 de 8 de junio , de regulación de los Planes y Fondos de pensiones y del art. 7 del Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, así como de la DT 14ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados --, se estaba ante un compromiso por pensiones y que el actor en el momento de su despido era titular de un derecho en curso de adquisición, ya que conforme al Convenio colectivo, norma pactado con eficacia " ergaomnes ", el que debe tenerse en cuenta junto con la póliza de seguros, se « condiciona el derecho al complemento a la pensión de jubilación a las siguientes circunstancias: a) ingreso en la empresa antes del 08-03-1980; b) que el trabajador se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio colectivo, es decir, el 01-01-1996 ...; y c) que cuente con 40 o más años de servicios efectivos en la profesión. En este caso, el trabajador desde que cumpla los 60 años de edad "podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la empresa", es decir, el complemento reclamado » y concurría la titularidad del derecho en curso de adquisición « puesto que había nacido, ya que concurrían las tres circunstancias a las que se ha hecho referencia anteriormente, pero no estaba consolidado ni, por tanto, adquirido, puesto que para ello era preciso que desde que cumpliera los 60 años solicitase la pensión de jubilación, lo que nos permite colegir que el actor tiene derecho a lucrar el complemento solicitado », el que se le reconoce a partir de la fecha en que es titular de la pensión de jubilación de la Seguridad Social.

  2. - No concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, -- aun dejando aparte la diferente interpretación jurídica sobre sí, como se matiza, entre otras, en la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4190/2009 ), si las reglas creadoras del beneficio cuestionado « configuran un "plan de pensiones" cubierto por un "fondo de pensiones" en el sentido técnico que estas expresiones tienen en la legislación correspondiente » o si « Se trata en el caso no de un "plan de pensiones" propiamente dicho sino de complementos de pensiones, con carácter de mejoras voluntarias de Seguridad Social, objeto de aseguramiento simple por parte de una entidad de seguros » --, al existir, entre otras, las siguientes diferencias:

    1. En el supuesto de la sentencia recurrida se afirma con valor fáctico que " el compromiso de pensiones tiene su origen en un acto unilateral de la empresa que voluntariamente se comprometió y obligó a proporcionar a todos los empleados incluidos en el escalafón del personal técnico, administrativo y subalterno publicado el 1 de julio de 1981, un complemento que le permitiera mejorar las prestaciones reglamentarias de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, que pudieran corresponder a aquél por la Seguridad Social ", así como que posteriormente para su ejecución " se aprobaron por la Dirección General y el Comité de Dirección de la Empresa las reglas que constituyen el Reglamento de la Subvención para la Ayuda de Pensiones ", mientras que en la referencial tiene su origen en un convenio colectivo de eficacia " erga omnes "; y

    2. Partiendo que para la delimitación del contenido y alcance de la mejora o complemento o mejora cuestionados ambas sentencias acuden a las normas creadoras y a la póliza del seguro, es decir, al título constitutivo como fuente de la obligación, es esencialmente distinto el contenido de unas y otras al no coincidir lo establecido en el art. 3 del " Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad " y en el art. 6 de las " Condiciones Particulares del contrato de seguro " base de la sentencia recurrida, con lo pactado en el art. 36.2 del XVII Convenio colectivo de la Banca Privada en que se fundamenta la sentencias referencial, en especial al no contemplarse en la segunda la posible actuación empresarial en caso de extinción de la relación laboral con anterioridad a la concurrencia del posible hecho causante de las prestaciones o complementos cuestionados, pues, como a continuación veremos, " Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación ".

  3. - Por otra parte, aunque hipotéticamente se entendiera que existe la contradicción de sentencias, y se entrara a resolver el fondo del asunto, tampoco seria aplicable al presente caso la doctrina que se sustenta en la sentencia de suplicación referencial ya que no ha sido asumida por la jurisprudencia de esta Sala de casación, la que, -- en interpretación de los arts. 35 y siguientes del Convenio Colectivo de Banca , en relación con la DA 11ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y la DT 14ª de dicha Ley y la DA 1ª de la Ley 8/1987, sobre Planes y Fondos de Pensiones --, ha concluido que « el pretendido derecho la movilización o rescate reconocido al demandante en la sentencia recurrida, derivado del Convenio de la Banca Privada en los términos expuestos no es tal. En la fecha en que se produjo el cese del actor el fondo interno constituido para garantizar los derechos, las mejoras previstas en el Convenio y garantizadas por la póliza de seguros a que nos hemos referido con anterioridad no eran en absoluto un fondo de pensiones ni existían derechos consolidados de clase alguna que fueran reconocibles como tales en el caso del demandante, sino una mera expectativa de derecho a obtener una mejora, un complemento de la pensión de jubilación para el caso de que la contingencia se produjese estando viva la relación de trabajo », negando el complemento pretendido a trabajadores " aunque hubieran sido despedidos de manera improcedente en periodo inmediatamente anterior ", argumentándose en la STS/IV 21-septiembre-2009 (rcud 4298/2007 ) que « en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2.007 (recurso 1163/2005 ) se recuerda la doctrina unificada en la materia, interpretando los artículos 35 y siguientes del Convenio Colectivo de la Banca Privada , en relación con la Disposición Adicional 11ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y la Disposición Transitoria 14ª de dicha Ley y la Disposición Adicional 1ª de la ley 8/1987, sobre Planes y Fondos de Pensiones . Y así, se dice que "... carecen del derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación quienes al cumplir la edad para lucrar la contingencia ya no se encuentran en activo; y ello aunque hubieran sido despedidos de manera improcedente en periodo inmediatamente anterior, pues a "la fecha de extinción de la relación laboral el demandante no era titular de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiese cristalizado en un derecho pleno. Porque «el sistema derivado del Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social . Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema - Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna». Aceptar la tesis de la resolución impugnada equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supere las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores quedó bien patente», vulnerando el art. 1283 del Código Civil " » y que « Y se recuerda también que esa doctrina se ha producido en los siguientes supuestos: " SSTS 05/05/03 -rec. 3495/02 -, para el Banco Español de Crédito; 30/09/03 -rec. 4939/02-, respecto del Banco de Brasil, SA; 02/10/03 -rec. 4701/02-, tratándose del Banco Árabe Español, S.A. "Aresbank"; 07/10/03 -rec. 3670/02-, sobre BNP España, SA; 21/10/03 -rec. 4624/02-, nuevamente frente al Banco de Brasil, SA; 10/05/04 -rec. 4344/03-, para el Banco Español de Crédito, S.A.; 23/07/04 -rec. 4200/03-, para el mismo Banesto; 31/01/05 -rec. 1802/03-, para el Banco del Desarrollo Económico Español, SA; 21/09/05 -rec. 280/04-, tratándose del Banco de Santander Central Hispano, S.A.; y 20 de febrero de 2007 -rec. 3654/2005 - en el caso de la Mutua General de Seguros" ».

CUARTO

1.- Para el segundo motivo del recurso, referido, en esencia, a la falta de entrega por la empresa en el momento de la extinción del contrato de " una carta de compromiso del pago del complemento " conforme al art. 3 del " Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad " y a su pretendida exigibilidad, invoca como contradictoria la STSJ/País Vasco 20-noviembre-2007 (rollo 2247/2007 ).

  1. - En la citada sentencia se parte como datos fácticos de que un trabajador de la empresa Dragados solicitó la Ayuda de Jubilación que, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, estaba establecida en la citada empresa, concretamente la modalidad de Ayuda a que se refiere la denominada Norma 760-16 de la Instrucción empresarial de 01-08-1984, cumpliendo todos los requisitos establecidos en dicha Norma para obtener la Ayuda reclamada, la que le fue denegada por la empresa por falta del requisito contemplado en aquella consistente para la concesión del beneficio " La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros ". La sentencia la concede, interpretando no exigible tal requisito, argumentando, en esencia, que « Por ello que la concesión de la ayuda de jubilación deba llevar precedida la propuesta de órganos empresariales, con su específica aprobación, resulta contradictorio con el sistema de mejora voluntaria en la ayuda a la jubilación o seguridad social complementaria externalizada, pues en contrato de seguro hace exigible su abono tal cual relata la certificación contenida en autos y que no precisa condicionamientos sino a modo y manera de procedimiento administrativo de solicitud cuya reglamentación tampoco puede impedir el reconocimiento del derecho » y que « Si a ello unimos que en el ámbito de las mejoras voluntarias no cabe la modificación unilateral por la empresarial, que no tenga base en la aplicación estricta del artº 41 del ET o se valga de acuerdos con representación social suficiente que permitan la validez de cualquier cambio por renovación del convenio colectivo o normativas posteriores ( sentencia del T. Supremo 30.3.06 Recursos 902/05 y de 16 , 18 de julio de 2003 Recursos 882/02 y 3064/03 ), que permiten la novación exclusivamente mediante la utilización del sistema que creó la norma, y no mediante un acto unilateral empresarial que pueda dar al traste con los derechos colectivos y de seguridad social preconizados en negociaciones previas. De ahí que nunca una novación unilateral empresarial puede condicionar, absorber, compensar, novar o extinguir la protección social complementaria, sino mediante el instrumento legal o convencional con pauta y suficiencia, tal cual era el propio de su creación ».

  2. - Aunque las prestaciones o mejoras solicitadas, ambas en el ámbito de la propia empleadora, sean distintas en su concreto contenido, no lo son en cuanto a su naturaleza esencial de mejoras otorgadas por la empresa y además, en lo esencial en lo que ahora afecta, a que en uno y otro supuesto, reuniendo los requisitos generalmente exigidos para el acceso a aquéllas, se precise formalmente de una conducta empresarial previa especifica como presupuesto para el otorgamiento final de los beneficios o situaciones pretendidas, -- en la referencial, la autorización de la Dirección de Personal a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, y en la recurrida, la entrega en todos los supuestos de extinción contractual previa al hecho causante de la referida " carta de compromiso del pago del complemento " --, planteándose, en una y otra sentencia comparadas, si ante requisitos formales de igual carácter existen o no elementos para poder valorar la motivación empresarial y sí, en definitiva, tal decisión la puede o no adoptar de forma incondicionada la empresa, a lo que la sentencia recurrida da una respuesta positiva y la de contraste negativa.

  3. - Por lo expuesto, cabe entender que concurre sobre este segundo motivo el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS , por lo que procede entrar a resolver sobre la cuestión en dicho motivo planteada.

QUINTO

1.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada en dicho motivo, la solución que deba darse dependerá de la interpretación se efectúe a la disposición empresarial que establece la mejora cuestionada, y así, en cuanto ahora afecta directamente, en el denominado " Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, Viudedad y Orfandad en la empresa Grupo Dragados, S.A. ", en el que se establecía:

  1. En su encabezamiento que " La empresa ŽGrupo Dragados, S.A.Ž se compromete y obliga voluntariamente a proporcionar a todos los empleados incluidos en el escalafón del personal técnico, administrativo y subalterno publicado el 1 de julio de 1981, de ŽDragados y Construcciones, S.A., un complemento que le permita mejorar las prestaciones reglamentarias que luego se dirán y que puedan corresponder a aquél por la Seguridad Social " y que " Con el fin de regular la administración y efectividad de la citada mejora, se establecen las siguientes Reglas aprobadas por la Dirección General y el Comité de Dirección de la Empresa ", la que pasaban a constituir el antes referido Reglamento.

  2. El art. 3 establecía que "Será requisito indispensable para que se produzca el derecho a la mejora, que el empleado a que se refiere se halle al servicio activo de la Empresa o esté percibiendo de la misma otro complemento de pensión en el momento de producirse el hecho causante de la pensión o, en caso de haberse extinguido el contrato de trabajo, se haya entregado al empleado una carta compromiso de pago del complemento según el anejo I" ».

  3. En el Anexo I, figurara únicamente un modelo de carta a remitir o a entregar por la empresa al trabajador, y que éste debía firmar bajo el epígrafe "conforme", en la que se indicaba que " Conforme a las conversaciones mantenidas con Vd., le notificamos el compromiso adquirido en los siguientes términos: La Empresa comenzará a pagarle una pensión de ... pts./brutas al año al partir del ... El importe se hará efectivo en doce pagas de igual cuantía.- Este derecho es, en su caso, transmisible al cónyuge e hijos en las condiciones y cuantía establecidos en la normativa interna de la Empresa.- Seguirá conservando los mismos beneficios que tenía hasta ahora, siempre que éstos se mantengan para los empleados en activo y en las mismas condiciones ".

  1. - Dados los términos el citado Reglamento nos encontramos ante una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social que a modo de determinados complementos de las pensiones del régimen de la seguridad social ha establecido unilateralmente la empresa y con carácter de plena obligación a su cargo a favor de sus trabajadores que reunieran determinadas condiciones y con diferente cuantía en orden, principalmente, al número de años de servicios prestados en la empresa, como posibilitan los arts. 39.1 y 191.2 LGSS ; y si bien tal compromiso empresarial posteriormente se garantizó concertando la empresa un seguro colectivo con una entidad aseguradora con tal finalidad, cabe entender, que, como en otros supuestos que podemos calificar como análogos hemos declarado, no se ha configurado tal compromiso empresarial como « un "plan de pensiones" cubierto por un "fondo de pensiones" en el sentido técnico que estas expresiones tienen en la legislación correspondiente. Se trata en el caso no de un "plan de pensiones" propiamente dicho sino de complementos de pensiones, con carácter de mejoras voluntarias de Seguridad Social, objeto de aseguramiento simple por parte de una entidad de seguros » ( STS/IV 30-junio-2010 -rcud 4190/2009 ).

  2. - Como declara y reitera la jurisprudencia de esta Sala de Casación, con reflejo, entre otras, en la STS/IV 14-enero-2014 (rcud 640/2013 ) y las que en ella se citan, « las mejoras voluntarias se rigen, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las han implantado; pero que en lo no expresamente previsto, deben actuarse -en principio- por las propias normas del Sistema de la Seguridad Social; e incluso unas y otras deben interrelacionarse con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros ( SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -; ... SG 14/04/10 -rcud 1813/09 -; y 17/01/11 -rcud 4468/09 -) »; que « Esa labor de interpretación ha de realizarse con aplicación de las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil, por lo que si bien ha atenderse -como primer canon de interpretación- a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS SG 15/05/00 -rcud 1803/99 -; ... 16/09/10 - rcud 3105/09 -; y 13/10/03 -rcud 4466/02 -), en todo caso debe atender primordialmente a «indagar la real intención de las partes» ( SSTS 15/03/02 -rcud 4633/00 -; y 24/09/02 -rcud 3436/01 -), y que «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, recientes, SSTS 04/04/11 -rco 2/10 -; ... 24/04/13 -rco 16/12 -; y 19/06/13 -rco 102/12 -). Sin olvidar que si bien esta remisión al título constitutivo como fuente de la obligación implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes [ SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -], de todas formas tampoco son viables interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos, lo que no es el caso- el principio pro beneficiario» ( STS 22/11/11 -rcud 4277/10 -) ».

  3. - Por otra parte también hemos declarado, entre otras en la STS/IV 3-octubre--2013 (rcud 717/2012 ), que « Para resolver la duda, es útil acudir al art. 1282 del Cc , según el cual: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". En nuestro caso, se puede comprobar que es la compañía aseguradora la que ha llevado a cabo las sucesivas actualizaciones -entre otras cosas porque eso es de su interés, al conllevar una correlativa actualización de las pólizas- si bien lo ha hecho con cierta falta de diligencia, habida cuenta de los retrasos que hemos referido anteriormente y que, en nuestro caso concreto, han dado lugar al problema litigioso. A ello hay que añadir que no hay cláusula alguna en el contrato que obligue a la empresa a solicitar dicha actualización. Y, corroborando todo lo anterior, es claro -pues así se desprende de usos bien conocidos- que el contrato de seguro es redactado por la compañía aseguradora, por lo que resulta pertinente recordar lo que prescribe el art. 1288 del Cc : "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Así lo entendió esta Sala Cuarta en su sentencia de 24/11/2009 (RCUD 1145/2008 ), en cuyo FD 3.4 se afirma: "La causante de la oscuridad en este caso fue la entidad aseguradora recurrente, experta conocedora del sector de seguros, que fue quien redactó la póliza de seguro que normalmente es manifestación de un contrato de adhesión, razones todas por las que se viene entendiendo que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben interpretarse en favor del asegurado. En este sentido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2002 (Rec. 2750/91), así como las de la Sala 1 ª de este Tribunal de 15 y 22 de julio de 2008 ( Recs. 1839/01 y 780/02 ), entre otras que las mismas citan "».

  4. - De una interpretación tanto literal como finalista del cuestionado art. 3 del Reglamento en relación con su Anexo 1º, con su encabezamiento y con los restantes preceptos del mismo, cabe entender que, de reunirse los restantes requisitos exigidos para tener derecho al complemento de pensión de jubilación (lo que en el presente caso no se discute), la circunstancia de que el trabajador cesara en la prestación de servicios para la empresa y se produjera la extinción contractual antes que hubiere obtenido las prestaciones correspondientes de la seguridad social, sin que en el precepto se distinga la causa de la extinción, no comporta el que pierda los derechos que se derivaban a favor del mismo del compromiso y obligación que voluntariamente asumió la empresa, y que no se cuestiona que el demandante aceptó ( art. 1262 Código Civil ), de " proporcionar a todos los empleados incluidos en el escalafón del personal técnico, administrativo y subalterno publicado el 1 de julio de 1981, de ŽDragados y Construcciones, S.A., un complemento que le permita mejorar las prestaciones reglamentarias que luego se dirán y que puedan corresponder a aquél por la Seguridad Social". Así, aunque se establezca en el cuestionado art. 3 la regla general consistente en que para que se produzca el derecho a la mejora será necesario que " el empleado a que se refiere se halle al servicio activo de la Empresa ... ", resulta que también extiende el derecho en favor de a quienes " en el momento de producirse el hecho causante de la pensión o, en caso de haberse extinguido el contrato de trabajo, se haya entregado al empleado una carta compromiso de pago del complemento según el anejo I" , sin limitar o especificar el tipo de causas de extinción que pudieran hacer perder tal derecho o los motivos o circunstancias concretas por las cuales la empresa no estuviera obligada a entregar al cese la denominada " carta de compromiso del pago del complemento ", dado que la única remisión que se contiene al " anejo I ", simplemente contempla el contenido de la carta sin posible referencias a condiciones cumplidas para su obtención.

  5. - La anterior conclusión tiene especial apoyo interpretativo en las circunstancias concurrentes en el presente caso y en los actos empresariales " coetáneos y posteriores " a la extinción contractual, puesto que el demandante, con larga vida laboral al servicio de la empresa, es despedido en edad cercana a la posibilidad de acceso a la jubilación mediante un despido que la propia empresa reconoció como improcedente y, además, resulta que en fechas cercanas a tales hechos la empresa también despidió improcedentemente a otros trabajadores y a éstos, a diferencia de lo que aconteció con el actor, les entregó la referida " carta de compromiso del pago del complemento ", sin que la demandada justifique posibles causas para tal diferencia de su conducta interpretativa del mismo precepto reglamentario. Por lo que, finalmente, además de no poder prevaler en caso de duda una interpretación favorable a la parte que redactó la cláusula dudosa, cabe recordar que el art. 192.II LGSS , en materia de mejoras voluntarias, establece el principio consistente en que " No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento ", lo que, como se ha indicado, no se justifica en este caso.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, declarando su derecho al complemento de pensión de jubilación cuando se extinguió su relación laboral en fecha 1-marzo-2006; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, teniendo en cuenta los hechos declarados probados de la sentencia de instancia con la adición efectuada en suplicación y a los fines de poder fijar una condena líquida que satisfaga, dentro de los referidos limites, el derecho del trabajador demandante dado el tiempo trascurrido, fijamos en la suma de 425.505,08 € la cantidad a abonar solidariamente por las sociedades empleadoras codemandadas, partiendo de que, conforme a tales hechos probados, tal suma equivaldría al " importe de la prima única necesaria para contratar un seguro de iguales prestaciones a las garantizadas en aplicación del Reglamento de Ayuda de Pensiones de la empresa demandada, sería de 425.505,08 euros, si se entregase en Noviembre de 2010"; absolviendo a la entidad aseguradora codemandada, puesto que la tomadora del seguro dejó sin contenido la póliza con respecto al trabajador demandante, al figurar como probado que " La provisión matemática en la mencionada Póliza por el asegurado... a fecha de 1 de Marzo de 2006 ascendía a 207.473,57 euros. Que se produjo por ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS el rescate de las prestaciones aseguradas por el Sr. ..., cuyo importe neto ascendió a 213.041,88 euros, cuyo pago se efectuó por VIDA CAIXA a ACS el 6 de Junio de 2006 ". Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Aureliano , contra la sentencia dictada en fecha 26-febrero-2013 (rollo 3947/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de fecha 4-enero-2010 (autos 23/2008), en autos seguidos a instancia del trabajador ahora recurrente contra "DRAGADOS, S.A.", "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." y "VIDA CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS". Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos en parte el formulado por el trabajador demandante y estimamos en tal forma la demanda, declarando el derecho del actor al complemento de pensión de jubilación cuando se extinguió su relación laboral en fecha 1-marzo-2006, fijamos en 425.505,08 € la cantidad a abonar solidariamente por las sociedades empleadoras codemandadas a las que se les condena a estar y pasar por tal declaración y al pago; y absolvemos a la entidad aseguradora codemandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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